Sentencia Penal Nº 766/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 766/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 221/2012 de 25 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODES FERRANDEZ, JAUME

Nº de sentencia: 766/2012

Núm. Cendoj: 08019370022012100840


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: 221/12 AP

P.A.: 170/12

Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 766

Iltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Javier Arzúa Arrugaeta

Don Jaume Rodés Ferrández

En Barcelona, veinticinco de julio de dos mil doce

VISTO ante esta Sección el rollo formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sergio Nastida Batlle en representación de Efrain , contra la Sentencia dictada el 31 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 170/12, seguido por un delito de robo con intimidación, en el que es parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON Jaume Rodés Ferrández, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El reseñado Juzgado de lo Penal dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Efrain y Coral como autores responsables cada uno de ellos de un delito de robo con intimidación en las personas con uso de instrumento peligroso previsto y penado en los arts 237 y 242.1 y 3 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.

Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Modesto en la suma de 670 euros por los daños y perjuicios ocasionados, con los incrementos legales del arto 576 de la L.e.c."

SEGUNDO.- La sentencia fue notificada la sentencia a las partes. La representación de Efrain interpuso recurso de apelación en el que, después de alegar los fundamentos que tuvo por convenientes, solicitó la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada y la absolución del recurrente.

TERCERO.- Tras la admisión a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes a fin de que, en el término legal, alegasen lo pertinente en defensa de sus derechos. A continuación las actuaciones se elevaron a esta Audiencia para su resolución.

CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO.- Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son los que a continuación se transcriben:

"Probado y así se declara que sobre las 3 horas del día 10 de diciembre de 2.011 Efrain y Coral , previo concierto y con el ánimo de obtener ilícito patrimonial se acercaron al viandante Modesto que deambulaba por la calle Rafael Casanova en la localidad de Badalona y mientras de frente Efrain le pisaba un pie le esgrimía un cuchillo de unos 20 centímetros de hoja, mientras Coral se encontraba a la derecha de Modesto , que ambos se exigieron que sacara todo lo que llevara; que le registraron los bolsillos apoderándose de una cartera de piel marca Piel Noble, que contenía unos 200 euros en efectivo y un teléfono móvil marca IPHONE modelo 4S ; que al pedirles que al menos le retornaran la documentación, de la cartera le tiraron el NIE, y la tarjeta sanitaria, abandonando ambos el lugar.

La cartera de piel y el móvil han sido peritados en la suma de 470 euros, suma que junto con los 200 euros sustraídos reclama el perjudicado."

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante aduce, en síntesis: 1º) Error en la valoración de la prueba. Pone en duda la declaración de Coral por cuanto en esos días tanto ella como el coacusado iban muy "tomados" por lo que difícilmente podría recordar lo ocurrido el día de autos. Asimismo, cuestiona el testimonio de la víctima puesto que fue a los dos meses de ocurrencia de los hechos cuando reconoció fotográficamente a Efrain . 2º) Indebida aplicación del artículo 237 , 242.1 y 3 CP . 3º) Vulneración del principio de presunción de inocencia y aplicación del principio in dubio pro reo.

En cuanto al error en la apreciación del la prueba cabe señalar que el Tribunal Supremo tiene declarado ( STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

El Tribunal Supremo tiene declarado ( STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

Sentado lo anterior y en lo que afecta a la prueba de cargo sobre la base de la única declaración de la víctima debe tenerse por corroborada tal como requiere la reiterada la doctrina, tanto del Tribunal Constitucional ( STC números 160/90 [RTC 1990 190 ] y 229/91 [RTC 1991 229], entre otras) como del Tribunal Supremo ( STS de 14/9/1990 [RJ 1990 7320 ], 22/4/1991 , 11/3/1992 [ RJ 1992 1967], 17/6/1992 [RJ 1992 5407 ] y 22/7/1992 [RJ 1992 6690], entre otras), que reconoce a la declaración de la víctima practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales la consideración de prueba testifical, y como tal, prueba de cargo, con aptitud suficiente para poder destruir la presunción de inocencia, doctrina que no es sino una consecuencia lógica del principio de libre valoración probatoria del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Todo ello además de que el Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente que esa virtualidad probatoria «in abstracto» del testimonio de la víctima, o del testimonio único, en definitiva, debe, en cada caso concreto, ser debidamente ponderada por el Juzgador, no pudiendo servir de base a una sentencia condenatoria cuando aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador de instancia una duda razonable que impida su convicción; por ejemplo, que aparezcan indicios de motivos espurios que pudieran mover a la denunciante a perjudicar al acusado, o relaciones que permitan deducir la existencia de un móvil de resentimiento que prive al testimonio de credibilidad subjetiva, o que el testimonio prestado aparezca como inverosímil, o que no se haya persistido en la incriminación, o que aparezcan hipotéticas razones perversas que hayan podido mover a la víctima a formular una acusación falsa.

SEGUNDO.- Se admiten los razonamientos legales de la sentencia apelada que en lo menester se dan por reproducidos.

Revisadas las actuaciones se verifica que el juez a quo tomó en consideración para el dictado de su pronunciamiento el resultado analizado del acervo probatorio - declaraciones, testifical y documental - desplegado por cada una de las partes a su presencia en el plenario bajo los principios de inmediación y contradicción. De todo ello concluyó, en lo que al presente recurso concierne, que los acusados abordaron a Modesto ; que Efrain le pisó un pie al tiempo que le esgrimió un cuchillo; que le registraron y que le quitaron la cartera con unos 200 euros y el teléfono móvil.

Asimismo, el juez a quo no advirtió signos que le autorizaran desconfiar de la credibilidad del testigo/víctima ni atisbó indicios de posibles motivos espurios o de resentimiento que pudieran impulsar a la víctima a perjudicar a los acusados, sin que, por lo demás, pueda soslayarse que Modesto identificó a Efrain en rueda de reconocimiento (y fotográficamente) y que Coral reconoció el encuentro con el "chico chino".

TERCERO.- El derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la C.E . supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la más mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación.

Fijado esto se observa que la Sentencia, de forma ajustada a derecho, tiene en cuenta todos los elementos probatorios desplegados en el plenario conformando un avalado fundamento apto para el dictado del pronunciamiento sancionador efectuado.

Finalmente, respecto al invocado principio in dubio pro reo, cabe denotar que es un principio auxiliar que se ofrece al Juez a la hora de valorar la prueba de modo que, una vez practicada, si no llega a ser bastante para que pueda formar su convicción o apreciación en conciencia, en orden a la culpabilidad o no del procesado, sus razonadas dudas habrá de resolverlas siempre a favor del reo. Tal como tiene declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia 649/2003 de 9 de mayo , el principio in dubio pro reo únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna.

El principio in dubio pro reo no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay cuando existe prueba de cargo suficiente y válida y el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, como en el caso actual. En consecuencia, debe concluirse que los hechos declarados probados en la sentencia apelada son constitutivos de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el artículo 237 y 242.1 y 3 del Código Penal .

En este contexto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Efrain , contra la Sentencia dictada el 31 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 170/12 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella resolución, declarando de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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