Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 769/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1342/2017 de 21 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 769/2017
Núm. Cendoj: 28079370292017100731
Núm. Ecli: ES:APM:2017:18308
Núm. Roj: SAP M 18308/2017
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
A
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2017/0001792
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1342/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Juicio Rápido 121/2017
Apelante: D./Dña. Basilio
Procurador D./Dña. FELIX GONZALEZ POMARES
Letrado D./Dña. JESUS GIL DE PAREDES
Apelado: D./Dña. Cipriano y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DEL PRADO PRIETO NAVARRO
Letrado D./Dña. JESUS JUANAS IGLESIAS
SENTENCIA Nº 769/17
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA (Presidente)
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ
En MADRID, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo novena de esta Audiencia Provincial, el Juicio
Rápido 10/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, seguido por un delito contra la seguridad del
tráfico, siendo acusado D. Basilio , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación
interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por el Procurador D. FÉLIX GONZÁLEZ
POMARES y defendido por Letrado D. Jesús Gil de Paredes, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.
Magistrado del referido Juzgado, con fecha 19 de junio de 2017, sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL
y la acusación particular de D. Cipriano , representado por Procuradora Dª Mª del Prado Prieto Navarro y
asistido de Letrado D. Jesús Juanas Iglesias. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO
LÓPEZ que expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 19 de junio de 2017 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' Se declara probado que el acusado, Basilio , mayor de edad, español, DNI n° NUM000 , con antecedentes penales computables, condenado por sentencia firme de 23 de septiembre de 2014 del Juzgado de lo Penal n° 27 de Madrid , en el procedimiento abreviado n° 250/2014, ejecutoria 2339/2014 del Juzgado de Ejecutorias Penales n° 2 de Madrid, como autor de un delito de conducción temeraria a la pena de seis meses de prisión, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día, y como autor de un delito de conducción sin permiso a la pena de doce meses de multa, con cuota diaria de 2 euros, condenado también por sentencia firme de 3 de marzo de 2015 del Juzgado de lo penal n° 29 de Madrid en el procedimiento abreviado n° 206/2014, ejecutoria 893/2015, del Juzgado de ejecutorias penales nl 28 de Madrid, como autor de un delito de conducción temeraria a la pena de nueve meses de prisión, sustituida por multa de 540 día, con cuota diaria de cinco euros, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años y seis meses, con fecha de inicio el 3 de septiembre de 2015 y fecha de cumplimiento el 26 de junio de 2018, y como autor de un delito de conducción sin permiso a la pena de doce meses de multa, con cuota diaria de 5 euros, pena cumplida el 4 de septiembre de 2015, sobre las 1l'20 horas del día 27 de Juzgado de lo Penal n° 04 marzo de 2017 circulaba con el seat Ibiza matrícula ....- WBC , propiedad de Juan , y con póliza de seguro en vigor con MMT seguros, por la vía de servicio de la Autovia A-4, en sentido Poligono Industrial CLA, a gran velocidad, al haber sido requerido previamente por los agentes de la Guardia Civil actuantes para que parara el vehículo, procediendo a realizar adelantamiento de forma indebida por el carril derecho, obligando al resto de vehículos a apartarse y detenerse para evitar la colisión, continuando el acusado con la conducción irregular, siendo seguido por el vehículo policial, dándole éste el alto con señales acústicas y luminosas, no obstante lo cual el acusado continuó su marcha en dirección al centro comercial Nassica, y al acceder nuevamente a la rotonda de acceso a la autopista M-50, llegó a colisionar con el vehículo Alfa Romeo, modelo GT ....-BDH , propiedad de Cipriano , continuando de nuevo su marcha, entrando en la siguiente glorieta en sentido contrario de la marcha e incorporándose posteriormente en sentido contrario en la vía de servicio de los carriles sentido CLA/M-50, haciéndolo hacia la autovía A-4, y al incorporarse a la A4 realizó un giro brusco, un trompo, cambiando de sentido de la marcha. Una vez en la autovía circuló en zigzag a gran velocidad por los carriles central e izquierdo hasta el kilómetro 18, donde realizó de un nuevo un trompo, obligando de nuevo a los vehículos a apartarse, llegando a perder el vehículo el neumático trasero derecho, continuando la circulación hasta que al llegar a la salida 41, correspondiente con carretera M-301, en sentido perales del Río, colisionó con el muro delimitador de la calzada, procediendo el acusado a huir a pie, hasta que fue detenido.
El acusado conducía el día de los hechos a pesar de haber sido condenado por sentencia firme de 3 de marzo de 2015 del Juzgado de lo penal n° 29 de Madrid en el procedimiento abreviado n° 206/2014, a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años y seis meses, con fecha de inicio el 20-12-2015 y fecha de cumplimiento el 26-6-2018, siendo notificado el acusado el 3 de septiembre de 2015 con todos los apercibimientos legales.
Como consecuencia de los hechos se ocasionaron daños en el vehículo Alfa Romeo modelo GT ....- BDH , sufriendo su conductor, Cipriano , lesiones consistentes en dolor a la palpación con contractura muscular subyacente a nivel de musculatura paravertebral cervico-dorsal y escapula izquierda, hematoma de 2 por 3 centímetros localizado en flanco izquierdo, que precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 20 días, de los cuales 3 estuvo impedido para sus ocupaciones y sin dejarle secuelas, habiendo hecho expresa reserva de acción civil la acusación particular del perjudicado.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'QUE ABSUELVO A Basilio DEL DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE A AGENTES DE LA AUTORIDAD, Y DEBO CONDENAR Y CONDENO A Basilio : - como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL (CONDUCCIÓN TEMERARIA), concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES y la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, - y como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN SIN PERMISO, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la misma accesoria legal. Se imponen al acusado las costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. FÉLIX GONZÁLEZ POMARES, en nombre y representación del acusado D. Basilio , exponiendo como motivos de impugnación vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba; indebida aplicación del artículo 380.1 CP ; vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal y por la Acusación particular constituida por D. Cipriano , representado por Procuradora Dª Mª del Prado Prieto Navarro y asistido de Letrado D. Jesús Juanas Iglesias, sendos escritos de impugnación.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección 29ª, siendo registradas al número de Rollo 1342/17 RAA, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO . - La defensa del acusado D. Basilio interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Pena 4 de Getafe por la que se absuelve al acusado del delito de desobediencia grave y se le condena por un delito contra la seguridad vial (conducción temeraria) y un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso. El recurso se circunscribe a la condena por los delitos del artículo 384.2 y 380.1 CP .
El primero motivo del recurso es la vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba por no haber quedado probado con la rotundidad que se requiere en el proceso penal, que era el acusado quien conducía el vehículo Seta Ibiza matrícula ....- WBC , lo que ha sido negado por éste y sin que exista más prueba que las manifestaciones subjetivas de los guardias civiles.
Alegar conjuntamente, como hace el recurso, error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima' (en el sentido de 'suficiente') actividad probatoria, de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida' ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981 , 174/85 , 126/86 y 48/94, entre otras , y del Tribunal Supremo de 10/6/83 , 10/11/83 , 20 y 26/9/84 , y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba válida que valorar o apreciar - según el apelante de modo erróneo-, está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba extramuros de dicha presunción ( STC 21/93 , 102/94 y 120/94 ).
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Nada de lo cual ocurre en este caso, en el que se ha practicado prueba de cargo, bajo los principios de contradicción inmediación y oralidad, de signo incriminatorio, consistente en la testifical agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la causa y que el Juzgador de instancia considera plenamente creíbles, destacando la coincidencia de sus declaraciones, al declarar de forma similar. Frente a la negativa de los hechos por el acusado, el Magistrado sentenciador considera probado que era él quien conducía el Seta Ibiza por la testifical de los agentes número NUM001 , NUM002 y NUM003 , quienes manifestaron que vieron al acusado, al situarse en paralelo a él, no teniendo ninguna duda que era él quien conducía. No existe ninguna razón para apartarse de esta valoración. No concurre en los agentes interés subjetivo alguno.
No hay razón para dudar de su testimonio, más cuando todos ellos son coincidentes.
El acusado dice que no era él quien conducía, que lo hacía otra persona que estaba interesado en comprar el vehículo, pero que desapareció cuando el vehículo se paró. No se trae a juicio a ese supuesto comprador. Tampoco al vendedor, que según manifiesta el recurrente viajaba con ellos. Así las cosas la versión exculpatoria del acusado carece del más mínimo respaldo probatorio y en modo alguno desvirtúa la precisa y coincidente testifical de los agentes de la Guardia Civil, que vieron al acusado conducir.
El motivo debe ser desestimado en consecuencia.
SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso es la indebida aplicación del artículo 380.1 CP pues la conducción irregular a la que se refiere el Juzgador no colma el tipo de este delito de conducción temeraria.
El artículo 380.1 CP castiga al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.
La jurisprudencia existente sobre este delito tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.
Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.
El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum.
Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía ( SSTS de 29 de Noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de Abril ; 1039/2001 de 29 de Mayo ; 363/ 2014 , de 5 de mayo).
Aplicada la doctrina expuesta al caso de autos, resulta claro que el acusado D. Basilio cometió el delito contra la seguridad vial del art. 380 C Penal por el que viene condenado penal y ello desde el más riguroso respeto a los hechos probados, que en este punto no son impugnados, que exponen que el acusado, que circulaba a gran velocidad, ' al haber sido requerido previamente por los agentes de la Guardia Civil actuantes para que parara el vehículo, procediendo a realizar un adelantamiento de forma indebida por el carril derecho, obligando al resto de los vehículos a apartarse y detenerse para evitar la colisión, continuando el acusado con la conducción irregular, siendo seguido por el vehículo policial, dándole éste último el alto con señales acústicas y luminosas, no obstante lo cual el acusado continuó su marcha en dirección al centro comercial Nassica, y al acceder nuevamente a la rotonda de acceso a la autopista M-50, llegó a colisionar con el vehículo Alfa Romeo, modelo GT ....-BDH , propiedad de Cipriano , continuando de nievo su marcha, entrando en la siguiente glorieta en sentido contrario de la marcha e incorporándose posteriormente en sentido contrario en la vía de servicio de los carriles sentido CLA/N-50, haciéndolo hacia la autovía A-4, y al incorporarse a la A4 realizó un giro brusco, un trompo, cambiando de sentido de la marcha. Una vez en la autovía circuló en zigzag a gran velocidad por los carriles central e izquierdo hasta el kilómetro 18, donde realizó de nuevo un trompo, obligando de nuevo a los vehículos a apartarse, llegando a perder el neumático trasero derecho, continuando la circulación hasta que al llegar a la salida 41, correspondiente a la carretera M-301, en sentido Perales del Río, colisionó con un muro delimitador de la calzada '.
Es claro que en la acción efectuada por el acusado concurrieron los dos elementos que vertebran el tipo penal: a) conducción temeraria y b) puesta en concreto peligro de otros usuarios de la vía que circulaban correctamente y que tuvieron que detenerse para evitar la colisión, llegando incluso a colisionar con uno de ellos, circulando en sentido contrario a gran velocidad y de forma zigzagueante, lo que de nuevo obliga a los otros conductores de la vía a aoartarse para evitar la colisión. Acción que fue claramente dolosa, dolo que no desaparece ni se neutraliza por el ánimo de fuga que tuvo el conductor.
Por tanto es evidente la comisión del delito del art. 380 C Penal , debiéndose desestimar el motivo.
TERCERO. - El último motivo del recurso es vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, al no pronunciarse la sentencia sobre la atenuante de reparación del daño el artículo 21.5 CP solicitada por esa parte.
La denuncia de este motivo de quebrantamiento de forma se ha venido condicionando por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo a la previa reclamación de subsanación de la omisión.
En la STS 629/2016 de 14 de julio se dice que su admisibilidad se condiciona a la previa solicitud de aclaración de la sentencia. La elusión de tal solicitud determina la preclusión de la oportunidad de acudir posteriormente a la reclamación de nulidad.
En la STS nº 586/2014 de 23 de julio , que reitera la doctrina recogida en las SSTS nº 272/2012 de 29 de marzo ; 3 de Febrero del 2012 ; 1300/2011 de 23 de noviembre ; 27 de mayo de 2011 ; nº 1073/2010 de 25 de noviembre y la de 28 de octubre de 2010 , en relación con esta queja y respecto al presupuesto de previa reclamación conforme a lo previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se dice que tras la reforma de la Ley Orgánica 19/2003 se ha ampliado las posibilidades de variación de la resolución ( artículo 267.4 y 5 Ley Orgánica del Poder Judicial ), cuando se trata de suplir omisiones y siguiendo el criterio ya establecido en el artículo 215 Ley de Enjuiciamiento Civil , ahora generalizado a toda clase de procesos, es posible integrar y complementar la sentencia en cuanto se halla omitido pronunciamientos cuyo estudio sea necesario, evitando con ello el acudir a recurso o, en su caso, al incidente de nulidad de actuaciones.
Y concluía que tal precepto encuentra su razón de ser en la necesidad de evitar que el Tribunal casacional se pronuncie sobre eventuales vulneraciones cuya estimación provoque la nulidad de la sentencia cuando ello puede hacerse aún por el propio Tribunal a quo a través de esa vía procesal. Exigencia de agotamiento de esta vía judicial en la instancia que tiende a impedir que se acceda directamente a casación cuando el órgano judicial «a quo» tenía todavía la ocasión de pronunciarse y en su caso, reparar la infracción argüida como fundamento del recurso de casación, evitando así posibles nulidades ulteriores en esta sede casacional.
Esa doctrina es recordada en la más reciente nº 352/2014 de 4 de abril y en la STS 290 /2014, de 21 de marzo : 'Es doctrina ya relativamente consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art.
161. 5º L.E.Crim , introducido en 2009 en armonía con el art. 267 .5 LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Lo recuerda la parte recurrida en su impugnación al recurso.
Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan feliz previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el itinerario impugnativo (lo que plásticamente se ha llamado 'efecto ascensor'). Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal ( STS 686/2012, de 18 de septiembre , que cita otras anteriores). Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva. Este nuevo remedio para subsanar omisiones de la sentencia ha superado ya su inicial período de rodaje, que aconsejaba una cierta indulgencia en la tesitura de erigir su omisión en causa de inadmisión. Pero se contabiliza ya una jurisprudencia que sobrepasa lo esporádico ( SSTS 1300/2011 de 23 de noviembre , 1073/2010 de 25 de noviembre , la ya citada 686/2012, de 18 de septiembre , 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, de 24 de enero ) y que viene proclamando esa catalogación como requisito previo para un recurso amparado en el art.
851.3º LECrim .' Doctrina plenamente aplicable en apelación y que lleva a la desestimación del motivo pues la parte debería haber intentado ese remedio solicitando del Magistrado de lo Penal completar su pronunciamiento a través de las facultades concedidas por el párrafo 5º del art. 161 Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador D. FÉLIX GONZÁLEZ POMARES, en nombre y representación del acusado D. Basilio , contra la sentencia de 19 de junio de 2017, del Juzgado de lo Penal 4 de Getafe, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de este recurso.Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim .
Dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
