Sentencia Penal Nº 766/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 766/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1608/2017 de 13 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 766/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100669

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5804

Núm. Roj: SAP V 5804/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Datos del recurso: Apelación 1608/2017
Identificación del procedimiento:
P.A. 38/2016, Instrucción núm. 3 de Valencia
P.A. 451/2016, de Penal núm. 11 de Valencia
SENTENCIA APELACION PENAL Nº 766/2017
Valencia, a 13 de diciembre de 2017
Composición de la Sala
Presidente
D. José María Tomás Tío, ponente
Magistradas
Dña. María Dolores Hernández Rueda
Dña. Macarena Amparo Mira Picó
Apelante:
D. Olegario
Abogado, D. Daniel Molina González
Procuradora, Dña. María Desamparados García Ballester
Apeladas:
Ministerio Fiscal:
D. Javier Roda Alcayde
Dña. María Luisa y don Jose Luis
Abogado, D. Efrain Latorre Zafra
Procuradora, Dña. Ana María Ríos Giménez

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de julio de 2017 , concluía 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Olegario con DNI número NUM000 , nacido en España el día NUM001 de 1984 hijo de Adolfo y Cristina , con domicilio en la CALLE000 número NUM002 de Yatova (Valencia) como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE previsto y penado en el artículo 152.1.1 y segundo inciso del Código Penal ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal , Y LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTOR POR TIEMPO DE UN AÑO.

Más las costas procesales causadas.

Y, a que por vía de responsabilidad civil indemnice, con la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros MAPFRE, a María Luisa en la cantidad de tres mil tres cientos cuarenta y cuatro euros con sesenta y siete céntimos (3.344,67 €) por las lesiones causadas, y a Jose Luis en la cuantía de ocho mil ochocientos setenta y cinco euros (8.875 euros) por el valor de mercado del vehículo a fecha de los hechos más el 30% por el valor de afección, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia resultado de multiplicar 37 días (20 del mes de noviembre y 17 de diciembre) por la cantidad de 12,93 € más el IVA por cada día. Cantidades que devengaran el interés legal de acuerdo con el artículo 576 de la LEC y para la compañía de seguros los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros '.



SEGUNDO.- Motivos del recurso: - infracción legal y jurisprudencial - falta de proporcionalidad

TERCERO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaría el 13 de noviembre de 2017, señalándose para deliberación y resolución el 13 de diciembre siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, que declara que ' Olegario con DNI número NUM000 , nacido en España el día NUM001 de 1984 hijo de Adolfo y Cristina , con domicilio en la CALLE000 número NUM002 de Yatova (Valencia) el día 8 de noviembre de 2014, sobre las 06:45 horas, circulaba con su vehículo marca BMW, serie 1 116D 3 P, con matrícula ....YDQ , asegurado por la compañía de seguros MAPFRE, por la Calle Guillen de Castro de Valencia, no respetando los dos semáforos que se encontraban en fase rojo, y regulan el trafico en los cruces con las Calle Cervantes, Quevedo, antes de entrar al túnel del Ángel Guimera; colisionado con el vehículo marca Seat, modelo Ibiza con matricula ....

LCD que conducida María Luisa con autorización de su propietario Jose Luis , asegurado por la compañía de seguros Allianz, que salía de la Calle Quevedo, cruzaba la Calle Guillen de Castro para incorporarse a la Calle Jesús.

Retenido en el semáforo había un ciclomotor.

Las características de la vía son, vía con trazado recto de seis carriles, regulado por señales verticales luminosas, un semáforo regula el tráfico con la Calle Cervantes, y otro con la Calle Quevedo, que es una bocacalle más estrecha que la anterior, separados unos metros, y están sincronizados de modo que pasan de una fase a otra al mismo tiempo, a unos metros del segundo semáforo esta la entrada al túnel de Ángel Guimera, y hay unos bolardos que separan los dos carriles de la derecha que entran y los dos carriles de la izquierda que lo rodean.

Consecuencia de la colisión María Luisa resultó con lesiones consistentes en esguince en muñeca derecha, dolor zona lumbar y cervical, parrilla costal izquierda; que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en vendaje compresivo, reposo relativo y rehabilitación; lesiones que tardaron en curar 32 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y 41 días no impeditivos.

Y, el vehículo sufrió daños tasados pericialmente en 6.827 euros.

Desde el día 10 de noviembre de 2014 el vehículo se encuentra en las instalaciones de Levante Motor en la Avda. Del Cid n.º 152 de valencia'.

Fundamentos

Frente a la sentencia dictada en este procedimiento por la señora Magistrada Juez de lo Penal número 11 de Valencia, en la que condena a don Olegario , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, se interpuso recurso de apelación por doña Amparo García Ballester, en representación del condenado, valiéndose de los motivos que se reseñan en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución, que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por doña Ana Ríos Giménez, en representación de doña María Luisa y don Jose Luis .

Se sustenta el motivo esencial fundamentador del recurso planteado en la determinación de si las lesiones sufridas por doña María Luisa requirieron tratamiento médico con posterioridad a la primera asistencia, a los efectos de su calificación por la vía del artículo 147.1 del Código Penal , como presupuesto de la condena pronunciada por la vía del artículo 152.1-1º del mismo Código .

A tales efectos, bastará recordar el criterio sentado por esta misma Sala en diversas resoluciones y con toda precisión en nuestro auto de 30 septiembre 2015 , según el cual, recogiendo una larga trayectoria jurisprudencial, 'respecto a la concurrencia del delito o falta de lesiones para determinar la apreciación o no de ilícito penal o la calificación por la vía del delito o de la falta, resulta importante determinar si el concreto régimen terapéutico a que fue sometido el lesionado tiene o no la consideración de tratamiento médico desde el punto de vista legal. Partiendo de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, hay que exponer las grandes líneas jurisprudenciales sobre la interpretación de tratamiento médico: A. 'Una, que atiende al dato del número de sesiones médicas, es decir, de contactos del médico con el paciente que se necesitan para curar al lesionado, y otra que, partiendo del sentido gramatical del término tratamiento, lo cifra en el esquema que la ciencia médica establece para la curación de un paciente. La primera corriente, que arranca de la Sentencia de 28 de febrero de 1992 , se expresa en una fórmula que ha sido literalmente seguida por otras muchas posteriores ( SSTS de 13 de julio , 17 de noviembre de 1993 , 2 de marzo y 3 de junio de 1994 , etc.), según la cual tratamiento médico es la acción prolongada más allá del primer acto médico, que supone una reiteración de cuidados que se continúa por dos o más sesiones hasta la curación total. Parte esta teoría de la premisa de que para la curación de cualquier lesión grave se precisa la intervención del médico sobre el paciente más de una vez; es decir, mide la gravedad de la lesión por el número de sesiones que el médico tiene que realizar sobre el enfermo; si es una sola, la lesión será leve; si son varias, será grave. Sobre el número de sesiones que, con posterioridad a la primera, se necesitan para que exista delito, tampoco hay un criterio unánime, pues mientras las sentencias citadas exigen al menos dos sesiones más hasta la curación total, hay otras que requieren sólo una segunda intervención.

B. La segunda teoría considera tratamiento médico la planificación de un esquema médico de curación hecha por un titulado en medicina, y la subsiguiente prescripción del régimen o conducta a observar que se hace al enfermo (con prescripción, en su caso, de la medicación oportuna), o las acciones realizadas directamente por dichos facultativos sobre él, con el fin de recuperar la salud o para tratar de reducir las consecuencias de la lesión, su empeoramiento o una complicación posterior de cierto riesgo ( SSTS de 26 de febrero , 1 de julio y 3 de noviembre de 1992 ).

C. Existe por último una tercera posición, no autónoma sino complementaria de las anteriores, que afirma que el tratamiento médico no depende del número de actos de intervención que haya tenido un médico, sino de la naturaleza de la intervención, que debe revelar una gravedad mínima de la lesión que permite aplicar la pena prevista para el delito, en consonancia con el principio de proporcionalidad (14 de febrero y 14 de marzo de 1994).

La primera teoría acabó por decaer. Y se eclipsó porque, influida por el adverbio 'además de...', que utiliza deficientemente la redacción legal, reduce el problema a una cuestión de número o cantidad, y simplificando el sentido de lo que es tratamiento médico, lo hace sinónimo de asistencia o asistencias médicas, convirtiéndolo en una o varias más. Se advierte en esta teoría, con claras reminiscencias del anterior sistema legal, un intento de resolver el problema acudiendo a un puro criterio de número: antes eran los días que tardaba en sanar el lesionado, y ahora son las lesiones médicas que se precisan para alcanzar la curación.

Sucede, sin embargo, que el tratamiento médico no se compone necesariamente de uno o varios actos del médico sobre el paciente. Pueden existir éstos, cuando el sistema de curación así lo precise; pero puede que no, cuando el régimen, una vez prescrito, pueda y deba ser cumplido exclusivamente por el enfermo sin tener que acudir a sesiones médicas. Pensemos, por ejemplo, en el sistema de sanidad de algunas fracturas de huesos que curan mediante una simple inmovilización del miembro, sin necesidad de posterior rehabilitación.

A pesar de ser lesiones graves, en muchos casos el único contacto que, en el proceso curativo, el paciente mantiene con el médico es el primero, aquél en el que se le coloca la férula o vendaje fuerte. Y no cabe sostener, para tratar de salvar las conclusiones de la criticada teoría, que en estos casos existirá al menos una segunda intervención médica, aquélla en la que se le quita la férula al lesionado, porque ese acto, además de carecer de contenido curativo, es una acción no autónoma sino meramente residual del hecho médico primero, en el que debe integrarse a efectos numéricos. Además, con la evolución y perfeccionamiento de la ciencia médica, cada vez será más factible que el facultativo comprima y aplique en un primer momento todos los posibles cuidados, no siendo necesarias otras posteriores intervenciones.

El segundo concepto de tratamiento médico sí es válido. Desde el punto de vista de la disciplina médica, supone en conjunto de sistemas o regímenes abstractamente ideados por la ciencia para la curación de cada concreta lesión. Desde el punto de vista del médico actuante, consistirá en la aplicación individualizada de esos conocimientos, mediante la prescripción de un régimen de conducta a observar por el enfermo. Y desde el punto de vista del paciente, supondrá el sometimiento a un sistema planificado de curación, que se prolongará necesariamente durante un espacio de tiempo más o menos duradero. Ahondemos más en este concepto. Si consultamos cualquier tratado de medicina curativa, veremos allí sintetizados y expuestos los distintos tratamientos que la ciencia y la experiencia médicas han ido ideando a lo largo de la historia, y que son objeto de continua revisión. Algunos son muy simples y se agotan en un único acto, produciendo la curación del enfermo sin necesidad de ulteriores intervenciones, de ingestión de fármacos o de sujeción a pautas de comportamiento. Pero otros, los más, someten al paciente, durante un tiempo mayor o menor, a una serie de intervenciones médicas, a la toma de diversos productos, o le suponen simplemente una serie de limitaciones en su modo normal de funcionar. Esa suma de conocimientos será luego aplicada individualizadamente por un médico a un caso concreto, prescribiendo al lesionado el régimen de curación. Y ese régimen, para que constituya tratamiento, deberá actuar durante un espacio de tiempo más o menos largo, pues si la sanidad se logra nada más emplearse los primeros cuidados, aunque técnicamente sea también tratamiento, desde el punto de vista legal tendrá la consideración de primera asistencia facultativa. Resulta indiferente, a efectos jurídico-penales que ese tratamiento se prescriba de modo pleno desde el principio, o se vaya completando en sucesivos momentos; que se continúe hasta la curación total; o se vaya cambiando en función de la reacción del enfermo; que la actividad curativa la realice directamente un médico, vigilando y estableciendo personalmente las pautas del tratamiento en el curso del periodo de sanidad de las lesiones, o se encomiende su ejecución a un auxiliar sanitario (así, inyecciones por vía venosa o actividades de cambio de curas, vendajes, aplicación de desinfectantes o antiinflamatorios, etc.), o incluso se imponga al propio paciente. Y es que el tratamiento médico no tiene necesariamente que consistir en prescripciones muy técnicas o sofisticadas, sino en las precisas para la curación de la lesión concreta que padece el enfermo, pudiendo ser algunas de ellas muy simples, como inmovilizaciones de miembros, recetas de medicinas con una pauta de administración que se encomienda al paciente, tratamientos tópicos con pomadas o líquidos, o seguimiento de una conducta como seguir cama, reposo de un miembro, etc.' La más reciente doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza y entidad de la contractura cervical postraumática, que podría aplicarse al supuesto de autos, se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, de 23 de julio de 2009 , según la cual: 'La interpretación de lo que por tratamiento médico deba entenderse no es, desde luego, cuestión pacífica. Se trata de un concepto normativo que no puede identificarse, sin más, con la simple prescripción médica ni, por supuesto, con la intervención de un facultativo, más allá de su estricta y objetiva necesidad para la curación de las heridas. De ahí que, en términos jurídicos, aquella noción pueda hacerse equivalente con la idea de una asistencia facultativa, sumada a la primera atención médica, y que resulte objetivamente necesaria para la curación del lesionado.

Así, el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 4-11-2008 , establece lo siguiente: 'Hemos dicho que por tratamiento médico hay que entender aquel que parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio ( SSTS 1681/2001, 26 de junio , 1221/2004, 27 de octubre y 1469/2004, 15 de diciembre ).

Esta Sala ha proclamado, por ejemplo, que tomar analgésicos durante tres días no se considera tratamiento médico (cfr. STS 894/2006, 13 de septiembre y 914/1998, 6 de julio ). No faltan, sin embargo, resoluciones que estiman que la ingesta de fármacos o analgésicos sí puede integrar el concepto de tratamiento médico, si bien en la mayoría de los casos se trata de lesiones acompañadas de otros menoscabos físicos objetivados mediante el oportuno dictamen médico (cfr. SSTS 91/2007, 12 de febrero , 38/2995, 4 de marzo, 1469/2004, 15 de diciembre , 1049/2004, 1 de diciembre , 523/2002, 22 de marzo y 1632/1999, 14 de enero ).

A su vez, la más reciente del Alto Tribunal de 15 de octubre de 2010 afirma que 'esta Sala ha declarado con reiteración que la lesión en el hombro que requirió tratamiento facultativo consistente en un vendaje y en la administración de analgésicos y anti-inflamatorios, se integra en el concepto de tratamiento médico, que parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias. Es, pues, una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa. Aunque ese tratamiento tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empece para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos o a medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.). Desde esta perspectiva, el tratamiento médico es incuestionable'.

Despejada la cuestión esencial sobre la que se fundaba el primero de los motivos del recurso, hemos de referirnos al aspecto relacionado con la infracción legal en función de la entidad que pudiera otorgarse a la imprudencia cometida. A tal efecto, debemos reseñar, como hacíamos en nuestro auto de 7 febrero del año corriente, 'los criterios para la distinción entre imprudencias graves, menos graves y leves, que serían: a) la mayor o menor falta de diligencia mostrada por el agente en la acción u omisión desencadenante del riesgo, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso; b) la mayor o menor previsibilidad del evento que constituye el resultado y c) el mayor o menor grado de infracción por el agente del deber de cuidado según las normas socio culturales vigentes (véanse SS.TS. de 18 de marzo de 1.999 y 1 de diciembre de 2.000 , entre otras), Las infracciones más groseras -de normas que son mayoritariamente respetadas- serían graves y las que son infringidas de manera más habitual, salvo por el 'ciudadano cuidadoso', serían leves. Las menos graves conforman una categoría intermedia pendiente de identificación jurisprudencial, al haber sido creada por el legislador de 2015, sin contar con precedentes que permitan identificar claramente su espacio de aplicación. Es tesis sostenible considerar que las imprudencias menos graves serán las más graves de las antiguas imprudencias leves, quedando excluidas las levísimas.

Podríamos así identificar como prescripciones identificativas de los distintos tipos de imprudencia, las siguientes: - imprudencia grave: ausencia u omisión de las más elementales medidas de cuidado o atención. Es la que comete quien desatiende las cautelas o precauciones que observaría incluso el menos diligente o cuidadoso.

- imprudencia menos grave: ausencia u omisión de medidas de cuidado que adoptaría una persona medianamente diligente.

- imprudencia leve: ausencia u omisión de medidas de cuidado que adoptaría una persona extremadamente cuidadosa'.

La consecuencia de la distinción antedicha nos lleva a afirmar, como hacíamos en nuestra resolución de 8 septiembre 2015, que 'La esencia del recurso formulado se contrae a la subsunción provisional de los hechos, los cuales, como ha quedado descrito en el precedente fundamento jurídico, considera constitutivos de delito. El examen de la cuestión sometida a la consideración del Tribunal exige el análisis de la estructura y diferenciación del delito y la falta imprudente. Tal como pone de manifiesto la sentencia de 28 de abril de 2014, de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián ' 1.- El delito/falta imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de este le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.

A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal ( STS 1089/2009, de 27-10 ). ( STS de 28 de Junio del 2013 , Ponente. Alberto G. Jorge Barreiro).

Para dirimir la cuestión de la gravedad de la imprudencia, en su caso, en las conductas enjuiciadas ha de ponderarse que la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del acusado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.

De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración ( SSTS 1089/2009, de 27-10 ; y 1415/2011, de 26-12 ).

La gravedad de la infracción a la norma de cuidado puede ser valorada según diversos criterios jurisprudenciales: - Jerarquía del bien jurídico que se pone en peligro ( STS de 30 de Noviembre de 2001 ).

- Entidad del riesgo creado y la consiguiente posibilidad de producción del resultado ( STS de 17 de Octubre de 2001 ).

- Relevancia en la cautela o regla de diligencia omitida ( STS de 1 de Abril de 2002 ).

Examinando igualmente la diferencia entre el delito y la falta imprudente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 28 de abril de 2014 refiere: 'la graduación de la imprudencia no puede hacerse aplicando estándares de la mayor previnibilidad o previsibilidad posible. La separación entre la imprudencia grave y leve reside en el valor normativo que otorguemos a la infracción de los deberes de cuidado que se encuentran en la base de la imputación penal del resultado. Desde este punto de vista normativo, los deberes que deben tomarse en cuenta para detraer responsabilidad penal por su desatención no son los que se sitúan en la esfera del comportamiento extremadamente diligente que excluye todo riesgo sino aquellos que, desde una valoración de la situación en el ámbito de la concreta actividad, su incumplimiento resulta injustificable.

Éstos son los que se han denominado deberes normativos de cuidado del hombre medio que desde reglas de experiencia permiten afirmar que de su incumplimiento con toda seguridad se producirá un incremento socialmente inaceptable del riesgo que acarreará la producción del resultado prohibido.

Aquí radica una clave esencial para la adecuada valoración normativa de los hechos.

Por tanto, la mayor o menor gravedad de la conducta reclama tomar en cuenta tanto aspectos cuantitativos como cualitativos, referidos, por ejemplo, al número de deberes que se infringen; a la relevancia, en términos causales, entre infracción y resultado; a la mayor o menor disculpabilidad social de los mandatos que se desconocen; y, muy en particular, a la capacidad del sujeto activo para ajustar su comportamiento a las reglas de cuidado social o normativamente impuestas.'.

La conclusión de los razonamientos anteriores, saliendo al paso de los argumentos utilizados por el recurrente frente a la condena pronunciada por la señora Magistrada Juez de lo Penal número 11 de Valencia en este procedimiento, no puede ser diferente a la que se desprende de las siguientes afirmaciones: la lesionada María Luisa requirió tratamiento médico posterior a la primera asistencia; la omisión de cuidado advertida en la conducción del recurrente tras saltarse una doble línea semafórica en rojo constituye fundamento de una grave imprudencia en la conducción; la respuesta penal y civil que la conducta del recurrente merece y las víctimas requieren se encuentra determinada con suficiente proporcionalidad en la sentencia combatida.

La improcedencia manifiesta del recurso planteado justificaría la imposición de las costas del mismo a la apelante de haberse solicitado de contrario.

Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Amparo García Ballester, en representación de don Olegario , contra la sentencia de 10 julio 2017, dictada por la señora Magistrada Juez de lo Penal número 11 de Valencia en este procedimiento.



SEGUNDO.- Confirmar íntegramente la referida resolución.



TERCERO.- No hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 diciembre 2015 (Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015).

Una vez firme y cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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