Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 763/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 336/2015 de 18 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 763/2015
Núm. Cendoj: 46250370042015100595
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
APELACIÓN PENAL SENTENCIA 336/15
JDO DE LO PENAL 7 DE VALENCIA CAUSA P.A.L.O 410/11
JDO. INSTRUCCIÓN 17 DE VALENCIA P.A 26/11
FISCAL: Dª MARIA PORTALÉS ALBEROLA
SENTENCIA Nº 763 /15
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Ilmos. Sres.
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados:
D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
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En la ciudad de Valencia, a 19 de Noviembre de 2015.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 372/15, de fecha 1 de Septiembre de 2015, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia , en la causa P.A. 410/11, dimanante del P.A. 26/11 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia, por delito de abandono de familia por impago de pensiones.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Víctor , representado por el Procurador D. Antonio Barbero Gíménez y defendido por el Letrado D. David Soriano Merí y como apelado el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que, el acusado Víctor , mayor de edad, en virtud de sentencia de separación dictada en fecha 2 de septiembre de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia venía obligado a entregar cada mes a su exconyuge, Ana María , la cantidad de 20.000 ptas. -120'20 euros- actualizables anualmente conforme a las variaciones del IPC, en concepto de pensión de alimentos para la hija común, Maribel , cuya guarda y custodia se atribuyó a la madre.
En virtud de sentencia de divorcio dictada el 21 de febrero de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Valencia y de la sentencia de 24 de septiembre de 2002 dictada por la Ilma.Audiencia Provincial en resolución del recurso de apelación interpuesto contra la anterior, se mantuvo la pensión de alimentos fijada en la sentencia de separación si bien incrementada con las actualizaciones anuales correspondientes.
En virtud de sentencia de 19 de noviembre de 2004 que alcanzó firmeza ese mismo dia, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia en sus autos 458/04, el acusado fue condenado por el impago de las pensiones alimenticias correspondientes a su hija menor hasta el mes de noviembre de 2004.
El acusado desde el mes de diciembre de 2004 y hasta el mes de noviembre de 2010 pese a disponer de medios económicos suficientes para satisfacer la pensión alimenticia de su hija solo entregó a Ana María las siguientes cantidades:
-el 2 de julio de 2009, 120 euros en concepto -según el resguardo bancario rellenado por el acusado-, de pensión alimenticia correspondiente al mes de diciembre de 2004,
-el 2 de julio de 2009 otros 1440 euros en concepto -según el resguardo bancario rellanado por el acusado-, de pensión alimenticia correspondiente al año 2005
-el 3 de julio de 2009, 720 euros en concepto -según el resguardo bancario rellenado por el acusado- a la pensión alimenticia correspondiente a los meses de enero a junio de 2006.
Además el acusado abonó en fechas que no constan mediante ingreso en la cuenta de Ana María , 300 euros en concepto de 'atrasos alimentos Maribel ' y otros 20 euros con motivo del cumpleaños de Maribel y otros 30 euros por las vacaciones de verano.
Entre el 25 de marzo de 2011 y el 17 de mayo de 2013 el acusado ha abonado 1165 euros.
El acusado había sido condenado por delito de impago de pensiones en sentencias firmes de fechas 13 de febrero de 2001 y21 de julio de 2004.
El acusado prestó servicios retribuidos para la mercantil Industrial Fuerpla SL siendo alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social desde el 21 de junio de 2002 hasta el 1 de enero de 2009 y percibió prestación por desempleo en cuantía diaria de 28'87 euros desde el 13 de enero de 2009 hasta el 12 de enero de 2011.
Ana María interpuso denuncia por estos hechos en fecha 7 de enero de 2010.'
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Víctor como responsable directamente en concepto de autor de un delito de abandono de familia, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dieciocho meses de multa con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas, más que abone la suma de 11.470'04 euros que adeuda por las pensiones devengadas y no satisfechas entre diciembre de 2004 y julio de 2015, ambos inclusive, con más los intereses legales del art.576 de la LEC , importe que se satisfará a Dña. Ana María en la cuantía que corresponda, a determinar en trámite de ejecucion de sentencia, hasta que la hija común alcanzó la mayoría de edad; y en el resto, por la parte correspondiente desde que cumplió los dieciocho años, a Dña. Maribel , si reclama.
Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.'
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Víctor , se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.
CUARTO.- Recibidos el día 11 de Noviembre de 2015 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día 16 del mismo mes próximo pasado, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Magistrado Sr. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida en lo que no se opongan a lo que después se dirá en relación a lo que es objeto de recurso.
SEGUNDO.-Dictada sentencia condenatoria contra un acusado por delito de abandono de familia por impago de pensiones, se interpone recurso de apelación sosteniendo como primer motivo de recurso un error de valoración de la prueba en cuanto que se dice que los pagos son superiores a los que se declaran probados, como segundo se denuncia la inaplicación de la atenuante de reparación del daño 5ª del articulo 21 del C.Penal , como tercero otra infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 21,1 en relación al 20,5º del C.Penal por entender que es aplicable al recurrente la atenuante de estado de necesidad, como cuarto motivo se denuncia otra infracción al entender que es apreciable la atenuante de dilaciones indebidas 6ª del artículo 21 del C.Penal , y como quinto y último se cuestiona la cuantía de la responsabilidad civil.
TERCERO.- En relación al primero de los motivos, y como quiera que no se cuestiona la realidad de los impagos y del delito, como resulta del tenor del recurso, hemos de sostener la dificultad, ya indicada por el Juez a quo para la determinación exacta de la cantidad impagada. Pro debemos estar con lo que reza la sentencia en ordena la rectificación del error de la denuncia, en el que ampara el recurrente la pretensión en la que asienta este motivo, en su comparecencia de 29 de Julio de 2010, donde se aclara lo relacionado con los 1.000 Euros que dice el recurrente se deberían haber reconocido en sentencia, por lo que este motivo de recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-Segundo se denuncia la inaplicación de la atenuante de reparación del daño 5ª del articulo 21 del C.Penal .
Esta atenuante, como dispuso laSTS 3 de Mayo de 2006 remitiéndose expresamente a la Sentencia 1171/2005 , en referencia a la jurisprudencia relativa a este precepto del anterior Código Penal, ya había ido abandonando progresivamente las consideraciones que reconocían relevancia a los elementos subjetivos de la atenuante de reparación del daño, centrando sus exigencias más bien en la importancia que podría atribuirse a la satisfacción objetiva proporcionada a la víctima, sin perjuicio del ánimo concreto que motivara las acciones reparadoras del daño causado ejecutadas por el culpable ex post facto. Este criterio se refleja ahora en la nueva redacción que se da en el Código Penal vigente a las atenuantes de confesión y de reparación del daño, en las que se omite cualquier referencia los impulsos de arrepentimiento espontáneo que figuraban en la redacción derogada. Así, el artículo 21.5ª del Código Penal considera circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, sin que se haga por lo tanto ninguna referencia a los móviles de su acción.
El fundamento de la atenuación se ha encontrado generalmente en la satisfacción de las necesidades de tutela de la víctima del delito.
Por lo tanto, son principalmente razones de política criminal orientadas a la protección de las víctimas de toda clase de delitos, las que sustentan la decisión del legislador de establecer una atenuación en la pena en atención a actuaciones del autor del delito, posteriores al mismo, consistentes en la reparación total o parcial, aunque siempre ha de ser significativa, del daño ocasionado por la conducta delictiva. Ello sin desconocer que también puede ser valorable la menor necesidad de pena derivada del reconocimiento de los hechos que, como una señal de rehabilitación, puede acompañar a la reparación, aunque la atenuante del artículo 21.5ª no lo exija.
Despojada la conducta de sus elementos subjetivos, lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable.
Sin perjuicio de lo anterior, la resolución anteriormente referida estudia los efectos que pueden ser atribuidos al abono parcial del total perjuicio causado, aunque sea mínimo, disponiendo que aquél tenga su efecto en la individualización de la pena a imponer, aunque no con el efecto atenuatorio tan especialmente relevante por carecer la aportación efectuada de la trascendencia que se viene exigiendo en favor de la víctima de los hechos enjuiciados, si bien permita sustentar la imposición de la pena mínima.
Pero esto no puede ser aplicado a los delitos de impago de pensiones, pues no cabe buscar efectos atenuatorios a lo que es esencia o núcleo del delito: El impago.
Se comete este delito cuando no se cumple, en tiempo y de manera integra, con la obligación de pago. Malamente se podrá entender que l pago parcial, además de integrar el delito supone la realidad de una atenuante, por ello este motivo debe ser desestimado.
QUINTO.- Como tercero otra infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 21,1 en relación al 20,5º del C.Penal por entender que es aplicable al recurrente la atenuante de estado de necesidad.
La ST Sala 2ª, S-28-03-05, nº 365/05, rec. 1404/03 dispone:' El primero de los requisitos que exige la eximente de estado de necesidad, imprescindible para su aplicación como completa o como incompleta, es la existencia de un estado o situación de necesidad, que aparece como un conflicto entre dos bienes o intereses, de manera que para salvaguardar uno de ellos resulte imprescindible lesionar el otro.
Para apreciar tal situación es preciso, en primer lugar, que el mal que amenaza la integridad del bien jurídico que se trata de salvar mediante la lesión del otro bien en conflicto, se presente como real, grave, actual o inminente, es decir, que sitúe al sujeto ante la necesidad de actuar para evitar la inmediata lesión, y que, en segundo lugar, se compruebe en la medida de lo posible que el autor ha agotado los medios alternativos que razonablemente puedan considerarse a su alcance para evitar el mal que amenaza, antes de acudir a la comisión del hecho delictivo.
Por tanto, como se decía en la STS núm. 156/2003, de 10 de febrero , 'los requisitos esenciales o fundamentadores de la eximente, que deben en todo caso concurrir para apreciarla como incompleta son: 1º) la amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo ( Sentencias de 24 de noviembre de 1997 , 1 de octubre de 1999 y 24 de enero de 2000 ); 2º) la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno ( Sentencias de 19 de octubre de 1998 ; 26 de enero y 6 de julio de 1999 y 24 de enero de 2000 )'.
Tomando en consideración la anterior doctrina jurisprudencial y, atendiendo a la circunstancia de que corresponde a quien alega la circunstancia de atenuación o exención de responsabilidad probar la concurrencia de los requisitos exigidos para su apreciación, debemos manifestar que la recurrente se limita a alegar que tiene otra familia y que está, a día de hoy inscrito en el paro. Pero olvida que no pagaba ni cuando trabajaba ni cuando recibía el desempleo, en los periodos que se consideran en la sentencia para exigirle responsabilidad penal, por lo que no consideramos acreditado que la recurrente no dispusiera de otros medios para satisfacer sus necesidades y pagar la pensión ni el hecho de no pudiera desempeñar una actividad laboral que le permitiera sufragar los mismos, esto es, no estimamos acreditado que sólo pudiera subvenir sus necesidades mediante la realización del hecho ilícito impagando aquello a lo que venía obligado.
Todo lo anterior conduce a la desestimación del motivo de apelación alegado al considerar que la sentencia recurrida no infringió el precepto alegado.
SEXTO.- Como cuarto motivo se denuncia otra infracción al entender que es apreciable la atenuante de dilaciones indebidas 6ª del artículo 21 del C.Penal . A juicio de este Tribunal, el motivo debe ser estimado.
La circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, cuya aplicación no interesó en el trámite procesal correspondiente del juicio oral la defensa del acusado, lo que con un extremo de celo se podría denegar al se cuestión sorpresiva o novedosa concurre claramente y por eso se aplica por este Tribunal, lo que la jurisprudencia permite hacer de propio impulso al amparo del principio de la voluntad impugnativa.
El Tribunal Constitucional venía entendiendo, cuando solo se podica cudir a la analogía -fundamento jurídico 7 de la Sentencia 87/2001, de 02-04 - 2001 -que al respecto conviene recordar que 'este Tribunal ha declarado en numerosas resoluciones (entre otras muchas, SSTC 33/1997, de 24 de febrero , 99/1998, de 4 de mayo , y 58/1999, de 12 de abril ) que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas nada tiene que ver con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, operando sobre un concepto jurídico 'indeterminado o abierto', cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran, que pueden ser muy variadas ( STC 32/1999 de 8 de marzo ), y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto de acuerdo con la jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y que son esencialmente los siguientes: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los procesos del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridad implicadas ( SSTC 223/1988, de 24 de noviembre , 324/1994, de 1 de diciembre , 53/1997, de 17 de marzo , 99/1998, de 4 de mayo , 43/1999, de 22 de marzo , y 58/1999, de 12 de abril )' ( STC 87/2000, de 27 de marzo , FJ 8)'. Y en la Sentencia 58/99 de 12 de abril -Fundamento jurídico sexto- que 'Sabido es que el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 C.E .), no puede identificarse con un pretendido derecho a riguroso cumplimiento de los plazos procesales ( SSTC 5/1985 y 324/1994 ), configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad.
La prohibición de retrasos injustificados en la marcha de cualesquiera procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita 'la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza' ( SSTC 223/1984 , 43/1985 , 50/1989 , 81/1983 , 10/1997 y 140/1998 ) y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso ( art. 237 L.O.P.J .); deber cuya observancia ha de ser examinada por este Tribunal con mayor rigor cuando se trate de retrasos en la tramitación de los procesos penales, habida cuenta de su eventual incidencia sobre la libertad personal de los inculpados en ellos ( art. 17.1 C.E .), y sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .), del que gozan todas las partes procesales ( SSTC 8/1990 , 41/1996 y 10/1997 .
El propósito de tales exigencias es el de llegar a un satisfactorio equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la adecuada resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos procesales de las partes, y el tiempo que la misma necesita, que debe ser el más breve posible. Tanto la obtención de la información suficiente para una correcta resolución jurisdiccional de los conflictos, como la formación de un juicio y la adopción de garantías de los derechos de intervención y defensa de las partes en litigio requieren, ciertamente, un determinado lapso de tiempo; sin embargo, la adecuada satisfacción jurídica de las pretensiones de los sujetos que acudieron a los órganos de justicia exige también la máxima celeridad. El concepto de 'dilaciones indebidas' es, pues, un 'concepto indeterminado o abierto' ( SSTC 36/84 , 5/1985 , 233/1988 , 28/1989 y 85/1990 , entre otras muchas), que designa una determinada ruptura del citado equilibrio, no identificable, como ya se ha dicho, con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino con un retraso en la administración de justicia que no está suficientemente justificado en el modo o en el objeto de dicha actividad ( STC 324/1994 ).
Desde tales premisas el Tribunal Constitucional fijó los términos en los que deben enjuiciarse los retrasos judiciales en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el Art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oía en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2. C.E (casos Wemhift, de 27 de junio de 1968; Neumeister, de 27 de junio de 1968; Ringeisen, de 6 de julio de 1971; König, de 28 de julio de 1978; Buchloiz, de 6 de mayo de 1981; Eckle, de 15 de julio de 1982; Foti y otros, de 10 de diciembre de 1982; Corigliano, de 10 de diciembre de 1982; Zimmermann-Steiner, de 13 de julio de 1983; Pretto, de 8 de diciembre de 1983; Lechner-Hess, de 23 de abril de 1987; Capuand, de 25 de junio de 1987; Baggetta, de 25 de junio de 1987; Milasi, de 25 de junio de 1987; Sanders, de 7 de julio de 1989, entre otros).
Siguiendo dicha doctrina, una vez más debe recordarse que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades, y, por último, a los efectos tan sólo de cuál haya de ser el alcance de nuestro pronunciamiento, el hecho de que haya cesado o no la dilación denunciada al tiempo de resolver el recurso de amparo interpuesto con tal motivo.
De acuerdo con la referida doctrina, lo que debemos resolver en el supuesto debatido en esta Sentencia dependerá de la aplicación de estos criterios a la circunstancias en él concurrentes (por todas, STC 223/1988 y 21/1998 )'.
A tenor de esas circunstancias y partiendo de estas base, este Tribunal entiende que es de es de estimar la atenuante del Art. 21,6 C.Penal , por dilaciones indebidas, que puedan compensar el gravamen representado por la injustificada duración del trámite, de un asunto extremadamente sencillo y que se elevó al Juzgado de lo Penal el día 6 de Agosto de 2011, dictándose Auto de admisión de pruebas el día 2 de Enero de 2012, señalándose el Juicio para el día 12 del mismo mes y suspendido no se celebro hasta el día 17 de Julio de 2015, al no poder ser citada la denunciante.
La dilación, poco importa la causa cuando la realidad es tan evidente, es que deberá apreciarse la atenuante interesada, pues la dilación se concreta en mas de 3 años y medio de duración del tramite de una causa extremadamente simple y que no tiene ninguna justificación para que el acusados sean enjuiciados ahora y no, como podían haberlo sido, a mitad del año 2011, o tras el escrito de calificación fiscal de 4 de Abril de 2011, sin que estos retrasos sean imputables al recurrente condenado. Esto produce un desasosiego en las personas y les altera la vida de una maneara que debe ser reparada. .
Como antes decíamos el concepto de dilaciones indebidas es indeterminado y abierto, por lo que la cuestión es clara: evidentemente estamos ante una dilación injustificada, por lo que este Tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y del acusado y vista la solicitud de pena formulada por el Ministerio Fiscal y la establecida en el tipo para el delito que nos ocupa, así como la concurrencia de la agravante de reincidencia, entiende adecuado imponer al recurrente Víctor , individualizándola a la vista del articulo 66,7º del C.Penal la pena de QUINCE MESES DE MULTA, manteniendo el resto de los pronunciamientos condenatorios contenidos frente a él en la Sentencia
SEPTIMO.-Como quinto y último se cuestiona la cuantía de la responsabilidad civil, de doble manera: se dice que no debía haberse incluido los 1.000 Euros a los que nos hemos referido en el primer motivo de recurso, y que no deben incluirse en este apartado las pensiones anteriores a Enero de 2005, pues estarían prescritas al haberse interpuesto la denuncia que el día 7 de Enero de 2010.
Lo primero queda resuelto y aclarado el error, como dijimos en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, no debe acogerse.
Lo segundo debe correr mejor suerte, pues efectivamente interpuesta denuncia el día 7 de Enero de 2010 no pueden reclamarse pensiones, mas allá de cinco años, en los que establece el Articulo 1966 del C.Civil como plazo de prescripción de las acciones civiles para reclamar las pensiones de alimentos. Se establece en el número 3º del Articulo 227 que la reparación del daño comportará siempre el pago de las cantidades adeudadas.
Este vocablo 'adeudadas' remite al concepto de deuda y responsabilidad, así como a la teoría general de las obligaciones y sus extinción, que, como es sabido, se extinguen por prescripción.
La que aquí se reclama, de manera conjunta con la acción penal, no deja de eser una acción civil regida por normas civiles, entre ellas la referida a los plazos de prescripción de las acciones, por lo que no puede dejar de declararse que todo lo que hay cinco años atrás de la fecha de la denuncia no puede reclamarse al estar fatalmente prescrito, porque ya no esta adeudado por extinguido el crédito ya la deuda, por lo que así se estimará este motivo de recurso para que en ejecución de sentencia, a la vez que se fijan los intereses se establezca exactamente el monto de la responsabilidad civil extrayendo de ella las cantidades correspondientes a pensiones prescritas, y todo ello declarado de oficio las costas de esta alzada
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador D. Antonio Barbero Gíménezen nombre y representación de Víctor contra la Sentencia número 372/15, de fecha 1 de Septiembre de 2015, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia , en la causa P.A. 410/11, dimanante del P.A. 26/11 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia,allí seguido y, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida Sentencia, salvo, en lo que SE ESTIMA EL RECURSO, en fijar la pena para el recurrente en QUINCE MESES DE MULTAal apreciar la atenuante de dilaciones indebidas y en detraer de la cantidad establecida como responsabilidad civil la deuda por pensiones alimenticias correspondiente a los meses anteriores a Enero de 2005, que se declara prescrita, lo que se determinará en ejecución de Sentencia junto con los intereses, como ya se acuerda en la resolución recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
