Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 766/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 403/2013 de 13 de Noviembre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO
Nº de sentencia: 766/2013
Núm. Cendoj: 28079370162013100903
Encabezamiento
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Decimosexta
Rollo de apelación nº 403/13
Procedimiento Abreviado nº 92/11
Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid
S E N T E N C I A 766/13
Iltmos. Sres.:
D.MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D.FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
D.EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)
En Madrid, a 13 de Noviembre de 2.013.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMOSEXTA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Pura contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 11 de Julio de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado de dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-Los hechos probados de la sentencia apelada son: 'UNICO.- El día 9 de abril de 2.010 Pura circulaba por el Paseo de la Castellana de esta capital, con el vehículo de su propiedad matrícula .... RKM , en cuyo salpicadero exhibía una tarjeta de estacionamiento de vehículos para personas con movilidad reducida, elaborada sobre un soporte original, pero en el que la propia acusada, o una persona a su ruego, había introducido los datos de la propia Sra. Pura y la matrícula de su vehículo, que ésta habia facilitado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que debo condenar y condeno a la acusada Dª Pura en concepto de autora de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y SEIS MESES de MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, así como el comiso del documento intervenido así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta superioridad. En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente alega falta de prueba para sustentar una sentencia condenatoria, contradicciones entre las declaraciones de los agentes, no utilización de la tarjeta, que la misma no afecta al tráfico jurídico y atenuante de dilaciones indebidas.
La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. Como dice la STS de 28 de febrero de 1998 (núm. 258/1998 ) 'la presunción de inocencia obliga a los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento y decisión de un determinado hecho delictivo a realizar un exhaustivo análisis valorativo de toda la prueba disponible. Para ello se debe partir del principio inicial de presunción de inocencia para, a través de la introducción de los elementos inculpatorios válidamente obtenidos llegar a desmontar sus efectos protectores. Esta tarea exige del órgano jurisdiccional una minuciosa, armónica y fundamentada explicación de sus motivaciones para alejarse de cualquier atisbo de arbitrariedad y comprometerse con el principio de motivación de las resoluciones.
El recurrente, con sus alegaciones, pretende sustituir la valoración de los medios de prueba practicados por el juez de instancia por los suyos propios de parte.
SEGUNDO -Son documentos oficiales los definidos en el Art. 1216 del Código Civil y descritos en el Art. 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y según el artículo 324 del mismo texto legal son documentos privados todos aquellos que no vienen enumerados en el Art. 317 del referido texto legal .
Nuestra Jurisprudencia ha reiterado que 'la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el trafico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos, que pueden alterar la seguridad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Se ataca a la fe pública y a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos'. ( STS 1095/2006 de 16 de Noviembre ).
El documento para ser oficial debe reunir una doble cualidad, por la condición de la persona o la procedencia, que ha de ser una entidad pública a través del respectivo funcionario, o autoridad y por razón de la materia o contenido, en cuanto que tiene que responder al desempeño de funciones definitorias del propio organismo. Nuestra jurisprudencia ha establecido que son documentos oficiales los del Estado, Comunidades Autónomas Provincia, Municipio y demás entes o personas jurídico-publicas ( STS 698/08 de 29 de Enero ).
No cabe duda que tal tarjeta es un documento oficial.
TERCERO-Existen en la causa, y así se recoge en la sentencia de Instancia diligencias de prueba que acreditan que el recurrente reconoció la posesión de la tarjeta, manifestando que se la entrego un conocido, negando que la misma la llevara puesta en el vehículo.
El testimonio de los agentes de movilidad números profesionales 52.895.6 y 58872.9 son claros y precisos cuando manifiestan que vieron la tarjeta puesta sobre el salpicadero del vehículo.
CUARTO.-En cuanto a las dilaciones indebidas alegadas, es obvio que toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto, no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión 'dilaciones indebidas' es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002 ; 29.4.2002 ; 23.7.2002 y 24.9.2002 . En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores. Igualmente Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de Septiembre de 2001 , exige, para que pueda apreciarse la citada atenuante analógica, que la parte afectada por el retraso haya hecho ver al Juzgado o Tribunal la existencia de la citada dilación, con petición expresa de activación de los remedios procesales oportunos para evitar dicha extensión en el tiempo de la tramitación de la causa. No consta en la causa que en momento alguno la defensa del acusado o éste mismo, hayan urgido al Juzgado Instructor a dar mayor celeridad a la causa o hayan hecho ver dicho retraso injustificado. Por todo ello no procede apreciar como tal la circunstancia atenuante esgrimida.
Ciertamente tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010 se ha introducido por el legislador expresamente en el artículo 21.7 del C. Penal la atenuante de dilaciones indebidas. Literalmente el legislador considera atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Como puede verse el legislador no exige dicha advertencia previa por parte del acusado para la apreciación de la atenuante. Sin embargo habla el legislador de dilación 'extraordinaria'. Dicho término 'extraordinaria' da pie, con una interpretación literal, a que si la dilación es 'ordinaria', no puede contemplarse como atenuante. El problema surge cuando se aprecia que el retraso en la tramitación de las causa en los Juzgados de lo Penal de Madrid, es, por desgracia, ordinaria, es decir, normal, usual, frecuente en todos los Juzgados de dicho orden jurisdiccional. Dicho retraso no es debido, en ningún caso, a negligencia o desidia de los funcionarios que trabajan en dichos órganos judiciales (Jueces, Secretarios o Técnicos de Tramitación), sino a la inmensa carga de trabajo, muy superior a la admisible, que soportan desde hace algunos años dichos Juzgados. Sea como fuere, no podemos hablar, en puridad, de dilación extraordinaria, sino de dilación ordinaria, normal, dadas las circunstancias de pendencia de asuntos en dichos órganos judiciales y en consecuencia no es posible acoger la pretensión del apelante, ni siquiera amparándonos en la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Por todo ello procede desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia de instancia.
Las costas procésales de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Pura , contra la sentencia de fecha 11 de Julio de 2.013 en el Procedimiento Abreviado nº 92/11, dictada por el Juzgado de lo penal nº 8 Madrid, la cual se confirma en todos sus extremos, con la declaración de oficio de las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procésales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el ILMO SR MAGISTRADO que la dictó. Doy fe

