Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 766/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1660/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 766/2019
Núm. Cendoj: 28079370152019100689
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16871
Núm. Roj: SAP M 16871/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
39000090
N.I.G.: 28.047.00.1-2017/0003394
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1660/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 65/2018
Apelante: D./Dña. Héctor
Procurador D./Dña. ISABEL RUFO CHOCANO
Letrado D./Dña. FERNANDO LOZANO DE GREGORIO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 766 / 2019
Ilmos/as. Sres/as. de la Sección Decimoquinta:
PRESIDENTE: D. CARLOS FRAILE COLOMA
MAGISTRADA: DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS ( Ponente )
MAGISTRADO:D. LUIS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 30 de diciembre de 2019
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora de los Tribunales,
Doña Isabel Rufo Chocano, en nombre y representación de Héctor contra la sentencia dictada por la
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid el 13 de septiembre de 2019, en la causa de
referencia en la que ha sido condenado como autor de un delito de robo con fuerza intentado. Ha sido parte
apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Ana Revuelta Iglesias que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así : 'HECHOS PROBADOS.- ÚNICO- El acusado, Héctor , ya reseñado, el día 3 de junio de 2.017, sobre las 09:30 horas, tras saltar la valla perimetral que rodea la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Torrelodones, partido judicial de Collado Villalba, Madrid, propiedad de los hermanos Octavio , rompió la ventana del dormitorio existente en la planta baja de la citada vivienda y penetró en su interior con la finalidad de apropiarse de los objetos de valor que encontrara, marchándose sin coger ninguno cuando oyó que se activaba la alarma de la vivienda.
Posteriormente, sobre las 13:45 horas del mismo día, el acusado regresó a la citada vivienda, y en un intento de eludir el sistema de alarma, penetró en el interior por un lugar distinto, en concreto, por la ventana de un baño de la planta baja, cuyo cristal rompió. Sin embargo, la alarma volvió a saltar de nuevo, por lo que una vez más huyó sin apoderarse de efecto alguno.
La citada vivienda no constituía la residencia habitual de ninguno de los hermanos Octavio , aunque sí que se alojaban en ella con frecuencia.
Los daños ocasionados en la vivienda de los hermanos Sr. Octavio ascienden a la cantidad de 190.-€, ignorándose si la reparación ha sido cubierta o no por alguna Cía. aseguradora.
El señalamiento inicial a Juicio se ha demorado por más de 1 año por causas no imputables a la conducta del acusado.' Y el FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Héctor como autor responsable de un delito continuado intentado de robo con fuerza en casa habitada de los arts. 237 , 238 2 °, 241,16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas: 1°) A la pena de prisión de 1 año y 7 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2°) Al pago de las costas procesales.
3°) Y a que, por vía de responsabilidad civil, previa comprobación de que la reparación no ha sido efectuada ya con cargo a una Cía. aseguradora, indemnice a Roman en la cantidad de 190.-€ por los desperfectos ocasionados en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Torrelodones, partido judicial de Collado Villalba, con devengo de los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .'
SEGUNDO.- La representación procesal del acusado interesó que se revocara la sentencia y se le absolviera.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Articula como motivos en el recurso el recurrente, error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente señala como motivo que no nos encontramos ante un robo con fuerza en casa habitada, por cuanto no ha resultado acreditado que la casa estuviera habitada sino que se destina a uso vacacional ; el propio testigo manifestó que la vivienda era usada de forma ocasional, lo que implica que no puede considerarse como casa habitada a los efectos del tipo por el que se le ha condenado. Por otra aparte la entrada en el referido inmueble fue a los efectos de encontrar alojamiento y comida puesto que acababa de salir de prisión por una condena de más de veinte años, y no tenía donde ir, habiéndole sustraído sus pertenencias. Tales circunstancia as no ha sido valoradas por el Juzgador por lo que entiende que se ha vulnerado el derecho a la tutela Judicial Efectiva, lo que conlleva necesariamente a apreciar la eximente de responsabilidad del art 20.5 del Código Penal y proceda a revocar la sentencia y absolver al condenado.
Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso solicitando la desestimación del mismo por entender que es conforme a derecho tanto desde la perspectiva de la apreciación y valoración de la prueba, no existiendo quiebra en la cadena de custodia.
SEGUNDO.- Vaya por delante que el recurso interpuesto no puede tener acogida favorable.
Con carácter previo debemos manifestar que la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia parte de la afirmación ( STC 7/1999, de 8 de febrero, que cita, entre otras, las SSTC 54/1985, de 18 de abril; 150/1989, de 25 de septiembre, y 131/1997, de 15 de julio) de que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado (por todas, SSTC 150/1989; 62/1994, de 28 de febrero; 328/1994, de 12 de diciembre; 157/1995, de 6 de noviembre; 131/1997, además de la ya citada 7/1999). Y STS 1272/09 de 16 de diciembre 1254/09, de 14 de diciembre, 1201/09 de 18 de noviembre, 1169/09 de 12 de noviembre, 1133/09 de 29 de octubre. 1088/09 y 1032/09 26 de octubre, 998/09 de 20 octubre, 978/09 de 15 de octubre, 995/09 de 7 de octubre, 969/09 de 28 de septiembre, 891/09 y 892/09 de 18 de septiembre 850/09 de 28 de julio, 849/09 de 27 de julio, 776/09 de 7 de julio, 714/09 de 17 de junio, 690/09 de 25 de junio, 622/09 de 10 de junio, 489/09 de 14 de mayo, 449/09 de 6 de mayo, 440/09 de 30 de abril, 225/2009 de 2 de marzo, 248/2009 de 11 de marzo y 242/2009 de 12 de marzo, 65/2009 de 5 de febrero, 331/2008 de 9 de junio, 625/2008 de 21 de octubre, 797/2008, de 27 de noviembre, 900/2008 de 10 de diciembre.
En el caso que nos concierne, se impugna la valoración hecha por el juez de las declaraciones de los testigos, que entiende que son contradictorias, lo que esta Sala no comparte, puesto que más allá de la ratificación de los agentes de la Guarida Civil con números NUM001 y NUM002 que conocieron de los hechos en función de su intervención profesional, contamos con la prueba del testigo Roman , propietario de la vivienda que relato que la vivienda es ocupada por sus propietarios, que el día antes, que había estado en la vivienda celebrando una fiesta, habían visto al que ha resultado ser el acusado, al que identifico en los fotogramas del sistema de seguridad que tienen instalado, merodeando; tales manifestaciones de los testigos, se entiende prueba insuficiente para una condena, el acusado no ha negado que entrara en la vivienda por dos veces, entendiendo que el referido inmueble, sin perjuicio de su ocupación vacacional o como segunda vivienda, entra de lleno en el tipo por el que se le ha condenado; alega el recurrente en su recurso, (que no ante el Tribunal que enjuicio los hechos puesto que no comparecio) que pensaba que estaba deshabitada, sin embrago tales consideraciones más allá de que se erijan en su alegato de defensa, no pueden aceptarse, máxime cuando el acusado volvió por segunda vez, a pesar de que la primera tuvo que marcharse porque saltó el sistema de seguridad, sistema de seguridad que denota que el inmueble no estaba deshabitado, sin perjuicio de no ser primera residencia.
La esencia normativa del subtipo agravado radica en que la acción predatoria se proyecta sobre un espacio destinado a albergue o habitación aun cuando en el momento de comisión los moradores no se encontraran en su interior. El dolo del autor debe abarcar que el espacio está destinado a morada, sin perjuicio de que esté ocupada o no en el momento comisivo. Siendo también indiferente si además dicho espacio constituye o no domicilio a efectos civiles o administrativos. En el caso, no se identifica ningún marcador que permita tan siquiera representarse que el inmueble no estuviera destinado a vivienda. La configuración del edifico como destinado a segunda residencia no altera un ápice la calificación de la casa, objeto del robo, como casa habitada a efectos típicos.
Lo expuesto es suficiente para concluir que concurren los elementos del delito robo en casa habitada, en grado de tentativa.
En cuanto a la segunda alegación de vulneración de la tutela judicial efectiva por no existir pronunciamiento al respecto en cuanto a lo alegado como eximente de estado de necesidad del art 20.5 del Código Penal, lo que no puede aceptarse leído por la Sala el fundamento Tercero de la sentencia, se explica de forma razonada y razonable y suficientemente el porqué de la no apreciación de tal circunstancia eximente que solicita, que no es otro que la falta de prueba al respecto, por lo que no puede entenderse vulnerada la tutela judicial efectiva.
Por todo ello procede la desestimación integra del recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Rufo Chocano, en nombre y representación de Héctor , contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid el 13 de septiembre de 2019, en la causa de referencia en la que ha sido condenado como autor de un delito continuado de robo en casa habitada en grado de tentativa, que se confirma en todos sus extremos.Declarando de oficio las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley, exclusivamente por el motivo previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo y que deberá prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles, a partir del siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos/as. Sres/as. de esta Sala.

