Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 767/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 274/2010 de 26 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 767/2010
Núm. Cendoj: 46250370022010100735
Encabezamiento
Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apelación nº 274 /2010.
Juicio Faltas nº 230/09.
Jdo. Instr. nº 2 de Requena.
SENTENCIA NÚMERO 767/2010
En Valencia a 26 de noviembre de 2010.
La Ilma. Sra. Dª.MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA, Magistrado titular de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Requena, registrados en el mismo con el número 230/09, correspondiéndose con el rollo número 274/2010.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Leonardo , asistida del letrado D. Praxedes Gil- Orozco Limorte y en calidad de apelados Rafael y Sergio , así como el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, de fecha 29/06/2.010, declaró probados los hechos siguientes: "que el día 12-12-05 se produjo un altercado en el paraje Los Corrales, sito en la carretera vieja de La Portera, término municipal de Requena, en que se vieron involucrados Rafael y Leonardo , agrediéndose mutuamente, causándose lesiones, consistentes en herida inciso contusa a nivel occipital y traumatismo cráneo encefálico, Rafael , y excoriación en dedo de la mano derecha, con discreto edema, Leonardo , estando presente Sergio , quién no intervino en el altercado.".
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Leonardo y a Rafael como autores, cada uno de ellos, de una falta de lesiones del artículo 617.1 del C.P . a la pena de multa de 60 días con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo absolverse de los hechos enjuiciados a Sergio .
La presente sentencia fue dictada in voce en el acto del juicio, mostrando disconformidad con la misma las partes condenadas.
Las costas se imponen a los condenados por mitad.".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la arriba indicada se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el Órgano Judicial que la dictó en el que se solicita la revocación de la sentencia condenatoria y, consecuentemente, que se la absuelva de la referida falta.
Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de dicho plazo, los denunciantes formularon sendos escritos de impugnación del recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Seguidamente, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe y, remitido el asunto a la Secretaria de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo en fecha 26/10/2.010.
Habiéndose omitido el traslado al Ministerio Fiscal del recurso de apelación formulado, se devolvieron los autos al Juzgado de Instrucción de procedencia, quien cumplimentado lo remitió a la Sala, donde se recibió el 25/11/2.010.
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Pretende la parte apelada que por vía de recurso se sustituya la valoración de la prueba practicada que contiene la sentencia y que funda el pronunciamiento condenatorio, por las valoraciones que el recurrente efectúa alegando que "resulta bochornosa" la resolución recurrida, pues estando acreditado en autos que los Sres. Rafael y Sergio se adentraron en la chatarrería del recurrente para sustraerle material, es incomprensible que el condenado haya sido él.
El Juez que preside la vista oral, se encuentra en una posición privilegiada para la valoración de la prueba dado que ante el mismo se practica en condiciones de inmediación, oralidad y concentración, que, obviamente, el Juez o Tribunal de Apelación, no disfruta. Así, en relación a las sentencias condenatorias, podrá estimarse el recurso que considere que el Juez de Instrucción incurrió en error en la valoración de la prueba si puede afirmarse -atendiendo a los argumentos del recurrente y cotejando la sentencia con la información que conste documentada sobre la prueba practicada en juicio- que aquél ha percibido incorrectamente la prueba practicada, no ha tenido en consideración prueba practicada o efectúa una argumentación valorativa de la prueba practicada -juicio de inferencia- manifiestamente contraria a la lógica o a las máximas de experiencia.
Nada de eso sucede en el presente caso. El examen del acta del juicio permite comprobar que el Juez, en su sentencia, valora la totalidad de la prueba practicada en el juicio y la valora sin incurrir en error de apreciación de la información aportada. En la sentencia reconoce que hay dos versiones contradictorias y razona cómo, a partir de la prueba practicada, opta por declarar la realidad objetiva de las lesiones, fundándose en los partes médicos que así lo acreditan y en base a la lógica de la situación descrita por ambos de enfrentamiento aceptado, estimar que las lesiones de cada uno de ellos se las produjo el contrario. Ese razonamiento, que explicita cómo ante dicha contradicción, y la declaración poco coherente del tercero Sergio , alcanza del modo expuesto la conclusión lógica de la prueba practicada.
En absoluto existe prueba alguna que permita extraer las conclusiones que constan en el recurso de que los Sres. Rafael y Sergio estuvieran sustrayendo aluminio en la propiedad del recurrente, desde el momento en que el juicio de faltas que se celebró lo fue por presunta falta de lesiones, sin que el recurrente haya formulado solicitud de condena por ningún otro hecho que consecuentemente no puede declararse probado.
Por lo expuesto, procede la desestimación del motivo alegado.
SEGUNDO .- El segundo motivo esgrimido contra la sentencia impugnada es la errónea ponderación de la pena impuesta, a criterio del recurrente, básicamente porque considera injusta la aplicación de igual pena a los dos condenados, considerando que debió tener en cuenta, que su representado actúo en legítima defensa, por haber sido el Sr. Rafael quien llevaba las tijeras, se introdujo en la propiedad del Sr. Leonardo e inició la agresión.
En segundo alega en idéntico motivo que no se ha practicado prueba alguna de la capacidad económica del recurrente y acompaña al recurso diversa documentación.
En relación a la concurrencia o no de la legítima defensa, la misma no consta acreditada, al contrario los hechos probados de la sentencia la excluyen, pero aún en el caso de que hubiera sido apreciada, su aplicación no habría determinado la consecuencia pretendida por el recurrente, sin ola prevista en el artículo 20.4 del CP , pero no una moderación de la pena, por lo que el motivo alegado no puede ser estimado por errónea formulación del mismo.
En cuanto a la determinación de la cuota, que ha impuesto al condenado en cuantía diaria de 10 €; el artículo 50.0 del CP establece que se fijará exclusivamente en relación a la capacidad económica del condenado; resulta igualmente improsperable el motivo, toda vez que el recurrente reconoce que no se acreditó la capacidad económica de su defendido, lo que ahora extemporáneamente pretende hacer en la segunda instancia, de modo que el Juez, al determinar la cuantía de cuota a imponer, no pudo considerar la situación que ahora se manifiesta. No obstante y a falta de acreditación de circunstancias extraordinarias, la cuantía de la cuota impuesta de 10 €, es la comúnmente aceptada en el foro y cuya determinación según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo es generalmente admisible, ya que supone un máximo de 300 € mensuales, cuantía bastante moderada, para que se pueda hacer frente a la misma razonablemente, aún cuando con algún contenido aflictivo propio de la imposición de una sanción penal.
TERCERO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4, 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .
VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Leonardo , asistida del letrado D. Práxedes Gil-Orozco Limorte contra la sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 2.010 por el Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de Requena , en las actuaciones de las que las presentes traen causa, debo confirmar como CONFIRMO dicha resolución, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.
