Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 764/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 643/2014 de 11 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS
Nº de sentencia: 764/2014
Núm. Cendoj: 28079370172014100538
Núm. Ecli: ES:APM:2014:9597
Núm. Roj: SAP M 9597/2014
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0012178
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ORDEN JURISDICCIONAL PENAL
RECURSO DE APELACIÓN
NÚMERO Y AÑO 0643/2014
DILIGENCIAS PREVIAS
NÚMERO Y AÑO 8615/2008
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD Y NÚMERO MADRID 25
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
NÚMERO Y AÑO 0420/2010
JUZGADO DE LO PENAL
LOCALIDAD Y NUMERO MADRID 5
MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:
Doña Carmen Lamela Díaz
Don Jesús Fernández Entralgo
Don Ramiro José Ventura Faci
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A
NÚMERO 764/14
En la Villa de Madrid, a once de julio del dos mil catorce.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados Doña Carmen Lamela Díaz, Don Jesús Fernández Entralgo y Don Ramiro José Ventura
Faci, ha visto el recurso de apelación número 643 del 2014 interpuesto por el Procurador de los Tribunales
Don José Gonzalo Mauricio Santander Illera, en nombre y representación procesal de Eliseo , contra la
sentencia número 467 del 2013, dictada, con fecha catorce de noviembre del dos mil trece , en Juicio Oral por
Procedimiento Abreviado número 420 del 2010, del Juzgado de lo Penal número 5 de los de Madrid.
Intervino como parte apelada , el Ministerio Fiscal .
El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo , actuó como Ponente , y expresa el
parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Con fecha catorce de noviembre del dos mil trece, se dictó sentencia número 467/2013. en Juicio Oral por Procedimiento Abreviado número 420 del 2010, del Juzgado de lo Penal número 5 de los de Madrid .En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: «... Se declara probado que el acusado Eliseo , mayor de edad y condenado ejecutoriamente por Sentencia de 11 de enero de 2005, firme el 27 de abril del mismo año, por delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 2 años y 7 meses y 15 días de prisión, sobre las 13:15 horas del día 8 de octubre de 2008 entró en la tienda Textil Hogar Fernando, sita en Calle de la Bahía de Algeciras n.' 1, de Madrid, y le exigió a la dependienta Emma la entrega del dinero de la caja registradora, diciéndole que tenía el sida y abriendo el mono que vestía para exhibirle el mango de lo que parecía ser un cuchillo de cocina, por lo que la Sra. Emma abrió la caja y le entregó 350 euros. Al marchar el acusado se dirigió a la empleada y le dijo que si hacia alguna tontería sabía dónde encontrarla Las actuaciones estuvieron interrumpidas desde el 9 de julio de 2010 hasta el 21 de mayo de 2012 por causas no imputables al acusado...» Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: «... 1° Se condena al acusado Eliseo como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuante de dilaciones indebidas y agravante de reincidencia, a las penas de dos años y cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2° Se condena al acusado Eliseo a indemnizar al titular de Textil Hogar Fernando, sita en la Calle de la Bahía de Algeciras n.° 1, de Madrid, en trescientos cincuenta (350) euros, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la fecha de la presente Sentencia.
3° Se condena al acusado Eliseo al pago de las costas procesales...» Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don José Gonzalo Mauricio Santander Illera, en nombre y representación procesal de Eliseo .
Tercero: Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista.
Deliberado y votado el pasado día nueve, quedó el recurso pendiente de resolución en esta segunda instancia.
H E C H O S P R O B A D O S Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero: Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.Segundo: El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).
En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).
Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.
Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...».
Pero el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
Tercero: A los dos motivos de recurso ha dado ya anticipadamente respuesta el juzgador en primera instancia, sin que se hayan alegado argumentos convincentes para refutarla.
[1] Por lo que se refiere a la identificación del acusado, la testigo presencial ni dudó al señalarlo entre las fotografías que le fueron mostradas en las dependencias policiales, ni posteriormente cuando se practicó reconocimiento sobre una rueda o grupo de personas, en que la testigo reiteró la designación sin muestra alguna de duda y luego en el acto mismo del juicio.
La Defensa enfatiza las diferencias que cabría advertir entre determinadas particulares fisionómicas de su patrocinado y los datos proporcionados por la cajera al describir al autor del delito.
No obstante, la percepción de la apariencia de una persona, especialmente en un contexto traumático, puede ser fragmentaria, dependiendo en gran medida de cuáles sean sus focos de atención; e incluso normalmente retenemos una imagen global de esa persona, de modo que la reconocemos de la misma forma, y por eso este tribunal no encuentra motivos para modificar la convicción del juzgador en primera instancia, cuánto más si su capacidad de percepción personal e inmediata pudo contribuir -de un modo que no está al alcance de este órgano de apelación- a la crítica de la credibilidad y fiabilidad del testimonio de cargo.
Por lo demás se asumen y tienen por reproducidos los argumentos desarrollados en la sentencia recurrida a propósito de este extremo.
Por todo ello, este primer capítulo recursivo no puede prosperar.
[2] En cuanto a la alegada dependencia de sustancias psicoactivas supuestamente padecida por el apelante al tiempo de perpetrar la sustracción, se acogen y tienen por reproducidas las razones que invocó el juzgador en primera instancia y que tampoco han sido refutadas por la Defensa en vía de recurso.
Dadas las diferencias entre la fecha del robo y los períodos respectos de los que existe un principio de prueba de esa dependencia, al ser éstos posteriores, no es posible inferir con certidumbre que se encontrara en aquélla influído por la adicción.
A lo anterior hay que sumar que el acusado se encontraba siguiendo un programa de deshabituación mediante suministro de sustancias sustitutivas que cabe colegir reducían los efectos de la deprivación de aquélla de la que dependía el hoy apelante.
En fin, el autor del robo procedió con aplomo hasta vencer la inicial resistencia de la cajera y posteriormente al alejarse del local, a bordo de una furgoneta que a todas luces lo estaba esperando, factores todos que revelan una planificación incompatible con el modelo de situación que presupone la aplicación tanto de la eximente incompleta como de la atenuando específica enunciada como segunda de las listadas por el artículo 21 del vigente Código Penal .
Por todo ello, el recurso no puede ser estimado.
Cuarto: El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece: «1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. ...».
En este precepto de reenvío se dispone: «... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...».
Dada la endeblez de la fundamentación del recurso, no se encuentran motivos para no aplicar la regla general del vencimiento objetivo absoluto como criterio para la imposición de las posibles costas de esta instancia.
Fallo
F A L L A M O S que, desestimando el recurso de apelación número 643 del 2014 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Gonzalo Mauricio Santander Illera, en nombre y representación procesal de Eliseo , contra la sentencia número 467 del 2013, dictada, con fecha catorce de noviembre del dos mil trece , en Juicio Oral por Procedimiento Abreviado número 420 del 2010, del Juzgado de lo Penal número 5 de los de Madrid, debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, condenando al apelante al pago de las posibles costas de esta instancia.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de ella, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publica en el día de su fecha y en audiencia pública por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.
Doy fe.
