Sentencia Penal Nº 764/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 764/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 487/2013 de 10 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 764/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100811


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0035224

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 487/2013 M-7

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Procedimiento Abreviado 263/2010

Apelante: D Segundo Y

AXA SEGUROS GENERALES, S.A.

Procurador JULIAN CABALLERO AGUADO y P GONZALEZ POMARES

Letrado D./Dña. ANA MARIA COBOS PIZARRO y Letrado D./Dña. FERNANDO FLOREZ ITURRINO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA 764/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 30ª

Doña Pilar Oliván Lacasta

Don Ignacio José Fernández Soto

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 10 de octubre de 2014.

Antecedentes

PRIMERO. Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 13 de mayo de 2013 , en la que se declara probado: 'Ha quedado probado y así se declara que sobre las 17:55 horas del día 16 de agosto de 2008, Segundo circulaba por la C/ Aranjuez de la localidad de Parla conduciendo el vehículo de su propiedad Ford Mondeo matrícula ....-HZT , haciéndolo con sus facultades psico-físicas mermadas a causa de la previa ingestión de bebidas alcohólicas, razón por la que, al llegar a la altura del número 9 de la citada vía, no se percató de que el vehículo Opel Zafira matrícula ....-RFP y que circulaba delante suyo, se detuvo dada la existencia de un paso de cebra por estar su conductora y propietaria, Virtudes , esperando a que cruzaran Ariadna y Elisenda , de manera que Segundo colisionó por alcance su vehículo contra el Opel Zafira, en el que además de la citada conductora viajaba como acompañante Blas .

Personada instantes después en el lugar la dotación policial formada por los agentes de la Policía Local de Parla con número de identificación profesional NUM000 y NUM001 , los mismos, ante los evidentes síntomas de embriaguez que presentaba el acusado, procedieron a requerirle para que se sometiera a la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica en aire mediante etilómetro debidamente autorizado, negándose Segundo reiteradamente a realizarla, a pesar de haber sido apercibido de que con dicha actitud incurría en un delito de desobediencia.

En dichos momentos Segundo presentaba los siguientes síntomas evidentes de encontrarse en estado de embriaguez: habla pastosa, fuerte olor a alcohol, respuestas embrolladas y repetitivas deambulacion acilante, actitud polémica y rostro congestionado.

Como consecuencia de la colisión Virtudes sufrió lesiones consistentes en policontusiones leves con síntomas de cervicalgia y vómitos, que requirieron objetivamente para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en curar veintiún días, diez de los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas.

Por su parte, Blas sufrió igualmente lesiones consistentes en esguince cervical y contusión torácica leve, requirieron para su curación objetivamente una única asistencia facultativa, tardando en curar cinco días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas.

El vehículo Ford Mondeo matrícula ....-HZT , conducido por Segundo , era en dicha fecha de su propiedad y estaba asegurado por la compañía de seguros AXA SEGUROS GENERALES.

El vehículo Opel Zafira matrícula ....-RFP , en el que viajaba Virtudes , era de su propiedad y sufrió daños cuyo valor de reparación ascendió, según tasación pericial practicada al efecto, a la cantidad de 1.468,26 euros, y que fueron reparados por la aseguradora CASER a su propietaria'.

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente '1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Segundo como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , en su redacción dada por la LO 5/2010, por resultar más favorable al reo, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6° del Código Penal , a la pena de MULTA DE SIETE MESES, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia del art. 53.1 del CP y a la pena de PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante UN AÑO Y UN MES; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, y solidariamente con AXA SEGUROS GENERALES, a Virtudes en la cantidad de 835,56 eurosen concepto de reparación de los daños personales causados, a Blas en la cantidad de 141,30 eurosen concepto de reparación de los daños personales causados, y a CASER SEGUROS GENERALES en la cantidad de 1.468,26 eurospor los daños materiales causados.

2.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Segundo como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el art. 383 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6º en relación con el art. 21.1 º y 20.2º, todos ellos del CP , así como la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6° del Código, Penal , a la pena de TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DEREGHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y a la pena de PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante SEIS MESES.

3.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Segundo al pago de las costas procesales causadas en este juicio.

4.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a AXA SEGUROS GENREALES como responsable civil directo a indemnizar, solidariamente con Segundo , a Virtudes en la cantidad de 835,56 eurosen concepto de reparación de los daños personales causados, a Blas en la cantidad de 141,30 eurosen concepto de reparación de los daños personales causados, y a CASER SEGUROS GENERALES en la cantidad de 1.468,26 eurospor los daños materiales causados; cantidades que devengarán a su costa los intereses que se exponen en el fundamento de derecho SEPTIMO de la presente resolución'.

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por las representaciones procesales de Segundo y AXA SEGUROS GENERALES, SA, recursos de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 23 de diciembre de 2013.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.


SE ACEPTAN PARCIALMENTE los que constan relatados en la sentencia recurrida.

SE DECLARA EXPRESAMENTE: 'El procedimiento ha estado paralizado desde el 17 de junio de 2010, hasta el 18 de febrero de 2013. Y desde el 23 de diciembre de 2013, hasta el 10 de octubre de 2014'.


Fundamentos

PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Segundo se fundamenta, en primer lugar, en que existiría infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 379 y 383 del Código penal , que produciría una doble condena, vulnerando el principio non bis in ídem. Por lo que considera que debería aplicarse tan sólo el artículo 383, que impone una pena mayor que abarca o comprende la pena básica del artículo 379, por lo que la condena así habría de considerarlo, de forma subsidiaria a la absolución que se interesa.

Como segundo motivo de apelación se invoca error en la apreciación de la prueba porque no se habría realizado prueba de alcoholemia, motivos de fuerza mayor habrían determinado que el acusado no pudiera acudir a juicio oral, el recurrente no habría sido detenido conduciendo ningún vehículo, los funcionarios policiales no habrían advertido a Segundo de las consecuencias de no concluir la prueba de alcoholemia, y los agentes policiales habrían sido testigos de referencia. Por lo que solicita la estimación del recurso y la absolución de Segundo . Subsidiariamente, que se reduzca la pena y la cuota impuesta, teniendo en cuenta que el acusado sería indigente y se encontraría en exclusión social.

La representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES, SA recurre en apelación el pronunciamiento por el que se le impone el pago de los intereses del artículo 20 de la LCS a favor de la aseguradora CASER, pues el beneficiario de esa prevención legal únicamente sería el tercero perjudicado, y no la aseguradora cuando se subroga conforme al artículo 43 de la LCS .

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de los recursos interpuestos.

SEGUNDO. Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quemsobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quemse hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ).

TERCERO. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Segundo . Sobre la base expuesta analizaremos, en primer lugar, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segundo , pues su eventual estimación haría ocioso el análisis de la pretensión elevada por AXA SEGUROS GENERALES, SA.

El recurrente combate tanto el juicio de inferencia, esto es, el relativo a los hechos que resultan acreditados de la prueba practicada, como el juicio de tipicidad, de lo que derivaría la supuesta vulneración del principio non bis in idem.

Comenzando por la pretensión que sustenta aquel, el recurrente discrepa de la valoración de la prueba practicada. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.

Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio, en tanto en cuanto la grabación audiovisual no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia.

Hemos visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral, al que no compareció el acusado, pese a haber sido legalmente citado.

La defensa explicó que el acusado se encuentra en Cartagena, que se encuentra en situación de exclusión social, y que la voluntad de su patrocinado era estar en el juicio oral, si bien acepta la celebración del juicio en ausencia del acusado.

A continuación la defensa invoca la cuestión previa, de prescripción, de la infracción penal. El Ministerio Fiscal se opone, porque no habría transcurrido el plazo de prescripción. La Juez de lo Penal desestima la cuestión previa.

Virtudes relata como testigo que frenó en un paso de cebra, le golpeó el coche de detrás, salió, él también, le vio mareado, subió y salió, se metió en el coche y salió, le siguió, hasta la calle paralela, llamó a la Policía. Habían cogido la matrícula. Sufrió daños. Lo tenía a todo riesgo. Los daños los pagó el seguro. Sufrió lesiones. Reclama por las lesiones. A la defensa, que habló con el acusado después del golpe. Marchó hasta la calle paralela. No perdió de vista al vehículo. Lo siguió. Cuando llegó la policía el vehículo estaba aparcado. Retuvieron al conductor hasta que vino la policía. La declarante no trabajaba en ese momento. A la defensa de AXA SEGUROS GENERALES, SA, que al vio el Médico Forense.

El testigo Blas declara que iba con Virtudes , de copiloto, que les dio por detrás, se dio a la fuga, le siguieron, no le perdieron de vista. Que reclama por las lesiones que sufrió. A preguntas de la defensa, que sufrió de dolor de cuello, espalda, dolor de espalda cuando se levanta, a día de hoy. Trabajaba, estuvo de baja, presentó las bajas.

Por su parte, Ariadna manifiesta que iba a pasar por el paso de cebra, la chica paró, el chico, borracho, la chocó, se bajaron, subieron, él se fue, ella le siguió con el coche. No perdió de vista el coche, vio cómo ella lo seguía y lo pillaron detrás de su casa.

El funcionario de Policía Local de Parla número NUM000 relata que no estuvo en el lugar. Tomo declaración a los compañeros y a los testigos y perjudicados. Segundo olía a alcohol, ojos rojos, deambulación vacilante, le costaba mantenerse en pie, estaba conflictivo, se negó a soplar, decía que no había conducido.

Por su parte, el agente número NUM001 manifiesta que tomó comparecencia a los compañeros que detuvieron al imputado, que estaba bastante perjudicado por los síntomas del alcohol, ojos enrojecidos, no guardaba bien el equilibrio, tenía el habla pastosa, bastante mal. Se negó a la prueba de alcoholemia, le informaron de las consecuencias. Explica que sus compañeros le informaron de que había ocurrido el accidente, y que habían retenido a Segundo hasta la llegada de los funcionarios. A la defensa, que el denunciado decía que no conducía.

Tal como hemos tenido oportunidad de manifestar en resoluciones precedentes, la declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso, respecto de la declaración de los testigos que se vieron afectados por el accidente, esto es, por la colisión del vehículo conducido por Segundo , quien, según aquellos (tanto la peatón que cruzaba la calle por el paso de peatones, como los que ocupaban el vehículo que se detuvo debidamente), presentaba evidentes síntomas de haber consumido alcohol, síntomas que sin duda le impidieron controlar su vehículo y detenerlo sin golpear al vehículo que le precedía. Síntomas que, igualmente, también apreciaron los funcionarios policiales que tuvieron en su presencia al acusado, quien se negó a someterse a la prueba de alcoholemia. Tampoco existe duda alguna de que Segundo era quien conducía el vehículo a motor, pues las declaraciones de los testigos que viajaban en el vehículo al que colisionó son unívocas en cuanto a que no perdieron de vista en ningún momento al acusado, ni al vehículo en que viajaba, hasta que lo detuvo en una calle colindante.

A pesar del tiempo transcurrido, los testigos no ofrecen una declaración ambigua, difusa, gaseosa o ambivalente. No existe relación alguna de dichos agentes con el acusado y por tanto ha de descartarse animadversión o interés alguno contra el mismo. Igualmente la serenidad, la objetividad de sus testimonios dota de absoluta verosimilitud su declaración, y permite considerar acreditados los hechos declarados probados.

Sobre esos hechos declarados probados se sostiene la sentencia condenatoria por los dos delitos cuya aplicación combate el recurrente. Es decir, por la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia del alcohol, como por la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia.

Se invoca vulneración del principio non bis in ídem.

Frente a esa tesis, la opinión mayoritaria en esta Audiencia Provincial es la que considera que no existe vulneración del principio non bis in idem. Así, se ha recordado que, 'estando vigente la redacción anterior de este artículo 383 del C. Penal , que lo constituía el anterior artículo 380, se planteó repetidas veces esta cuestión, unánimemente se negó la vulneración del principio de 'non bis in idem ' por parte de los Tribunales, pues una cosa era la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y otra la de la anterior desobediencia a los Agentes de la autoridad, ya que se trataba de dos infracciones diferentes cuya estructura en cuanto a la comisión del delito era también distinta. Esta Audiencia Provincial de Madrid, y más concretamente, esta Sección Vigésimo Tercera también ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a dicha cuestión, por ejemplo, en sentencias de 25-7-2001 y 22-5-2003 en la que sea afirmaba que '... entendemos un error el considerar que en la conducta seguida por el acusado solamente ha existido una sola acción, y que esta acción está penada en dos preceptos distintos del C. Penal. Estimamos que en el presente caso, el acusado al ir conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas ha realizado una acción descrita en el artículo 379, y posteriormente al negarse a la práctica de la prueba de alcoholemia realiza una segunda acción, tipificada en el artículo 380 del C. Penal . Dos acciones diferentes y que tienen su propia autonomía, hasta el punto que pueden concurrir los dos, o uno solo, y pueden penase de forma separada, en el sentido de que a una persona se le puede condenar por el delito contra la seguridad del tráfico y absolverle del delito de desobediencia, y al revés, condenarle solamente por este último ilícito penal. No existe pues un concurso aparente de leyes, sino, simplemente dos acciones que dan lugar a dos delitos distintos.

Se argumenta por el acusado, con cita de una sentencia de la Audiencia Provincial, que el bien jurídico protegido, tanto en el artículo 379 como en el 380 del C. Penal , es el mismo en ambos, la seguridad del tráfico. Y es posible que sí, desde luego lo es en el primero de ellos, la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y también puede serlo en el segundo, aunque de forma indirecta, pues es claro que la realización de la prueba de alcoholemia se ordena para averiguar la existencia del delito previsto en el artículo anterior. Ahora bien, la remisión que el artículo 380 del C. Penal hace a la pena prevista en el artículo 556 del mismo texto legal , es decir al delito de desobediencia, hace que de forma también principal, el bien jurídico que se trata de proteger no es solo la seguridad del tráfico, sino también el llamado principio de autoridad. Y no sólo por la remisión a la pena que haya de imponerse, sino que porque la acción descrita en el citado precepto, es, por así decirlo, una acción o conducta especial de desobediencia a los Agentes de la Policía, que se produce dentro del ámbito restringido de la circulación, pero no por ello deja de considerarse una desobediencia, y en consecuencia su vulneración va en contra del citado principio de autoridad. El hecho de que el legislador haya previsto la ubicación de ambos delitos dentro del Capítulo IV destinado a la regulación de los delitos contra la seguridad del tráfico, no implica que cada precepto solamente pueda proteger un solo bien jurídico, sino que puede serlo de varios.

Por otra parte tampoco existe al establecer la condena de ambos delitos una vulneración del principio 'ne bis in idem ', y ello por las razones apuntadas anteriormente en el sentido de que no estamos ante una acción que se pene dos veces, sino ante dos acciones distintas en el tiempo y autónomas entre sí que están castigadas por distintos preceptos legales. Y por último, y a mayor abundamiento no puede asimilarse este supuesto al regulado en el artículo 383 del C. Penal , que señala la pena aplicable cuando el que, además de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, hubiera causado un resultado lesivo, pues en este caso sí nos encontramos ante una misma acción que produce varios resultados, debiendo castigarse la infracción más gravemente penada...'

Igualmente hemos de citar la SAP de Barcelona de 6-11-2003 cuando afirma que '...El argumento es insostenible. Si bien es cierto que, sistemáticamente, los dos delitos vienen encuadrados bajo el mismo Capítulo en el Código Penal ( y) dedicado a los Delitos contra la Seguridad del Tráfico, el art. 380 sanciona una modalidad específica de desobediencia a agentes de la autoridad, como lo demuestra el tenor del mismo precepto al denominarse la infracción como tal desobediencia grave y remitirse expresamente a la pena del delito genérico de desobediencia a la autoridad previsto en el art. 556 del mismo texto.

Ambas infracciones penales tienden al mantenimiento de la seguridad del tráfico, sancionando penalmente aquellas conductas que la pongan en riesgo, pero describen comportamientos completamente diferentes y, por tanto, acumulables en una misma condena.

Una cosa es conducir bajo la influencia de las bebidas alcohólicas y otra muy distinta es desobedecer la orden concreta de los agentes para la práctica de la prueba de alcoholemia.

La adopción de la tesis del apelante sería tanto como afirmar que es imposible, por infracción de aquel principio, la comisión de un delito de robo junto con otro de estafa por parte del mismo sujeto activo en base al argumento de que ambos tipos penales comparten el mismo bien jurídico protegido, el patrimonio...'.

Igualmente es de citar el Acuerdo de Junta de Magistrados de Secciones Penales de fecha 25 de mayo de 2007 en el sentido de declarar la compatibilidad de ambos delitos pudiendo penarse conjuntamente, Acuerdo que se cita en base a la doctrina establecida en distintas secciones de esta Audiencia provincial, como por ejemplo la SAP de Madrid, Sección 1ª de 7-10-2005; Sección 3 ª de fecha 23-11-2005; Sección 15ª de 23- 10-2005; Sección 6ª de fecha 11-5-2005; así como resoluciones de otras Audiencias Provinciales, entre otras, la SAP de Granada de 25-6-2001 y SAP de Ávila de 22-2-2001 .

Pues bien, incluso en la actualidad, la doctrina anteriormente mencionada es perfectamente aplicable y con mayor razón por cuanto que el actual artículo 383 del C. Penal se ha desvinculado, al menos formalmente de lo que es el delito de desobediencia, ya que no incluye dicha remisión en tal precepto, incidiendo y remarcando más aún que dicha infracción no es una forma de desobediencia, sino un verdadero delito contra la seguridad vial, eso sí interrelacionado con el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del C. Penal en cualquier de sus formas pero independiente en cuanto a la estructura de comisión, pero ello no quiere decir ni implica de forma indefectible y automática que un conductor pueda cometer ambas infracciones y pueda ser condenados por ellas, primero cuando conduce un vehículo o ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y segundo, cuando se niega a someterse a la prueba de detección alcohólica, precisamente para comprobar y arrojar un dato objetivo acerca de si ha ingerido previamente bebidas alcohólicas y el grado de impregnación alcohólica. Por lo tanto no se está castigando al acusado dos veces por unos mismos hechos, ya que tales hechos son distintos y responden a una diferente conducta y de actuación, aunque actualmente el bien jurídico protegido sea el mismo, la seguridad vial, es más, en algunos casos se puede llegar a no tener por probada la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y en cambio sí condenar por el delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia' ( Audiencia Provincial de Madrid, sec. 23ª, S 29-6-2011, nº 727/2011, rec. 197/2011 . Pte: Gutiérrez Gómez, Jesús Eduardo)

En el mismo sentido que la anterior, existen otras resoluciones, que también consideran que no existe vulneración del principio non bis in idem. Así, Audiencia Provincial de Madrid, sec. 2ª, S 22-6-2011, nº 256/2011, rec. 149/2011. Pte: Compaired Plo, Mª del Carmen ; Audiencia Provincial de Madrid, sec. 7ª, S 13-9-2010, nº 757/2010, rec. 211/2010. Pte: García Quesada, Mª Teresa ; Audiencia Provincial de Madrid, sec. 30ª, S 26-3- 2010, nº 68/2010, rec. 54/2010. Pte: Gurrera Roig, Matilde ; Audiencia Provincial de Madrid, sec. 6ª, S 23-3-2010, nº 147/2010, rec. 37/2010. Pte: Fernández-Prieto González, José Manuel ; Audiencia Provincial de Madrid, sec. 16ª, S 17-2-2010, nº 87/2010, rec. 14/2010. Pte: Rebollo Hidalgo, Rosa Esperanza ; Audiencia Provincial de Madrid, sec. 29ª, S 7-10-2009, nº 264/2009, rec. 338/2009 . Pte: Pereda Riaza, Paloma.

Por tanto, el argumento del recurrente debe desestimarse.

Finalmente, se interesa una rebaja de la pena, tanto en su extensión, como en la cuantía de cuota diaria de multa.

Comenzando por este último concepto, el Tribunal Supremo considera que la cuota fijada en la instancia, seis euros, es adecuada salvo que el acusado se encuentre en situación de indigencia o miseria ( STS Sala 2ª de 7 de febrero y 23 de octubre de 2007 , entre otras).

Consta en el procedimiento (folios 262 y siguientes) que a Segundo se le notificaron personalmente el auto de continuación del procedimiento abreviado, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal, y el auto de apertura de juicio oral, una vez se procedió a su detención en un refugio nocturno de la ciudad de Huesca.

La citación a juicio se efectuó por funcionarios policiales de Almería, a quienes les constaba como domicilio del acusado el Centro Municipal de Acogida de esa ciudad (folio 360).

Por ello, existen indicios que sostienen que la situación de Segundo es la establecida jurisprudencialmente para fijar como cuota diaria de multa el mínimo legal, dos euros, en lugar de los seis euros que figuran en la resolución recurrida, por lo que debemos imponer dicha cuota, estimando el recurso en este punto.

Del mismo modo, aunque no existe pedimento expreso por el recurrente al respecto, la pretensión impugnativa, y la reclamación de una rebaja de pena, nos lleva a tener en cuenta los plazos de paralización del procedimiento, en relación con la atenuante de dilaciones indebidas.

Como hemos manifestado con anterioridad, la jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05 ), de un año y diez meses ( STS 162/04 ) y de dos años ( STS 705/06 ).

Y hemos considerado, teniendo en cuenta la complejidad escasa del asunto, que un periodo de paralización de más de tres años es especialmente significativo, lo que determina su apreciación como muy cualificada ( STS 18-10-11 ) y lleva a reducir en un grado la pena impuesta ( SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 35/14, de 27 de enero ; SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 81/14, de 12 de febrero ), lo que consideramos procedente en el presente caso.

Y ello porque el procedimiento estuvo paralizado casi tres años, desde el 17 de junio de 2010 (fecha en que se diligencia la remisión de las actuaciones desde el Juzgado de Instrucción - folio 310 -) hasta el 18 de febrero de 2013 (fecha en que se dicta el auto de admisión de prueba y señalamiento en el Juzgado de lo Penal - folio 312 -). Así como desde el 23 de diciembre de 2013, fecha en que se reciben las actuaciones en esta sección, hasta que el 10 de octubre de 2014 nos ha sido posible acometer el análisis, estudio y deliberación del presente asunto. Ello nos lleva a estimar parcialmente el recurso, a declarar que concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, en lugar de la atenuante analógica apreciada en la instancia, y a imponer a Segundo por el delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código penal , la pena de tres meses de multa, con la cuota diaria antes indicada, de dos euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y seis meses y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; por el delito contra la seguridad vial del artículo 383 del Código penal , la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

CUARTO.Analizaremos a continuación el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR AXA SEGUROS GENERALES, SA.

La aseguradora sostiene que no le son aplicables los intereses del artículo 20 de la LCS sobre las cantidades que debe abonar a la aseguradora CASER. Sostiene que no procedería el pago de los intereses del artículo 20 de la LCS a favor de la aseguradora CASER, pues el beneficiario de esa prevención legal únicamente sería el tercero perjudicado, y no la aseguradora cuando se subroga conforme al artículo 43 de la LCS .

El artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro determina que la mora será de aplicación respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

Como ha declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo al respecto 'la cuestión no era pacífica ni en la jurisprudencia de esta Sala, ni en las sentencias de las Audiencias Provinciales. Sin embargo, la sentencia de 5 de febrero de 2009 (recurso 2352/2003 ) expone las contradicciones jurisprudenciales y sienta la doctrina que ahora se reitera (...). El fundamento de la subrogación legal del artículo 43 de la Ley de contrato de seguro es evitar un triple efecto perverso: que el asegurado se enriquezca ilícitamente si percibe la indemnización del responsable y de su aseguradora, que el verdadero responsable se vea libre de su obligación de reparar el daño y que la aseguradora deba pagar lo que otro ha provocado. Y el fundamento del interés moratorio, con carácter punitivo, que impone el artículo 20 de la misma ley , se halla en la protección a la parte más débil de la relación jurídica, que no es otra que el perjudicado que ha sufrido el siniestro y debe percibir la indemnización que le corresponde por razón del contrato de seguro que celebró y cuyo pago con retraso aumenta su perjuicio; por ello, la aseguradora se ve conminada al pago y el asegurado se ve compensado por el retraso. Ante todo ello, los intereses tan duros como los del artículo 20 no deben tener aplicación cuando, en el ejercicio de la acción del artículo 43, es una aseguradora la que percibe la indemnización que pagó en su día al perjudicado' ( STS, Sala 1ª, nº 200/2010, de 30 de marzo ).

Por tanto, los intereses del artículo 20 sí se aplican a los perjudicados, personas físicas, por los hechos objeto del procedimiento, pero no a las entidades aseguradoras, como CASER, que se subrogan por la vía del artículo 43 de la LCS , por lo que las sumas a cuyo abono tenga derecho, a cargo de AXA SEGUROS GENERALES, SA, deberán añadirse los intereses del artículo 576 de la LEC . Lo que nos lleva a estimar el recurso interpuesto por AXA SEGUROS GENERALES, SA.

En definitiva, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la estimación parcial del recurso de apelación planteado por Segundo , y la estimación del recurso de apelación interpuesto por AXA SEGUROS GENERALES, SA, en los términos ya indicados.

Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segundo , Y ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES, SA, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe con fecha 13 de mayo de 2013 en el procedimiento abreviado 263/10,

REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución,

DECLARAMOS que concurre la circunstancia atenuante de DILACIONES INDEBIDAS MUY CUALIFICADA, en lugar de la atenuante analógica apreciada en la instancia,

CONDENAMOS A Segundo , POR EL DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL DEL ARTÍCULO 379.2 del Código penal , a la pena de TRES MESES DE MULTA, con la CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago, y SEIS MESES Y UN DÍA DE PRIVACIÓN del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; POR EL DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL DEL ARTÍCULO 383 del Código penal , la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE PRIVACIÓN del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; en lugar de las penas que por esos delitos figuran en la resolución recurrida;

EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, se imponen a AXA SEGUROS GENERALES, SA los intereses del artículo 576 de la LEC sobre las cantidades que debe abonar a CASER, en lugar de los intereses del artículo 20 de la LCS .

Todo ello, MANTENIENDO ÍNTEGROS el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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