Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 767/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 184/2012 de 30 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GONZALEZ ZORRILLA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 767/2012
Núm. Cendoj: 08019370052012100705
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO número: 184/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 484/2011
JUZGADO DE LO PENAL número 2 de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA número:
Iltmos. Srs.:
D. José María Assalit Vives
D. Carlos González Zorrilla
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a treinta de julio del año dos mil once.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba referenciado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de lesiones, los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodulfo contra la sentencia dictada en los mismos el día 15 de febrero de 2012 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Carlos González Zorrilla , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo .- Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia son los siguientes:
" Se declara probado expresamente que:
1° El día 25 de febrero de 2011, Teodulfo penetró en el establecimiento denominado horno "Cruz" - sito en la calle Montflorit, número 17, de la localidad de Gavà - y, con la finalidad de obtener un beneficio con el dinero que pudiera aprehender, se aproximó al mostrador donde se encontraba la Sra. Tatiana . Una vez ahí, le exhibió un cuchillo de cocina de grandes dimensiones con la intención de amedrentarla y vencer su resistencia a cumplir sus deseos, al tiempo que le decía: "No es una broma, esto es un atraco". No obstante, en aquellos momentos entraba un cliente en el establecimiento, por lo que Teodulfo tuvo que abandonar el establecimiento sin haber culminado su propósito.
2° El día 2 de marzo de 2011, sobre las 15:50 horas, Teodulfo se dirigió en su vehículo - de marca Ford, modelo Mondeo y placas de matrícula ....-KD - al establecimiento mercantil denominado "SUMA" - sito en la Avenida de Manuel Girona, número 43, de la localidad de Casteldefells - y, con la finalidad de obtener un beneficio con el dinero que pudiera aprehender, se aproximó a la Sra. Celsa , trabajadora del establecimiento que se 4/17 encontraba en la línea de cajas en aquél momento, y mientras le exhibía un cuchillo de cocina de grandes dimensiones con la intención de amedrentarla y vencer su resistencia a cumplir sus deseos le exigió que abriera la caja para entregarle el dinero. No obstante, no pudo cumplir con su propósito dado que la cajera no pudo abrir la caja registradora por el nerviosismo que le produjo la situación y, ante el acercamiento de más clientes a la zona de cajas, abandonó el lugar.
3° Momentos después, sobre las 16:05 horas, Teodulfo , con la con la finalidad de obtener un beneficio con el dinero que pudiera aprehender, penetró en el establecimiento denominado "DIA" y sito en la calle Montflorit n.° 93 de la localidad de Gavà. Una vez en el interior, se aproximó al lugar donde se encontraba realizando su trabajo la Sra. Leocadia y mientras le exhibía un cuchillo de cocina de grandes dimensiones con la intención de amedrentarla y vencer su resistencia a cumplir sus deseos le exigió que abriera la caja. Una vez abierta la caja, el acusado cogió de la misma dinero fraccionado en seis billetes de diez euros y cuatro billetes de cinco euros, abandonando posteriormente el lugar.
4° Sobre las 17:17 horas del día 2 de marzo de 2011, una dotación no logotipada de los Mossos d'Esquadra interceptó al Teodulfo al mando de su vehículo en las proximidades de su domicilio, en la intersección de la Riera de Sant Llorenç y la calle Francolí de Gavà. En el interior del vehículo se encontraba la Sra. Santiaga , pareja de Teodulfo , respecto de la cual no puede determinarse su participación en los hechos del día 2 de marzo de 2011 cometidos por su pareja. En el momento de la detención, se incautaron Don. Teodulfo ochenta euros fraccionados en seis billetes de diez y cuatro de cinco euros, un cuchillo de cocina con mango de color negro y hoja de catorce centímetros, unas gafas de sol de pasta de color negro con el logotipo de Emporio Armani, un reloj de marca Festina, y una chaqueta con capucha de color negra brillante y cremallera de color verde oliva.
5° Teodulfo fue ejecutoriamente condenado por la sentencia firme de 7 de mayo de 2001 dictada por el Juzgado de lo Penal n.° 8 de Barcelona en la causa 1198 / 2001, que dio lugar a la ejecutoria 105 / 2002, por la comisión de un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de ocho años de prisión ".
Tercero .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
" En atención de los hechos que se declaran probados, a los fundamentos jurídicos expuestos y los de general y pertinente aplicación, decido:
1.- Condenar a Teodulfo , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma o instrumento peligroso ( arts. 237 , 242.1 y 242.3 del CP , con la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; y como autor responsable de dos delitos de robo con intimidación y uso de instrumento peligro en grado de tentativa ( arts. 237 . 242.1 , 242.3 y 16 CP ) con la pena, por cada uno de ellos, de veintitrés meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Todo ello con imposición de las tres quintas partes de las costas procesales causadas durante la tramitación del procedimiento.
2.- Absolver a Santiaga de los dos delitos de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso por los que fue acusada, declarando de oficio las dos quintas partes de las costas procesales causadas.
3.- Mantener la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza del acusado Teodulfo .
4.- Condenar, en concepto de responsabilidad civil, a Teodulfo a pagar a la mercantil "Distribuidora internacional de alimentación S.A. " la cantidad de ochenta euros ( 80 euros) , cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la L.E.C .".
Cuarto .- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
Quinto .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO : Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Teodulfo como responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma o instrumento peligroso y de dos delitos de robo con intimidación y uso de instrumento peligro en grado de tentativa se alega por la parte apelante errónea valoración de la prueba por parte del juzgador. En concreto alega a) no haberse probado la participación del acusado en los hechos por los que ha sido condenado y b) no haberse apreciado que cometió los hechos con sus facultades disminuidas como consecuencia del consumo se sustancias estupefacientes.
Al respecto debe recordarse que aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento o se haya practicado nueva prueba en segunda instancia que contradiga la que el juzgador a quo apreció en su sentencia.
De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones o pericias contradictorias, la determinación de cuál es la que debe predominar depende de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia sin que este Tribunal pueda alterar su apreciación salvo que aprecie en sus conclusiones irracionalidad, arbitrariedad o error evidente.
Ningún error se aprecia en el caso de autos. So gre la participación del acusado en los hechos resulta suficiente prueba de cargo los testimonios de las testigos que reconocieron sin duda alguna al acusado en la rueda correspondiente, que describieron su forma de vestir que coincide con la que portaba en el momento de su detención y las características del cuchillo que portaba en la ejecución de los hechos y que, una vez más, coincidía con el encontrado en su poder en el momento de ser detenido. De todo ello se desprende que la conclusión acerca de la autoría la que ha llegado el juzgador de instancia es perfectamente ajustada a las reglas de la lógica.
Y por lo que se refiere a la presunta disminución de sus capacidades intelectivas y volitivas como consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes.
No debemos olvidar que, como ha dicho el Tribunal Supremo
El Tribunal de instancia, tras haber recogido -en el FJ 4º de la sentencia- los datos más relevantes de los informes, sobre la adicción al consumo de drogas del acusado Gustavo , emitidos por el Médico Forense (que llevó a cabo su exploración siguiendo los Protocolos para la Valoración de Toxicomanías) y por el Instituto Nacional de Toxicología (que analizó un mechón de cabello del mismo), rechaza la atenuación de responsabilidad penal de este acusado, porque "el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto ", porque la adicción grave -que puede justificar la estimación de la atenuación de responsabilidad cuestionada- "debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad)", y porque " lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito ", pues "esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos es la que merece la atención del legislador y de los tribunales", circunstancias que en el presente caso dicho Tribunal estima que no concurren. ( TS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 3 Abr. 2009 ).
En el caso analizado lo único acreditado es que en los cinco meses anteriores al día 3 de mayo de 2011 -fecha en la que se realiza la extracción capilar al acusado- (folio 225), el acusado había consumido las sustancias que figuran el informe obrante a los folios 247 y 248. Ninguna otra prueba pericial se ha propuesto por la defensa ni por tanto se ha practicado que acredite la forma en que tal consumo afectaba a las capacidades del acusado en el momento de cometer los delitos por los que ha sido condenado. Y debemos recordar que como ha declarado el Tribunal Supremo las circunstancias eximentes o atenuantes han de ser tan probadas como el hecho mismo y que la carga de esa prueba recae en quien las alega.
En consecuencia el recurso ha de ser desestimado
SEGUNDO : Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodulfo contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, dictada en el curso del procedimiento abreviado número 484/2011 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente el fallo de aquella sentencia declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia los autos originales con libramiento de testimonio de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se remitirá acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente, en la misma fecha fue publicada la anterior sentencia con las formalidades legales, doy fe.
DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente previstos, doy fe.
