Sentencia Penal Nº 77/201...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 77/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 167/2009 de 03 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2010

Tribunal: AP Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 77/2010

Núm. Cendoj: 02003370012010100397

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALBACETE

SECCIÓN PRIMERA

APELACION PENAL núm. 167-09

Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete Juicio Oral núm. 557/08

SENTENCIA Nº 77-10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSE GARCIA BLEDA

Magistrados:

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

D. DOÑA MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ CARRASCO

En Albacete, a tres de Junio de dos mil diez.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 557/08, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre delito contra la seguridad del tráfico, contra: Prudencio , en esta instancia Apelante, representado por la Procuradora Doña Sonsoles Jiménez Roldán, y defendido por el Letrado D. Rafael Gaviria Sánchez; SEGUROS GENESIS, en esta instancia adheridos, representados por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez Moratalla y defendidos por el Letrado D. Jorge Martínez-Moratalla Martín, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

Antecedentes

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, nº 179/09 de 15 de abril de 2009 cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: En Albacete, sobre las cuatro horas del día 27 de abril de 2007, Prudencio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, se puso al volante del turismo matrícula .... LJQ propiedad de Luis Angel , con permiso del mismo, asegurado por la compañía Génesis, no obstante haber ingerido en exceso bebidas alcohólicas que le impedían hacerlo con normalidad, circulando por la autovía A-31 hasta que al llegar al punto kilométrico 84,700 de la misma y como quiera que las mismas afectaban a su capacidad de decisión, y agudeza de reflejos, perdió el control del coche, saliéndose de la vía por el lado izquierdo y estampándose contra la barrera lateral semi rígida, que resultó dañada.- Personada en el lugar de los hechos, una dotación policial, sus integrantes ante los evidentes síntomas de embriaguez que presentaba el acusado, que reconoció ser el conductor del coche y causante del accidente, le requirieron a realizar las pruebas de determinación alcohólica, que tuvieron lugar a las 5,28 y 5,43 y en las cuales el acusado arrojó índices positivos de 1,07 y 1,06 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.- FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Prudencio como autor criminalmente responsable de un delito de conducción bajo los efectos del alcohol del art. 379 CP a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tres años. Prudencio indemnizará con la responsabilidad solidaria de la compañía Génesis y la subsidiaria de Luis Angel al Ministerio de Fomento en los daños de la barra de protección a determinar en ejecución de sentencia e intereses legales.- Condenar en costas a Prudencio ."

2º.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Doña Sonsoles Jiménez Roldán en nombre y representación de Prudencio , impugnado por El Ministerio Fiscal, habiéndose adherido el Procurador D. Luis Legorburo Martínez Moratalla en nombre y representación de Seguros Génesis, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación, adhesión e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 27 de Mayo de dos mil diez.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La argumentación del recurso de apelación interpuesto por el propio condenado, gira toda ella, en torno a la idea de que no era él quién conducía el automóvil siniestrado cuando colisionó, sino que lo hacía un amigo suyo, el testigo Manuel , el cual abandonó la escena antes de que se presentaran los guardias civiles de tráfico, y que si en su declaración ante la Guardia Civil consta lo contrario, ello se debe, precisamente, a que estaba gravemente afectado por el alcohol cuando la prestó.

SEGUNDO.- En la vista de la apelación ha declarado otro testigo, Eladio , el cual ha dado sobre los hechos un relato coincidente con el de Manuel : que Prudencio les llamó por teléfono sobre las once menos cuarto del día 26 de abril para pedirles que, como ya estaba bebido e iba a seguir bebiendo, le llevaran de regreso a Ayora, quedando con ellos sobre las 3 horas en el restaurante "Birubi", donde se encontraba, y haciéndolo así, sobre las 4 horas salieron los tres en dirección a su destino, con Manuel a los mandos del coche de Prudencio , con este de pasajero, y Eladio conduciendo el coche de Manuel . En esas circunstancias, según la versión de los testigos, Manuel colisionó (por un reventón) el automóvil del Sr. Prudencio , y como la grúa tardaba en llegar, y tanto Eladio como Manuel tenían prisa en llegar a Ayora, dejaron en el lugar del accidente a Prudencio , a pesar de que el coche siniestrado ocupaba el carril izquierdo de los dos existentes en la autovía para el sentido Alicante, y de que esta persona estaba gravemente embriagada.

TERCERO.- El relato de los testigos no ha resultado en modo alguno convincente para este Tribunal, siendo ello así por las razones que se exponen a continuación:

a) Primero, porque es incompatible con lo que declaró el acusado ante la Guardia Civil, cuando reconoció que era él quien, viajando solo, conducía el automóvil al sufrir la colisión. Es cierto que en el atestado policial consta que el Sr. Prudencio estaba embriagado (v. ficha de síntomas y pruebas de detección alcohólica), pero no por ello debe pensarse que estaba en condiciones tan deplorables como para no poder declarar por un suceso de mecánica tan sencilla como el que es objeto de las actuaciones. De hecho, en la declaración firmada por el apelante aparecen consignadas respuestas coherentes a las preguntas que se le hicieron.

b) Segundo, porque no es verosímil que los testigos dejaran abandonado al recurrente tras el accidente. En medio de una carretera, de noche, con el automóvil siniestrado ocupando el carril izquierdo de una autovía, completamente embriagado, incapaz no ya de declarar ante la Guardia Civil, sino incluso de gestionar con el operario de la grúa el traslado del automóvil, generando un peligro para los demás usuarios de la vía, y en situación de evidente peligro para sí mismo.

c) Tercero, porque la versión de los testigos no cuadra tampoco con lo que el recurrente declaró en el Juzgado de Instrucción de Valencia, cuando trató de desdecirse de lo declarado ante la Guardia Civil. Efectivamente, en el Juzgado dijo que llamó a sus amigos sobre las 12,30 o 1 horas, mientras que los testigos han declarado que les llamó a las 11 menos cuarto (que es aproximadamente la hora a la que, según la factura obrante al folio 103, se produjo la llamada al teléfono NUM000 ).

d) Cuarto, porque no resulta en absoluto verosímil que alguien que está viendo una película en el cine (eso han dicho los dos testigos que estaban haciendo a las 22,51horas) atienda una llamada en su teléfono móvil y esté hablando ocho minutos y medio con una persona a la que piensa ver pocas horas después.

e) Quinto, porque tampoco es verosímil que el Sr. Prudencio llamara a sus amigos para que le llevaran a Ayora sabiendo ya a las 22,51 horas que a las 3 o 4 de la madrugada iba a estar totalmente embriagado.

f) Sexto, porque no tiene ningún sentido que los que se iban a encargar de conducir los coches, Sres. Manuel y Eladio , uno de ellos en sustitución del que tenía planeado embriagarse, se fueran también ellos de copas después del cine (como han declarado), para estar así igualmente embriagados los tres viajeros.

g) Séptimo, porque no es creíble que el testigo Sr. Manuel fuera el que llamó a la grúa, valiéndose del teléfono de Luis Angel , debido a que éste no tenía capacidad para ello, y sin embargo le dejaran abandonado en el lugar de los hechos.

h) Octavo, porque tampoco tiene sentido la explicación que dieron los testigos sobre su prisa por llegar a Ayora.

El Sr. Manuel dijo que tenía que estar allí a las 6 para irse de viaje a Madrid. Lo lógico es que se hubiera ido a Madrid directamente desde Albacete. O que la persona que le iba a llevar a Madrid (si es que no iba a ir en su propio coche) le recogiera en Albacete.

El Sr. Eladio , según el Sr. Manuel , tenía que madrugar para venir de Ayora a Albacete precisamente. Más lógico es que se hubiera quedado en esta ciudad (el accidente tuvo lugar en el término de Chinchilla, a escasos kilómetros de Albacete).

Por todas las razones expuestas, y por las expresadas en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidas íntegramente, para evitar inútiles repeticiones, procede la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- Resulta procedente deducir testimonio contra Manuel y Eladio por si sus declaraciones fueran constitutivas del delito de falso testimonio.

QUINTO.- Por aplicación de lo dispuesto en los arts 4 y 394 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 239, 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la condena en costas del recurrente.

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Sonsoles Jiménez Roldán, en nombre y representación de Prudencio , y la adhesión del Procurador D. Luis Legorburo Martínez Moratalla en nombre de Seguros Génesis, contra la Sentencia dictada con el nº 179-09 en fecha 15 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Oral nº 557-08, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Dedúzcase testimonio de las declaraciones policial y sumarial del Sr. Prudencio , de las actas de las vistas de primera y segunda instancia, junto con copia de sus grabaciones audiovisuales, y de las sentencias de primera y segunda instancia, y remítase todo ello al Juzgado de Instrucción Decano de Albacete, por si las declaraciones de Manuel y de Eladio fueran constitutivas de delitos de falso testimonio.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete a tres de Junio de dos mil diez

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.