Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 764/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1646/2018 de 20 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 764/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100696
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15456
Núm. Roj: SAP M 15456/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.045.00.1-2016/0005063
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1646/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 73/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis SánchezTrujillano
Don Manuel E. Regalado Valdés
Dña. Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 764/2018
En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis SánchezTrujillano, don Manuel E. Regalado Valdés y doña Luz Almeida
Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales Alejandro González
Salinas , en nombre y representación de Luis contra la sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2018
en procedimiento abreviado 73/2018 por el Juzgado de lo Penal 19 de los de Madrid ; intervino como parte
apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 19/11/2018 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de julio de 2018, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 73/2018, del Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Probado y así se declara que, sobre las 10:00 horas del día 25 de junio de 2016, los funcionarios de prisiones nº NUM000 y NUM001 sometieron a Luis , que se encontraba interno el Centro Penitenciario Madrid V Soto del Real, a un cacheo integral, en su transcurso le fueron intervenidas cuatro bellotas de hachís y dos pinchos de fabricación casera. Como represalia procedió a denunciar mendazmente que, en el curso del cacho, aquéllos le habían infligido 'una brutal paliza', amenazándole con matarlo a palos si contaba lo ocurrido.
La referida denuncia dio lugar a las Diligencias Previas nº403/16 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo, donde el acusado en presencia judicial, con conocimiento de su falsedad, ratificó que ambos funcionarios le pegaron 'una paliza por la que estuvo sin poder mover un brazo', 'le dieron contra la pared y le dejaron una marca en la frente', 'le pegaron golpes en la cabeza y por los costados, bofetones en la cara y patadas y puñetazos en las costillas', 'le pusieron de rodillas retorciéndole el brazo hacia atrás mientras le seguían pegando y luego le mandaron a aislamiento '.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2017 se decretó el sobreseimiento libre y archivo de los autos, al tiempo que se acordó deducir testimonio contra el interno por denuncia falsa.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Condeno a Luis , como autor criminalmente responsable de un delito de acusación o denuncia falsa, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas del procedimiento. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Alejandro González Salinas en nombre y representación procesal de don Luis .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Madrid condenó a D. Luis como autor criminalmente responsable de un delito de acusación o denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal, a la pena de 12 meses de multa con cuotas diarias de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Por el procurador Sr. González Salinas, en nombre y representación de D. Luis , se interpuso recurso de apelación contra la meritada resolución en el que atendidas las razones en él contenidas y a las que después haremos referencia, terminaba suplicando el acogimiento del recurso, la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Enunciación del primer- y único- motivo del recurso de apelación. Bajo el acápite de error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, sostiene el apelante que no se ha tomado en consideración la declaración prestada como denunciante en las diligencias previas incoadas a raíz de su denuncia, ni en las presentes, en fase de instrucción, como investigado. Que concurren versiones contradictorias y que la circunstancia de que los hechos en su día denunciados no hubieran resultado acreditados, no significa que no hubieran acontecido.
No habrá lugar a la estimación del motivo.
(i).- Dice la STSJ de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1.ª, 4/2018, de 13 de junio ' este Tribunal, en Sentencia de 7 de marzo de 2.018 , recogiendo la tesis sustentada en la de 27 de febrero de 2.018 , declaró que :'La segunda instancia penal confiere plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen... no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo ( Sentencia 55/2015, de 16 de marzo, del Tribunal Constitucional). Pero, a la hora de abordar el juicio sobre los hechos y la apreciación probatoria conducente a su fijación como probados, no es cuestión baladí que el tribunal ad quem carece de la inmediación con que contó el órgano a quo para su valoración y de otras garantías como la oralidad del juicio y la posible intervención del tribunal en él, también vinculadas a la presencia personal y directa percepción sensorial de las de carácter personal -en que tanto relieve cobran el modo de declarar, la seguridad o inquietud, las dudas y vacilaciones o el lenguaje gestual-'. Sobre ellas ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia 695/2017 que 'cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación'. Es verdad que lo dijo en su día resolviendo recursos de casación en procesos en única instancia, pero también que, después de la entrada en vigor de esta segunda instancia penal, sigue manteniendo, en relación a la limitación de la función revisora del juicio sobre la prueba derivada de la inmediación, que 'esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba de carácter personal'. Y así lo vienen entendiendo y manteniendo también, en la resolución de los recursos de apelación de que conocen, otros Tribunales Superiores de Justicia'.
Además de las sentencias de tal orden que se citan en la calendada sentencia, es de recoger cuanto mantiene la más reciente de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ del País Vasco de 16 de mayo de 2.018 que 'el error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieren tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron', tesis sustentada en las Sentencias de dicho Tribunal de 28 de septiembre y 5 de octubre de 2.017 , confirmadas por el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de marzo de 2.018. Pues, como mantiene el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de julio de 2.016 , el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo'.
Por otra parte, apunta la SAP de Zamora número 30/2015 de fecha 10/11/2015 'Sabido es que el delito de acusación y denuncia falsa que se describe y sanciona en el artículo 456.1 del Código Penal, es un delito de los denominados pluriofensivos, lo que supone tanto como decir que responde a la necesidad de tutelar diversos bienes jurídicos necesitados de la especial protección que dispensa el reproche penal. Uno de los bienes jurídicos que han de verse afectados por la conducta infractora lo será el correcto funcionamiento de la administración de justicia que se habrá visto comprometida en la medida en que ha tenido que aperturar un proceso y consumir una energía inútilmente, pues quien insta el proceso sabe y es consciente desde un principio de la total ausencia de causa procesal; y por otro lado, ha de verse afectado el honor y el crédito de la persona/s denunciada/s, a quien se imputa la realización de un hecho típico con el único fin de perturbar o deteriorar su crédito e imagen interior y exteriormente.
Precisamente por el carácter pluriofensivo del ilícito sancionado en el artículo 456.1, para su realización vienen exigiéndose en la parte objetiva del tipo penal, la justificación de dos extremos que se aprecian concurrentes en la conducta atribuida al acusado; el primero, alusivo a que el denunciante realice una imputación de hechos falsos que, de ser ciertos, integrasen un ilícito penal, delito o falta; y por otro lado, que esa misma imputación fáctica se acompañe de la indicación de una persona concreta y determinada como responsable de esos mismos hechos; indicación de identidad que se conectará necesariamente con el propósito o fin tendencial de perjudicar el crédito, o simplemente la tranquilidad personal, de la persona falsamente denunciada, que debe venir a completar el elemento anímico del ilícito, además de la conciencia plena de que los hechos denunciados no se corresponden con la realidad y la determinación libre a instar su persecución penal no obstante aquella constancia.
En cuanto a los elementos exigidos para la realización del tipo es necesario concurran tanto los elementos objetivos del tipo penal, así: 1º) Imputar a persona determinada hechos que no se han cometido o que no son atribuibles a aquella; 2º) Que los hechos falsamente imputados fueran constitutivos de delito o falta; 3º) Que la imputación se haga en forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha; y 4º) Que la imputación se haga ante funcionario competente y que esa imputación de lugar a un procedimiento judicial.
La imputación es falsa cuando el hecho atribuido no se ha producido; o cuando la persona imputada no ha tenido intervención alguna en él; y lo es, igualmente, cuando se reconstruye lo sucedido alterándolo sustancialmente en cuanto a la circunstancias objetivas de su ocurrencia o a la actuación de los personajes intervinientes'.
(ii).- En nuestro caso, como más arriba hemos relatado, so pretexto de la contradicción entre las declaraciones, sostiene el recurrente que no ha resultado probado que el hecho por él en su día atribuido a los funcionarios de prisiones, no hubiera ocurrido.
Para empezar diremos que no cabe propiamente hablar de versiones contradictorias cuando el acusado y aquí recurrente no compareció al acto del juicio. Podrían existir versiones contrapuestas entre lo referido por los denunciantes y lo manifestado por el acusado, cuando la discordancia tiene lugar entre manifestaciones vertidas en el juicio oral, en ningún caso las sumariales que no fueran válidamente introducidas en el plenario.
Desde dicho presupuesto la juzgadora de instancia dispuso, como prueba de cargo, del testimonio de uno de los funcionarios de prisiones en su día denunciados refiriendo la falsa imputación contra él deducida por el aquí recurrente.
También, del auto de fecha 17 de febrero del año 2017 ( f. 143 y 144 de la causa), dictado en las Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo, que conoció de la denuncia interpuesta por el ahora recurrente contra los funcionarios de prisiones, decíamos que la Juzgadora dispuso de dicha resolución que decretaba el sobreseimiento libre de las actuaciones al amparo del apartado primero del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Aún cuando en la parte dispositiva se alude a no aparecer debidamente acreditada la perpetración del hecho delictivo, la referencia contenida en sus razonamientos ' no existen indicios de la comisión por parte de los investigados de los hechos que han dado origen a las presentes diligencias previas ', la naturaleza del sobreseimiento que se decreta ( libre ), y el apartado del artículo 637 que le sirve de sustento ( el primero ) evidencian, sin género de duda, que el archivo fue consecuencia de no existir indicio alguno de haberse producido el hecho que dio origen a la incoación de la causa.
Desde dicho presupuesto, no se trata, como parece pretender el recurrente, de que en el anterior proceso no se acreditara la comisión por parte de los denunciados del hecho delictivo que se les imputaba y, consecuencia de ello, se decretara el sobreseimiento provisional de la causa.
De lo que se trata es de que resultó constatado que el hecho denunciado no tuvo lugar decretándose por ello el sobreseimiento libre de las actuaciones.
Llegados a este punto concurren los elementos del tipo penal- particularmente el objetivo cuya ausencia se denuncia en el recurso-, toda vez que tuvo lugar por parte del acusado la falsa imputación de hechos constitutivos de delito.
Desestimaremos por tanto el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, las costas de la alzada se impondrán al apelante consecuencia de la desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. González Salinas en nombre y representación de D. Luis , contra la sentencia de fecha 11 de julio del año 2018 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE MADRID, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso al recurrente.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
