Última revisión
29/01/2010
Sentencia Penal Nº 77/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 7/2010 de 29 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 77/2010
Núm. Cendoj: 08019370072010100055
Núm. Ecli: ES:APB:2010:1055
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 7/2010-K
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 500/2006
JUZGADO DE LO PENAL 1 DE GRANOLLERS
SENTENCIA NÚM.
Ilmos. Sres.
Dña. Ana Ingelmo Fernández
D. Luis Fernando Martínez Zapater
D. Daniel de Alfonso Laso
En la ciudad de Barcelona, a 29 de enero de 2010.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 7/10-K, dimanante del Procedimiento Abreviado 500/06, procedente del Juzgado de lo Penal 1 de Granollers, seguido por un delito de apropiación indebida contra Carmelo ; los cuales penden ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco de la Cruz Gordo, en nombre y representación de Carmelo , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de octubre de 2009, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Condeno al acusado don Carmelo como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 8 ?, así como al abono de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular. Para el supuesto de que por el condenado no se hiciera efectivo el importe de la pena de multa impuesta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Codigo Penal , se señala la responsabilidad personal y subsidiaria del mismo a razón de de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas. En materia de responsabilidad civil condeno al acusado don Carmelo a que indemnice a la entidad Industrias Murtra SA en la cantidad de 4.812,40 ?. Dicha cantidad se incrementará en su caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
SEGUNDO: Admitido el recurso, se dio traslado al Fiscal y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se recibieron el pasado 13 de los corrientes y siguieron los trámites legales, procediéndose a su deliberación y resolución, siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer del Tribunal.
TERCERO: Se aceptan los antecedentes de hecho y los hechos probados consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: El primer motivo del recurso hace referencia a la alegación de prescripción del delito ya realizada con carácter previo al acto del juicio oral. Entiende el apelante que el auto de continuación del procedimiento abreviado se dicta el 26 de mayo de 2005 y, en fecha 25 de julio de 2008, se dicta auto declarando la nulidad de actuaciones y no es hasta el 20 de marzo de 2009 en que se acuerda, por auto, la apertura del juicio oral y el 27 de octubre de 2009 se celebra la vista oral, por lo que, habiendo transcurrido más de tres años desde el auto de incoación del procedimiento abreviado y el auto en el que se declara la nulidad parcial de actuaciones, se ha producido la prescripción.
El delito de apropiación indebida se encuentra penado con pena de seis meses a tres años de prisión (vid. artículos 252 y 249 del Código Penal ). La prescripción del delito se produce, por tanto, a los tres años, tal y como establece el artículo 131 del Código Penal. En fecha 26-05-05 se dictó auto de incoación del Procedimiento Abreviado (folio 47). En fecha 21-09-05 se solicitó por el Fiscal la práctica de diligencias necesarias para formular acusación, diligencias que se admitieron por providencia de 8-11-05, y practicadas las mismas se dio nuevo traslado al Fiscal por providencia de 27-01-06. El Fiscal presentó escrito formulando acusación y solicitando la apertura del juicio oral el 31-05-06 y, por providencia de 8-06-06 se dio traslado a la acusación particular, que presentó escrito el 30-06- 06. Por auto de 13-10-06 se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal , sin dictar auto de apertura del juicio oral. Recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, por proveído de 29-11-06 se acuerda que queden las actuaciones en Secretaría para señalar. Las actuaciones permanecen paralizadas hasta el día 25-07-08, en que se dicta auto declarando la nulidad de actuaciones y su devolución al instructor, recibiéndose el 8-08-08 en el Juzgado de Instrucción 4 de Granollers, donde nuevamente las actuaciones se paralizaron hasta el 20-03-09 en que se dicta auto de apertura del juicio oral, notificado al imputado el 30-03-09 , fecha en la que se solicitó designación de Procurador de oficio y, cumplimentada ésta, se le trasladaron las actuaciones y se presentó escrito de defensa el 7-05- 09, remitiéndose de nuevo al Juzgado de lo Penal, donde, por auto de 17-06-09 se señaló el juicio para el día 22-10-09 .
Como es patente, no se ha producido la paralización por tiempo superior a tres años. La paralización real producida comienza el 13-10-06, tras el dictado del auto acordando la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal, y concluye el 25-07-08 , fecha en la que se dicta auto acordando la nulidad parcial de lo actuado. Tanto las diligencias practicadas a instancia del Ministerio Fiscal como el auto de remisión al Juzgado de lo Penal, y la posterior resolución judicial declarando la nulidad de lo actuado, y el auto de apertura del juicio oral dictado, son actuaciones judiciales de impulso del procedimiento dirigidas frente al imputado, y que interrumpen los plazos de prescripción. Con relación a estas consideraciones, véase la STS 149/2009 de 24 de febrero , dictada en un supuesto similar. El motivo del recurso, por lo expuesto debe desestimarse, manteniendo íntegramente los razonados fundamentos que, sobre este particular, se recogen en la sentencia de instancia.
SEGUNDO: Se alega el error en la valoración de las pruebas practicadas. En el presente supuesto, en el acto del juicio oral se han practicado como pruebas de cargo, además de la documental y la declaración del imputado, la declaración como testigos de Hilario y Natalia . Sus declaraciones coinciden plenamente con el resultado de la documental que las corrobora, en tanto que, por la defensa, ahora apelante, se justifica la suma recibida por duplicado y la negativa a su devolución en un supuesto pacto verbal que no ha sido objeto de prueba alguna ni de corroboración, antes al contrario, el propio apelante reconoce en el acto del juicio su firma en el escrito de 11 de marzo de 2005 al folio 11 de las actuaciones, en el que se acuerda el saldo y finiquito que le correspondía recibir, por un total de 4.812,40 ?, la cantidad recibida doblada por error.
La valoración de dicha prueba de cargo se ha practicado por el Juzgador de Instancia de forma correcta y razonada, y las conclusiones alcanzadas, en orden a la participación del ahora apelante en los hechos por los que venía acusado, resultan acordes con el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
TERCERO: Por último, se alega la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas. En la tramitación de la causa se han producido retrasos y dilaciones que, en su mayor parte, al menos las de mayor trascendencia y duración, no resultan imputables a la actuación procesal del acusado. Tales retrasos se produjeron entre el 13-10-06 y el 25-07-08, y así se ha fijado en el ordinal primero de esta resolución, en total un año y nueve meses aproximadamente.
Como ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencias 1103/2005, de 22 de septiembre y 32/2004, de 22 de enero , siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que sea imputable al órgano jurisdiccional, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España).
Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recoge la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional, 301/1995, 100/1996 y 237/2001, entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )". Sin embargo, en la STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre , se sostiene que "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza". Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe (artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario el reconocimiento de los efectos negativos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
En cuanto a sus efectos, el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal . La posibilidad de estimar una atenuante analógica fue acogida por la doctrina resultante del Pleno de Unificación de Doctrina, que celebró la Sala Segunda del Tribunal Supremo el día 8 de junio de 1999 .
Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal (Sentencias 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En definitiva tal doctrina resulta, entre otras, de la Sentencia 2250/2001, de 13 de marzo de 2002 .
Pero también se establece que no cualquier dilación indebida imputable a la Administración de Justicia puede fundar, sin más, la aplicación de la atenuante. Debe tener la suficiente gravedad y trascendencia, en cuanto a su extensión temporal, con relación al tiempo medio de tramitación de otros procesos similares y, en definitiva, no resultar imputable al solicitante. En el caso, se observa que los hechos se denuncian en el mes de abril de 2005 y se juzgan definitivamente en octubre de 2009, más de cuatro años después; de ellos, prácticamente dos años pueden ser considerados retraso imputable a la Administración de Justicia. En definitiva la causa ha sufrido una dilación, prácticamente en su totalidad imputable a la Administración de Justicia, de un año y nueve meses, que no se considera suficiente para fundar la existencia de la atenuante dicha y más teniendo en consideración que el perjuicio que puede derivarse de estas dilaciones ha sido soportado, en su mayor parte, por la acusación particular, que no ha podido disponer de una resolución judicial firme en la que fundar su razonable pretensión de obtener la restitución de lo pagado por error.
En cualquier caso, la apreciación de la circunstancia atenuante no tendría efecto penológico alguno, dado que ya se ha impuesto una pena inferior a la que legalmente viene establecida, antes mencionada, y conforme con las peticiones realizadas tanto por el Fiscal como por la Acusación Particular. La apreciación de la atenuante carecería de efecto alguno con relación a la pena.
En consecuencia el recurso, por los fundamentos expuestos, debe desestimarse excepto en los aspectos ahora expuestos, declarando al propio tiempo de oficio las costas de la presente alzada.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. de la Cruz Gordo, en representación de Carmelo contra la Sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2009 por el Juzgado de lo Penal 1 de Granollers , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

