Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 764/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 244/2012 de 13 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR, CARLOS PUIG
Nº de sentencia: 764/2012
Núm. Cendoj: 08019370082012100728
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 244 de 2012
Procedimiento Abreviado nº 279 de 2011.
Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
Dº. Jesús Mª Barrientos Pacho
Dº. Carlos Mir Puig
Dª. Mª Mercedes Otero Abrodos
En la ciudad de Barcelona, a 13 de Diciembre de 2012.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 244 de 2012 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 23 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 279 de 2011 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de impago de pensiones ; siendo parte apelante D. Marino , representado por el procurador D. Araceli García Gómez, y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 22 de junio de 2012 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:' Que debo condenar y condeno a Marino , como autora criminalmente responsable de un delito contra los derechos y deberes familiares por impago de pensiones del art. 227.1 y 3 del Código Penal , a la pena de ocho meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Salome , en concepto de pensión alimenticia adeudada a favor de los hijos comunes en la cantidad de 12.720,15 euros más los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la LEC ; imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Marino , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Fiscal para que en el término legal formulara alegaciones que tuviere por conveniente, trámite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal quien impugnó el recurso, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser desestimado.
Se alega error en la apreciación de la prueba, inexistencia de responsabilidad penal e infracción de precepto legal del art. 227 Cp y vulneración del principio de presunción de inocencia. Y subsidiariamente infracción del art. 50 Cp y ausencia de motivación en la determinación de la pena.
Dichos motivos deben ser rechazados.
En efecto, la valoración de la prueba efectuada por el juez ' a quo' o de la primera instancia no es ilógica ni es contraria a las reglas o máximas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al 'criterio racional' a que se refiere el artículo 717 de la Lecr .
Examinadas las actuaciones se constata documentalmente que el acusado posee tres automóviles a su nombre, matriculados los años, 2000, 2001 y 2008, asimismo posee dos fincas en la URBANIZACIÓN000 de Hostalets de Pierola, en una de cuyas fincas vive la esposa con sus hijos, pero la otra finca podría ser vendida y así pagar las pensiones; igualmente tiene en propiedad el 50% de un piso en la PLAZA000 nº NUM000 de Esparraguera, sin que el acusado haya acreditado que ha sido ejecutado por impago de la hipoteca. A ello debe añadirse que no ha solicitado modificación de medidas del divorcio.
Dichas pruebas son suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE .
Se alega que la sentencia de divorcio de 18.2.2010 no es firme, pero ello es intrascendente por cuanto con anterioridad se ha dictado Auto de medidas provisionales de 4 de febrero de 2009 en que se fijó la misma cantidad en concepto de pensión alimenticia de 200 euros por cada uno de los dos hijos.
El que la esposa no hubiera reclamado civilmente las pensiones adeudadas no es obstáculo alguno para la tipificación del delito, pues precisamente se introdujo el art. 227.2 CP precisamente por la insuficiencia de la vía civil para la cobertura de las necesidades alimenticias de los hijos. Es una decisión de política criminal.
La fijación de seis euros de cuota diaria es correcta, por cuanto es la cantidad estándar que se fija en la praxis de los tribunales de justicia, cuando no se está frente a indigentes, que no es el caso del acusado, que como se ha dicho dispone de un patrimonio inmobiliario.
SEGUNDO-. Por cuanto se expone los motivos, y con él la totalidad del recurso, deben ser desestimados. Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 23 de Barcelona, con fecha 22 de junio de 2012 ; y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

