Última revisión
17/09/2010
Sentencia Penal Nº 767/2010, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1962/2009 de 17 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 767/2010
Núm. Cendoj: 28079120012010100717
Núm. Ecli: ES:TS:2010:4708
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil diez.
En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Gregorio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª) que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Aguado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 7 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó Procedimiento Abreviado con el número 82/2006 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 14 de mayo de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Probado y así se declara que con fecha 1 de junio de 2004 el acusado Gregorio como administrador de la mercantil AS Gestión Inmobiliaria Canaria S.L. suscribió con Bernarda y Rogelio contrato privado de compraventa sobre la siguiente finca:
Vivienda Letra NUM000 , Planta NUM001 , portal NUM002 de 84,15 metros cuadrados útiles y 97,69 metros cuadrados construidos, de la promoción denominada "Edificio PASEO000 ", sitas en la localidad de Tamaraceite, PASEO000 nº NUM003 , en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria. Plaza de Garaje nº de 10 metros cuadrados útiles aproximadamente.
El precio estipulado en el contrato era de 146.646,95 euros sin I.G.I.C. de los que 6.010,12 euros correspondían al garaje.
A cuenta del referido contrato los compradores han entregado al acusado las siguientes cantidades 18.030,36 euros a la firma del mismo y 18 entregas de 480,81 euros en el periodo comprendido entre el 5 de junio de 2004 y 5 de febrero de 2006, cantidades que el acusado, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito ha incorporado que el acusado, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito ha incorporado a su patrimonio, aún a sabiendas de que carecía de la financiación necesaria para el inicio, desarrollo y finalización de las obras. Sin que el acusado haya devuelto cantidad alguna a los compradores ni hay efectuado, tras la firma del contrato, actividad alguna tendente al inicio, desarrollo y conclusión del edificio.
SEGUNDO.- Igualmente se declara probado que el edificio en el que iba a incluir la vivienda adquirida por los compradores se iba a levantar sobre la finca registral NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 2 de Las Palmas al Tomo NUM005 , Libro NUM006 , Folio NUM007 , Alta 2, figurando en el Registro a favor de Benigno
Dicha finca fue adquirida por la mercantil AS Gestión Inmobiliaria Canaria en virtud de escritura pública de permuta otorgada con fecha 24 de mayo de 2001 ante el Notario D Angel Enríquez Cabrera con el número 1896 de su protocolo, habiéndose rescindido en fecha no determinada el contrato de permuta.
Con respecto a dicha finca registral la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en sesión de fecha 20 de julio de 2003 otorgó al acusado en representación de AS Gestión Inmobiliaria Canaria S.L. licencia de agrupación de dos parcelas y su posterior segregación en dos.
TERCERO.- Se declara también probado que el acusado había solicitado licencia de obra mayor al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para la ejecución de un edificio de 5 viviendas y local comercial entre medianeras, sito en el Paseo de los Mártires 119, expediente 58/03 con fecha de incoación de 7 de febrero de 2003 y plazo de ejecución de 24 meses, aportándose proyecto básico de edificación visado por el Colegio de Arquitectos de Canarias con fecha 6 de febrero de 2003, sin que se haya resuelto el expediente, contando el mismo con informe técnico favorable de fecha 15 de diciembre de 2003.
Igualmente el acusado solicitó licencia de obra mayor al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para la ejecución de un edificio de 4 viviendas entre medianeras, sito en la Calle Caridad nº 2, expediente 57/03 con fecha de incoación de 7 de febrero de 2003 y plazo de ejecución de 24 meses, aportándose proyecto básico de edificación visado por el Colegio de Arquitectos de Canarias con fecha 6 de febrero de 2003, sin que se haya resuelto el expediente, contando el mismo con propuesta de acuerdo favorable para la concesión de la licencia solicitada de fecha 25 de agosto de 2003.
CUARTO.- Por último se declara también probado que el acusado, como administrador de la mercantil AS Gestión Inmobiliaria Canaria S.L, y en atención a los anteriormente referidos proyectos ha realizado o encargado realizar las siguientes actividades.
Otorgamiento de sendas escritura públicas de permuta con fechas 24 de mayo de 2001, siendo su objeto las fincas regístrales NUM004 y 8199.
Levantamiento topográfico sobre "parcela Tamareceite" abonando con fecha 21 de noviembre de 2000 47.000 pesetas.
Proyecto básico de edificación visado el 6 de febrero de 2003.
Estudio Geotécnico en el Paseo Los Mártires esquina Calle Caridad, girándose factura con fecha 28 de diciembre de 2003 por importe de 2.208,15 euros.
Apertura de huecos para dejar acceso a maquinaria para el anterior estudio, girándose factura por importe de 3.559 euros con fecha 27 de diciembre de 2003.
Visado por el Colegio de Arquitectos de Canarias con fecha 24 de mayo de 2004 del proyecto de derribo de vivienda de una planta en el Paseo de los Mártires esquina Calle Caridad, girándose factura por el citado proyecto con fecha 26 mayo de 2004 por importe de 1.890 euros.
Solicitudes de concesión de licencias de obra mayor, expedientes 57 y 58/03
Solicitud de concesión de licencia para demolición con fecha de entrada de 25 mayo de 2004, con informe jurídico favorable de 24 de junio de 2004 y propuesta de acuerdo de concesión de fecha 28 de junio
Solicitud de agrupación de dos parcelas con fecha de registro de 5 de febrero de 2003"[sic]
SEGUNDO. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gregorio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria, de INHABILITACIÓN ESPEICLA PARA EL EJERCICCIO DEL SUFRAGIO PASIVO POR EL TEMPO DE LAS CONDENA, con la imposición de las costas, incluyendo las devengadas a instancia de la acusación particular.
Gregorio indemnizará a Bernarda y Rogelio en la cantidad de 26.684,94 euros (veinte mil seiscientos ochenta y cuatro euros con noventa y cuatro céntimos) con aplicación de los intereses previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad AS Gestión Inmobiliaria Canaria S.L."[sic]
Seguidamente se formula Auto de aclaración de la sentencia de fecha 22 de junio de 2009 , y la parte dispositiva dice:"LA SALA RESUELVE: Aclarar al sentencia de esta Sala de fecha 14 de mayo de 2009 , en el sentido de que el acusado Gregorio deberá indemnizar a Bernarda y Rogelio en la cantidad de 26.648,94 euros (veintiséis mil seiscientos ochenta y cuatro euros con noventa y cuatro céntimos) y no veinte mil seiscientos ochenta y cuatro con noventa y cuatro céntimos como se hacía constar en la misma, manteniéndose íntegramente el resto de la misma.".[sic]
TERCERO. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, del nº 1, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Modificado por Ley 6/1985. Segundo.- Al amparo del art. 849.2º LECrim, por error en la apreciación de prueba al obrar en autos documentos que muestran la equivocación de la sala, en concreto de los folios 70 a 99 y 179 a 186 y documentos aportados antes de la vista, cuyo foliado no constaba al interponer el recurso. Tercero.- Al amparo del art 851 LECrim., por predeterminación de fallo al recoger en el hecho primero, párrafo cuarto la expresión "el acusado con animo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, ha incorporado a su patrimonio. Cuarto.- Infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución que consagra el derecho a la presunción de inocencia.
QUINTO. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de los motivos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de septiembre de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de estafa, a la pena de dos años de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en cuatro diferentes motivos que, ordenados de acuerdo con el correcto orden lógico procesal, nos lleva a comenzar por el examen del ordinal Tercero, relativo a la denuncia de un defecto formal, en concreto la existencia de expresiones contenidas en el relato fáctico de la recurrida que pudieran suponer la predeterminación del Fallo ulterior (art. 851.1º LECr ).
En este sentido, nos dice escuetamente el recurrente que los hechos probados de la Resolución dictada por la Audiencia predeterminan el Fallo inexcusablemente al incluirse en ellos la frase, en referencia a la conducta del recurrente, de que éste "...con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, ha incorporado a su patrimonio..." las cantidades recibidas de los compradores.
Pero en relación al quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS. 23 de Octubre de 2001, 14 de Junio de 2002, 28 de Mayo de 2003, 18 de Junio de 2004, 11 de Enero de 2005, 11 de Diciembre de 2006, 26 de Marzo de 2007 o 26 de Abril de 2010 , entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
El vicio sentencial denunciado no es viable, según dice la STS 401/2006, de 10 de Abril , cuando el Juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial sino que, antes al contrario, en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisiera construir la descripción de los hechos a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso poco comprensible para los propios destinatarios de la Resolución.
La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación del motivo alegado pues tal defecto no se advierte en el citado "factum", toda vez que la frase de referencia no es sino la congruente descripción de lo acontecido, según el criterio probatorio del Tribunal, con el uso de expresiones propias del lenguaje común.
Procediendo por ello la desestimación de este primer motivo.
SEGUNDO.- En el motivo Cuarto, a su vez, se plantea, a través de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24. 2 de la Constitución Española, la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que al recurrente ampara.
Motivo que ha de ser desestimado, ya que, como sabemos, la tarea encomendada a este Tribunal de Casación, en orden a la debida tutela del derecho a la presunción inocencia del recurrente, nos obliga, además de a ejercer el oportuno control respecto de la validez de las pruebas de que se sirve la Resolución recurrida, extremo que ni plantea problema alguno ni tan siquiera ha sido cuestionado en el caso presente, a examinar la racionalidad de esa valoración y, en concreto, la adecuada correspondencia entre lo que se afirma como probado y los elementos en que dicha afirmación se funda.
No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible.
Y en este supuesto ha de estimarse que esa "racionalidad" en el argumentar lógico de la Sentencia recurrida, a la hora de vincular el resultado de las diferentes diligencias probatorias con la conclusión fáctica de ellas extraída, concurre plenamente, a la vista del contenido de las declaraciones prestadas, tanto por el propio acusado como por los testigos, y, de modo muy especial, por la exhaustiva documentación obrante en las actuaciones, acreditativa de todas las afirmaciones fácticas alcanzadas por el Tribunal de instancia.
Elementos probatorios que son todos ellos examinados con pormenor y acierto en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia recurrida, con criterio que no merece ser corregido por este Tribunal.
Razones por las que también este motivo ha de desestimarse.
TERCERO.- En tercer lugar, el motivo Segundo del Recurso, versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre supuestos errores de hecho en los que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones.
Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.
Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.
Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).
Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).
Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).
Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).
En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.
A partir de estas premisas, el motivo mencionado en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que no sólo no se designan con precisión los extremos concretos de la documental disponible que evidenciarían el error que se denuncia, sino que, lo que es mucho más importante aún, todos los actos y operaciones a los que el recurrente se refiere, como exponentes, según su pretensión, de la inexistencia de una voluntad previa de incumplimiento de lo pactado (adquisición de solar, licencia administrativa de agrupación y segregación ulterior de parcelas, solicitud de licencia de obra mayor, levantamiento topográfico, proyecto básico de edificación, estudio geotécnico, etc.), vienen perfectamente descritos ya en la propia narración de hechos probados de la recurrida (apartados Segundo a Cuarto), aún cuando la Audiencia no les atribuya tal sentido exculpatorio, de acuerdo con los razonamientos que expone en el Segundo de los Fundamentos Jurídicos de su Resolución.
Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia que pudiera modificar su conclusión condenatoria, por desatender los contenidos probatorios de una documental a la que en realidad se confiere pleno valor acreditativo, y así se refleja en la narración efectuada, sin perjuicio de la significación y eficacia que a tales hechos, una vez declarados probados, ulteriormente se les atribuya.
Razones por las que, de nuevo, este motivo también se desestima.
CUARTO.- Finalmente, el motivo Primero del Recurso hace referencia a tres distintas infracciones legales por indebida aplicación de las normas positivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia (art. 849.1º LECr ).
El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Labor que ha de partir, no obstante, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que inicialmente le es propia.
En este sentido, es clara la improcedencia de las dos primeras alegaciones, relativas tanto a la incorrecta calificación de los hechos como un delito de estafa, del que resulta autor el recurrente (arts. 27, 28, 248.1 y 249 CP ), como a la indebida aplicación de la pena de dos años de prisión de acuerdo con las reglas establecidas al respecto (art. 66 CP ).
En cuanto a la primera de tales alegaciones, procede la ya adelantada desestimación puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al aplicar los artículos 28, 248 y 249 del Código Penal vigente, que definen la autoría respecto del delito de estafa por el que se condena al recurrente, ya que, como posteriormente se explica con mayor extensión en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida (FJ 2º), cuando Gregorio recibe, como parte del precio de la compraventa, el dinero del que, ilícitamente, se apropia, ya era perfecto conocedor de la imposibilidad de construcción de la vivienda objeto de ese negocio, engañando así a los compradores, a los que hizo creer que cumpliría con su obligación como vendedor de entrega de la referida vivienda, lo que, obviamente, integra los elementos del delito, contra lo que se afirma en el Recurso.
Otro tanto ocurre también con la pena impuesta, toda vez que, sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá, en principio la aplicación de los dos años de prisión, dentro por tanto de la mitad superior de la duración de la pena legalmente prevista, de seis meses a tres años, se encontraba sobradamente justificada, al no apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y tanto por la cuantía del perjuicio como por tratarse de una operación referida a una vivienda de acuerdo con la motivación ofrecida por el Tribunal "a quo" (FJ 6º), máxime cuando, respecto de este segundo aspecto, inexplicablemente no se atendiera al supuesto de agravación específica del artículo 250.1 1º del Código Penal .
Distinta cuestión es, sin embargo, la relativa a la inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas (art. 21.6ª CP9 , a la que así mismo alude el recurrente.
En este ámbito lo cierto es que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999 , seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001, 21 de Marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ).
Ese derecho al proceso "sin dilaciones" contemplado en la Constitución Española, o al enjuiciamiento "en un tiempo razonable" al que también se refieren los Convenios internacionales suscritos por nuestra Nación, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen.
O, en todo caso, que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de "paralizaciones" del procedimiento que se debieran, en realidad, al comportamiento del mismo acusado que las sufre, en supuestos de rebeldía por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones innecesarias, etc.
Teniendo en cuenta además que semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento estricto de los plazos procesales legalmente establecidos.
La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso y éste es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, resulta injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).
En este caso, los hechos ocurren entre Junio de 2004 y Febrero de 2006 y la Sentencia que los enjuicia en la instancia es de fecha 14 de Mayo de 2009 , lo que, de acuerdo con lo expuesto por el Fiscal, en principio no revelaría una duración extraordinaria del procedimiento.
Pero lo cierto es que, desde la remisión de las actuaciones a la Audiencia, en Abril de 2007 , hasta el primer señalamiento de Juicio, transcurren un año y siete meses, estando parada la tramitación durante todo ese período de tiempo, sin justificación alguna (folios 13 y 14 del Rollo de Sala).
Lo que significa, en efecto, una "dilación" injustificada que sienta las bases, de acuerdo con la doctrina ya reseñada, para la aplicación de la atenuante analógica que se solicita.
Debiendo, por lo tanto, estimar el motivo en este extremo concreto y corregirse la indebida inaplicación de la referida atenuante en la Segunda Sentencia que, seguidamente a ésta, se dictará.
QUINTO.- Dada la conclusión parcialmente estimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas procesales causadas.
En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Gregorio contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el 14 de Mayo de 2009 , por delito de estafa, que ha de casarse, debiéndose dictar a continuación la correspondiente Segunda Sentencia.
Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Jose Manuel Maza Martin D. Miguel Colmenero Menendez de LuarcaD. Alberto Jorge Barreiro D. Joaquin Delgado Garcia

