Última revisión
08/03/2004
Sentencia Penal Nº 77/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Rec 73/2003 de 08 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 77/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO PENAL NÚMERO 73/2.003
DIMANANTE DEL P.A. 111/2.003 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2 DE GANDÍA.
SENTENCIA NÚMERO 77/2.004:
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE Don Domingo Boscá Pérez
MAGISTRADA Doña Isabel Sifres Solanes
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
En la ciudad de Valencia, a ocho de marzo del año dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 111 del año 2.003 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Gandía, por delitos de prostitución y contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, contra Francisco , con pasaporte lituano NUM000 , nacido el 9-10-1.972, natural de Jurbarkas (Lituania), hijo de Antaras y de Regina Ona, con domicilio en España en Denia (Alicante), DIRECCION000 número NUM001 , CARRETERA000 , sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 8 de octubre de 2.002; Carolina , con documento de identidad alemán número NUM002 , nacida el 30- 11-1.957, natural de Essen (Alemania), con domicilio en España en Gata de Gorgos (Alicante), Partida Les Senies número NUM003 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, y Gonzalo , con D.N.I. número NUM004 , nacido el 24-12-1.958, natural de Melilla, hijo de Juan y de Josefa, con domicilio en Almería, CALLE000 número NUM005 , NUM006 , NUM007 , sin antecedentes penales, y en situación de libertad por esta causa, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Antonio Montabes Córdoba, y los reseñados acusados, Sr. Francisco , representado por la Procuradora Doña Teresa Pérez Orero, y defendido por la Letrada Doña Sofía Román Llamosí; Sra. Carolina , representada por el Procurador Don Miguel Castelló Merino, y defendida por el Letrado Don Carlos Antón Lázaro, y Sr. Gonzalo , representado por la Procuradora Doña Elvira Santacatalina Ferrer, y defendido por el Letrado Don José R. Cantalejo Testa; y siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días dos y tres del corriente mes de marzo se celebró ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa, practicándose las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no fueron renunciadas posteriormente, consistentes en el interrogatorio de los acusados, testifical y documental, con el resultado que obra en el acta.
SEGUNDO.- En dicho acto del juicio, y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal presentó sus conclusiones definitivas, modificando parcialmente sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos como constitutivos de un delito relativo a la prostitución del artículo 188, 1 y 2 del Código Penal, reformado por la Ley Orgánica 11/1.999, de 30 de abril, del que estimó autores a los tres acusados; de un delito de favorecimiento de la inmigración clandestina del artículo 313, 1 del Código Penal, del que estimó autor al acusado, Francisco ; y de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 312, 2 del Código Penal reformado por la Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de enero, del que estimó autores a los tres acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, para el acusado, Francisco , por el delito relativo a la prostitución, las penas de cuatro años de prisión y multa de veinticuatro meses con cuota diaria de nueve euros; por el delito de favorecimiento de la inmigración clandestina, las penas de tres años de prisión y multa de diez meses, con una cuota diaria de nueve euros; y por el delito contra los derechos de los trabajadores, las penas de tres años de prisión y multa de diez meses, con una cuota diaria de nueve euros; y costas, y que indemnizase a Valentina en 9.000 euros; y para los acusados Carolina y Gonzalo , por el delito relativo a la prostitución, las penas, para cada uno de ellos, de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses, con cuota diaria de nueve euros; y por el delito contra los derechos de los trabajadores, también para cada uno de ellos las penas de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses, con cuota diaria de nueve euros, y costas, y que indemnizasen a Valentina en 3.000 euros el Sr. Gonzalo y 2.000 euros la Sra. Carolina , y, conforme a lo dispuesto en el artículo 194 del Código Penal, que se decretase la clausura del club DIRECCION001 de Almeria y del club LAmour de Vergel, durante un año.
TERCERO.- La defensa del acusado, Sr. Francisco , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, discrepando de la narración de hechos del Ministerio Fiscal, por considerar que los hechos tal y como en realidad acontecieron eran de la forma que detalló, entendiendo que no eran constitutivos de ilícito penal alguno, y solicitando la libre absolución de aquél con el resto de los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- La defensa de la acusada, Sra. Carolina , también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, negando el relato de hechos del Ministerio Fiscal, estimando que la misma no había cometido delito alguno, y solicitando su absolución con todos los pronunciamientos favorables sin existencia de responsabilidad civil derivada de ilícito penal.
QUINTO.- La defensa del acusado, Sr. Gonzalo , también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, no prestando conformidad con el relato fáctico del Ministerio Fiscal, por estimar que los hechos no ocurrieron en la forma que por el mismo se describía, y que no existía comisión de delito alguno, solicitando la libre absolución de aquél, con todos los pronunciamientos inherentes.
Hechos
Se declara probado que a principios del mes de enero del año 2.002, Valentina , nacida el 23- 10-1.981, y de nacionalidad lituana, entró en contacto en Jurbarko, su ciudad natal, con un hombre que le propuso viajar a España para trabajar como camarera en este país, a lo que accedió aquélla; realizándose el viaje en coche, que conducía un tercero, y en el cual también viajaban otras tres mujeres procedentes de Lituania.
Al llegar a España, se dirigieron a una gasolinera de la localidad de Gandía, en donde efectuaron una llamada telefónica, tras lo cual acudió a dicho lugar Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad lituana, quien llevó a Valentina hasta una vivienda de la localidad de Oliva. Francisco explicó a ésta que iba a trabajar ejerciendo la prostitución en un club de alterne, manifestando la misma su desacuerdo con ello.
Francisco , pese a haber expresado Valentina su oposición a dedicarse a la prostitución, se prevalió de la situación de ésta, extranjera, sin conocer a nadie en nuestro país ni hablar nuestro idioma, en situación irregular en España y sin medios de vida, para conseguir que la misma se prostituyera. Y así, llevó a Valentina a un club de alterne, sito en Gandía, en donde permaneció ésta dos o tres semanas, en el curso de las cuales Francisco le dijo que tenía contraida una deuda con él que ascendía a 300.000 pesetas, que ella debía abonar ejerciendo la prostitución.
Posteriormente, Francisco trasladó a Valentina al club de alterne Cleopatra, de Alicante, en donde ésta por las mismas razones hubo de ejercer la prostitución durante, aproximadamente, un mes. Tras ello, Francisco se personó un día en ese local y le dijo a Valentina que recogiera sus cosas, que iba a trabajar para otras personas, y tras llevarla a donde esperaban otros dos hombres, también lituanos, fue trasladada al club de alterne DIRECCION001 , de la localidad de Almería, en donde se le dijo que había sido vendida al dueño del local y que debía ejercer la prostitución en el mismo hasta saldar una deuda de 1.100 euros.
Tras ello, Valentina fue trasladada nuevamente a Oliva, estando en una vivienda de esa localidad unas dos semanas, custodiada por hombres lituanos. Tras ello, fue trasladada por Francisco al club de alterne LÂAmour, de la localidad de Vergel, en donde siguió viéndose forzada a ejercer la prostitución durante aproximadamente dos meses, hasta que escapó del local y pasados unos días, en fecha 17 de agosto de ese mismo año 2.002 formuló denuncia por estos hechos.
Carolina , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad alemana, era la encargada o regente de este último club, LÂAmour de Vergel, y alojó a Valentina en el club para que ejerciera la prostitución en el mismo, pese a saber que ésta era obligada a ello por Francisco ; dándole Carolina a la Sra. Valentina un ticket por cada servicio que realizaba, pagando semanalmente a Francisco o a otros lituanos enviados por éste 150 o 200 euros por el trabajo de Valentina , y haciendo propio Carolina el remanente en concepto de precio del alojamiento; y dándole Francisco a la Sra. Valentina a su vez de veinte a cuarenta euros semanales para comida o gastos personales.
No ha resultado acreditado que Gonzalo , mayor de edad y sin antecedentes penales, fuese el dueño, encargado o regente del club de alterne DIRECCION001 , de la localidad de Almería.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito relativo a la prostitución, previsto y penado en el artículo 188, 1 y 2, del Código Penal, según la redacción vigente al tiempo de su comisión (introducida por la Ley Orgánica 11/1.999, de 30 de abril), del que es responsable el acusado, Francisco , en concepto de autor, y de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en el artículo 312, 2 del Código Penal, también en su redacción vigente al tiempo de su comisión (introducida por la Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de enero), del que también es responsable el acusado, Francisco , en concepto de autor.
Y todo ello, porque el que este acusado desarrolló la conducta y ejecutó los hechos relatados supra, resulta probado, a criterio del Tribunal, pese a la negativa del mismo a admitirlo, por la testifical de la víctima de los delitos, que declaró en el plenario y resultó totalmente convincente y creible. A pesar de que las defensas intentaron evidenciar la existencia de contradicciones entre sus declaraciones en fase de instrucción y en el juicio oral (referidas muy concretos y escasos detalles, como el tiempo transcurrido en la vivienda de Oliva, o la imposibilidad de localizar ésta por la Guardia Civil, por ejemplo), debe aquí por el contrario resaltarse lo tenaz de esta testigo en lo fundamental, esto es, en la actuación delictiva desarrollada por este acusado. Y así, pese al tiempo transcurrido (más de dos años desde su venida a España hasta la celebración del juicio) y la dificultad añadida de tener que recurrir a interpretes, esta testigo mantuvo una versión coherente y persistente de lo ocurrido; resultando por demás creíble y convincente para este Tribunal, ante quien declaró la misma en el plenario.
Tampoco ha podido evidenciarse, pese a los esfuerzos de las defensas, motivación espúrea alguna en su actitud de denuncia y de persistencia en la incriminación; no constando que hubiese obtenido beneficio administrativo alguno de ello, ni ningún trato de favor policial en lo relativo a su situación irregular en España, que en definitiva haga dudar de la veracidad de sus alegaciones.
Ha tenido, pues, por probado el Tribunal el que este acusado fue quien, tras recibir a Valentina en España, en donde había entrado y se hallaba irregularmente, de hecho le impuso a ésta el ejercicio de la prostitución, diciéndole que tenía contraida una deuda por importe de dos mil euros que debía pagar de ese modo. Se prevalió, pues, este acusado para obtener sus propósitos (la dedicación de Valentina a la prostitución en contra de su voluntad, y su continuación en el ejercicio de la misma en varios y sucesivos clubs de alterne), de la situación de indefensión y necesidad creadas a la misma, por su condición de extranjera, carencia de permisos de trabajo y residencia, y de recursos económicos, e ignorancia del idioma y de persona alguna en España. Esto convierte, a criterio de la Sala, a este acusado en autor del expresado delito relativo a la prostitución, del artículo 188, 1 y 2, del Código Penal, ya que Francisco determinó, empleando intimidación (ya que según declaró la víctima ante el Juzgado de Instrucción -folio 196- "al no tener dinero y estar lejos de su país sin conocer el idioma tenía miedo, porque Francisco le amenazaba con matarla, si engordaba peso o si dejaba de ejercer la prostitución") y especialmente, abusando de una situación de necesidad y vulnerabilidad de Valentina , a ésta a ejercer la prostitución y a mantenerse en ella durante varios meses; y asimismo propició su estancia en el territorio nacional con el propósito de su explotación sexual, por iguales medios.
Asimismo, dadas las condiciones impuestas a Valentina y en la que ésta se veía compelida a prestar sus servicios sexuales -reteniéndose su remuneración que era entregada directamente a Francisco , como explicó ella misma; dándosele una mínima cantidad de lo ganado para sus gastos personales; no pudiendo ella pactar ni intervenir en la decisión de cuanto correspondía percibir a ella; siendo trasladada de club de alterne e incluso de localidad sin su consentimiento- también ha de considerarse cometido el delito contra los derechos de los trabajadores antes dicho, del artículo 312, 2 del Código.
Y todo ello, a la vista de la más reciente doctrina jurisprudencial, interpretativa de estos preceptos. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.905/2.001, de 22 de octubre de 2.001, indicaba que "... el procesado exigió a cada una de las mujeres, cuando llegaron a Palma de Mallorca procedentes de Colombia, la entrega de las cantidades que les había prestado su contacto en aquél país, comunicándoles que las devolverían con el dinero que obtuviesen mediante relaciones sexuales con los clientes de los establecimientos que él controlaba -y también con las comisiones que les correspondiesen por las consumiciones de los clientes- y ... una vez instaladas las mujeres en el domicilio de los procesados ... aquéllas se vieron obligadas a entregarlas diariamente las ganancias que obtenían en su trato con los clientes, derivadas tanto del cobro de las relaciones sexuales como del porcentaje de las consumiciones efectuadas por los mismos, correspondiendo a la procesada la función de explicar a las mujeres en que consistía la actividad que se esperaba de ellas y como debían realizarla, ningún esfuerzo interpretativo hay que hacer para captar que las mujeres, explotadas de esta forma por los procesados durante uno o dos meses, estuvieron ejerciendo la prostitución, esto es, manteniendo relaciones sexuales por dinero -con personas no determinadas y cuya determinación no es precisa- en beneficio de aquellos y de quienes las habían enviado a España ... La segunda objeción que se opone a la tipicidad de la conducta enjuiciada es la falta de constancia, en los hechos probados, de la habitualidad, requisito esencial, según se alega, de la prostitución concebida como oficio. Tampoco en esto tiene razón la parte recurrente. En el factum de la Sentencia impugnada se describe la situación de cuatro mujeres que, por espacio de uno o dos meses, se vieron inducidas u obligadas a ejercer la prostitución, sin que por ello aceptasen que ésta tuviese que ser en adelante su forma de vida. El citado lapso de tiempo es más que suficiente para afirmar que las mujeres ejercieron la prostitución en beneficio de los procesados, pues la habitualidad -con independencia de que no aparece en la definición legal del tipo cuestionado- no puede identificarse con una dedicación permanente o definitiva a cierta ocupación ni se desvanece, como característica que tuvo una actividad temporalmente llevada a cabo, cuando quien la ejerció bajo determinados condicionamientos consigue liberarse de ellos y abandonarla ... es evidente que la prostitución es el mantenimiento de relaciones sexuales a cambio de dinero cualquiera que sea la importancia del precio ...".
La Sentencia del Tribunal Supremo número 448/2.002, de 15 de marzo de 2.002, apunta que "Asimismo acude a determinados documentos, como las solicitudes de apertura de cuentas corrientes en una entidad bancaria, por parte de las testigos que manifestaron que se las había obligado a dedicarse a la prostitución ... No es incompatible la existencia de unas cuentas corrientes con el hecho de una explotación coactiva de las víctimas obligándoles a dedicarse a la prostitución".
La Sentencia del Tribunal Supremo número 1.145/2.002, de 17 de junio de 2.002, ya alude a que "... la declaración de hechos probados señala la mecánica comisiva utilizada por los acusados ... para captar e introducir a las mujeres colombianas en España y dedicarlas luego a la prostitución ... les prometían estancia y trabajo legal en España, las cuales llegaban a aceptar aquel ejercicio y trabajos en el local, por razones de dificultades y penurias económicas ... advirtiéndose en la mecánica comisiva relatada una primera acción inicial engañosa respecto al trabajo a realizar en España, complementada posteriormente por el abuso de una situación de penuria económica generado por los mismos acusados ...Esos elementos fácticos declarados probados ponen meridianamente de manifiesto que las actividades de prostitución efectuadas por las dos personas que indica la Sentencia en modo alguno obedecieron a la libre decisión de éstas, sino que su consentimiento para someterse a tales prácticas sexuales estuvo grave y profundamente viciado por la conducta de los acusados que, mediante engaños y falsas promesas de estancia y trabajo legal, las trajeron a España, y 'eran obligadas por los cuatro acusados a ejercer la prostitución ... con la finalidad de devolver las sumas adelantadas y reclamadas en Colombia, y de cancelar la deuda de hasta 1.300.000 pesetas adicionales, de las que los acusados se hacían aparecer como acreedores y reclamaban por sus gestiones de estancia y trabajo en España ...', generándose en las víctimas una situación de necesidad '... al quedarse los promoventes con casi la totalidad de los ingresos ... derivados de ella, y dejar a las ejercientes casi en la indigencia, hasta que cancelaran las inventadas 'deudas'. Sería suficiente esos datos fácticos que complementan la narración histórica que hemos transcrito anteriormente, para verificar que la dedicación a la prostitución estuvo muy lejos del libre ejercicio del derecho a decidir sobre el propio cuerpo y de libertad sexual que protege el artículo 188.1 del Código Penal aplicado ... Pretender, como hace el recurrente, que, a partir de los hechos declarados probados, las dos mujeres se dedicaron al ejercicio de la prostitución de manera libre y voluntaria, sin que su decisión estuviera determinada por ninguna clase de engaño, abuso de situación de necesidad económica o coacciones, no deja de ser una expresión del mero voluntarismo que preside el desarrollo del motivo (de recurso) ... aduce ... otra infracción de ley, alegando indebida aplicación del artículo 188.1 del Código Penal, porque la relación de hechos probados 'no contiene los elementos estructurales del delito', que, según se aduce, son la habitualidad en el comercio carnal y el pretium carnis, es decir, el precio de los servicios sexuales. El motivo carece de fundamento y debe ser rechazado ... la habitualidad a que se refiere el recurrente no es requisito de la conducta típica, pues basta una sola acción del sujeto dirigida y determinada a doblegar la autodeterminación de la víctima y, en consecuencia, su libertad sexual, que tenga como efecto el que ésta vega a satisfacer los deseos sexuales de otra, para que se consume el delito (véase Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1.997), en cuanto nos encontramos en presencia de un delito de resultado, no de mera actividad ... El tipo penal aplicado por el Tribunal de instancia tutela el derecho a la libertad sexual de todas las personas, identificando al sujeto pasivo del delito con la 'persona mayor de edad' en singular ... de suerte que cada actividad típica de la que resulte una víctima, integra un delito independiente y no un solo delito con varias víctimas cuando éstas sean varias ... sostiene que, en todo caso, la actuación de la coacusada no se integra en el concepto de autoría, sino de cómplice del artículo 29 del Código Penal, al actuar 'como mero subalterno del negocio criminoso' y no ostentar el dominio funcional del hecho propio de la autoría plena ... La cuestión se ciñe ahora a determinar la calificación jurídico-penal de esa participación en el hecho punible, que el recurrente limita a la mera complicidad ... no cabe duda alguna de la participación de la acusada a título de autoría que se fundamenta en numerosos datos de carácter fáctico que se declaran probados en la Sentencia. Así, cuando en referencia a las dos mujeres sujetos pasivos del delito del 188.1 se señala que 'se ha acreditado sobradamente que fueron obligadas por los cuatro acusados a ejercer la prostitución en el Club D. ...'; ' ... obligadas mediante coacciones intensas y con abuso de situaciones de necesidad al quedarse los promoventes con casi la totalidad de los ingresos derivados de ella y dejar a las ejercientes casi en la indigencia hasta que cancelaran las 'inventadas' deudas ...'; '... y mientras conjuntamente dirigían 'la operación' y controlaban ingresos y cobros, los acusados Lázaro y Gaspar obligaban periódicamente a rendir cuentas ...'. Siendo especialmente reseñable el hecho, también probado, de que la obligada prostitución a que continuamente hace referencia la Sentencia, se practicaba en el establecimiento del que era propietaria y regente la acusada, y que los beneficios obtenidos de la prostitución de las dos mujeres colombianas se controlaban por ésta y su compañero sentimental ... de manera indistinta, apropiándose de los mismos 'casi en su totalidad', lo que, a la postre constituye el objetivo final proyectado por los integrantes de la societas sceleris en la que, por lo expuesto, resulta patente la activa, principal y relevante participación de la coacusada, que queda muy lejos de la simple actuación accesoria y secundaria propia de la complicidad".
Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo número 2.205/2.002, de 30 de enero de 2.003, citada por el Ministerio Fiscal en su informe oral, "... Considera el recurrente que la situación en la que se encontraba la denunciante no puede ser asimilada a la del sujeto pasivo de un delito de detención ilegal, que tiene impedida la libertad deambulatoria, pues se movía con plena libertad en el recinto del club donde desarrollaba su actividad, que era un establecimiento abierto al público, y salía del mismo a realizar compras con sus compañeras y con otras personas conocedoras de la zona ... el delito de determinación coactiva al mantenimiento en la prostitución consume las manifestaciones menores de restricción deambulatoria ínsitas en el comportamiento sancionado en el tipo. De otro modo, la comisión de la conducta tipificada en el artículo 188 determinaría necesariamente la condena adicional, prácticamente en todo caso, por el delito de detención ilegal ... como señala la Sentencia de 17 de septiembre de 2.001, número 1.588/2.001, mediante la determinación coactiva se doblega simplemente la voluntad de la víctima para obligarla mediante vis compulsiva a la realización de ciertos actos contra su libre albedrío, sin que ello suponga una privación total de movimientos; .... no cabe estimar que la situación en la que se encontraba la denunciante pueda ser asimilada a la del sujeto pasivo de un delito de detención ilegal, que tiene impedida la libertad deambulatoria, pues no consta una privación física de libertad, es decir un internamiento forzado en un lugar del que no pudiese salir por sí misma. Consta eso sí, que la denunciante fue coaccionada para que se dedicase y se mantuviese en la prostitución, hasta la devolución de una cantidad que se le exigía como compensación por el pago de su viaje a España desde Ecuador, comportamiento execrable que es el sancionado mediante la condena por el tipo definido en el artículo 188. Esta conducta coactiva se extendía a procurar que la denunciante no se marchase del club en el que residía y trabajaba. Pero no consta ningún constreñimiento físico para impedirle efectivamente abandonar el establecimiento, que se mantenía con las puertas abiertas al público (Sentencia de 11 de julio de 2.001, número 1.397/2.001), ni que hubiese sufrido encierro alguno, como tampoco consta que se le hubiese retenido el pasaporte (Sentencia de 11 de julio de 2.001, número 1.397/2.001), constando que conocía el idioma y que no fue objeto de ninguna actuación violenta que la atemorizase hasta un punto que pueda valorarse como equivalente al constreñimiento físico necesario para mantener a una persona encerrada o secuestrada ... lo determinante es distinguir el comportamiento coactivo ínsito a la conducta sancionada a través del artículo 188, de los supuestos de exceso que determinan la condena adicional por detención ilegal ... la denunciante abandonaba en alguna ocasión el club, por ejemplo para ir de compras a un mercadillo acompañada por Daniela , también ecuatoriana y encargada de la limpieza del local y habitaciones ... Ello impide estimar que la denunciante estuviese efectivamente privada de libertad ... Ha de estimarse, por tanto, que lo que existía era una constricción psíquica para el mantenimiento en la prostitución, aprovechando la situación de necesidad (artículo 188), pero no un encierro o privación de libertad (artículo 163) ... debemos concluir que no existía propiamente una situación de encierro sino una constricción síquica para el mantenimiento en la prostitución ... En consecuencia, si la acusada residía y trabajaba en un establecimiento normalmente abierto al público, con posibilidades de libre comunicación dado su conocimiento del idioma, tenía relación con los clientes, con los empleados y con otras compañeras que ejercían la prostitución de forma voluntaria y libre en el mismo local, y las personas que habitualmente se encontraban el establecimiento no le impedían abandonarlo, ha de estimarse que la conducta delictiva enjuiciada, cuya gravedad no cabe desconocer, consiste en la coacción ejercida por los dos acusados que, aprovechando su desvalimiento como extranjera, la determinaron a mantenerse en la prostitución. Pero no consta una situación adicional de privación de libertad que pueda calificarse con propiedad como detención ilegal o secuestro ... En el relato fáctico se refiere que el recurrente, después de gestionar el viaje de la denunciante desde El Ecuador, la presionó para que alternara con los clientes del club y se acostase con ellos, señalándole cual sería su remuneración y la cantidad que tenía que entregar al titular del establecimiento y al propio recurrente, a lo que la denunciante se negó inicialmente, presionándola el recurrente al advertirla que la mantendrían en el club hasta que pagase un millón de pesetas, cantidad en la que cifraron la deuda derivada del viaje desde Ecuador, pagado por el recurrente. De este modo la mantuvieron durante días haciendo dicho trabajo sin percibir remuneración alguna, a lo que la denunciante se vio forzada atemorizada por su situación de extranjera en situación ilegal y sin medios de vida. Se trata, manifiestamente, de un supuesto típico de delito contra la libertad sexual del artículo 188 del Código Penal de 1.995. Alega el recurrente, como tercer motivo también por infracción de ley, que los hechos no son legalmente integradores del delito de favorecimiento de la inmigración clandestina, por el que también ha sido condenado. Considera que la propia Sentencia reconoce que la denunciante no tenía relación laboral con el recurrente ni con el titular del club, por lo que no era una trabajadora, y en consecuencia falta uno de los elementos integradores del delito definido en el artículo 313.1, que sanciona la promoción o favorecimiento de la inmigración clandestina de trabajadores a nuestro país. En el artículo 313 del Código Penal se castigan dos conductas que, aunque distintas, tienen en común el estar relacionadas con el fenómeno migratorio: la inmigración clandestina -artículo 313.1- y la emigración fraudulenta -artículo 313.2-. La primera es la que tiene por sujeto pasivo a los trabajadores extranjeros ... El sujeto pasivo es el conjunto de los trabajadores, dado el carácter colectivo del bien jurídico protegido. El precepto maneja, a efectos penales, un concepto amplio de trabajador, incluyendo no sólo a los trabajadores comprendidos en los artículos 1.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, sino también a los extranjeros que desean obtener un puesto de trabajo en nuestro país. De no entenderse el concepto en estos términos amplios, la norma carecería de contenido pues precisamente la inmigración clandestina se realiza por personas que pretenden obtener trabajo, pero que aun no disponen del permiso necesario para ser considerados legalmente como trabajadores en nuestro país. La inmigración ilegal, aun cuando sea voluntaria, coloca en situación de vulnerabilidad o riesgo a la persona que se traslada y establece en un país que no es el suyo, por lo que las conductas que la promueven están poniendo en peligro los bienes jurídicos más relevantes de estas personas y perjudicando los derechos de los que el ciudadano extranjero podría llegar a disfrutar en caso de que su entrada en el Estado Español se hubiese realizado en condiciones de legalidad ... a estos efectos el trabajo como camarera en un club de alterne debe incluirse en el concepto de trabajador manejado por el artículo 313. Hoy el artículo 188.2 castiga expresamente al que directa o indirectamente favorezca la entrada, estancia o salida del territorio nacional de personas, con el propósito de su explotación sexual empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima. Esta modalidad delictiva, introducida por la Ley Orgánica 11/1.999, de 30 de abril, se cualifica por la finalidad perseguida por su autor ... El motivo, por todo ello, debe ser desestimado, pues es claro que el recurrente promovió la inmigración clandestina de una persona, reclutándola en El Ecuador, pagándole el billete hasta España y proporcionándole una cantidad en metálico, para que pudiese entrar como turista, cuando la finalidad de la inmigración era que trabajase en nuestro país en un club de alterne regentado por un amigo suyo. Una vez en España le exigió la devolución del dinero en metálico prestado para defraudar los controles de inmigración y también que pagase con sus servicios el precio del viaje, colocándola en una situación de penuria y desprotección que constituye uno de los peligros que pretende conjurar el tipo penal".
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo número 187/2.003, de 14 de febrero de 2.003, recalca que "... Los recurrentes denuncian la infracción del artículo 188 del Código Penal ... Sostienen genéricamente que no se dan los elementos del tipo del artículo 188 del Código Penal ... Su argumentación se basa en que las personas que ejercieron la prostitución en su local habían prestado su consentimiento y que las deudas que asumieron también lo fueron voluntariamente. Ello excluiría la existencia de un engaño, la reducción de la libertad de las personas que ejercían la prostitución y, en todo caso, el abuso de superioridad ... Ambos motivos deben ser desestimados ... lo cierto es que los hechos probados se subsumen bajo el tipo penal del artículo 188 del Código Penal, dado que es evidente el abuso de superioridad con el que se obligaba a las mujeres a ejercer la prostitución para lucro de los autores ... el acusado Jose Francisco les retiró su pasaporte y las sometió a una estrecha vigilancia de todos sus desplazamientos ... manteniéndolas en un lugar aislado. De esta forma, las mujeres no podían elegir otro lugar u otra ocupación con el fin de saldar las deudas que habían contraído para viajar a España y se encontraban en una verdadera situación de inferioridad, agravada sobre todo por su condición de extranjeras aisladas de la sociedad española ...".
Y la Sentencia del Tribunal Supremo número 837/2.003, de 30 de mayo de 2.003, también citada por el Ministerio Fiscal, declara que "... se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 312.1 y 2 del Código Penal ... Se argumenta, en defensa del motivo, que las denunciantes no mantuvieron una relación laboral o cuasilaboral con los dueños del club, sino una relación de naturaleza privada ajena a relaciones del orden social. El motivo no puede prosperar. Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 2.205/2.002, de 30 de enero de 2.003, que el sujeto pasivo de estas figuras delictivas es el conjunto de los trabajadores, dado el carácter colectivo del bien jurídico protegido; se maneja, a efectos penales, un concepto amplio de trabajador, incluyendo no sólo a los trabajadores comprendidos en los artículos 1.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, sino también a los extranjeros que desean obtener un puesto de trabajo en nuestro país. De no entenderse el concepto en estos términos amplios, la norma carecería de contenido pues precisamente la inmigración clandestina se realiza por personas que pretenden obtener trabajo, pero que aun no disponen del permiso necesario para ser considerados legalmente como trabajadores en nuestro país. La inmigración ilegal, aun cuando sea voluntaria, coloca en situación de vulnerabilidad o riesgo a la persona que se traslada y establece en país que no es el suyo, por lo que las conductas que la promueven están poniendo en peligro los bienes jurídicos más relevantes de estas personas y perjudicando los derechos de los que el ciudadano extranjero podría llegar a disfrutar en caso de que su entrada en el Estado Español se hubiese realizado en condiciones de legalidad. Se añade, en esa Sentencia, que a estos efectos el trabajo como camarera en un club de alterne debe incluirse en el concepto de trabajador manejado por estos artículos del Código Penal ... Se han impuesto a los trabajadores, en este caso las mujeres que ejercían la prostitución en los establecimientos regentados por los acusados ..., unas condiciones laborales que perjudican gravemente los derechos de los trabajadores, utilizando engaño y maquinación en la contratación y en las condiciones impuestas, claramente atentatorias a su dignidad como personas y trabajadoras, aprovechándose los acusados de su situación de inmigrantes ilegales ... al frente del club, controlando a las mujeres y percibiendo las cantidades abonadas por los clientes, y ambos imponiendo condiciones de horario, de tiempo, de lugar y de salarios, incluidas multas por 'baja productividad' que atentan gravemente a sus derechos como personas y como trabajadoras ... El Tribunal de instancia ... explica que ha existido prueba que acredita que esta recurrente tuvo pleno conocimiento de la situación en que las mujeres se iban a encontrar al llegar a España, sin permiso de trabajo, sin dinero y con una deuda a devolver, lo que les colocaba en una situación de indefensión que les obligaría a aceptar cualquier condición laboral que les impusiesen ...".
Y por último, la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.045/2.003, de 18 de julio de 2.003, asimismo mencionada por el Ministerio Público en su informe, que establece que "El recurrente parte de una descripción típica, no vigente en el momento de comisión de los hechos que, conforme al factum, se desarrollaron en los meses de abril y mayo de 2.001. El Código Penal reformado por Ley Orgánica número 11 de 20 de abril de 1.999, dio una redacción al artículo 188, que no es la que el recurrente invoca en el motivo. En el nuevo contenido del artículo 188 se excluye la 'coactividad', término que el referido tipo penal no incorpora, aunque sí refiere modalidades ejecutivas, que en buena medida, pueden implicar tal coacción. Se refiere a la circunstancia de que las mujeres, mayores de edad todas ellas, viajaron voluntariamente a España; lo hicieron solas, sin ser acompañadas por persona alguna que pudiera coaccionarlas u obligarlas; y aceptaron la deuda desde su país. Asimismo, en su estancia en España, no sufrieron ninguna amenaza o malos tratos ... En suma, se alega que nunca se les obligó a ir con ningún cliente contra su voluntad y además sabían que venían a ejercer la prostitución. Faltaría, según la recurrente, el empleo de alguno de los medios comisivos exigidos por el Código ... En tal sentido podemos aceptar que el ejercicio de la prostitución fue asumido inicialmente por las mujeres desde su país de origen (Colombia), pero no es menos cierto que fueron objeto de posterior engaño y lo que a las jóvenes se les prometió no se cumplió una vez introducidas en España. Es posible que dentro de las modalidades comisivas alternativas del art. 188-1º pueda afirmarse que la coactividad no fue muy intensa o no fue directa, pero indirecta y mediatamente las mujeres sí estaban seriamente condicionadas en su autodeterminación, concurriendo el engaño, el aprovechamiento de la situación de superioridad de la recurrente y consiguiente vulnerabilidad de las víctimas. Si el precepto aplicado lo que trata de proteger es la libertad sexual individual, es obvio que las jóvenes no fueron enteramente libres de ejercer la prostitución. La oferta hecha a las mismas en Colombia, francamente interesante para mujeres necesitadas (hechos probados), se tornó, merced al engaño, en una situación de agobiante constreñimiento. Así, la presión ejercida sobre su libertad se materializó mediante: a) Retirada del pasaporte, del billete de vuelta del avión, de los dólares que se les entregaron en préstamo y el resto de la documentación, que quedó secuestrada hasta tanto no se abonase una deuda de 6.000 euros. Ello se produjo tan pronto llegaron a España. b) Su situación de necesidad, vulnerabilidad y desamparo se ponía en evidencia por la dificultad de poder decidir su apartamiento de la prostitución en esas condiciones, tratándose, como se trataba, de personas sin medios económicos, extranjeras, en situación ilegal en España y privadas de documentación. Recuérdese que sus ganancias eran "retenidas" por la acusada ... En conclusión, podemos afirmar que la situación de postración y sometimiento de las mujeres, controlada por la recurrente, permitió que el engaño de que fueron víctimas les colocara en un estado o condiciones difícilmente eludibles. La resultancia fáctica encierra, por tanto, todos y cada uno de los elementos típicos de la figura delictiva por la que se condena, especialmente la realización de las modalidades comisivas integradas por el engaño, abuso de superioridad y necesidad y vulnerabilidad de las víctimas, que desembocaron en el coactivo ejercicio de la prostitución por parte de aquéllas. El motivo deberá rechazarse ... protesta, en el cuarto de los motivos ... por haberse aplicado indebidamente el artículo 312-2 del Código Penal. 1. El precepto penal invocado condena a "quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuvieren reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual" ... En cualquier caso la impugnante sostiene la no subsunción de la conducta reflejada en el relato fáctico porque no medio vínculo laboral alguno, ni existió sujeto activo del delito que actuara como empresario o dador del trabajo, ni tampoco sujeto pasivo o trabajador al servicio de aquél. 2. Con lo que acabamos de enunciar la recurrente pretende escudarse en la inexistencia de un contrato formal laboral en una materia, que por la naturaleza del objeto (ilicitud: artículo 1.275 del Código Civil), no es susceptible de contratación. Sin embargo, el tipo penal protege, en general, la situación de personas que prestan servicio en favor de otra, sea o no legal la relación de servicio. El bien jurídico protegido está constituido por un conjunto de intereses concretos referidos a la indemnidad de la propia relación laboral, mediante la sanción de aquellas conductas de explotación que atenten contra los derechos laborales de los trabajadores, incluyendo a todos aquéllos que presten servicios remunerados por cuenta ajena, concepto en el que deben incluirse las mujeres que ejercen la prostitución por cuenta y encargo de otro. Así lo tiene dicho esta Sala en diversas Sentencias (véase, por todas, la número 995 de 30 de junio de 2.000). 3. En el caso de autos, la acusada, no sólo mantenía con las prostitutas convenios leoninos subyugantes, sin el menor reconocimiento de derechos dada la naturaleza de la relación, sino que también se producía la misma situación respecto a Natalia , acusada en esta causa. Ésta, amén de realizar las tareas propias de empleada de hogar por un precio, estaba encargada del cuidado y vigilancia del negocio de prostitución desarrollado en la vivienda sin hallarse dada de alta en la Seguridad Social ni gozando de los demás derechos que la legislación española establece. Por todo ello, el motivo no puede merecer acogida ... En el primero de los motivos el Fiscal, por corriente infracción de ley ... denuncia la indebida aplicación del artículo 29 del Código Penal, en relación al delito de prostitución coactiva del artículo 188 y referido a la acusada Natalia . Entiende el Ministerio Público que, a pesar del tenor de los hechos probados que relatan actos propiamente ejecutivos principales y necesarios, se le castiga como cómplice y no como autora del artículo 28 del Código Penal. 1. La Sentencia recurrida, en su fundamento jurídico quinto, esgrime ciertos argumentos, algunos de ellos de naturaleza no estrictamente jurídica, a los que se añade un razonamiento de carácter jurídico, que se apoya en la teoría de los "bienes escasos", refiriéndose a la aportación causal de la acusada. Acude la Sentencia a: a) La condición de empleada, desde el momento que prestaba servicios para la otra acusada, b) Ser ciudadana extranjera sin permiso de residencia de trabajo, lo que la colocaba en una situación de vulnerabilidad. c) Realizar funciones, además de domésticas, de "relaciones públicas" en la actividad de la prostitución. d) Sustituibilidad o reemplazabilidad de la actuación de la misma, que podía haber sido suplida por cualquier otra persona. Los tres primeros argumentos, a lo sumo, podrían influir en la individualización judicial de la pena, sin que posean otra trascendencia a la hora de delimitar el alcance de la intervención de la acusada en el delito (principal o secundaria) ... Antes de seguir en el análisis del motivo conviene dejar sentada cuál fue la conducta delictiva de la acusada Natalia con referencia al delito de prostitución coactiva, para sobre esa base real calificar jurídicamente su participación en el hecho como autora o como cómplice. En la casa abierta en Burgos la acusada se encargaba de "recoger el dinero" de los servicios sexuales en su integridad sin que la prostituta percibiese nada de ello hasta el pago de la deuda impuesta. ...Es indudable que existiendo acuerdo previo entre dos o más personas para cometer un delito, la participación en la ejecución de los hechos típicos obrando cada uno en cumplimiento del papel que se le hubiera asignado al confeccionar el proyecto delictivo, incluso cumpliendo órdenes y designios ajenos, les convierte a todos en coautores con arreglo a la teoría del dominio funcional del hecho ... Igualmente ... el Fiscal, en su quinto motivo, estima inaplicado el artículo 313-1º del Código Penal, a pesar de haberlo interesado así en la instancia formulando acusación ... 1. Es oportuno extraer y resaltar de la resultancia probatoria los siguientes aspectos: a) Apartado 1º: "aprovechando los contactos que tenía con personas residentes en Colombia, las cuales a su vez contactaban con mujeres jóvenes con necesidades económicas y dispuestas a trasladarse a España para el ejercicio de la prostitución, recibió durante el referido periodo a ocho mujeres...." y que "las ciudadanas colombianas recibían en su país un billete de avión de ida y vuelta, con destino Madrid, entrando en España con la condición de turistas, una reserva de hotel, dos mil dólares y una carta de invitación, comprometiéndose a pagar una cantidad inferior al millón de pesetas, conviniendo en que la mitad de lo ganado (en el ejercicio de la prostitución) sería para ellas y la otra mitad para pagar la deuda a la persona que les alojase en España, de la cual se les facilitaba un número de teléfono para que se pusieran en contacto con la misma una vez llegasen, resultando que cuando eran recibidas por la acusada Lidia les solicitaba el pasaporte, el billete de avión, los dólares y resto de la documentación.....". 2. De las referencias fácticas se desprende la comisión de un delito de "inmigración clandestina de trabajadores a España" por parte de Lidia. Las conductas nucleares típicas, por otro lado, revisten la mayor amplitud, al atribuir naturaleza de autoría a actividades de simple cooperación secundaria, promoción o favorecimiento de la inmigración, que estrictamente deberían calificarse de complicidad. Tampoco se yuxtaponen las conductas tipificadas en el 313-1º y la del 312-2º del Código Penal, por la que también se castiga, al ser distintos los bienes jurídicos tutelados. El delito de inmigración clandestina de trabajadores es de simple actividad y se consuma con actos de mero favorecimiento o promoción de la introducción en el país de mano de obra ilegal, sin ser preciso que el objetivo se haya conseguido, protegiendo el precepto el peligro o riesgo de que los derechos de los trabajadores a ser respetados en su libertad, seguridad y dignidad, puedan verse seriamente afectados. El artículo 312-2º por el contrario, configura un delito de resultado, que se consuma cuando se perjudiquen, supriman o restrinjan los concretos derechos de los trabajadores, empleando a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo. La acusada pudo haber participado en la introducción de mano de obra clandestina en el país y, sin embargo, no haber tenido nada que ver en las contrataciones laborales realizadas a las extranjeras en situación ilegal, y viceversa, pudo desconocer sus derechos al contratarlas, sin haber tenido participación alguna en su introducción en el país. 3. La razón que aduce la Audiencia para decretar la absolución por tal delito, es que tal actividad inmigratoria no fue clandestina, al haber entrado las mujeres colombianas por una de las fronteras habilitadas, habiéndose autorizado legalmente tal entrada en concepto de turistas. Mas, la clandestinidad en la inmigración no es aquélla que se oculta o se hace a espaldas de la administración (subrepticia), sino que alcanza también a las entradas fraudulentas, aun conocidas por los organismos oficiales. En nuestro caso se produjo un claro fraude de ley. El recurso a la condición de turistas, sólo constituía una tapadera, patraña o subterfugio que encubría una verdadera inmigración ilegal, ajustada a un plan o designio inicial. Ni las mujeres colombianas ocuparon en ningún momento el hotel reservado, ni realizaron el viaje de vuelta previsto, ni se dedicaron a hacer turismo en el país, sino que desde el primer instante, privadas del dinero que poseían, de su pasaporte y demás documentos, se les exigió dedicarse a la prostitución (actividad originariamente aceptada), pero imponiendo severas restricciones y con unos condicionamientos leoninos no anunciados ni esperados por las jóvenes mujeres (engaño). Aunque hipotéticamente estimáramos que existió un propósito serio de hacer turismo en España (circunstancia que no se acepta), transcurrido el tiempo límite de la autorización sin regresar a su país, la estancia en el nuestro se tornaba ilegal y, por ende, clandestina, al no haberse otorgado a tales personas el derecho de residencia a efectos laborales. El motivo deberá estimarse".
Por todo ello, se ha tenido a los hechos declarados probados, como decíamos, por constitutivos de los expresados delitos, relativo a la prostitución del artículo 188, 1 y 2, del Código Penal, y contra los derechos de los trabajadores del artículo 312, 2 del mismo texto legal -y no del alegado por la defensa de este acusado, con carácter subsidiario en su informe oral, por el que no fue acusado el mismo, del artículo 318 bis 1 del Código.
Sin embargo, no puede estimarse también cometido por este acusado el delito de favorecimiento de la emigración clandestina, previsto y penado en el artículo 313,1 del Código Penal. Y ello, no solamente porque no se ha acreditado suficientemente, a criterio del Tribunal, y como adujo su defensa, una actuación del mismo tendente a promover o facilitar la llegada de Valentina a España, ni su acuerdo o concierto -y en tal caso, en que condiciones o términos- con la persona o personas que organizaron el viaje de la misma a España y su entrada en este país, pretándole incluso dinero para ello (más pareciendo que el cometido de este acusado comienza una vez ya convencida Valentina para venir a nuestro país, y consumado el viaje y la entrada en España de la misma; y consistiendo su actuación delictiva en la explotación de la víctima una vez ya estaba la misma en España; no siendo óbice a ello el que se facilitara a Valentina el teléfono de Francisco como el de quien podría proporcionarle empleo cuando ya estuviera en Gandía), sino porque además este delito se solapa con el tipo penal, más específico y por ello de aplicación preferente, del artículo 188, 2 del Código Penal, por el que también se acusa a aquél; ya indicando la Sentencia del Tribunal Supremo número 2.205/2.002, de fecha 30 de enero de 2.003, citada supra, que "Se trata, manifiestamente, de un supuesto típico de delito contra la libertad sexual del artículo 188 del Código Penal de 1.995. Alega el recurrente, como tercer motivo también por infracción de ley, que los hechos no son legalmente integradores del delito de favorecimiento de la inmigración clandestina, por el que también ha sido condenado ... En el artículo 313 del Código Penal se castigan dos conductas que, aunque distintas, tienen en común el estar relacionadas con el fenómeno migratorio: la inmigración clandestina -artículo 313.1- y la emigración fraudulenta -artículo 313.2-. La primera es la que tiene por sujeto pasivo a los trabajadores extranjeros ... a estos efectos el trabajo como camarera en un club de alterne debe incluirse en el concepto de trabajador manejado por el artículo 313. Hoy el artículo 188.2 castiga expresamente al que directa o indirectamente favorezca la entrada, estancia o salida del territorio nacional de personas, con el propósito de su explotación sexual empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima. Esta modalidad delictiva, introducida por la Ley Orgánica 11/1.999, de 30 de abril, se cualifica por la finalidad perseguida por su autor, pero no se ha aplicado en este caso por estimar que no se encontraba todavía vigente cuando se promovió la entrada ilegal de la denunciante".
SEGUNDO.- También es responsable la acusada, Carolina , en concepto de autora, de ambos delitos, relativo a la prostitución, previsto y penado en el artículo 188, 1 y 2, del Código Penal, según la redacción vigente al tiempo de su comisión (introducida por la Ley Orgánica 11/1.999, de 30 de abril), y contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en el artículo 312, 2 del Código Penal, también en su redacción vigente al tiempo de su comisión (introducida por la Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de enero), respecto del tiempo en que Valentina , víctima de aquéllos, estuvo ejerciendo la prostitución en el club LÂAmour de Vergel.
Y todo ello, porque resulta probado, por las declaraciones testificales de la víctima, Valentina , que esta acusada determinó el mantenimiento por parte de dicha testigo en el ejercicio de la prostitución, mientras estuvo en el club dirigido por aquélla, LÂAmour, de la localidad de Vergel, cobrando por los servicios de la misma y entregando el dinero ganado por la Sra. Valentina -una vez descontado el importe de la manutención y el alojamiento- al también acusado, Francisco , y a otros cuando viajó éste a su país (gráficamente explicando la testigo en el juicio que durante toda la semana tenía que guardar los tikets y al final de la semana Carolina les entregaba el dinero a Francisco o a otros lituanos); y de facto supliendo al mismo cuando él no se encontraba en el local en cuanto al forzamiento y mantenimiento de Valentina en el ejercicio de la prostitución, prevaliéndose esta acusada de la situación de necesidad y vulnerabilidad de la víctima, y favoreciendo directamente su estancia irregular en el territorio nacional, alojándola en el club con el propósito de explotarla sexualmente, lo que la convierte en autora de dicho delito relativo a la prostitución del artículo 188, 1 y 2, del Código Penal. Y, dadas las condiciones que impuso a Valentina durante el tiempo en que la misma ejerció la prostitución en el club -no pagándole por sus servicios y entregando el dinero ganado por ella a un tercero, Francisco - resulta también autora del delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 312, 2 del Código Penal, del que también viene acusada la misma.
Debe resaltarse una vez más que esta testigo, Valentina , ha resultado totalmente creíble y convincente al Tribunal; sin que se haya acreditado motivación alguna espuria de la misma, ni la efectiva existencia y persistencia de una enemistad tal hacia esta acusada que llevara a aquélla a incriminarle falsamente; antes al contrario existiendo corroboración indiciaria o periférica de la veracidad de las imputaciones realizadas por dicha testigo respecto de esta acusada, como veremos a continuación.
Y así, la propia acusada, Sra. Carolina , si bien negó las imputaciones que se le realizaban, sí admitió su condición de encargada (declaración en fase de instrucción, folio 138) o 'directora comercial' del club de alterne LÂAmour de Vergel (en el acto del juicio oral, en el cual seguidamente adujo ser sólo la encargada del bar, para terminar reconociendo que era la encargada de las compras, de la contabilidad y del cierre del establecimiento, y que guardaba el dinero de las mujeres que allí trabajaban y les entregaba tikets), y que Valentina trabajaba y vivía en el mismo. Como bien señaló el Ministerio Fiscal en su informe oral tras la práctica de la prueba en el plenario, el reconocimiento de esta acusada de su efectiva condición de encargada o regente del club, unido a lo declarado por la testigo, Valentina , acerca de la conducta desarrollada por aquélla para con ella, colaborando con Francisco en su explotación sexual durante el tiempo en que estuvo en dicho club, en las condiciones que expuso la víctima (que decidió huir estando en este club, al no poder resistir permanecer por más tiempo en esa situación y tener ya el apoyo de un amigo español -hoy su novio), acreditan concluyentemente su comisión de los delitos por los que viene acusada la misma. Sin que quede en absoluto desvirtuada tal acreditación por las genéricas declaraciones del testigo, guardia civil que giraba visitas de inspección en el club, dado lo persistente y creíble, como decíamos, de las declaraciones de la testigo víctima de los delitos.
Resultando también de aplicación a la conducta desarrollada por esta acusada la doctrina jurisprudencial antes expuesta, que desarrolla e interpreta los tipos penales de estos delitos, y que evidencia la subsumibilidad de la conducta imputada a ésta en dichos tipos penales.
Siendo de significar que esta calificación de los hechos, como constitutivos de los delitos de que se ha considerado autores a estos dos acusados, de los artículos 188, 1 y 2, y 312, 2, del Código Penal, se ha efectuado con estricto respeto al principio acusatorio, al haber formulado acusación al respecto, por tales tipos delictivos, el Ministerio Público al presentar sus conclusiones definitivas tras la práctica de la prueba en el plenario; hallándose expresamente previsto en la Ley el cambio de calificación jurídica de los hechos por parte de la acusación respecto de lo inicialmente propuesto en conclusiones provisionales, al presentar la parte acusadora sus conclusiones definitivas (artículo 788, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
TERCERO.- Sin embargo, estima el Tribunal que no ha quedado suficientemente acreditada, con la necesaria certeza que debe presidir todo fallo penal condenatorio, la comisión por el también inculpado, Gonzalo , de los delitos relativos a la prostitución y contra los derechos de los trabajadores de que viene acusado el mismo.
Estas imputaciones descansan en la asunción que efectúa la parte acusadora, de que este acusado regentaba el club de alterne DIRECCION001 , de Almería, y debe ser tenido por responsable de la explotación padecida en el mismo por Valentina . Sin embargo, tal condición de regente o encargado -en la que descansa, como veíamos, la acusación contra él formulada- no ha resultado suficientemente acreditada. Ciertamente, cabe albergar sospechas incluso de la titularidad real de dicho club por parte de este acusado, ya que los testigos aportados en su descargo evidenciaron en el plenario su total desconocimiento de los detalles atinentes a la titularidad del establecimiento; la testigo, Sra. Valentina , le tenía por dueño del local de alterne; y la Guardia Civil de Almería le señaló como tal propietario de ese establecimiento de alterne, junto con otros. Sin embargo, este acusado negó ser otra cosa que un cliente esporádico del club DIRECCION001 ; e, interrogada al respecto dicha testigo ( Valentina ) en el plenario, la misma vino a reconocer que "él casi nunca estaba en el club", y que "a Gonzalo a quien conocía sólo de vista no le ha entregado nunca dinero, sabía que era el dueño por comentarios de las otras chicas y de los lituanos", y porque le fue presentado como dueño por Ángeles (la encargada del local); y que los miembros de la Fuerza de Almería que le señalaron como dueño del establecimiento no comparecieron como testigos en el plenario, para que pudieran ser interrogados y explicar en que datos fundaban tal imputación de titularidad.
No se ha acreditado, pues, suficientemente, una actuación -como regente del club de alterne DIRECCION001 - por parte de este acusado, como, por ejemplo, la que sí consta claramente desarrollada por la acusada Carolina , quien en tal condición de encargada, según explicó la víctima, le conminaba a trabajar más, cobraba por sus servicios, le entregaba tickets, pagaba a Francisco , etc. Por el contrario, en el caso de este acusado, Sr. Gonzalo , sólo constan comentarios -de la Guardia Civil de Almería, transcritos en el atestado, o verbales de las compañeras de Valentina o de los lituanos cuya identidad se desconoce- que incriminen al mismo; pero se carece de verdadera prueba directa de su comisión de la actuación de que se le acusa. Y, en definitiva, faltando al respecto prueba de cargo unívoca, más allá de meras sospechas, de la comisión por este acusado de los delitos que al mismo se imputan, el pronunciamiento a efectuar a su respecto deberá ser absolutorio.
CUARTO.- No se aprecia la concurrencia en los acusados, Sres. Francisco y Carolina , respecto de la comisión de los expresados delitos, de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
No concurriendo circunstancias, puede el Tribunal imponer razonadamente las penas que llevan aparejadas los delitos cometidos, en la extensión que estime procedente, atendidas las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, tal y como establece el artículo 66, regla 1°, del Código Penal.
En el caso del acusado, Francisco , la persistencia, durante varios meses, en la comisión del delito relativo a la prostitución, y la entidad de la lesión causada al bien jurídico protegido por el delito, y en definitiva la gravedad de su conducta -fue él quien doblego ab initio la voluntad de la víctima para que ejerciera la prostitución y quien se mantuvo en control de la misma, decidiendo incluso en que localidades y clubs iba a explotarla sexualmente, haciendo propio el dinero obtenido por ella- hacen adecuado el imponer a éste las penas que lleva aparejadas este delito en una extensión que sea, si no la máxima propuesta por el Ministerio Fiscal, sí superior a la mínima legalmente prevista en el precepto; esto es, en su extensión media.
En cuanto a las penas correspondientes a este acusado por el delito contra los derechos de los trabajadores, y a la acusada Carolina por los dos delitos cometidos, se estima adecuado por el Tribunal el imponerlas en su extensión mínima.
Y respecto de las cuotas diarias de las multas, no constando la solvencia actual de estos acusados, extranjeros en situación irregular en España, procede minorarlas respecto de las propuestas por el Ministerio Fiscal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50, 5º del Código Penal.
No procediendo la sustitución de las penas a imponer en esta resolución por la expulsión de los reos del territorio español, a la vista de lo dispuesto en el número 4 del artículo 89 del Código Penal.
Y no pudiendo, por último, aplicarse la medida de clausura temporal de los locales de alterne LÂAmour de Vergel y DIRECCION001 de Almería, interesada por el Ministerio Público al amparo de lo dispuesto en el vigente artículo 194 del Código, dados los problemas que ello acarrearía, al no haberse oído a los titulares de los mismos al respecto, que no han podido por ello defenderse frente a tal pedimento ni argumentar en contra del mismo.
QUINTO.- Todo responsable penalmente lo es también civilmente, tal y como establece el artículo 116, 1° del Código Penal, por lo que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 110, 3° del mismo texto legal, vendrán obligados los acusados, Francisco y Carolina , a indemnizar a la perjudicada por su actuación, por los indudables daños morales causados a ésta, en cantidades respectivamente acordes a la duración y entidad lesiva para la dignidad de la víctima de las conductas desarrolladas por aquéllos; estimando el Tribunal ajustadas e incluso moderadas las sumas al respecto propuestas por el Ministerio Público. Y siendo de aplicación a tales sumas el interés moratorio establecido, con carácter general, en el vigente artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.- Deberán ser impuestas a los enjuiciados que resultan condenados, en la parte proporcional correspondiente, las costas que el procedimiento origine, y declararse de oficio el remanente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial interpretativa de dichos preceptos, que establece, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de junio de 1.985, que "Si el criterio cuantitativo de costas viene representado por una unidad para cada proceso, la intervención de varios en la comisión de uno o más delitos obliga a establecer unos baremos de proporcionalidad que se resuelven con el planteamiento y consiguiente solución de un simple problema aritmético, y así las cosas, si en el proceso se acusó por tres delitos, a cada uno de ellos (de dichos delitos) correspondía un tercio y dentro de este criterio de proporcionalidad, debe establecerse un criterio de igualdad para cada uno de los partícipes en el mismo. Con el fin de proporcionar la mayor claridad y evidencia al tema suscitado, resulta evidente que si se acusó de un delito de robo, de otro de hurto de uso y otro de conducción ilegal, a cada uno de ellos correspondía un tercio del total de las costas, equivalente a un treinta y tres coma treinta y tres por ciento, tanto si hubo condena como si hubiera habido absolución, y, dentro de cada tipo de delito imputado, corresponderá una parte proporcional a cada uno de los partícipes, de tal modo que, en el supuesto de autos, y si en el delito de robo fueron cuatro los partícipes a título de autor, a cada uno de ellos correspondía una cuarta parte del tercio total de costas, equivalente a un ocho coma treinta y tres por ciento del total; al delito de hurto, si hubo condena para tres partícipes, correspondía una tercera parte del tercio de costas, equivalente a un once coma once centésimas por cien de la totalidad, y el resto, en que no intervino el recurrente, corresponde un tercio de la cantidad global que representan las costas desde el punto de vista unitario nominal, con lo que al imponer indiscriminadamente al ahora recurrente la cuarta parte de las costas se le causó un evidente y notorio agravio conforme a criterio jurisprudencial ya uniforme y reiterado y representado por las últimas Sentencias de esta Sala (8 de febrero, 30 de marzo, 25 de abril, 10 de mayo, 16 de julio, 29 de octubre y 4 de diciembre de 1.984, por más recientes, a las que han de sumarse las pronunciadas últimamente el 1 y 11 de abril del corriente año)"; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 939/1.995, de 30 de septiembre de 1.995, que "Salvo excepciones en caso de desigualdad manifiesta y razonada de los diferentes delitos comprendidos en la condena y del grado de participación de sus autores, como indica la Sentencia de 25 de junio de 1.993, la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala y así la contenida en las Sentencias de 11 de mayo y 5 de junio de 1.991, 25 de junio de 1.993 y 7 de abril de 1.994, viene estableciendo el reparto de las costas haciendo primero una distribución conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia de alguno y declarando de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos, todo ello en aplicación de los artículos 109 del Código Penal y 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal"; y de la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 385/2.000, de 14 de marzo, que: "Se dice que la Audiencia tenía que haber declarado de oficio la parte de costas relativa a los delitos y acusados respecto de los cuales existieron pronunciamientos absolutorios; no debió condenar al recurrente al pago de todas las devengadas en la instancia como en realidad hizo. Tiene razón también aquí la parte recurrente. Cuando hay alguna condena y además absoluciones por varios delitos o respecto de varias personas a las que se acusó, el precepto del artículo 123 actual, lo mismo que su equivalente, el 109 del Código Penal anterior, obliga a entender que la preceptiva condena en costas que tales normas disponen ha de referirse sólo a la parte a la que alcanzó la condena a fin de poder declarar de oficio aquella otra parte correspondiente a las absoluciones pronunciadas. Sólo así podrán tener cumplimiento al mismo tiempo lo dispuesto en tales artículos de la ley penal sustantiva y además lo mandado por el artículo 240, 1º, 2 que impide imponer el pago de las costas a los acusados que fueron absueltos".
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Francisco , como responsable en concepto de autor de un delito relativo a la prostitución ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de dieciocho meses, fijándose, a efectos del cómputo, una cuota diaria de tres euros.
Que debemos condenar y condenamos a Francisco , como responsable en concepto de autor de un delito contra los derechos de los trabajadores ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de seis meses, fijándose, a efectos del cómputo, una cuota diaria de tres euros, así como al pago de dos novenas partes de las costas del presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Francisco del delito de favorecimiento de la emigración clandestina del que venía acusado en esta causa, declarando de oficio una tercera parte de las costas del presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Carolina , como responsable en concepto de autora de un delito relativo a la prostitución ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de doce meses, fijándose, a efectos del cómputo, una cuota diaria de tres euros.
Que debemos condenar y condenamos a Carolina , como responsable en concepto de autora de un delito contra los derechos de los trabajadores ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de seis meses, fijándose, a efectos del cómputo, una cuota diaria de tres euros, así como al pago de dos novenas partes de las costas del presente procedimiento.
Asimismo, que debemos condenar y condenamos a Francisco a indemnizar a Valentina en la cantidad de 9.000 euros, y a Carolina a indemnizar a Valentina en la cantidad de 2.000 euros; cantidades estas dos que devengarán, hasta su total pago, y a favor de dicha Sra. Valentina , un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.
Y que debemos absolver y absolvemos libremente a Gonzalo de los delitos relativos a la prostitución y contra los derechos de los trabajadores de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio dos novenas partes de las costas del presente procedimiento.
Firme que sea esta resolución, cancélense cuantas trabas y embargos se hubieren practicado en la causa o en sus piezas y ramos respecto del acusado Gonzalo .
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por esta resolución, se abonará a los condenados el tiempo en que hubiesen estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieren abonado en otra u otras.
Las penas de multa impuestas por esta Sentencia deberán ser abonadas por los condenados, de ser solventes los mismos, en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la notificación practicada a sus respectivas representaciones procesales de la resolución por la que se declare la firmeza de ésta, salvo que por aquéllos se solicitare el aplazamiento o el fraccionamiento del pago, en cuyo caso, oídos que sean los mismos se acordará.
Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de casación, en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
