Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 769/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 120/2010 de 28 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 769/2010
Núm. Cendoj: 08019370032010100543
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 120/2010
EXPEDIENTE Nº 639/2008
JUZGADO DE MENORES Nº 4 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 769/10
Ilmos. Sres.
D./Dª. JOSEP NIUBÓ I CLAVERIA
D./Dª. MARIA JESUS MANZANO MESEGUER
D./Dª. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil diez.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 120/2010, dimanante del Expediente nº 639/2008, procedente del Juzgado de Menores nº 4 de Barcelona, seguido por un delito contra la integridad moral,dos faltas de lesiones y un delito de daños, contra Gerardo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de abril de 2010, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal, Raimunda y Íñigo .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que considerando al menor Gerardo responsable de un delito contra la integridad moral, de dos faltas de lesiones y de un delito de daños del Código Penal le impongo la medida de libertad vigilada por tiempo de 1 año y le impongo la prohibición de aproximarse a la persona Raimunda , a su domicilio o su trabajo a una distancia no inferior a 1000 metros y le prohibo comunicarse con la misma por cualquier medio, teléfono, internet, messenger o análogo por tiempo de 1 año. Y le condeno solidariamente con sus representantes legales al pago de la indemnización de 750 euros a la perjudicada Raimunda y euros al perjudicado Íñigo 1242,5, total 1992,50 euros.".
SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica 5/2000 se procedió a señalar el día 28 de septiembre de 2010 la vista oral, que se celebró con la asistencia de todas las partes comparecidas, quedando pendiente de su resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA.
Hechos
UNICO.- Se admite y reproduce la narración fáctica de la sentencia recaida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los de la instancia, en todo aquello que no se oponga a lo que se dirá.
SEGUNDO.- Contra la sentencia que le condena como autor de un delito contra la integridad moral, dos faltas de lesiones y un delito de daños, respectivamente previstos en los artículos 173.2, 617.1 y 263, todos ellos del Código Penal , el menor, Gerardo , asistido de la letrada Doña Iolanda Marty Matas, formula recurso de apelación, alegando el error en la apreciación de la prueba vinculado a la infracción de los preceptos penales reseñados, solicitando su libre absolución. Subsidiariamente se deje sin efecto la medida de alejamiento por imposibilidad de cumplimiento.
TERCERO.- Examinadas las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, procederá el Tribunal al análisis separado de los tipos penales aplicados, y su incidencia valorativa, a fin de una mejor exposición de los hechos enjuiciados:
A) Respecto del delito contra la integridad moral previsto en el artículo 173.2 del Código Penal , resumidamente sostiene el apelante, que pese a reconocer que ciertamente insultó a Raimunda , provocando una situación de injurias, éstas no fueron habituales ni prolongadas en el tiempo, por lo que en definitiva, los hechos pueden ser calificados de una falta de injurias del artículo 620.2 que estarían prescritos.
El motivo no puede ser acogido, pues en el acto de la audiencia se practicó suficiente prueba para ser valorada por el Juzgador, tal y como asi hemos comprobado a los folios 311 a 313 y el soporte grabado. para discernir sobre la credibilidad de las manifestaciones vertidas en dicho acto es esencial la inmediación. El Juez que preside el juicio ve y oye a quienes ante él declaran y puede comprobar directamente su mayor o menor seguridad y firmeza, las dudas o vacilaciones en que puedan haber incurrido y, a partir de esa directa percepción forma su convicción. En esta alzada, privados de inmediación, no puede revisarse ese juicio sobre la credibilidad si aparece en la sentencia fundamentado en forma razonable y no se aprecia error en el proceso de formación de la convicción judicial.
Tal ocurre en el presente caso, en que el Juez "a quo", ha otorgado credibilidad a la testigo víctima Raimunda , cuando a su presencia narró las continuas vejaciones, menosprecios y amenazas sufridas por parte de su ex-pareja. Aunque el menor ha tratado de justificar en el recurso que las expresiones vejatorias eran el lenguaje común entre jovenes, lo cierto es que ese trato degradante, no quedó sólo en las expresiones, sino que iban acompañadas de un insistente acoso por todos los medios de comunicación, este comportamiento no es constitutivo de falta tal y como se pretende sino de delito, pues reunen todos los requisitos previstos en el artículo 173.2 del Código Penal , que es precisamente el ejercicio de violencia psíquica de forma habitual sobre la persona que, en este caso, Raimunda , mantuvo una relación de afectividad, aún sin convivencia. Al testimonio de la víctima debe añadirse el de los testigos Jessica, Laura y Sergio quienes vinieron en corroborar la relación conflictiva entre el menor acusado y Raimunda , habiendo presenciado discusiones y leido los mensajes enviados por el menor lo que en definitiva, viene a corroborar la existencia del delito contra la integridad moral.
El motivo debe ser desestimado.
B) Respecto a las dos faltas de lesiones que derivan del incidente de tráfico ocurrido del día 17 de octubre de 2008, igualmente el motivo ha de fenecer, pues, siguiendo con la misma tónica del principio de inmediación, y sin entrar a valorar sobre las causas de la colisión, debemos destacar que las lesiones derivan de una agresión, tras la colisión, y que el resultado lesivo no puede encontrar acomodo en el uso de la legitima defensa, pues tras la valoración probatoria de los testigos presenciales, se constata la existencia de unos insultos y de un forcejeo entre el menor, y la pareja formada por Raimunda y Íñigo , lo que, determina el ataque contra la integridad física encajable en la falta del artículo 617.1 del Código Penal (sin perjuicio del resultado probatorio cuando sea enjuiciado Íñigo a la vista del escrito de acusación del Ministerio Fiscal contra aquél).
El motivo debe ser desestimado.
C) Mejor acogida habrá de seguir la invocada infracción del artículo 263 del Código Penal en lo referente al delito de daños, y en tal sentido, se revocará la sentencia, al obtener un pronunciamiento absolutorio respecto de dicha calificación.
Decimos que el motivo debe ser acogido, pues, sin entrar en profundidad sobre las alegaciones esgrimidas por el recurrente, lo cierto y palmario es que en el relato fáctico, no recoge el Juzgador de Instancia, ni hace referencia a los presuntos daños ocasionados en el vehículo, y en consecuencia al no venir incorporado como hecho probado, la escasa valoración jurídica que se describe en la sentencia, no puede integrar la narración fáctica, esto es, si no se encuentra recogido como probado, falta un elemento esencial en la sentencia, tal y como establece el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2004 , y de ahí que proceda la absolución con la consiguiente repercusión de orden civil, que debe quedar exonerado del pago en cuanto a la cantidad de 592,50 euros.
Respecto del alejamiento éste resulta acorde al delito cometido, debiendo adoptar el menor las cautelas necesarias para su cumplimiento.
El recurso debe ser parcialmente estimado.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la letrada Doña Iolanda Marty Matas en defensa del menor Gerardo contra la Sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2010 por el Juzgado de Menores nº 4 de Barcelona , la debemos REVOCAR y la REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido siguiente: "Que consideramos al menor Gerardo responsable de un delito contra la integridad moral y dos faltas de lesiones y le imponemos la medida de libertad vigilada por tiempo de un año, así como la prohibición de aproximarse a la persona de Raimunda a su domicilio o a su trabajo a una distancia no inferior a 1000 metros y le prohibimos comunicarse con la misma por cualquier medio, telefono, internet, messenger o análogo por tiempo de UN AÑO. Le condenamos solidariamente con sus representantes legales al pago de 750 euros como indemnización por las lesiones a favor de la perjudicada Raimunda y 650 euros como indemnización por las lesiones a Íñigo . Le debemos absolver y le absolvemos del delito de daños por el que venía imputado."
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
