Sentencia Penal Nº 77/200...re de 2008

Última revisión
18/12/2008

Sentencia Penal Nº 77/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 299/2008 de 18 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 77/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100730

Resumen:
OTRAS FALTAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00077/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

A CORUÑA

RP: 299/2008

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 68/2007

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA Nº77/2008

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSE GOMEZ REY

En Santiago de Compostela, a 18 de Diciembre de 2008.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº1 de Santiago de Compostela, por delito de lesiones, seguido contra Casimiro , siendo partes, como apelante Casimiro , representado por el Procurador JOAQUIN MANUEL NUÑEZ PIÑEIRO, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSE GOMEZ REY.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha nueve de junio de dos mil ocho dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: " Que debo condenar y condeno al acusado Casimiro , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 147-1 , concurre en el presente supuesto la circunstancia atenuante analógica de trastorno de la personalidad del art. 20.1 en relación con el 21.1 del Código Penal , y concurre la circunstancia atenuante de embriaguez de los arts. 21-6 y 20-2º del Código Penal y concurre la circunstancia atenuante de drogadicción de los arts. 21-2 y 20-2º del Código Penal , procede imponer al acusado la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, debiendo indemnizar a Juan Miguel en la cantidad de 2.000 euros, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Casimiro , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: " Probado y así se declara que el acusado, Casimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, afectado de un trastorno de personalidad mixto, con rasgos antisociales, límites y paranoides, y afectado por una toxicomanía de larga evolución, el día 5 de junio de 2005, y comoquiera que había estado consumiendo droga y alcohol en compañía de Juan Miguel , viajaban en el vehículo de éste último, el cual se encontraba muy embriagado, lo cual le produjo gran temor al acusado, de manera que cuando consiguió que Juan Miguel parara el vehículo el acusado se bajó e inició una discusión con él en el transcurso de la cual le agredió produciéndole una luxación posterior del codo izquierdo, que curó, previa aplicación de tratamiento médico, en 56 días en los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales."

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por D. Casimiro se alega que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al considerar que el recurrente agredió a Juan Miguel . El apelante alega que sólo hubo un forcejeo.

En cuanto a la valoración de la prueba hay que recordar, como ya es costumbre, que no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (STS 167/2002, de 18 de septiembre ). Esta afirmación debe ser matizada precisando, con la STS 2047/2002 , que "en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control por un tribunal superior en vía de recurso que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, son en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principio de la experiencia o los conocimientos científicos".

En cuanto la sentencia de primera instancia construye el relato de hechos probados basándose en las declaraciones del acusado y de los testigos, con pleno respeto de los principios de inmediación y contradicción, la percepción directa de la prueba, de la que se carece en apelación, ha de ser respetada. No hay razones para no hacerlo cuando la valoración está motivada y no conduce a conclusiones absurdas o arbitrarias. Las declaraciones de los testigos D. David y Dª. Beatriz son de una claridad meridiana al reflejar como uno pegaba al otro cuando se encontraba en el suelo. El parte médico de lesiones es un elemento periférico que corrobora la veracidad que de por sí tienen estas declaraciones prestadas por testigos que no conocían ni al acusado ni al denunciante.

SEGUNDO.- También alega el apelante un error en la valoración de la prueba practicada sobre su grado de imputabilidad. Estima que una interpretación del informe forense a la luz de los otros informes psiquiátricos incorporados a la causa debió de llevar a la conclusión de que padece una esquizofrenia pseudopsicopática. Con la consecuencia obligada de apreciar la concurrencia de la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal .

En el acto del juicio no se practicó prueba pericial psiquiátrica o psicológica, ni otra tendente a valorar la imputabilidad del acusado. La defensa había propuesto que se sometiera al acusado a un reconocimiento psicológico para determinar con la mayor precisión el trastorno psicológico que padece. Así se hizo y la defensa no impugnó el contenido del dictamen emitido por el psicólogo del IMELGA. Ese dictamen llega a una conclusión clara. La de que el acusado presenta un trastorno mixto de la personalidad (con rasgos antisociales, limites y paranoides). Ese dictamen no precisa ser integrado con otros informes para ser valorado. Los otros informes psiquiátricos, aunque usen otras denominaciones, tampoco son contradictorios con el dictamen psicológico. El trastorno mixto de la personalidad no es circunstancia eximente de la responsabilidad criminal. No anula la capacidad para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión. Sólo limita esta última facultad al afectar a la voluntad. Por eso la valoración de la prueba, y la aplicación de la atenuante del artículo 21.1 del Código Penal , se estima correcta. A lo que se ha de añadir que la simple mención en un informe psiquiátrico, que no en el otro, de que padece una esquizofrenia pseudopsicopática, sin mayores precisiones sobre la afectación de sus facultades, tampoco justificaría la apreciación de la eximente que se invoca.

TERCERO.- El apelante fue condenado como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal en el que se prevé que una pena de prisión de seis meses a tres años. La sentencia aprecia la concurrencia de tres circunstancias atenuantes: la analógica de trastorno de la personalidad, la de embriaguez y la de drogadicción. Condena al apelante a la pena de seis meses de prisión, mínima prevista en el tipo que aplica.

Estima esta Sala que se cometido un error en la determinación de la pena. Aunque la defensa no lo ha planteado expresamente, ni tampoco el Ministerio Fiscal, el error puede ser corregido al conocer de un recurso en el que se solicita la absolución del apelante. La regla segunda del artículo 66 del Código Penal dispone que cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, y no concurra agravante alguna, los jueces aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y entidad de dichas circunstancias atenuantes. En atención a la entidad de esas circunstancias, en relación con la gravedad de la acción, se considera que ha de imponerse la pena inferior en grado en la mínima extensión: esto es, la de tres meses de prisión (artículo 70 del Código Penal). Extensión que también afecta a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio (artículo 33.6 del Código Penal ).

CUARTO.- También recurre la sentencia el Ministerio Fiscal, que impugna el pronunciamiento sobre responsabilidad civil calificando como "sui generis donde los haya" el fundamento jurídico tercero. La expresión que usa el Ministerio Fiscal no parece la más apropiada. No se sabe bien si lo que el Ministerio Fiscal considera de un género o especie muy singular o excepcional es el reproche que en ese fundamento se hace a su pasividad en el ejercicio de la acción penal respecto de la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas por parte del lesionado; o si se refiere a la reducción de la cuantía de la indemnización por tener en cuenta la juez "que el propio lesionado contribuyó a poner en riesgo la vida del acusado al conducir bajo los efectos del alcohol" inmediatamente antes de ser agredido.

Sólo éste último aspecto, la reducción de la indemnización por una supuesta contribución a las lesiones, tiene relevancia para resolver sobre la responsabilidad civil. La juez utiliza un razonamiento común, que muchas personas comparten. Viene a decir que el lesionado contribuyó a causar sus lesiones con su comportamiento precedente. Puso en peligro al ocupante del vehículo con su conducción temeraria y esta fue la causa de que el ocupante lo agrediera cuando bajaron del coche. Éste razonamiento es jurídicamente inconsistente. El comportamiento del lesionado fue causa de la agresión, entendiendo por causa toda condición sin la cual el efecto no se habría producido. Pero ello no quiere decir que el resultado le sea imputable, ni siquiera en una mínima proporción. La intervención dolosa de un tercero y el criterio de la prohibición de regreso impiden imputar objetivamente el resultado a una acción realizada antes de la intervención dolosa. La agresión dolosa se desvincula jurídicamente de la acción realizada por el agredido. El agresor realiza una acción antijurídica de forma voluntaria. Los resultados de esa acción sólo a él son imputables. La conducta anterior del lesionado, aunque sea reprobable, no ha contribuido al resultado, que solo es imputable a quien comete el delito doloso sin la concurrencia de causas de justificación. En sede de responsabilidad civil la falta de contribución del lesionado a la producción del resultado impide la compensación de culpas.

En consecuencia la indemnización ha de incrementarse hasta la cantidad de 3.360 euros solicitada por el Ministerio Fiscal, por ajustarse su importe, a razón de 60 euros por cada uno de los días impeditivos, al habitual para las lesiones causadas de forma dolosa.

QUINTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Casimiro e íntegramente el interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 9 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Santiago de Compostela , en los autos de juicio oral nº 68/2007, se revoca parcialmente en el sentido de imponer al acusado D. Casimiro la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, y de fijar el importe de la indemnización que debe pagar a Juan Miguel en la cantidad de 3.360 euros, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- LEONOR CASTRO CALVO.- JOSE GOMEZ REY.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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