Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 765/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 198/2013 de 03 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 765/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100553
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 198/2013-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 307/2011
JUZGADO DE LO PENAL 18 DE BARCELONA
SENTENCIA NÚM.
Ilmos. Sres.
Dña. Ana Ingelmo Fernández
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
En la ciudad de Barcelona, a 3 de septiembre de 2013.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 198/13-E, dimanante del Procedimiento Abreviado 307/11, procedente del Juzgado de lo Penal 18 de Barcelona, seguido por un delito de robo con violencia y falta de lesiones contra Elias ; los cuales penden ante esta Audiencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Elias contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de abril de 2013, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: En atención a lo expuesto condeno a Elias : 1) como autor de un delito de robo con violencia del art. 237 CP en grado de tentativa, a las penas de un año de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 2) como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; 3) a indemnizar a don Gaspar con 1.000 euros más los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 4) a pagar las costas causadas'.
SEGUNDO: Admitido el recurso, se dio traslado al Fiscal y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se recibieron el pasado 9 de julio de 2013 y siguieron los trámites legales, procediéndose a su deliberación y resolución para lo que fue señalado el día de la fecha, y siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer del Tribunal.
TERCERO: Se aceptan los antecedentes de hecho y los hechos probados consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: Alega que se ha producido un error en la valoración de las pruebas e infracción del derecho a la presunción de inocencia.
La valoración de dicha prueba de cargo se ha practicado por el Juzgador de Instancia de forma correcta y razonada, y las conclusiones alcanzadas, en orden a la participación del ahora apelante en los hechos por los que venía acusado, resultan acordes con el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral. En el acto del juicio se recibió declaración al perjudicado Gaspar , así como a la testigo Azucena que presenció los hechos. Consta en la prueba documental el informe médico de la asistencia prestada al Sr. Gaspar e informe médico forense de sanidad que no han sido impugnados.
Del resultado de las dos pruebas practicadas, con relación a cuya credibilidad el Juzgador de instancia no ha expuesto en la sentencia elemento o dato que permita considerar que las mismas no se ajustan a la realidad de lo observado, no puede sino realizarse la inferencia que se realiza en la sentencia resulta la única racional y posible. No puede sino concluirse que el recurrente pretendió apoderarse de la bicicleta y, al ser advertido este hecho por el titular de la misma, salió en su persecución y al darle alcance e intentar recuperar la bicicleta se produjo la agresión por parte del ahora recurrente para lograr su propósito depredatorio. Existió, y fue practicada en el acto del juicio oral, prueba de cargo suficiente, y ha sido valorada de forma racional y correcta. No existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se produce, como es reiteradamente recogido en la jurisprudencia, cuando la condena se ha dictado sin prueba de cargo practicada en forma legal o cuando la inferencia alcanzada resulta irrazonada respecto de las pruebas practicadas.
En orden a la calificación de los hechos como constitutivos de robo con violencia, no pueden sino reiterarse los argumentos jurídicos de la sentencia impugnada. Los hechos, que inicialmente, en el momento en que comenzó el acto de apoderamiento de bienes ajenos, pudieron resultar constitutivos de una falta de hurto, atendido el acto de violencia física y las lesiones producidas al denunciante para lograr la huída imponen la calificación como robo con violencia en las cosas cuando, en supuestos como el presente, la violencia se produce efectivamente antes de la consumación del acto de ilícito apoderamiento, sin que haya existido una efectiva disponibilidad de los bienes.
Por último, en cuanto a la pena impuesta, que considera desproporcionada, consideramos que debe aplicarse, atendida la menor trascendencia de los hechos, el subtipo atenuando previsto en el artículo 242.4. Según tiene declarado el Tribunal Supremo ( STS 2-10-98 , entre otras) el tipo privilegiado comentado encuentra su fundamento en datos objetivos enlazados con el modus operandiy las otras circunstancias del hecho, y por tanto, ajeno a la concurrencia o valoración de las circunstancias personales del autor, para las que existen expedientes específicos a través del catálogo de las eximentes incompletas y atenuantes.
Las STS de 20-10-00 y 27-3-01 exponen como criterios a seguir para dilucidar si ha de aplicarse o no el tipo atenuado, partiendo de la objetividad del hecho y no de la culpabilidad de los autores, los siguientes: 1º) Menor entidad de la violencia o intimidación, criterio principal, sin duda alguna como se deduce de la expresión 'además'que encabeza la referencia al otro criterio, y que por otro lado tiene mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos, al mas relevante de ellos: la libertad e integridad de las personas; 2º) 'además, las restantes circunstancias del hecho',elemento de menor importancia pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que junto a la consideración de la entidad de la violencia o intimidación deben examinarse las otras circunstancias del hecho que pueden ser de muy variada condición: a) El lugar donde se realiza el hecho, no siendo lo mismo hacerlo a un transeúnte en la calle que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete en un establecimiento bancario; b) En relación al sujeto activo habrá de considerarse si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, y en su caso de la forma organizada o no de actuación; c) Así mismo podrá considerarse el número de personas atracadas y su condición en orden a su situación económica y posibilidad de defenderse y d) Finalmente la circunstancia que con mayor frecuencia se presentará es el valor de lo sustraído, debiendo excluirse la aplicación del tipo atenuado cuando el valor alcance una cierta entidad, que las sentencias citadas vienen a señalar en la línea divisoria que para ciertas infracciones contra el patrimonio se establece entre delito y falta, de suerte que las cantidades próximas a dichas cifras o superiores a ellas no deberían reputarse amparadas por la norma privilegiada.
En el supuesto de autos, se aprecian circunstancias que reflejan la menor entidad de la violencia, atendido los leves resultados lesivos producidos, y demás extremos que justifican el ejercicio de discrecionalidad judicial descrito en el mencionado apartado del precepto. En concreto, el imputado actuó solo, no portaba armas y la agresión se produjo en el intento de huida del lugar de los hechos, habiéndose iniciado la actuación delictiva con un acto de apoderamiento aprovechando que la bicicleta se encontraba en la calle, sin utilización de fuerza, intimidación o violencia. Además, el valor de la bicicleta, acreditado por la pericial, sólo alcanza los 90 euros.
Concurren, por lo expuesto, circunstancias suficientes en los hechos, así como relativas a la menor entidad de la violencia ejercida, que conducen a la necesaria aplicación del subtipo privilegiado previsto en el artículo 242.4 del Código Penal vigente actualmente, con la consiguiente trascendencia penológica en los límites que se dirá.
El recurso, por lo expuesto, debe estimarse parcialmente en los términos expuestos, con declaración de oficio de las costas causadas.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
QUE, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Elias contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal 18 de los de Barcelona, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE LA MISMA y, por la presente, condenamos a Elias como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa de los artículos 237 y 242, párrafos 1 y 4, ya definido, y le imponemos la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por esta resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
