Sentencia Penal Nº 764/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 764/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1527/2019 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER

Nº de sentencia: 764/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100692

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13602

Núm. Roj: SAP M 13602/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0456839
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1527/2019
Origen: Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 203/2017
Apelante: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Letrado D./Dña. RAFAEL CASAS HERRANZ
Apelado: D./Dña. Ignacio , MARCELIANO MARTIN, S.A., D./Dña. Isidoro y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. GEMA CARMEN DE LUIS SANCHEZ, Procurador D./Dña. ANA LAZARO GOGORZA y
Procurador D./Dña. MARTA DOLORES MARTINEZ TRIPIANA
Letrado D./Dña. SERGIO GONZALEZ FEO, Letrado D./Dña. FERNANDO COLLADO SANCHEZ y Letrado D./Dña.
MARIA LUZ CAÑETE SALDAÑA
Ilmos. Sres.
Doña Carmen Compaired Plo
Don Valentín Javier Sanz Altozano (Ponente)
Don Joaquín Delgado Martín
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 764/2019
En Madrid, a 16 de octubre de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 17 de mayo de 2019 y en el juicio antes reseñado, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- '
PRIMERO.- Por conformidad se declara probado que el 29 de mayo de 2014 el encausado D. Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que era trabajador autónomo bajo su nombre comercial 'Pocerías Geysa', inició mediante personal a su vez contratado por él, un encargo de reparación de humedades de la cubierta de una nave que la empresa 'Marceliano Martín S.A.' tenía en Camino de Hormigoneras nº 106, de Madrid.

Isidoro , entonces de 37 años de edad, trabajaba para el Sr. Ignacio , que le pagaba por ello si bien sin firmar contrato laboral ni darlo de alta en la Seguridad Social, cuando sobre las 10 horas de aquel día, junto con su compañero de trabajo Octavio se subió a la cubierta de la nave para colocación de canaletas en los encuentros de las cuatro cubiertas inclinadas de la misma y al pisar una plancha de poliéster de uno de los lucernarios se produjo su rotura sin desplazamiento, cayendo el Sr. Isidoro al vacío al interior de la nave desde 10 metros de altura.

Los dos trabajadores habían comenzado los trabajos sobre las 8,30 horas subiendo a la cubierta ocho tubos de PVC que una vez arriba iban cortando para hacer las canaletas y posteriormente colocarlas en los canalones de chapa que iban a ser reparados, transitando para ello por la cubierta pisando las planchas con el consiguiente riesgo de caída en altura.

La cubierta de la nave era inclinada y no estaba diseñada para ser transitada, estaba a unos 10 metros de altura y tenía nueve líneas de lucernarios formadas por planchas de poliéster translúcido con estructuras de fibras de vidrio que no tenían resistencia ni capacidad para soportar el peso de personas y se encontraban deterioradas por el paso del tiempo. Además, el tono de la cubierta era de un solo color gris, de forma que existía el riesgo de pisar las planchas al confundirse con el resto de la cubierta y no existir ninguna señalización, sin que fueran fácilmente distinguibles.



SEGUNDO.- En el momento del accidente ninguno de los trabajadores usaba cinturón de seguridad, ni había línea de vida a pesar de que la cubierta carecía de barandillas de protección en todo su perímetro. Tampoco las planchas, que carecían de resistencia, estaban protegidas frente al riesgo de rotura mediante la colocación de plataformas o pasarelas o vías de paso seguras, poniendo en peligro grave la seguridad de los trabajadores que transitaban por ellas.

El encausado era la primera vez que con su empresa acometía trabajos de reparación de cubiertas y pese a tener facultades de decisión, vigilancia y ejecución, conociendo los trabajos que se iban a desarrollar en una cubierta a 10 metros de altura, no elaboró plan de seguridad y salud de la obra, ni de evaluación y prevención de riesgos en el que se contemplaran las medidas a adoptar en trabajos sobre cubiertas; no adoptó las medidas necesarias ni se aseguró de que la cubierta pudiera ser transitada a pesar del riesgo de caída al no existir barandillas perimetrales de protección en toda la cubierta. Tampoco facilitó a los trabajadores arnés de seguridad ni se aseguró de que hubiese línea de vida, ni inspeccionó la cubierta ni comprobó si las planchas de poliéster tenían resistencia adecuada y suficiente para ser pisadas por los trabajadores, sin que colocara pasarelas seguras, tolerando por el contrario que se llevara a cabo el trabajo en condiciones inseguras, sin las correspondientes medidas de seguridad colectivas e individuales, poniendo así en peligro grave la vida e integridad física de los trabajadores.

En el momento del accidente D. Ignacio tenía suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil de explotación con la compañía aseguradora 'ALLIANZ'.



TERCERO.- Como consecuencia de la caída, el trabajador D. Isidoro sufrió fractura costal de la 9, 10, 11 y 12 costillas derechas, neumotórax, contusión pulmonar, contusión con laceración hepática, hemoperitoneo, fractura compleja de pelvis con fractura de hueseo iliaco izquierdo, luxación de la sínfisis del pubis, y luxación sacro iliaca, hematoma en escroto, herida de codo derecho con fractura del cúbito del lado derecho, fractura de apófisis trasversa de L5, estenosis de uretra bulbopeneana, rabdomiolisis, que precisaron para su curación de tratamiento médico, sutura, férula, osteosíntesis con posterior retirada de tornillos, rehabilitación, y de 404 días de curación impeditivos de los que 82 estuvo hospitalizado.

Como secuelas, al Sr. Isidoro le han quedado: * Agravación muy importante de artrosis lumbar previa al traumatismo (1-5 puntos) * Fracturas costales múltiples con neuralgias intermitentes (1-6 puntos) * Hombro doloroso intenso (1-5 puntos) * Limitación de la extensión del codo, mueve 60º (5 puntos) * Material de osteosíntesis en codo (1-4 puntos) * Disyunción púbica y sacro iliaca con gran afectación de la estática vertebral y función locomotriz (por analogía y producido por el material de osteosíntesis de pelvis y las fracturas complejas de la misma, 20-30 puntos) * Perjuicio estético por cicatriz deforme de 15 cm en codo derecho, cicatriz de 3x2 cm en tercio medio de la línea axilar derecha, cicatriz de 12 cm en región suprapúbica, dos cicatrices de 1x3 cm cada una en la fosa iliaca, cicatriz de 12 cm en fosa iliaca izquierda, cicatriz de 7 cm a nivel de espina iliaca antero superior izquierda, siendo la mayoría de las cicatrices deformes e hipertróficas.



CUARTO.- Sin causa imputable al encausado, el procedimiento ha sufrido un retraso injustificado al haber transcurrido más de dos años desde que el 9/5/17 se recibió en este juzgado de lo penal hasta que el 17/5/19 se ha celebrado la vista oral.' FALLO.- ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Ignacio COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE UN DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES DEL ARTÍCULO 152.1.2º, DEL CÓDIGO PENAL , EN CONCURSO IDEAL DE SU ARTÍCULO 77.2 CON UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES DE SU ARTÍCULO 316 EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 14 , 16.2 A), 24, 15.1 H ), Y 17.2 DE LA LEY 31/95, DE 8 DE NOVIEMBRE, 'DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES ', EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 11.1 C) APARTADOS B ) Y C) DEL NÚMERO 3 Y APARTADO B) DEL NÚMERO 12 DE LA PARTE C) DEL ANEXO IV DEL RD 1627/97, DE 'DISPOSICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD Y SALUD EN LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN ', CON LA CONCURRENCIA DE LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE MUY CUALIFICADA DE DILACIONES INDEBIDAS, A LAS PENAS SIGUIENTES: * POR EL DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES DEL ARTÍCULO 152.1.2º A LA DE SEIS MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA * Y POR EL DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES DE SU ARTÍCULO 316 A LA DE TRES MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y A LA PENA DE TRES MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS DÍARIOS CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO PENAL PARA CASO DE IMPAGO, Y COSTAS, EXCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN SE SUSTITUYE POR LA DE DOCE MESES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO PENAL PARA CASO DE IMPAGO.

LA PENA DE TRES MESES DE PRISIÓN SE SUSTITUYE POR LA DE SEIS MESES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO PENAL PARA CASO DE IMPAGO.

SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE D. Ignacio Y DIRECTA DE 'ALLIANZ' QUE DEBERÁ INDEMNIZAR A D. Isidoro CON LA CANTIDAD DE 117.595,55 EUROS, A LA QUE SE APLICARÁ EL INTERÉS MORATORIO DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO , Y EN SU CASO EL INTERÉS LEGAL DEL ARTÍCULO 576 DE LA LEC , SIN HABER LUGAR A DECLARAR RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DE 'MARCELIANO MARTÍN S.A.'.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenada en la sentencia expresada, interpuso recurso de apelación contra la misma, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó el 22 de julio de 2019 en el sentido de impugnarlo, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida. En el mismo sentido informaron las representaciones procesales de Ignacio , Marceliano Martín S.A. y Isidoro , en escritos con sellos de entrada, respectivamente, de 17, 15 y 9 de julio de 2019.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don Valentín Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en primer lugar en el error en la apreciación de la prueba. El recurso se circunscribe a la declaración de responsabilidad civil directa de la aseguradora ALLIANZ, pues se la condena al pago de una indemnización al trabajador accidentado, tratándose de una obligación no asegurada y que por tanto carece de cobertura en la póliza contratada con su asegurado, Sr. Ignacio . Se argumenta que estamos ante un seguro voluntario, no universal, que solo asegura lo que se pacta en la póliza de seguro, donde no se incluye la responsabilidad civil patronal que es la que da cobertura a los accidentes laborales. En la póliza de autos se describe el alcance de cada cobertura y ninguna comprende los hechos de autos. Se añade que en la propia sentencia se reconoce que en la póliza se delimita la responsabilidad tanto positiva como negativamente, siendo inexplicable el giro que fundamenta el fallo condenatorio en base a la ignorancia del asegurado porque en el juicio 'explicó de forma natural y espontánea en Sala, los riesgos que para otras personas puedan resultar de los peligros inherentes a su actividad'. El recurrente sostiene que la Cláusula B22 es clara y especifica que no están cubiertas las derivadas de lesiones o muerte sufridas por empleados del asegurado a su servicio como consecuencia de un accidente de trabajo.

En segundo lugar se alega infracción de ley, artículos 1091, 1092 y 1101 del Código Civil en relación con el artículo 1 de la Ley del Contrato de Seguro, por la indebida interpretación de los requisitos legales necesarios para imputar una responsabilidad contractual a la aseguradora. La póliza formalizada no da cobertura a los accidentes laborales de los empleados del asegurado. Se trata de un riesgo que no solo no está contratado, sino que fue expresamente excluido.

Por último se alega la indebida aplicación del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, existiendo una confusión entre cláusulas limitativas de derechos y cláusulas delimitadoras del riesgo así como una indebida interpretación de la doctrina del Tribunal Supremo que las interpreta.



SEGUNDO.- La póliza de autos fue contratada por Ignacio para asegurar el riesgo derivado de la actividad propia de la PYME, 'POCERÍA GEYSA, y la discusión se centra en determinar si cubre el accidente de autos, sufrido por uno de sus empleados cuando realizaba trabajos de reparación de humedades en la cubierta de un edificio al romperse la plancha de poliéster sobre la que caminaba. La aseguradora sostiene que es de aplicación la cláusula B22, que señala expresamente como obligaciones no aseguradas 'las derivadas de lesiones o muerte sufridas por empleados del asegurado a su servicio como consecuencia de un accidente de trabajo'. Por el contrario, las demás partes califican la cláusula de limitativa, por lo que al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 3 de la LCS, no puede ser de aplicación. Todas las partes coinciden en que la única cuestión discutida es si dicha cláusula debe considerarse limitativa o delimitadora. Del examen de la póliza resulta lo siguiente: - El Capítulo 1, encabezado con las palabras 'Allianz Responsabilidad Civil PYME', contiene los datos identificativos, entre los que figura el riesgo asegurado y el límite global conjunto de prestaciones del asegurador para todo tipo de responsabilidades, que se fija en 300.000 por siniestro.

- El Capítulo 2, se refiere al 'Objeto y alcance del Seguro'. Su artículo 1, titulado 'Riesgos cubiertos por el asegurador a solicitud del tomador del seguro' contiene dos apartados: A) interés asegurado, y B) Obligaciones no aseguradas.

- El apartado A) recoge '...la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por el asegurado a consecuencia directa de: 1.- Responsabilidad Civil de Explotación, entendiéndose por tal la que el asegurado deba afrontar como consecuencia directa del desarrollo de su actividad empresarial y, en particular:...b) la realización, fuera del recinto empresarial de actividades o trabajos encargados por terceras personas.

- En el apartado B), antes de la cláusula 22, se enumeran como obligaciones no aseguradas, a modo de ejemplo, los daños y perjuicios sufridos por el cónyuge, ascendientes, descendientes, colaterales y afines en primer grado, miembros del Consejo de Administración, sociedades matrices, accionistas...; las derivadas de perjuicios que no sean consecuencia directa de un daño cubierto por la póliza; propiedad, uso y navegación de embarcaciones o aeronaves; transporte de mercancías peligrosas; hechos relacionados con la circulación de vehículos de motor; los derivados de daños dolosos; los que se produzcan con ocasión o a consecuencia de actuaciones de defensa nacional o de carácter extraordinario como catástrofes, radiación nuclear...; los derivados de secuestro y rescate; las reclamaciones relacionadas con la pornografía o acoso sexual; las relacionadas con conducciones subacuáticas o construcción de presas; los daños o perjuicios por infección de animales causados por ENCEFALOPATÍA ESPONGIFORME y/o ENFERMEDAD DE CREUTZFELD-JACOBS; los relacionados con el tabaco; los relacionados con establecimientos y sociedades domiciliadas fuera de España; los derivados de la polución o contaminación de aguas y los daños, sustracción o destrucción de bienes personales de terceros guardados en recinto del asegurado así como de los vehículos en custodia.

De la lectura del artículo A.1.1.b) resulta evidente que el objeto del contrato era la responsabilidad civil de explotación que el asegurado deba afrontar como consecuencia directa del desarrollo de su actividad empresarial y, en particular, la realización fuera del recinto empresarial de las actividades o trabajos encargados por terceras personas, siendo razonable concluir que tras su lectura, especialmente si se efectúa por un lego en la materia, se entendiera que se encontraban también cubiertas las lesiones que pudieran sufrir sus trabajadores en el desarrollo de la actividad encomendada, siempre que fuera la propia de la empresa, al tratarse este de uno de los riesgos más gravosos que pueden darse en el ejercicio de dicha actividad. En dicho apartado no se menciona la existencia de ninguna exclusión.

Por el contrario, basta la lectura del apartado señalado con la letra B) para constatar que ninguna relación tiene con los riesgos que se pretendían asegurar con el contrato de autos. Este apartado hace referencia a 'obligaciones', término técnico desconocido por un profano en la materia, y todas las cláusulas que preceden a la 22 son absolutamente ajenas a la actividad cuyo aseguramiento era el objeto del contrato. La B22 es una cláusula sorprendente por inesperada tanto por el contexto en el que se incluye, relativo a riesgos absolutamente extraños a los que pueden ser propios de dicha empresa, como por suponer una reducción relevante de la cobertura del riesgo básico que con el contrato se pretendía garantizar. En consecuencia, se trata de una cláusula incoherente con el objeto del contrato y contradictoria con sus condiciones particulares, razón por la que este Tribunal comparte los razonamientos que en la sentencia de instancia justifican la aplicación del principio de transparencia, que se dan por reproducidos, y ratifica la calificación de dicha cláusula como limitativa de derechos. Ello comporta que solo pueda ser válida y oponible frente al asegurado si se acredita que en el momento de perfeccionamiento del contrato fue conocida y aceptada en la forma establecida en el artículo 3 LCS, lo que en el supuesto de autos no concurre al no estar firmada, ni destacada, de hecho lo único que se resalta con mayúsculas es ENCEFALOPATÍA ESPONGIFORME y/o ENFERMEDAD DE CREUTZFELD-JACOBS, ni ser fácilmente detectable por el asegurado.



TERCERO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia dictada el día 17 de mayo de 2019 en el procedimiento abreviado número 203/17 del Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de las sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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