Última revisión
04/10/2007
Sentencia Penal Nº 769/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 487/2007 de 04 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN
Nº de sentencia: 769/2007
Núm. Cendoj: 28079120012007100757
Núm. Ecli: ES:TS:2007:6193
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil siete.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Rodrigo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Primera de fecha 22 de diciembre de 2006. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente, representado por la procuradora Sra. Romojaro Casado y Banco de Valencia, S.A. representado por la procuradora Sra. Ruano Casano como parte recurrida. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.
Antecedentes
1.- El Juzgado de instrucción número 1 de Villarreal instruyó procedimiento abreviado número 76/2004, por delitos de falsedad documental y estafa a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular Banco de Valencia S.A., contra Rodrigo y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2006 con los siguientes hechos probados: "El acusado, Rodrigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo legal representante de Construcciones Molina Zamora SL y una vez saldadas y finiquitadas sus relaciones comerciales respecto de los contratos de obra suscritos con la mercantil Arquitectura Valenciana SL realizó, con ánimo de lucro, las operaciones bancarias siguientes: El día 12 de julio de 2002 libró una letra de cambio por importe de 93.520'76 euros, vencimiento el 20 de noviembre de 2002, en la que figuraba como aceptante Arquitectura Valenciana SL y domiciliado el pago en la cuenta de dicha sociedad en la Caja de Ahorros del Mediterráneo, y pese a no ser real la deuda así reflejada, al no mediar ya relación comercial que la justificara, con la finalidad de aparentar su certeza y lograr mediante el descuento cobrar el importe de ese efecto, el mismo acusado u otro a su instancia estampó en el acepto la firma del legal representante de la citada sociedad, D. Jesús Carlos , sin el conocimiento de éste, presentando el 19 de julio de 2006 dicha cambial para su descuento bancario anticipado en la Caja Rural de Villareal, donde habitualmente operaba y en la que mantenía abierta una cuenta desde 1999, percibiendo mediante este sistema por adelantado la expresada cantidad, que no fue abonada a la fecha de vencimiento de la letra y que aún no ha sido reintegrada a la citada entidad bancaria.- Con igual intención defraudatoria, el acusado, utilizando idéntico sistema para la estampación mendaz de la firma del legal representante de Arquitectura Valenciana SL, libró el mismo día 12 de julio de 2002 otra letra de cambio a favor como libradora de la empresa que administraba, haciendo constar como librada y aceptante a la citada sociedad, reflejando como importe la cantidad de 92.520'76 euros y vencimiento también el 20 de noviembre de 2002, que con conocimiento de la inexistencia real de la deuda por no obedecer a ninguna relación comercial volvió a presentarla al descuento, en esta ocasión en una cuenta de crédito abierta en el Banco Santander Central Hispano, sucursal de Villarreal, obteniendo de este modo su importe el 18 de julio de 2002 ante la apariencia formal de legitimidad y contrastada solvencia de la citada mercantil, ficticiamente aceptante que, cuando fue requerida por la referida entidad descontantataria para el pago de tal efecto cambial negó la existencia de la deuda y la autenticidad e intervención en la firma manipulada que consta en dicho documento.- Por último, el acusado libró asimismo una letra de cambio el día 12 de septiembre de 2002 por importe de 46.260'38 euros, vencimiento 12 de diciembre de 2002, y utilizando el mismo sistema estampó en el acepto por sí mismo o mediante tercera persona una firma que imitaba a la del representante legal de Arquitectura Valenciana SL, consignando como domicilio de pago la cuenta bancaria de esa entidad abierta en la Caja de Ahorros del Mediterráneo, cuya cambial presentó al descuento el 16 de septiembre de 2002, esta vez en el Banco de Valencia, oficina de Burriana, obteniendo el abono de la expresada cantidad en su cuenta a nombre de Construcciones Molina Zamora S.L.- Estas cantidades no han sido reintegradas por el acusado, habiéndose producido un perjuicio económico de 9.520'76 euros más intereses de demora al 18% estipulados en el contrato de crédito a Caja Rural Católico Agraria de Villarreal, 92.520'76 euros a Banco Santander Central Hispano, y 46.260'38 euros más 2.683'1 por gastos a Banco de Valencia."
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Rodrigo , como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses a razón de tres euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a Caja Rural Católico Agraria de Villarreal en noventa y tres mil quinientos veinte euros con setenta y seis céntimos (93.520'76 euros), a Banco Santander Central Hispano en noventa y dos mil quinientos veinte euros con setenta y seis céntimos (93.520'76 euros), y a Banco de Valencia en cuarenta y seis mil doscientos sesenta euros con treinta y ocho céntimos (46.260'38 euros), más intereses de demora y gastos de devolución en los términos solicitados y que se expresan en el razonamiento jurídico quinto de esta resolución, así como intereses legales del art. 576 LEC , declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Construcciones Molina Zamora SL."
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional, en concreto el artículo 120.3 y 24.1 y 2 de la Constitución, entre otros que consagran los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva, al de un proceso justo, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías y al derecho fundamental a la presunción de inocencia.- Segundo. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Tercero . Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir manifiesta contradicción entre algunos de los hechos declarados probados por la sentencia, falta de claridad y determinación de los hechos que considera probados y predeterminación del fallo en los hechos probados y del artículo 851.3º por no haber resuelto todos los puntos objeto de acusación y defensa. Todo ello en relación con los artículos 120.3 y 24 de la Constitución.- Cuarto. Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 392, 390.1.3º, 74, 248, 250.1.3º, 20.2 y 21.1 y 2 del Código Penal .
5.- Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 24 de septiembre de 2007.
Fundamentos
Primero. Invocando los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ , se ha objetado infracción de precepto constitucional, en concreto, de los arts. 120,3 y 24,1 y 2 CE , que consagran los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso justo sin dilaciones indebidas y con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Al respecto se argumenta que no existe prueba de cargo bastante y que el análisis de la sala en la materia carece de racionalidad; que ésta no se pronuncia sobre la relación entre los distintos elementos del tipo objetivo del delito de estafa, al no haberse acreditado la suficiencia del engaño para producir error, cuando los bancos concernidos podrían haber tomado precauciones al efecto y no lo hicieron.
Resulta imprescindible poner de manifiesto la clara falta de rigor en el planteamiento del motivo, en el que se mezcla, la denuncia, por simple alusión (que no verdadero desarrollo), de alguna vulneración de derechos fundamentales, con la atribución a la sentencia de un defecto eventualmente constitutivo de infracción de ley, como es la insuficiencia del engaño.
Realmente, no obstante la prolijidad del enunciado del motivo, lo único que puede decirse cuestionado es la existencia de prueba del engaño y la idoneidad del mismo para producir el efecto atribuido por la sala.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.
La actividad probatoria de cargo tomada en consideración por la Audiencia para la condena está constituida por la pericia caligráfica que descarta la pertenencia de las firmas de las letras al representante legal de Arquitectura Valenciana SL, unida a la propia declaración de éste en tal sentido; por el hecho de ser el acusado, cliente de las entidades bancarias concernidas, la única persona con firma autorizada en las cuentas de la sociedad beneficiada por el abono del importe de los descuentos; por la circunstancia asimismo acreditada de que fue también éste el que presentó al descuento, cuando menos, uno de los títulos.
Pues bien, este conjunto de elementos lleva fácilmente a inferir con plena racionalidad que sólo el que ahora recurre pudo ser el directo responsable de las acciones que se le imputan, dado que todos los indicios, de fuente plural y con presupuestos fácticos bien acreditados, confluyen en él.
Ningún problema de prueba, por tanto. Y, como se verá, tampoco es cuestionable la suficiencia del engaño.
Es un tópico doctrinal y jurisprudencial bien conocido que no cualquier engaño, aun asociado a los restantes elementos típicos, goza de aptitud para integrar el delito de estafa. La ley requiere que el engaño sea "bastante", y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen. Así, pues, impone un juicio de eficacia, obviamente, no ex post, sino ex ante; y en abstracto, aunque con base empírica, acerca de la aptitud potencial de la acción enjuiciada, como instrumento de fraude frente al afectado, a tenor de lo que resulta de la reconstrucción probatoria.
Con esto quiere decirse que lo exigido es un engaño de cierta calidad, escenificado de forma adecuada para no despertar sospechas en el destinatario. Que es lo que justifica el esfuerzo estatal de protección del bien jurídico en riesgo; que no tendría razón de ser en favor del afectado por una acción fraudulenta que, habiendo podido él mismo prevenirse con facilidad con medios ordinarios a su disposición, no lo hubiera hecho.
En el caso a examen, las acciones enjuiciadas se inscribieron en un marco de relaciones comerciales y bancarias desarrolladas dentro de la normalidad, dato éste, apto para suscitar confianza en las entidades que practicaron los descuentos y del que, contando con ello, se valió el inculpado.
Siendo así, no puede atribuirse a los empleados de aquéllas una actuación descuidada, cuando operaron a partir del presupuesto de anteriores operaciones del mismo género que habían llegado a buen fin, y fiados en la regularidad del comportamiento precedente del tenedor de las letras y en la solvencia de quien aparecía como aceptante.
En definitiva, y por lo expuesto, es claro que en términos de experiencia corriente en el mercado bancario, el modus operandi, bien acreditado probatoriamente en los términos que se describe en los hechos, gozó de la aptitud, necesaria para inducir confianza en los empleados bancarios con que se relaciona. Así, por todo lo expuesto, el motivo debe desestimarse.
Segundo. La alegación es de quebrantamiento de forma, de los del art. 850,1º Lecrim, por la denegación de prueba correctamente propuesta, cuando, se dice, al no haber comparecido el director de una entidad bancaria, por enfermedad, se solicitó la testifical del sustituto en ese puesto de trabajo. El objeto de la declaración interesada habría sido demostrar que el error en el sujeto pasivo del engaño podría haberse evitado.
Como bien señala el Fiscal, en el acta del juicio consta esa petición alternativa, subsiguiente a la incomparecencia del testigo, de que se citase a algún empleado de la entidad bancaria para informar sobre la operación de descuento de que se trataba. Consta asimismo que compareció el representante de Caja Rural y declaró en el juicio. Esto sólo sería bastante para desestimar el motivo puesto que la prueba se practicó en los términos aceptados por el ahora recurrente, al ofrecer esa alternativa. Pero ocurre además que incluso de no haber sido así, el motivo carecería de viabilidad ya que al plantearlo no se ha aportado interrogatorio de preguntas lo que como es claro impediría una correcta valoración de la relevancia de esa prueba para los efectos de la decisión. Por tanto y por todo el motivo carece de fundamento.
Tercero. Al amparo del art. 851,1º se ha aducido quebrantamiento de forma por la existencia de contradicciones entre los hechos de la sentencia, falta de claridad de los mismos y empleo de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.
Entiende el recurrente que la sentencia contiene afirmaciones contradictorias porque habla de "error de confianza" de los empleados del banco y a la vez dice que el mismo fue inevitable. Pero, de un lado, no hay tal, pues si la relación era de confianza, como consecuencia del tenor de las relaciones habituales entre los implicados, no resulta exigible un grado de desconfianza que no habría sido normal y tampoco funcional en las circunstancias dadas. Cuando es sabido que en la contratación mercantil y en la operativa bancaria hay prácticas fundadas en la buena fe, y que obrar conforme a la misma sólo estaría fuera de lugar en presencia de indicaciones para la sospecha de irregularidad que aquí no se dieron. De otra parte, el error que habilita para recurrir al amparo del precepto invocado es, sólo el producido en el texto de los hechos, porque estos contengan afirmaciones incompatibles entre sí. Y, claramente, no es el caso.
Por lo que se refiere a la supuesta falta de claridad y a la predeterminación del fallo, nada se dice, y no hay, por tanto, ninguna objeción argumentada que tomar en consideración.
Se ha objetado asimismo que la sala no ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas por la defensa, en concreto la relativa a alegada la falta de concurrencia de engaño bastante. Pero no es cierto, pues la Audiencia abordó este asunto de manera expresa en el segundo de los fundamentos de derecho.
Impropiamente, dado el tenor del enunciado del motivo, se incluye en él una referencia al modo como la sala valoró la pericial relativa a la drogadicción del acusado, para concluir que falta claridad en los hechos acerca de este particular. Pero lo cierto es que no figura en ellos ninguna mención al respecto, debido a que el tribunal no halló en las aportaciones de esa prueba información atendible en la materia.
En consecuencia y por lo argumentado, el motivo no puede acogerse.
Cuarto. Con apoyo en el art. 849,1º Lecrim, se ha alegado infracción de ley , en concreto de los arts. 392, 390.1,3º, 74, 248, 250.1,3º y 20,2ª y 21,1ª y 2ª Cpenal.
Como es bien sabido, el motivo invocado, como de infracción de ley, sólo puede servir de cauce para alegar eventuales defectos de subsunción, es decir, la incorrecta aplicación de algún precepto legal a los hechos declarados probados, cuando éstos no respondieran a las previsiones del tipo penal.
Por lo que hace a los arts. 392 y 390.1 y 3 Cpenal, el argumental es que el acusado no habría realizado los hechos por los que se le condena, por la supuesta falta de pruebas de que fuera responsable directo de la simulación de las firmas, de que hubiera dispuesto del dinero, y porque en la época de lo sucedido aquél padecía una adicción a drogas, motivo por el que, se dice, no acudía regularmente al trabajo.
Como es de ver, se trata de consideraciones al margen de lo afirmado en los hechos, cuando, además, se da la circunstancia de que, como se vio al examinar el motivo primero, la sala contó con material probatorio valorable y lo hizo objeto de una apreciación dotada de la racionalidad exigible. Por eso, y por la patente falta de rigor técnico de la objeción, ésta es inatendible.
Tratándose del delito de estafa, el argumento que el acusado no realizó las acciones que le han sido atribuidas. Y se vuelve a reiterar la afirmación de insuficiencia del error, a la que se adiciona el argumento de que el mismo no era conocido de los bancos, que, por ello, tendrían que haber sido más diligentes en la comprobación de la regularidad de las letras.
De nuevo se da la circunstancia de que lo alegado prescinde de las conclusiones de la sala en materia de prueba. Puesto que lo afirmado en los hechos es que el acusado realizó las acciones de referencia; y lo hizo en un contexto y valiéndose de unos antecedentes comerciales que daban indudable aspecto de plausibilidad y regularidad a su conducta.
Pero es que, además, en el plano de la aplicación de los preceptos definidores del delito de estafa, la Audiencia ha actuado con toda corrección, haciendo una minuciosa referencia a la problemática del descuento como posible instrumento de la perpetración de ese delito, recordando el acuerdo del pleno de esta sala, de 28 de febrero de 2006 , en el sentido de que la utilización de ese instrumento no excluye el dolo. Para concluir, de manera irreprochable, que menos aún en casos como los aquí contemplados, en que lo producido no fueron operaciones regulares de ese carácter, con el inevitable coeficiente de riesgo, y ni siquiera el uso de letras de favor, sino la utilización de letras falsas, carentes, ya ab initio de toda viabilidad. Así, esta segunda alegación de la parte carece también de todo fundamento.
Queda, en fin, la infracción de los arts. 20,2ª y 21,1ª y 2ª Cpenal, porque, se dice, la toxicomanía del acusado estaría acreditada por los informes médicos aportados a la causa. Pero la alegación está todavía aquejada de mayor gratuidad que las anteriores, porque, como bien afirma el Fiscal, ni en escrito de calificación provisional ni en el acta del juicio se formuló solicitud alguna dirigida a obtener la apreciación de la correspondiente eximente, completa o incompleta, y tampoco de la atenuante, lo que, si algo abona, es la falta de fundamento al respecto, incluso en el parecer de la propia parte, que ahora suscita este asunto como cuestión nueva, no discutida en la instancia y, por tanto, fuera de lugar.
Por todo lo expuesto, el motivo debe rechazarse.
Quinto. La alegación es de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, del art. 849,2º Lecrim, basado en documentos. Como tales se citan la documental de todos los bancos implicados, los informes periciales caligráficos y los informes médicos.
Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849,2º Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.
De otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º , por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990 ).
Tanto la documentación bancaria como la pericial caligráfica ha sido tomada en consideración por la sala como fundamento de la sentencia, de modo que la condena tiene preciso apoyo en conclusiones inferidas, precisamente, a partir de datos obtenidos por ese medio. Pero es que, además, la parte tampoco ha podido señalar alguna afirmación documentada en aquéllos, probatoriamente inobjetable, de la que tuviera que desprenderse la falta de veracidad de algún aserto de los hechos.
En cuanto a la documentación médica, fue tenida en cuenta por la sala, que se refiere a ella en el tercero de los fundamentos de derecho. Pero difícilmente podría reprochársele que no hubiera obtenido de la misma las conclusiones que ahora pretende el recurrente, cuando de su parte no concurrió pretensión alguna al respecto.
Así, tampoco este motivo puede ser acogido.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Rodrigo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana de fecha 22 de diciembre de 2006 en la causa seguida por delitos de falsedad documental y estafa.
Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
