Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 767/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1264/2017 de 21 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 767/2017
Núm. Cendoj: 28079370292017100729
Núm. Ecli: ES:APM:2017:18306
Núm. Roj: SAP M 18306/2017
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
CH
37051540
N.I.G.: 28.092.51.1-2012/7002095
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1264/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 151/2012
Apelante: D./Dña. Hernan
Procurador D./Dña. DAVID TOBOSO PIZARRO
Letrado D./Dña. FRANCISCO CONCEJO BENITO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 767/17
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
En MADRID, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial, el
Procedimiento Abreviado núm. 151/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, seguido por
delito de estafa, siendo acusado D. Hernan , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de
apelación, interpuesto en tiempo y forma por la defensa de dicho acusado, representado por Procurador D.
David Toboso Pizarro y defendido por Letrado D. Francisco Concejo Benito, contra la sentencia dictada por
el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 8 de octubre de 2016, habiendo sido parte apelada
el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 8 de octubre de 2016 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' 1. De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente, se declara: El acusado, Hernan , urdió un plan para obtener dinero de diversas personas interesadas en alquilar vivienda, que consistía en anunciar públicamente el alquiler de varias, sucesivamente, a las que por medios no exactamente conocidos tenía acceso, contando con sus correspondientes llaves, y luego enseñarlas, simulando ser dueño de las mismas ante aquellas personas interesadas, y suscribir contratos de arrendamiento sobre las mismas, previo pago de las mismas personas de una suma que se correspondía con la fianza, o con la renta, en todo o en parte, de la primera mensualidad, incluso entregándoles juegos de llaves y diciéndoles que con éstos abrirían las puertas y se posesionarían de los inmuebles, a título de arrendatarios.
En ejecución de ese plan el acusado pegó anuncios en farolas de la villa de Móstoles, y tras enseñar las viviendas y las conversaciones correspondientes llegó a contratar el arrendamiento de las que se dirán, todas ubicadas en Móstoles, ninguna de ellas bajo su dominio, ni a título de propietario, ni de usufructuario, ni de ningún otro que le permitiera ceder esas viviendas en alquiler ni disponer de ellas de ninguna otra forma, y recibió asimismo dinero de los que ocupaban la parte arrendataria de tales contratos, con el detalle que sigue: a) El 29 de octubre de 2008 contrató el arrendamiento de la vivienda sita en la AVENIDA000 núm.
NUM000 , NUM001 , con Josefina , quien le entregó, como pago de la primera mensualidad (noviembre de 2008) la suma de quinientos euros; b) El 1 de noviembre de 2008 contrató el arrendamiento de la misma vivienda, con Saturnino , quien le entregó, como pago de la misma primera mensualidad, la misma suma; y c) El 1 de noviembre de 2008 contrató el arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM002 , NUM003 , con Jose Carlos , el que le entregó, como pago de la misma mensualidad, la suma de 550 euros.
Las tres personas citadas en los últimos lugares consideraron de buena fe que el acusado tenía legítima y lícita disponibilidad sobre las respectivas viviendas, después de ver cómo él se las enseñaba, suscribía contratos y recibos de renta y les entregaba sendos juegos de llaves, que resultaron, después, de nula efectividad para la apertura de las correspondientes puertas II. No es procedente declarar probado, sin embargo, y después de practicar las pruebas del juicio, que el acusado hubiera sido el autor de las otras seis operaciones arrendaticias contempladas en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, que han quedado suficientemente especificadas en uno de los apartados precedentes.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' l. Que debo condenar y condeno al acusado Hernan , con D.N.I. núm. NUM004 , como autor responsable criminal de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248 , 249 y 74 del Código Penal , arriba definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, a la pena de un año, diez meses y quince días de prisión, con su pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.
2°. Que debo condenar y condeno al acusado, en el ámbito de la responsabilidad civil, a pagar 500 euros a cada uno de los perjudicados Josefina y Saturnino , y al perjudicado Jose Carlos la de 550 euros, en los tres casos de principal, más sus intereses, computados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3°. Que debo condenar y condeno al acusado, en fin, al pago de las costas generadas por el presente proceso penal.'
SEGUNDO. - Por el Procurador D. David Toboso Pizarro en nombre y representación del acusado D. Hernan se interpuso recurso de apelación, alegando como motivos indefensión por haberse celebrado el juicio en ausencia del acusado; vulneración del principio de presunción de inocencia y dilaciones indebidas
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas el número de orden RAA 1264/16 y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO . - La defensa del acusado D. Hernan , que fue citado personalmente a juicio oral y no compareció, celebrándose el juicio en su ausencia, por petición del Ministerio Fiscal y conformidad del letrado del acusado, interpone recurso de apelación contra la sentencia de 8 de octubre de 2016 del Juzgado de lo Penal 2 de Móstoles, que condena a acusado por un delito continuado de estafa con la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada, alegando en primer lugar la vulneración del principio a un proceso con todas las garantías y del principio de defensa por haberse celebrado el juicio sin la presencia del acusado, alegando que, dadas las dilaciones indebidas que se han producido en este procedimiento, existe una presunción de que el emplazamiento al acusado pudiera adolecer de lo exigido por el artículo 24 CE y se hubiera causado indefensión al acusado.
El motivo tiene que ser rechazado por dos razones: en primer lugar porque la defensa del acusado no se opuso a la celebración del juicio, cuando el Juez a quo preguntó a las partes si el juicio se podía celebrar en ausencia del acusado, manifestando su Letrado estar conforme con lo alegado y solicitado por el Ministerio Fiscal (que era la celebración del juicio en ausencia), añadiendo solo que esa defensa había intentado ponerse en contacto con el acusado con resultado infructuoso.
Posteriormente cuando se acordó la celebración del juicio en ausencia, el Letrado del acusado no protestó ni formuló objeción alguna. Por lo que ahora no puede ir en contra de sus actos propios.
En segundo lugar porque el acusado fue citado a juicio personalmente, en calidad de acusado, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo y dada la pena solicitada, podría celebrarse el juicio en su ausencia. Así consta en la citación al acusado, firmada por él y unida al folio 650.
La posibilidad del juicio penal sin la presencia del acusado, en los términos y condiciones fijadas en la ley ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional (entre otras, STC 91/2000, de 30/3 y 2/2006 ). En la STC 91/2000 , con cita de la STC 135/1997, de 21 de julio , se decía que ' la condena in absentia en juicios penales sólo es constitucionalmente admisible si se garantiza suficientemente el derecho del acusado a defenderse en un juicio contradictorio, dándole, mediante la citación que produzca un conocimiento efectivo, oportunidad de comparecer en él con anterioridad para que pueda conocer los hechos que se le imputan y garantizándole, en cualquier caso, la posibilidad de instar un procedimiento rescisorio frente a la condena penal in absentia, sin que tal posibilidad haya de extenderse necesariamente a los pronunciamientos civiles de la sentencia ' ( STC 135/1997 , FJ 7). De manera que el acento se pone en el efectivo conocimiento de la acusación, es decir, en la constancia de que la citación hubiera llegado a conocimiento del acusado efectivo y la verificación de que la ausencia es el resultado de una decisión voluntaria ( STC 135/1997, de 21 de julio , FFJJ 6 y 7; SSTC 196/1989, de 27 de noviembre, FJ 3 y 123/1991, de 3 de junio , FJ 4).
Esta jurisprudencia, según declara la STC 26/2014, de 13 de febrero , FJ 4, es coincidente con la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El primero ha establecido que la presencia del acusado en el juicio es un derecho básico de éste, pero que no se infringe el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando el acusado, debidamente emplazado, decida libremente renunciar a su presencia en el juicio ( STEDH de 23 de noviembre de 1993, caso Poitrimol c.
Francia , § 35). El segundo ha afirmado, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo y a la defensa (arts. 47 y 48.2 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea), que el derecho del acusado a comparecer en el juicio constituye un elemento esencial del derecho a un proceso equitativo, pero que el acusado puede renunciar a ese derecho por su libre voluntad, expresa o tácitamente, siempre que la renuncia conste de forma inequívoca, se acompañe de garantías mínimas correspondientes a su gravedad y no se oponga a ningún interés público relevante. (STJUE de 26 de febrero de 2013, C-399/11 , asunto Melloni, apartado 49).
En este caso, el acusado D. Hernan , al que fue notificado personalmente el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal (folio 579) había sido citado de modo personal a juicio oral, haciéndole saber las consecuencias de su inasistencia, dejando de comparecer de modo voluntario y sin causa alguna.
Ante esto y concurriendo los demás requisitos del artículo 786 LECrim , comprobada su citación personal y mediando petición expresa del Ministerio Fiscal, a la que se vino a adherir el letrado del acusado, quien manifestó estar de acuerdo con esa petición y las razones alegadas por el Ministerio Fiscal, aquietándose con la celebración del juicio en ausencia, en el que dicho Letrado tuvo plenitud de intervención y defensa, hemos de concluir que ninguna indefensión se ha causado al acusado, pues ninguna indefensión se produce a quien, debidamente citado para comparecer a juicio, decide voluntariamente incomparecer, asumiendo con ello la imposibilidad de efectuar alegaciones personales.
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO .- La misma suerte ha de correr el según motivo del recurso: vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al haberse practicado las testificales y las demás pruebas sin la debida contradicción.
Como ya hemos expuesto en el anterior fundamento, la doctrina constitucional, tras resaltar la importancia de la presencia del acusado en el juicio oral por la relevancia de las consecuencias que pueden derivarse del procedimiento penal y la circunstancia de que el juicio oral es el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se hace efectivo el derecho de defensa debatiendo acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa para desvirtuar la presunción de inocencia (por todas STC 77/2014, de 22 de mayo ).
Pero una vez sentado esto, el TC declara con total rotundidad que '[E]llo no comporta, sin embargo, la proscripción constitucional de la condena in absentia. En efecto, en determinadas condiciones, atendiendo a intereses que son dignos de protección, puede admitirse la condena en ausencia pues la sentencia penal condenatoria, con independencia de la efectividad de la pena impuesta, produce otros efectos jurídicos plausibles (cierra la vía de prescripción de los delitos para abrir la más dilatada de las penas, posibilita la satisfacción de los daños y perjuicios causados por el delito, asegura de forma documentada la producción de medios de prueba cuya fiabilidad el tiempo puede perjudicar, y puede contribuir a la prevención general y a la restauración del orden jurídico perturbado por la infracción); pero, en tales casos, las exigencias más elementales del juicio justo pueden llegar a imponer que la efectividad de la condena quede supeditada a que exista una posibilidad de impugnación posterior, esto es, una vez sea habido el condenado, que resulte suficiente para subsanar el déficit de garantías que, en el caso concreto, haya podido ocasionar la falta de presencia en la vista ' (FJ 13 STC 91/200).
La aplicación de esta doctrina al presenta caso hace decaer el motivo, pues las pruebas se han obtenido en un juicio oral, celebrado con total garantías y con contradicción, aun cuando no estaba presente el acusado, al dejar de comparecer voluntariamente a juicio, al que fue citado de forma personal y haciéndole saber las consecuencias de su incomparecencia, si haciéndolo su Letrado.
TERCERO .- El último de los motivos son las dilaciones indebidas que, a juicio de la parte recurrente, debería dar lugar a la absolución del acusado.
El Legislador de 2010 se hizo eco de la doctrina del Tribunal Supremo, que desde el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999 admitió la posibilidad de aplicar una atenuante analógica de dilaciones indebidas para reparar la afectación del artículo 24.4 CE (derecho a un proceso sin dilaciones indebidas), compensando el sufrimiento innecesario e injustificado del acusado a consecuencia de la excesiva duración del proceso penal con una reducción de la pena ( STS 1387/2004, de 27 de diciembre ). Las dilaciones indebidas provocan, por tanto, la reducción de la pena no la extinción de responsabilidad criminal, que queda subsistente, debiéndose cumplir pena por la parte de culpabilidad que no queda 'pagada' por las dilaciones indebidas ( STS 1387/2004, de 27 de diciembre ).
El Juez a quo establece de modo adecuado las consecuencias de las dilaciones indebidas sufridas en este procedimiento, apreciando la atenuante como muy cualificada. Ningún reproche puede hacérsele, sin que se posible la absolución del acusado por las dilaciones, ya que, a diferencia de la prescripción ( artículo 130.
6ª CP ), con ella su culpabilidad - o más exactamente la parte de la misma no extinguida por las dilaciones- queda subsistente.
El motivo se desestima.
CUARTO .-No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de la alzada se declaran de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador D. David Toboso Pizarro, en nombre y representación del acusado D. Hernan , contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles , en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarado de oficio las costas de este recurso.Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Dese cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

