Sentencia Penal Nº 769/20...re de 2009

Última revisión
28/09/2009

Sentencia Penal Nº 769/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 170/2009 de 28 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA

Nº de sentencia: 769/2009

Núm. Cendoj: 28079370072009100791

Núm. Ecli: ES:APM:2009:17703


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEPTIMA

ROLLO 170/09-RP

JUICIO ORAL 452/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 MADRID

SENTENCIA Nº 769/09

Ilmas. Sras. Magistradas

Dª. Maria Luisa Aparicio Carril

Dª Ana Mercedes del Molino Romera

Dª. Ana Rosa Núñez Galán

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el Juicio Oral 452/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, seguido por un delito de robo con violencia y una falta de lesiones contra Juan Alberto , venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dicho acusado contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado Juzgado con fecha 26 de marzo de 2009.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Rosa Núñez Galán

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2009 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

"Condeno al acusado Juan Alberto , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito intentado de Robo con Violencia y Uso de Instrumento Peligroso y una falta de Lesiones, asimismo definidos, a la pena por el delito interntado de robo con violencia y uso de instrumento peligroso, de prisión de dos años y seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de lesiones, la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 3 ?, con arresto sustitorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales.

Debiendo indemnizar a Desiderio en la cantidad de 290 ? por los días que tardó en curar y en 90 ? por la rotura del cristal, con aplicación a estas cantidades del legal interés prevenido en el art. 576.1 de la L.E.Cv ".

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 10'00 horas del día 27 de Noviembre de 2007, el acusado Juan Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en la c/ Francisco Alvarez de Madrid, en compañía de dos menores, se dirigió a la cabina de la excavadora, que era conducida por Desiderio , apoderándose de una mochila y al tratar de evitarlo Desiderio fue golpeado por aquel con un palo de madera en la espalda, que le causó contusión en región lumbar y pie, precisando de una asistencia facultativa y curando en díez días, sin secuelas, mientras que uno de los menores le tiraba piedras impactando una en el cristal de la excavadora cuyo valor es de 90 ?, apareciendo en ese momento otro trabajador, huyendo el acusado sin lograr su propósito, siendo detenido en la huida por miembros del CNP.

El acusado ha estado privado de libertad por esta causa del 28 de Noviembre al 28 de Diciembre de 2007".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Juan Luis Senso Gómez, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, fijándose fecha para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid, por la que se condena al acusado como autor del delito de robo con violencia y uso de armas en grado de tentativa de los artículos 242.2, 16 y 62 del Código Penal y una falta de lesiones el artículo 617. 1 del mismo Texto Legal, se alza en apelación su defensa. Fundamentalmente se alega la falta de prueba en relación con la posibilidad de que Juan Alberto cometiera los hechos y ello, en primer lugar, por su imposibilidad física constatada de las actuaciones, al sufrir el mismo una pérdida de fuerza en extremidad superior y en menor cuantía en la extremidad inferior; en segundo lugar, entiende que el denunciante conocía de antemano al denunciado viciándose su reconocimiento, y arrepintiéndose posteriormente de haber presentado denuncia.

Centrando en los anteriores términos el objeto del recurso el mismo debe ser desestimado.

En cuanto a sus alegaciones respecto a la falta de prueba, señalar que La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2005 declara que El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879 implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Por otra parte la sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5 ).

En el presente caso se ha desplegado una actividad probatoria apta y valida susceptible de enervar el derecho a la presunción de inocencia que amparaba al acusado. Además la prueba ha sido ampliamente motivada en la resolución impugnada, con criterios que se ajustan a parámetros razonables y lógicos, por la Juez Sentenciadora quien goza del privilegio que la inmediación confiere, tras la practica de la prueba en el acto del plenario efectuada con toda las garantías legales y principios de oralidad, publicidad y contradicción.

SEGUNDO.- Para analizar el primero de los motivos expuestos relativos a que debido a sus circunstancias físicas no es posible que ha haya cometido los hechos que han sido relatados, hemos de remitirnos a la documental dada por reproducida en el acto del juicio, consistente en el informe médico forense obrante al folio 40 de las actuaciones, perito que no compareció el acto del plenario al no haber sido propuesto por las partes. Textualmente se informa en el sentido siguiente: 1º.- "Que ha reconocido a Juan Alberto , de 41 años de edad, el cual sufrió en 2004 un traumatismo craneo encefálico grave, con fractura craneal y hematoma epidural derecho, secuela del cual presenta una hemiparemia izquierda, con pérdida de fuerza en extremidad superior e inferior en menor cuantía.

En 2006 sufrió una agresión con fractura en el 1/3 medio del antebrazo izquierdo.

2º.- Que como consecuencia de las lesiones anteriores Juan Alberto padece una pérdida de fuerza importante en la extremidad superior izquierda y una pérdida de fuerza más leve en el miembro inferior derecho.

3º.- Que, a mi juicio, el sujeto explorado podría correr, pero no durante mucho tiempo".

Por tanto, no existe una imposibilidad del acusado para la realización de los hechos que se han declarado probados, consistentes en intentar arrebatar la mochila del perjudicado del interior de la cabina de la excavadora y al ser sorprendido, sujetar un palo y golpear con mismo al acusado, ni para correr huyendo hacia el poblado que se encontraba muy próximo. Recordemos que no sólo la víctima refiere en todo momento que salió corriendo hacia el poblado, viéndolo introducirse en el en el mismo en compañía de los menores, sino que la propia Policía que se persona en el lugar de los hechos ha referido como le vieron corriendo al acusado.

Otro punto en el que hace hincapié el recurrente, es el relativo a que el acusado no pudo sujetarse con las manos introducirse en el interior de la cabina de la grúa para intentar sustraer la mochila, pero lo que ha resultado acreditado en la resolución impugnada, es que se dirigió a la cabina de la excavadora y allí intentó apoderarse de las pertenencias de su víctima, quien ha referido que los hechos se produjeron fuera de la excavadora.

Por otro lado, en ninguna contradicción incurre el perjudicado ya que pese a que en el atestado policial se habla de una barra de hierro, ya que en el primer momento en que tuvo ocasión declarar, ya manifiesto que la barra era de madera. Testimonio que por otro lado, ha ofrecido total credibilidad a la Juzgadora, por su coherencia, persistencia y en el que no se aprecia animadversión.

En ningún momento se refiere por la víctima que conociera con anterioridad al acusado, siendo que un compañero que presencia los hechos el que avisó a la Policía, que se persona con inmediatez y tras introducirse en el poblado procedió a la detención del acusado.

Además, respecto al reconocimiento del acusado, el mismo es plenamente válido, se efectúo en el propio lugar de los hechos, debido a que a pocos metros del mismo se detuvo al acusado y se encontraba la víctima pendiente de ser asistida médicamente, donde le reconoció sin género de dudas. Por ello, la diligencia de reconocimiento en rueda era innecesaria, al estar ya identificado por la víctima la persona supuestamente autora de los hechos.

Por otro lado, es cierto que en la declaración judicial de Desiderio al folio 39, manifiesta que "Que no tiene ningún interés en que se continúe con el presente procedimiento". Pero de esta manifestación, no pueden extraerse las conclusiones a las que llega el recurrente, de arrepentimiento en presentar la denuncia por no tener claro la autoría de los hechos. Es una manifestación de quien ya ha acudido con anterioridad dos veces al Juzgado Instructor y, como ya hemos dicho, de quien no tiene aminadversión hacia el acusado.

Por todo lo expuesto, la resolución apelada debe ser confirmada.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Senso Gómez, en nombre y representación de Juan Alberto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, de fecha 26 de marzo de 2009 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Rosa Núñez Galán, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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