Sentencia Penal Nº 768/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 768/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 179/2015 de 29 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERNANDEZ HEVIA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 768/2015

Núm. Cendoj: 46250370022015100552


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 179/2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 467/14

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA

SENTENCIA 768/2015

SEÑORES:

PRESIDENTA:

ROSARIO FERNÁNDEZ HEVIA, ponente

MAGISTRADOS:

JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

En la ciudad de Valencia, a treinta de noviembre de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 193/15 , de fecha 14 de mayo de 2015, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 1 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 467/2014, por delito de ACOSO SEXUAL

Han sido partes en el recurso, como apelante la Procuradora de los tribunales, Dª Ana María Cocera Cabañero obrando en nombre de D. Luis Andrés y dirigido por el Letrado D. Ángel Muñoz Paz , y como apelados el Ministerio Fiscal, representado por Dª Mª José Fresneda Andrés, y la acusación particular ejercida por Dª Noelia representada por el procurador D. Antonio Erans Albert y defendida por el letrado D. Alejandro Rodríguez Marco; siendo Ponente la Sra. Magistrada Dª ROSARIO FERNÁNDEZ HEVIA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechossiguientes:

Desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de agosto de 2010, Luis Andrés y Noelia estuvieron trabajando en el Circuito de Velocidad Ricardo Tormo sito en la localidad de Cheste; Luis Andrés como vigilante de seguridad para una empresa contratada por la Dirección del Circuito y Noelia como limpiadora, para la empresa Secopsa, también contratada para el servicio de limpieza del Circuito. Durante ese tiempo, ambos tenían que verse al compartir el espacio laboral y para que Noelia recogiera las llaves o pudiera acceder a las distintas dependencias de las instalaciones a efectuar su trabajo. Al principio, la relación entre ellos fue amistosa, pero progresivamente, durante ese año, Luis Andrés empezó a seguir a Noelia y a piropearla, diciéndole expresiones como '¡guapa!', '¡qué culazo!', '¡qué buena estás!' y otras semejantes. También le decía que hiciera top less en la grada y le dedicaba frecuentes comentarios de tipo sexual, llegando a manifestarle que le gustaría tener relaciones sexuales con ella. Esta conducta llegó a ser diaria en el año 2010, pese a que Noelia le pedía que le dejara en paz. En diversas ocasiones, aprovechando que tenía que abrirle alguna puerta, Luis Andrés se quedaba delante de Noelia , mientras ésta trabajaba, y sebajaba los pantalones hasta la rodilla para arreglarse la camisa, ahuecándose ampliamente la ropa interior para meter dentro la camisa, con el propósito de ser visto por ella. Luis Andrés también le preguntó en algunas ocasiones si quería que se la enseñara, para que dijera si la tenía grande o pequeña, refiriéndose a su pene; y le escribió una nota en la que le decía que 'soñaba con ella y le encantaba como se la chupaba'.Igualmente, Luis Andrés envió mensajes telefónicos a Noelia del siguiente tenor: ' podíamos verlo oy a las 5 o tienes prisa?. Si no t molesta ni t sabe mal q t pida ese favor.se que es un poco fuert pero nose a qien pdirselo y no tengo tanta confianza con nadie como t coment', el día 16 de julio de 2009; 'q wapa stás con esa visera y ese peazo cuerpo, preciosa', el día 21 del mismo mes; y 'sabes q st find m e acordado d ti por lo q ablamos dl tmaño y t pedí consejo x una conversación q tuve', refiriéndose a su miembro viril, el día 12 de septiembre. Este tipo de comportamientos continuó durante el año 2009 y 2010, pese a las negativas de Noelia y a las evasivas de ésta, hasta que el día 15 de junio de 2010, sobre las 10 horas, Luis Andrés aprovechó que Noelia fue a recoger las llaves para bajarse los pantalones y mostrarle sus genitales, por lo que Noelia salió corriendo y se lo comentó a una compañera de trabajo. Noelia expuso lo ocurrido a la Dirección del Circuito, que procedió a trasladar a Luis Andrés , pero Noelia sufrió un síndrome ansioso-depresivo y trastorno por estrés postraumático crónico a consecuencia de los comportamientos de Luis Andrés , por lo que recibió la baja laboral el 16 de agosto de 2010. El trastorno sufrido por Noelia tardó 339 días en estabilizarse, de los que 284 fueron de impedimento para sus ocupaciones habituales

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

Que debo condenar y condeno a Luis Andrés como autor penalmente responsable de un delito de acoso sexual previsto y penado en el artículo 184.1 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SIETE MESES MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad o una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas no satisfechas, condenándole a pagar en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 15.850 euros a Noelia , con imposición de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular .

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación basado en:

Error en la valoración de la prueba

Nulidad del juicio por vulneración del derecho de defensa

Infracción por incorrecta aplicación del artículo 184.1 del Código Penal

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la acusación particular que IMPUGNAN EL RECURSO .

CUARTO.-Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 02.07.15 siendo ponente la Magistrada Dª ROSARIO FERNÁNDEZ HEVIA.


SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juez que preside la vista oral, se encuentra en una posición privilegiada para la valoración de la prueba dado que ante el mismo se practica en condiciones de inmediación, oralidad y concentración, que, obviamente, el Juez o Tribunal de Apelación, no disfruta. Así, en relación a las sentencias condenatorias, podrá estimarse el recurso que considere que el Juez de Instrucción incurrió en error en la valoración de la prueba si puede afirmarse -atendiendo a los argumentos del recurrente y cotejando la sentencia con la información que conste documentada sobre la prueba practicada en juicio- que aquél ha percibido incorrectamente la prueba practicada, no ha tenido en consideración prueba practicada o efectúa una argumentación valorativa de la prueba practicada -juicio de inferencia- manifiestamente contraria a la lógica o a las máximas de experiencia.

La SAP de Madrid, Sección 27ª, de 10 de Diciembre del 2009 ( ROJ: SAP M 17352/2009 ), analizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señala cómo el principio de inmediación no puede ser esgrimido para excusar al Tribunal o Juez que oye y ve al testigo de la obligación de justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia a un testigo para sostener la sentencia condenatoria; la inmediación tampoco puede servir de argumento para excluir de la apelación el examen para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena. Esa misma sentencia recuerda que la STS 408/2004 de 24 de marzo reconoce la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, pero añade, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación que la misma está sujeta, en vía de recurso de casación -extensible al ámbito del recurso de apelación- a la verificación de que nada se encuentra en este control que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia. Transcribe lo que dice la STS 732/2006 de 3 de julio , conforme a la cuál '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....'. No basta, por tanto -v. STS 306/2001 de 2 de marzo - con que el Tribunal sentenciador justifique la credibilidad que otorga al testimonio inculpatorio en la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad. Deben concretarse las razones por las que se concede credibilidad a la declaración de la víctima o del testigo.

Como sostén de su argumentación acerca del error en la valoración de la prueba, mantiene el recurrente que la única prueba de cargo en que se basa la sentencia apelada es la declaración de la testigo- denunciante y que las únicas corroboraciones objetivas a que la decisión judicial acude para entender ésta como verosímil, son las declaraciones de las testigos que se impugnan porque se entiende que son contradictorias o insuficientes para sostener el relato acusatorio, o han introducido hechos que constituyen un ataque al principio acusatorio pues no habían sido mencionados en los escritos de acusación.

Sin embargo, no es cierto que la sentencia apelada se base en una única prueba ni que así de rotundamente lo afirme la propia resolución como se dice en el escrito de recurso.Lo que la sentencia dice en el número 4 de su fundamento primero, es que, aunque no hay testigos presenciales de los hechos porque el acusado esperaba a estar a solas con la denunciante y aprovechar una comunicación reservada, la declaración incriminatoria, reúne, en este caso, patentes condiciones de veracidad;para pasar a analizar seguidamente, todas la prueba practicada en el acto de juicio oral.

El resumen que del testimonio de la denunciante realiza el juzgador de instancia en el nº 3 de ese fundamento tercero, es correcto y se ajusta a lo que consta en la grabación de la vista. La denunciante nunca negó que hubiera peticiones de favores sexuales, simplemente manifestó que aunque no eran explícitos y directos, el comportamiento del acusado descrito en la sentencia, el conjunto de los mensajes que la resolución analiza y los distintos incidentes que se mencionan, eran suficientes para que ella se representara cuales eranlas intenciones del acusado. Y así, explicó claramente a la defensa como el hecho de que acusado en mas de una ocasión bajo el pretexto de colocarse la camisa dentro de los pantalones, tardara en esta operación mas de un minutos y llegara a colocarse los pantalones a la altura de la rodilla, tenían para ella un claro contenido de provocación sexual en contra de su voluntad.

La sentencia recurrida, en el examen de la valoración de la veracidad de las manifestaciones de la denunciante, analiza las declaraciones de ésta y en relación a su declaración, la de los demás testigos; y sus conclusiones no pueden entenderse ni como irracionales ni alejadas del sentido que los testigos dieron a sus palabras en el acto de la vista poniendo de manifiesto el proceso de inferencia que, a partir de las mismas, le permite llegar al fallo condenatorio. Este proceso se ajusta a la prueba practicada y supone una valoración racional de la misma.

Manifiesta la parte recurrente, como ya queda dicho, que a través de los testimonios de algunas de las compañeras de trabajo de la denunciante, se incorporaron al proceso hechos que no habían sido objeto de acusación. No es cierto. El relato de hechos probados no permite sostener esta afirmación puesto que en él no existe ninguna referencia a episodios que no hayan tenido como protagonista a la denunciante.

La defensa no mencionaque algunas de las testigos que declararon en la vista, y sobre cuyos testimonios hizo constar protesta en la vista oral; habían prestado declaración en la misma calidad de meras testigos, no testigos-perjudicadas pues nunca se les hizo ofrecimiento de acciones, tanto en el atestado policial como en la fase de instrucción sobre los mismos hechos por los que fueron preguntadas en el juicio oral; que además de ser propuestas como testigos por las acusaciones en base a esos testimonios, éstos, se solicitaron expresamente como prueba documental y que por tanto, estaban válidamente incorporados al acerbo probatorio de las acusaciones y por tanto, podían ser valoradas por el Tribunal pues su incorporación en modo alguno afectaba al derecho de defensa del acusado y su defensa, dado que conocía que tales personas habían sido llamadas para ratificar las declaraciones que ya habían prestado, podía haber preguntado al acusado sobre los incidentes descritos por las mismas, y sin embargo, renunció a hacer pregunta alguna a su defendido y ello a pesar de que el Ministerio Fiscal inicia su interrogatorio preguntándole si conocía a todas y cada una de las testigos a las que iba a interrogar. No cabe por tanto entender que exista causa alguna de anulabilidad del acto de la vista oral.

Finalmente, el elemento objetivo al que la sentencia alude como principal sostenedor de la veracidad y verosimilitud del testimonio de Dª Noelia , es el conjunto de la prueba médica a la que se refiere en los nº 12, 13 y 14 del fundamento primero y sobre el análisis que sobre ella hace la resolución recurrida, el escrito de apelación guarda un absoluto silencio. Todas las pruebas periciales que fueron ratificadas en el acto de la vista, sometidas a contradicción de las partes, concluyen que el padecimiento de la denunciante diagnosticado como estrés postraumático crónico, es compatible con la situación de acoso por parte de un compañero de trabajo que les describe, y el juzgador de instancia, analizando razonablemente los informes escritos y orales de los peritos concluye que hay ausencia de simulación y de cualquier otra causa distinta al acoso laboral que pudiera causar el trastorno diagnosticado.

SEGUNDO.-Entrando ya en la valoración del tercer motivo de recurso, el delito de acoso sexual del art. 184.1 del Código Penal viene tipificado en los siguientes términos:

' El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual,...

Habiendo sido analizados los requisitos del tipo delictivo en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2004 en los siguientes términos:

' Estudiemos ahora los elementos que deben concurrir para que nos encontremos ante una conducta de acoso sexual, tras la modificación operada en el Código penal, por la citada Ley Orgánica 11/1999. Son los siguientes: a) la acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales; b) tales favores deben solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero; c) el ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual; d) con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante; e) entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad; f) el autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la ley formas imprudentes en su comisión.

Con respecto al primer requisito, se exige, como elemento nuclear del mismo, una petición de favores sexuales. Esta Sala Casacional ha declarado que tal requisito queda cumplido 'cuando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presente seria e inequívoca, cualquiera que sea el medio de expresión utilizado', de tal modo que dicha conducta resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para quien la sufre. En efecto, basta con la mera solicitud, la cual podrá realizarse de forma explícita o implícita, pero en todo caso deberá revelarse de manera inequívoca. Tampoco naturalmente es preciso que se traduzca en actos de abuso o agresión sexual, propiamente delictivos en otros apartados del mismo título, pues de concurrir con el acoso sexual nos encontraríamos ante un concurso de normas que se resolvería ordinariamente por el principio de consunción. Desde esta perspectiva, el acoso sexual es algo previo, que persigue precisamente el abuso o la agresión sexual, pero que adquiere rasgos propios delictivos, en función de la protección penal que se dispensa a la víctima cuando se produce en el ámbito concreto en donde se penaliza, y que la ley diseña como el entorno laboral, docente o de prestación de servicios, cualquiera que sea la continuidad de los mismos, con una amplia fórmula que engloba todos aquellos ámbitos en donde se producen las relaciones humanas más necesitadas de protección'

...Por lo tanto, el elemento nuclear del tipo delictivo que nos ocupa es la solicitud de favores sexuales, entendida como petición de acto o trato de contenido sexual, que se presente seria e inequívoca, cualquiera que sea el medio de expresión utilizado, pudiéndose realizar la petición de contenido sexual de forma explícita o implícita, pero en todo caso deberá revelarse de manera inequívoca'

. Y en este sentido la afirmación de la sentencia recurrida de que el acusado le manifestó a la denunciante que quería mantener relaciones sexuales con ella, está amparada en la prueba practicada pues la testigo manifestó que dichas peticiones se las había hecho por notas que le entregaba y que en el trato personal, sus insinuaciones, la exhibición de sus genitales, el hecho de que ante ella se bajara los pantalones con el pretexto de arreglarse la camisa llegando ella a verle sus genitales, y los 'piropos' que le dirigía, estaban relacionados con esas peticiones.

Sigue diciendo la sentencia transcrita que 'el ámbito donde debe producirse la acción nuclear del tipo (petición de favores sexuales) es un elemento sustancial al delito que enjuiciamos, y es la causa de su incorporación como tipo penal a partir del Código penal de 1995, encontrándose fuertemente matizado tras la reforma de 1999, al punto que la doctrina científica ha entendido que se ha tipificado como tipo básico el denominado acoso ambiental, y no propiamente ya el constitutivo de abuso de superioridad (prevaleciéndose el culpable de una situación de abuso de superioridad), que pasa ahora a ser considerado como un subtipo agravado, junto al acoso sexual causal (esto es, con el anuncio expreso o tácito de causar un mal a la víctima relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación). Dicho ámbito es definido por el legislador como una 'relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual'. El fundamento del denominado 'acoso ambiental' hay que buscarlo en la mayor protección que debe dispensarse a las víctimas que se encuentren en uno de tales ámbitos, en donde las relaciones se enmarcan en un segmento de mayor riesgo a ser sometidas a tratos de naturaleza sexual por parte de sus potenciales hostigadores, en donde concurrirá de ordinario alguna situación de superioridad (pero que la ley no exige), siendo también posible su consideración típica cuando el acoso sexual se produzca en un cuadro de horizontalidad'

El acusado y la denunciante compartían centro de trabajo aunque en funciones diferenciadas, pero de tal forma que Dª Noelia no podía sustraerse de la presencia de aquél por lo que pidió a varias compañeras que no le dejaran a solas con el acusado.

.

'El cuarto requisito exige que con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Desde luego la ley penal con este aspecto se refiere a un doble requisito: de un lado, una situación objetiva, pues no bastan meras impresiones al modo de una mera caracterización personal de la víctima; de otro, y como resultado delictivo que indiscutiblemente requiere el tipo penal. No es éste, en consecuencia, un delito de mera actividad o de resultado cortado (lo que producirá la concurrencia, en su caso, de formas imperfectas de ejecución), pues exige que se provoque en la víctima una situación gravemente intimidatoria, hostil o humillante. El adverbio 'gravemente' se predica tanto de la situación intimidatoria, como de la hostil o humillante. Servirá en consecuencia para delimitar cuándo las características de la acción desbordan las previsiones protectoras del ordenamiento civil o del laboral, y se adentra el comportamiento desplegado en el ámbito de lo penal. '

La concurrencia de este requisito viene acreditada por la abundante prueba médica aportada documentalmente y ratificada por los informantes en el acto de juicio oral que concluye, unánimemente, que la denunciante ha padecido como consecuencia de estos hechos un trastorno de estrés postraumático.

un incidente que rebasaba los límites del hostigamiento verbal pues mencionó, y así lo entiende probado la sentencia, como en una ocasión, el acusado bajándose los pantalones y le enseñó sus genitales.

En opinión de la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, la Ley orgánica 11/99 vino a incorporar, como supuesto básico del delito de acoso sexual, la modalidad del denominado acoso sexual ambiental, que no requiere el aprovechamiento de una situación de superioridad que podría devenir en la pérdida de derechos laborales o en menoscabo de las condiciones en que la víctima desempeñaba sus funciones, sino que es suficiente que la solicitud de contenido sexual haya provocado en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante y que finalmente desembocó en la pérdida del empleo al suponer un trastorno psicológico que la incapacitó para desarrollar su trabajo durante un largo período de tiempo.

TERCERO.-En consecuencia con todo lo anterior, la obligación que al Juzgador le atribuye el art. 741 de la L.E.Crim . de valorar en conciencia las pruebas practicadas, alcanzará su objetivo, evitado la hipotética arbitrariedad que pudiera reprochársele, cuando se exponga en la fundamentación de la misma motivación suficiente para descubrir que el conjunto de la prueba, y en particular cada medio de prueba presentado por las partes, ha sido tenido en cuenta en el sentido que fuere hasta alcanzar el pronunciamiento coherente que excluya todo imposible fáctico y jurídico, cumpliendo tal motivación no solo con el deber constitucional insertado en la tutela judicial efectiva, sino además como presupuesto para el control de la corrección de la resolución que puede realizarse en el ámbito de los recursos. Acreditado todo ello, no podrá suplantarse ni por la parte recurrente, ni desde luego por este Tribunal, por la versión particular e interesada o personal y objetiva, la versión alcanzada en ese proceso de exclusiva competencia del Juzgador de instancia, una vez advertida la resolución razonada y razonable que el referido precepto viene propiciando.

CUARTO.-La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4 , 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .

Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por laProcurador de los tribunales obrando en nombre de y dirigido por el Letrado , contra la sentencianúmero 193/15 , de fecha 14 de mayo de 2015 , pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 1 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 467/14, por delito contra a libertad sexual, debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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