Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 77/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 27/2010 de 05 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MORA SANCHEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 77/2010
Núm. Cendoj: 48020370062010100511
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016667
Fax: 94-4016995
N.I.G.: 48.02.1-05/005567
Rollo penal 27/10
Atestado nº: ER. MUSKIZ NUM000
Delito: LESIONES POR AGRESION
O.Judicial Origen: Jdo. Instruccion nº 1 (Barakaldo)
Procedimiento: Proced.abreviado 92/07
Contra: Basilio y Eladio
Procurador/a: EDUARDO RAMON LOPEZ CRUZ y PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a: FEDERICO RUIZ DE HILLA y JOSE MANUEL GARCIA DOMINGUEZ
Ac.Part.: Horacio y Marcial
Procurador/a: ELSA PACHECO GURPEGUI y ELSA PACHECO GURPEGUI
Abogado/a: JESUS JAVIER FERNANDEZ CASTAÑEDA y JESUS JAVIER FERNANDEZ CASTAÑEDA
ILMOS. SRES.
Presidente D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA
Magistrado Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ
SENTENCIA Nº77/10
En la Villa de Bilbao, a 5 de julio de 2010
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bilbao la presente causa número 92 del año 2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Baracaldo (Vizcaya), Rollo penal nº 27/10 por presunto delito de Lesiones contra D. Basilio , nacido en Bilbao el día 25 de julio de 1978 y con D.N.I. NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 28 de junio de 2005 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Baracaldo (Vizcaya) por un delito de conducción bajo la influencia de alcohol o drogas tóxicas, representado por el Procurador D. Eduardo Ramón López Cruz y bajo la Dirección Letrada de D. Federico Ruiz de Hilla; y contra D. Eladio , nacido en Baracaldo (Vizcaya) el 25 de septiembre de 1980 y con D.N.I. NUM002 , y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Dña. Paula Basterreche Arcocha y bajo la Dirección Letrada de D. José Manuel García Domínguez; como acusación particular D. Horacio y D. Marcial , representados por el Procurador Dña. Elsa Pacheco Gurpegui , y defendidos por el Letrado D. Jesús Javier Fernández Castañeda; y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos imputados a D. Basilio como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal . Pidió se le impusiera, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Horacio en la cantidad de 660 euros, por las lesiones sufridas, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .
Por otra parte, los hechos por los que se le acusa a D. Eladio , los calificó como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 en relación con el art. 148.1 ambos del Código Penal ; o alternativamente como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 CP . Pidió se le impusiera, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la penas de tres años de prisión (Art. 148.1 CP ), o de 1 año de prisión (art. 147.1 CP ), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Marcial en la cantidad de 886 euros, por las lesiones sufridas, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .
Por su parte la Acusación Particular, adhiriéndose a la calificación jurídica definitiva del Ministerio Fiscal, calificó los hechos por los que se le acusa a D. Basilio como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal . Pidió por el contrario se le impusiera, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la penas de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Horacio en la cantidad de 900 euros, por los días de baja y en 15.000 euros por las secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .
Respecto al otro acusado, D. Eladio , calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 en relación con el art. 148.1 ambos del Código Penal ; o alternativamente como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 CP . Pidió se le impusiera, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la penas de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Marcial en la cantidad de 1.100 euros, por las lesiones sufridas y los días de baja, y en 9.000 euros por las secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .
SEGUNDO.- Por la Defensa Letrada de D. Basilio pidió su libre absolución con toda clase de pronunciamiento favorables. Y subsidiariamente calificó los hechos imputados a su defendido como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas y de embriaguez, así como la eximente incompleta o analógica de legítima defensa, interesó se le impusiera una pena de multa.
Por otro lado, la Defensa Letrada de D. Eladio , pidió su libre absolución con toda clase de pronunciamiento favorables.
Hechos
El día 27 de marzo de 2005, sobre las 1:30 horas de la madrugada, el acusado Basilio , nacido en Bilbao el día 25 de julio de 1978 y con D.N.I. NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 28 de junio de 2005 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Baracaldo (Vizcaya) por un delito de conducción bajo la influencia de alcohol o drogas tóxicas, se encontraba junto a su novia y su amigo Emilio en el interior del bar Kokolo sito en la localidad vizcaína de Portugalete, iniciando una discusión con Horacio , encontrándose éste último en compañía de unos amigos, entre ellos Marcial . En el transcurso de la cual Basilio estrelló un vaso en la parte de atrás de la cabeza de Horacio , interviniendo también en el altercado Emilio , quien recibe algún golpe sin que pueda identificar a los agresores. Siendo al final sacado Basilio de dicho establecimiento por Horacio y sus amigos con la ayuda de personal de seguridad del local.
Tras dicho incidente Horacio , Marcial y unos amigos salen a la puerta del establecimiento, donde permanecen hablando entre ellos y con los encargados de seguridad sobre lo sucedido. Al cabo de unos cinco o diez minutos regresan Basilio , Emilio , así como también el otro acusado Eladio , nacido en Baracaldo (Vizcaya) el 25 de septiembre de 1980 y con D.N.I. NUM002 , y sin antecedentes penales, portando éste último un cuchillo en su mano, que sin mediar palabra alguna clava a Marcial varias veces, acudiendo en ayuda de Marcial su amigo Horacio , al que los otros golpean y tiran al suelo, y cuando consigue éste último levantarse, Basilio agrede nuevamente a Horacio estrellándole un vaso de cristal en la cara.
Como consecuencia de la agresión Horacio sufrió lesiones consistentes en contusión con hematoma y tumefacción en ceja izquierda, herida inciso contusa en surco nasogeniano derecho que se extiende hacia fosa nasal derecha, herida inciso contusa en mejilla derecha; cervicolumbalgia postraumática. Precisando para la estabilización además de una primera asistencia facultativa, sutura de heridas por planos, tratamiento antibiótico, analgésicos- antiinflamatorios relajante muscular y curas diarias de las heridas, invirtiendo en su curación 15 días de los cuales 1 fue impeditivo. Restándole como secuelas dos cicatrices de 5 cm. y de 2,5 cm. en mejilla derecha, cicatriz en surco nosogeniano de 5,5 cm., cicatriz con dos ramas de 1 cm. y de 0,5 cm. en región derecha de dorso nasal, y dos cicatrices en raíz nasal zona derecha de 0,8 cm. cada una.
Por su parte, Marcial como consecuencia de la agresión sufrió las siguientes lesiones: herida por arma blanca en cara lateral de brazo izquierdo de 3 cm. de longitud, herida por arma blanca en cara lateral del tórax de 1 cm., herida por arma blanca en cara interna del brazo izquierdo de 1 cm., con equimosis en hombro izquierdo y erosiones en mano derecha. Para la estabilización de las lesiones precisó además de una primera asistencia facultativa, sutura de las heridas, profilaxis antitetánica, antiinfeccioso y antiinflamatorios, invirtiendo en su curación 26 días de los cuales 8 permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales. Como secuelas le restan: cicatriz de 4 x 0,3 cm. en cara lateral de brazo izquierdo, cicatriz de 1,2 cm. en cara interna de brazo izquierdo, y cicatriz de 1,7 x 0,2 cm. en tórax izquierdo.
Los perjudicados reclaman por las lesiones sufridas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriormente declarados hechos probados lo han sido en virtud de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y valoradas según conciencia racional conforme establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con plena salvaguarda del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española que, como recuerda entre otras la STS de 31 de enero de 2000 , significa el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación desarrollada, contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, debiendo de abarcar dos extremos prácticos, a saber, la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado.
En este sentido, han sido tenidas en cuenta las declaraciones de los acusados, Basilio y Eladio ; perjudicados y demás testigos, pericial forense y se trajeron a la vista la totalidad de las actuaciones. Por lo que los hechos declarados como probados lo han sido en virtud de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y valoradas según conciencia racional conforme establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- Los hechos declarados como probados imputados a Basilio son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 CP. Y los imputados a D. Eladio son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 en relación con el art. 148.1 ambos del Código Penal .
Los dos acusados Basilio y Eladio , en el ejercicio de su derecho a no autoinculparse, únicamente se limitaron a decir que participaron en el incidente violento protagonizado con los perjudicados y que fueron estos los que les agredieron a ellos; añadiendo Basilio que él no estampó ningún vaso en la cara de Horacio , así como Eladio que no clavó ningún cuchillo a Marcial , ofreciendo éste último a este respecto la inverosímil versión de que vio el cuchillo en el suelo, lo cogió y salió corriendo con él para que no le agredieran con el referido cuchillo.
Frente a esas manifestaciones una de las víctimas, Horacio , de forma coincidente a sus anteriores declaraciones, señaló como se encontraba en el bar Kokolo de Portugalete en compañía de unos amigos, se inició una discusión con el acusado Basilio , que éste le estampó una vaso por la parte trasera de la cabeza, por lo que le echaron del bar. Luego salieron a la calle, estaban hablando con los porteros del local sobre lo sucedido, de repente oyó gritos, se dio la vuelta y vio "claramente" a Eladio (al que reconoce en la Sala) clavándole un cuchillo a Marcial , fue hacia allí, empujó a Eladio y Marcial pudo escapar, pero a él le tiraron al suelo, y al levantarse vino Basilio y le estampó algo de cristal, como un vaso, en la cara. Le atendió la Cruz Roja en le lugar y luego le trasladaron al hospital.
Por otro lado, el otro perjudicado, Marcial , ofreciendo igual versión que declaraciones anteriores, relató como se encontraba en el bar Kokolo con unos amigos, vio como su amigo, y también perjudicado Horacio , empezó a discutir con Basilio , y se originó un altercado, que acabó con Basilio en la calle. Donde ellos salieron más tarde, y al cabo de unos minutos apareció Basilio con unos amigos, entre ellos "el pollero" ( Eladio ), echándosele de repente éste último encima y dándole varias cuhilladas con el cuchillo que portaba. Intentó cubrirse, por eso algunas cuchilladas fueron a la axila y la zona del torax. Viendo "claramente" a Eladio (al que identifica en el Plenario) como la persona que le acuchillaba.
Siendo muy importante también la declaración de Jacobo (primo de Marcial ) que se encontraba en dicho lugar, y quien presenció todos los hechos. Manifestando como tras el incidente inicial del bar salieron a la puerta del local, y al cabo de unos 5 ó 10 minutos vio venir a tres o cuatro personas, una de ellas con un cuchillo que clavó varias veces a su primo Marcial . Reconociendo en la Sala a Eladio como la persona que agredió a Marcial con el cuchillo. Viendo como Horacio fue a defender a Marcial , a Horacio le tiraron al suelo y al levantarse Basilio (al que también reconoce en la Sala) le estampó un vaso en la cara, empezando a sangrar abundantemente la cara de Horacio . Añadiendo que no fue un lanzamiento del vaso a distancia, sino que le impactó directamente el vaso. Sin que viera que los agresores estuvieran bebidos. Así como importante fue también la declaración del testigo presencial Jose Augusto (amigo de Marcial ), quien vino a corroborar plenamente el relato de hechos realizado por las víctimas y demás testigos. Señalando como se originó una discusión en el interior del bar, donde hubo empujones. Luego salieron al exterior, donde estaban comentando lo sucedido, vio como venían por la calle cuatro o cinco individuos (algunos los que habían participado en el anterior incidente), uno de ellos llevaba un cuchillo que parecía un machete y fue directo a Marcial , que éste intentó protegerse, pero le dio varias cuchilladas. Horacio fue a defenderle, pero le tiraron al suelo, al levantarse vio como Basilio (al que reconoce) le estampó un vaso en la cara a Horacio . Los agresores se marcharon corriendo del lugar.
Ha declarado también Emilio , amigo de los acusados, con los que se encontraba la noche de autos. Reconociendo el incidente violento que tuvieron con los perjudicados. Llegando a ver, según manifestó, a Basilio como le tiró una vaso a Horacio en la cara. Así como a Eladio con un cuchillo, si bien no vio que Eladio lo utilizara contra nadie.
También declararon los Agentes de la Policía Autonómica (números NUM003 y NUM004 ) y de la Policía Municipal de Portugalete (Vizcaya) (Números NUM005 y NUM006 ) actuantes. Señalando los dos primeros de forma coincidente como acudieron al lugar de los hechos tras recibir aviso de una pelea. Les facilitaron la descripción de los agresores pero no los localizaron. Acudieron al Hospital donde se encontraba el herido de arma blanca que les relató lo sucedido. Así como tras unas averiguaciones conocieron la identidad de los agresores, acudiendo al domicilio de uno de ellos, de Eladio , comunicándoles la familia que se había marchado a un pueblo de Burgos. Por su parte los Municipales manifestaron como acudieron tras un aviso al lugar de los hechos, pero que no pudieron localizar a los agresores. Por la información facilitada por los testigos vieron que uno de los agresores era Basilio , conocido de ellos por otras intervenciones. (Siendo también significativa la conducta de los acusados tras la agresión, marchándose tras la misma a un pueblo de Burgos durante varios días)
Se ha contado también con la prueba de los partes médicos de lesiones (del día de los hechos) y con la pericial médico forense elaborada a tales efectos. Consta en este sentido el informe médico forense a los folios 112 y 113 de las actuaciones, ratificado por los forenses en el acto del Juicio Oral, donde se objetivizan las lesiones sufridas por Marcial como consecuencia de la agresión, así como las secuelas que le residuan. A saber, herida por arma blanca en cara lateral de brazo izquierdo de 3 cm. de longitud, herida por arma blanca en cara lateral del tórax de 1 cm., herida por arma blanca en cara interna del brazo izquierdo de 1 cm., con equimosis en hombro izquierdo y erosiones en mano derecha. Para la estabilización de las lesiones precisó además de una primera asistencia facultativa, sutura de las heridas, profilaxis antitetánica, antiinfeccioso y antiinflamatorios, invirtiendo en su curación 26 días de los cuales 8 permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales. Como secuelas le restan: cicatriz de 4 x 0,3 cm. en cara lateral de brazo izquierdo, cicatriz de 1,2 cm. en cara interna de brazo izquierdo, y cicatriz de 1,7 x 0,2 cm. en tórax izquierdo. Lesiones plenamente coincidentes con el mecanismo de producción relatado por la víctima (las cuchilladas que le lanzó Eladio ), como así lo pusieron de manifiesto los forenses que comparecieron en el Plenario.
Igualmente consta en las actuaciones el parte de lesiones y el informe médico forense sobre Horacio (a los folios 129 y 130 de las actuaciones, ratificado en el Plenario) acerca de las lesiones y secuelas sufridas por éste como consecuencia de la agresión. Contusión con hematoma y tumefacción en ceja izquierda, herida inciso contusa en surco nasogeniano derecho que se extiende hacia fosa nasal derecha, herida inciso contusa en mejilla derecha; cervicolumbalgia postraumática. Precisando para la estabilización además de una primera asistencia facultativa, sutura de heridas por planos, tratamiento antibiótico, analgésicos- antiinflamatorios relajante muscular y curas diarias de las heridas, invirtiendo en su curación 15 días de los cuales 1 fue impeditivo. Restándole como secuelas dos cicatrices de 5 cm. y de 2,5 cm. en mejilla derecha, cicatriz en surco nosogeniano de 5,5 cm., cicatriz con dos ramas de 1 cm. y de 0,5 cm. en región derecha de dorso nasal, y dos cicatrices en raíz nasal zona derecha de 0,8 cm. cada una. También coincidentes con el mecanismo relatado, agresión con un vaso de cristal que Basilio le estampó en la cara, como también señalaron los forenses comparecientes.
Por cuanto se ha expuesto, se estima, en conclusión, que no queda duda alguna a este Tribunal de la participación activa de Basilio en la agresión a Horacio en la forma recogida en los hechos probados, estampándole un vaso de cristal en la cara, así como de Eladio contra Marcial , al que clavó un cuchillo en varias ocasiones. Llegando este Tribunal a la plena convicción de que fueron autores, respectivamente, de las lesiones sufridas por Horacio y Marcial en la forma en la que ha quedado consignado en el apartado correspondiente a los hechos probados. Lo que determina la procedencia de un pronunciamiento condenatorio de dichos procesados.
TERCERO.- A tenor de todo lo expuesto más arriba, se puede llegar a concluir, más allá de toda duda, que en la conducta de ambos acusados concurren los elementos propios de un delito básico de lesiones.
El mentado delito requiere un elemento objetivo como es la lesión causada a la víctima, y un elemento subjetivo consistente en un dolo genérico de lesionar, o más en concreto, de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima. Tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo -dolo eventual-. En el caso que nos ocupa el dolo de los acusados respecto del resultado producido no puede ser puesto en duda, dado que tanto Basilio cuando estampó un vaso de cristal en la cara de Horacio , como Eladio cuando acuchilló en varias ocasiones a Marcial , de lo que se infiere razonablemente en ambos el ánimo de menoscabar la integridad física de sus respectivos contendientes, como así finalmente fue. Tanto Basilio como Eladio pudieron y debieron conocer íntegramente el riesgo implícito en su acción. Sabían en todo momento que agredían a sus respectivos oponentes, con los objetos que lo hacían, la intensidad que imprimían y zona hacía la que dirigieron su acometimiento, etc.. Por ello, resulta evidente que no pudieron dejar de pensar que las lesiones que producirían en sus víctimas tendrían que ser proporcionadas a la gravedad de su acción, conociendo desde un primer momento, y admitiendo con ello, las serias consecuencias que podían derivarse de la misma. El dolo de las lesiones no requiere una representación exacta de las consecuencias de la acción en el cuerpo de la víctima. Es suficiente con que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción desarrollada. Se trata, además, de un delito doloso, en el que como ha señalado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el dolo de lesionar no se refiere al resultado, sino a la acción, conociendo que como consecuencia de la acción que voluntariamente se desarrolla se va a producir un resultado de lesiones. El resultado producido, por otra parte, no excedió de lo que según la experiencia y sin una cavilosidad desmesurada cualquier persona con una mínima experiencia vital se esperaría de la acción peligrosa, y antes descrita, llevada a cabo por los procesados. Por consiguiente, los mismos, al saber que su acción conllevaba o llevaba inherente el peligro que luego se concretó en el resultado finalmente producido y que tal peligro superaba el riesgo permitido, han obrado con el dolo requerido en el tipo penal de referencia. Todo ello con una clara vulneración del bien jurídico tutelado o protegido en este tipo de infracción penal, cual es la integridad física y psíquica, es decir, la salud de las personas, protegida constitucionalmente, como derecho fundamental en el artículo 15 de la Norma Suprema.
Además, los hechos por los que se acusa a Basilio son subsumibles en el artículo 150 del Código Penal , no así en el delito básico de lesiones del artículo 147.1 del código Penal (como subsidiariamente pretende hacer valer su defensa), pues como veremos dichos hechos constituyen un delito agravado al ser constitutivo de un delito de lesiones cualificado (con deformidad) por la entidad y por el específico resultado de la lesión producida.
El Tribunal Supremo ha apreciado deformidad en casos de cicatrices, al menos en las siguientes Sentencias relativamente recientes, que citamos a continuación: la STS 877/2008, de 4 de diciembre ; la STS 871/2008, de 17 de diciembre ; STS 353/2008 , de 13 de junio ; STS 954/2007, de 15 de noviembre ; STS 537/2007, de 15 de junio ; STS 388/2004, de 25 de marzo ; y STS 1014/2007, de 29 de noviembre .
Lo que plenamente satisface, de acuerdo con reiteradísima doctrina de la Sala Segunda del TS relativa a la deformidad, que ciertas cicatrices constituyen tal deformidad, doctrina expuesta desde muy antiguo (vid., por ejemplo, las SSTS de 7 de mayo de 1875 y 4 de octubre de 1883 , citadas en la STS 353/2008, de 13 de junio ), hasta otras más próximas, como las de 24 de noviembre de 1999 o 14 de noviembre de 2002, entre otras muchas.
Como dice la STS 1154/2003, de 18 de septiembre , este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste «en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista» (v. Sentencias de 25 de abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990 ). Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001 ). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial (v. S. de 10 de febrero de 1992 ). En principio -concurriendo las anteriores circunstancias- la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. Sentencias de 30 de marzo de 1993 , 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001 ). Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (v. S. 17 de mayo de 1996 ).
En el caso que nos ocupa el lesionado, Horacio , resultó con lesiones consistentes en contusión con hematoma y tumefacción en ceja izquierda, herida inciso contusa en surco nasogeniano derecho que se extiende hacia fosa nasal derecha, herida inciso contusa en mejilla derecha; cervicolumbalgia postraumática. Precisando para la estabilización además de una primera asistencia facultativa, sutura de heridas, invirtiendo en su curación 15 días de los cuales 1 fue impeditivo. Restándoles las siguientes secuelas: dos cicatrices de 5 cm. y de 2,5 cm. en mejilla derecha; cicatriz en surco nosogeniano de 5,5 cm.; cicatriz con dos ramas de 1 cm. y de 0,5 cm. en región derecha de dorso nasal; y dos cicatrices en raíz nasal zona derecha de 0,8 cm. cada una. Que como pudo comprobar este Tribunal gracias al privilegio de la inmediación, le producen una irregularidad y fealdad física permanente y visible a simple vista, dada la importancia y localización de las mismas. Por lo que ante dicha y patente deformidad que altera el rostro del lesionado de forma permanente (habiendo transcurrido más de 5 años desde los hechos) ninguna duda cabe en calificar dichos hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 CP .
Por otro lado los hechos que se acusa a Eladio son incardinables en el artículo 148.1º del Código Penal , al ser constitutivos de un delito de lesiones cualificado por el medio peligroso utilizado en la causación del resultado lesivo. Esta agravación se funda en la peligrosidad objetiva del medio empleado en la agresión, pues se trata de un delito de peligro concreto: armas, medios, métodos o formas concretamente peligrosos, como señala la sentencia de 12 de noviembre de 2001 , con arreglo a la cual, recogiendo el criterio expuesto en la de 17 de junio de 1998, "la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración, una, de carácter objetivo que se deriva de las características del medio de que se vale el agresor y otra, de carácter subjetivo que se construye a partir de la intensidad, intencionalidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima".
Siendo correcto encuadrar los hechos en el número 1º del artículo 148 del Código Penal , al haberse utilizado en la agresión un cuchillo (que si bien no pudo finalmente ser localizado, todos los testigos coinciden que era de grandes dimensiones, siendo calificado por alguno de ellos como tipo machete), utilizado de forma contundente contra Marcial al que propinó varias cuchilladas, lo que implica un manifiesto peligro concreto para la víctima, que de modo evidente quedó expuesto a sufrir un daño aún más grave del realmente sufrido. Por lo que procede aplicar el tipo cualificado previsto en el artículo 148.1º del Código Penal , al haberse utilizado en la causación del resultado lesivo un medio objetivamente peligroso, lo que conllevaba un aumento de la capacidad lesiva del agresor, con el consiguiente potencial peligro de mayor gravedad respecto de las lesiones que pudo sufrir -como finalmente pasó- el agredido.
En definitiva, con este conjunto probatorio se obtienen elementos suficientes para valorar los hechos y fijarlos del modo que se hace en el factum de esta sentencia, y así desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ya que ha existido prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, como exigen las sentencias de 21 de junio de 1998 , y 7 de julio de 2003 , que permite determinar la existencia de ilícito penal y la culpabilidad de los acusados, entendida como sinónimo de intervención o participación en los hechos.
Así las cosas, y a la vista de la prueba de cargo practicada, considerando que ha sido desvirtuado el principio de presunción de inocencia a que todo ciudadano tiene derecho, procede dictar una sentencia condenatoria en los términos expuestos más arriba en los Fundamentos Jurídicos precedentes.
CUARTO.- Del delito de lesiones del art. 150 CP es responsable criminalmente, en concepto de autor, Basilio ; y del delito de lesiones del art. 147.1 en relación con el art. 148.1 ambos del Código Penal D. Eladio . En la forma ya definida, conforme al artículo 28 del Código penal , por la participación directa y material de los mismos en los hechos enjuiciados.
QUINTO.- En cuanto a la atenuante alegada por la defensa de dilaciones indebidas, invocando al artículo 21.6 del Código penal (cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores), cabe señalar, adelantamos, que efectivamente concurre en el presente caso y como muy cualificada.
La vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, si bien no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, en todo caso impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular, y citando jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).
En el caso que nos ocupa, donde la Defensa de uno de los acusados solicita la aplicación de la atenuante correspondiente, cabe señalar que examinado el conjunto de las actuaciones se comprueba como los hechos ahora enjuiciados sucedieron el día 27 de marzo de 2005, es decir, han transcurrido más de 5 años y tres meses desde que estos acaecieron hasta que han sido finalmente juzgados en primera instancia. Sin que se trate de unos hechos de una complejidad importante que justificaría esta muy e inexplicable tardanza. Apreciándose algunos periodos importantes de inactividad de la causa no imputables a los acusados: aparece una notificación de una providencia de fecha 29 de junio de 2006, y el siguiente folio es una diligencia de ordenación de fecha 11 de octubre de 2006 -casi cuatro meses más tarde- (véanse folios 184 y 185 de las actuaciones); pero es que la siguiente actuación judicial después del 11 de octubre de 2006 se produce con fecha 5 de junio de 2007 -transcurridos otros ocho meses más- (véase folio 189 de las actuaciones); dictándose el auto de transformación en procedimiento abreviado con fecha 10.12.07 (más de dos años y medio después de los hechos); al folio 268 consta como se dicta una providencia con fecha 30.10.08 en la que se da cuenta de la recepción de un oficio de la Policía Autonómica Vasca en la que se señala el resultado negativo obtenido en las gestiones realizadas para citar al Sr. Basilio , y al folio siguiente (269) se dicta una nueva providencia para que se proceda a la búsqueda y captura del Sr. Basilio pero con fecha 12.02.09. Inexplicablemente más de tres meses más tarde. Con los señalados y otros periodos de inactividad se llega al juicio pasados más de 5 años desde la fecha de comisión de los hechos. Debiendo en tales circunstancias apreciarse como muy cualificada al considerarse que se ha producido un enjuiciamiento de este causa con una dilación temporal excesiva en atención a todas las circunstancias concurrentes.
Distinta suerte va a cosechar la también alegada por la defensa de D. Basilio respecto a la atenuante de embriaguez.
Cuando se trata de circunstancias eximentes o atenuantes la regla de juicio halla su presupuesto en el principio general que late en nuestro Código Penal al estructurar las causas de imputabilidad de forma negativa, de modo que debemos siempre entender que una persona disfruta de las facultades mínimas de comprender y querer, salvo que se pruebe lo contrario, esto es, las causas de exención o restricción de la imputabilidad o capacidad de culpabilidad deben hallarse tan acreditadas como el hecho principal mismo sobre el que inciden.
La carga de la prueba en nuestro caso, en el que se postula la estimación de la antemencionada eximentes, compete a la defensa que la alega, que no ha probado la base fáctica que propiciaría su acogimiento. En el caso que nos ocupa no ha resultado acreditado que el acusado en el momento de la comisión de los hechos tuviera alteradas sus capacidades cognitivas o volitivas como consecuencia del consumo de alcohol la noche de los hechos.
Como viene señalando reiteradamente el Tribunal Supremo, lo que hace innecesaria cualquier cita particular:
a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio (art. 20.1 CP ). Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 " fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable".
b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos (art. 21.1 CP ).
c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, que determine o influya en la realización del hecho delictivo, se estará ante una atenuante del art. 21.2 CP , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y
d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica, art. 21.6 CP ( STS. 20/2002 de 28.1 ).
La STS. 21.9.2000 , interpretando el actual art. 20 CP , matiza estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 C.P ., atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito.
Ahora bien, no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión, debiendo tenerse presente que, como tiene reiterado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como ya se ha señalado más arriba, la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi incumbit qui decit non qui negat" y "afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda", STS. 18.11.87 , 29.2.88 , en las que se afirma que la presunción de inocencia no puede recaer sobre algo en principio anormal, cual es una circunstancia de imputabilidad, siendo igualmente doctrina jurisprudencial la de que las circunstancias modificativas han de surgir de la declaración de hechos probados y han de tener tan notoria claridad y evidencia como el hecho mismo, sin que puedan fundarse en conjeturas y presunciones ( SSTS. 12.4.95 , 23.10.96 ).
Sin embargo en el presente caso ninguna prueba existe de los efectos del pretendido estado de intoxicación etílica del Sr. Basilio , la mera alegación por este acusado que esa noche había bebido (el resto de testigos a pesar de la insistencia de la defensa del Sr. Basilio ninguno dijo apreciar síntomas de intoxicación etílica en el mismo ni en su conducta), no es suficiente para aplicar la atenuante pretendida pues no ha resultado acreditado que en el momento de los hechos el Sr. Basilio se encontrase bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas, que anulase o mermase sus facultades cognitivas y volitivas, es más, no basta tampoco con que al tiempo de cometer el ilícito penal hubiese ingerido bebidas alcohólicas, sino que es necesario que tal ingesta -en este caso no acreditada- haya determinado una merma notable en el acusado de su capacidad de entender la significación antijurídica de su comportamiento o de obrar conforme a ese entendimiento porque la mera ingesta de una indeterminada cantidad de alcohol no implica por si misma que las facultades mentales de aquél se encuentren alteradas. Sin que dicha perturbación se aprecie tampoco en ningún otro aspecto de los hechos.
Finalmente, respecto a lo también alegado sin argumento alguno por la defensa del Sr. Basilio en relación a que debe apreciarse en la conducta de este acusado "la eximente incompleta o analógica de legítima defensa". Cabe señalar que la misma supone una renuncia del Estado, a exigir lasresponsabilidades penales de hechos que tienen un evidente carácter delictivo y que, en otrocaso serían objeto de sanción penal, exige la concurrencia de una serie de requisitos que,establecidos por la ley, deben ser proyectados, caso a caso, sobre cada uno de los episodiosque tienen entrada en los tribunales. En este orden de cosas, como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, la eximente de legítima defensa exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa - completa o incompleta- y que, en principio, no cabe apreciar en los supuestos de riña entre dos o más personas mutuamente aceptada; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente, d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada.
Una ojeada al panorama jurisprudencial sobre la materia nos lleva a destacar: 1) que esta eximente es aplicable tanto a la defensa de la persona como a la defensa de sus derechos; 2) que la agresión ha de ser objetiva y deberá suponer una efectiva puesta en peligro, con carácter de inmediatez, del bien jurídico protegido de que se trate; 3) que la agresión deberá provenir de una conducta humana ilegítima, es decir, jurídicamente injustificada; 4) que la defensa ha de ser necesaria ( "necessitas defensionis ) y proporcionada a la agresión, para lo cual habrá de ponderarse la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del peligro, las posibilidades reales de defensa y, en último término, la propia condición humana del que se defiende, de tal modo que, cuando se aprecie una falta de proporcionalidad en los medios empleados para la defensa ( "exceso intensivo" ) podrá apreciarse una eximente incompleta (art. 21.1ª CP ); y, 5 ) que no exista provocación por parte del que se defiende que haya sido suficiente para desencadenar la agresión sufrida por el mismo, de modo que, cuando pueda considerarse suficiente la provocación, podrá apreciarse también la eximente incompleta (art. 21.1ª CP ), siempre, claro está, que no se trate de una provocación intencionadamente causada, pues, en tal caso, desaparece toda posible idea de defensa favorable al provocador.
La finalidad de la legítima defensa, reside, en definitiva, en evitar el ataque actual e inminente, ilegítimo, que sufre quien se defiende justificadamente y protege con él su vida. La jurisprudencia, asumiendo la predominante corriente de la doctrina científica, entiende que la legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante. El agente debe obrar en «estado» o «situación defensiva», vale decir en «estado de necesidad defensiva», necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados. La «necessitas defensionis» puede entenderse en un doble sentido; como necesidad de una reacción defensiva y como necesidad de los medios empleados para su realización, aptitud y proporcionalidad de los mismos. Y según esto último se precisa que la necesidad del medio ha de llevarse a un plano referencial de proprocionalidad o correspondencia entre el ataque y la reacción defensiva.
Partiendo de lo expuesto supra en los párrafos precedentes, cabe señalar que en los hechos enjuiciados, ante la forma en que se desarrollaron los mismos, se hace muy difícil apreciar la existencia de una situación de legitima defensa, desde el momento que es imposible poder hablar de una situación de agresión ilegitima, dado que aun cuando no se conozcan con exactitud algunos de los pormenores de la agresión en cuanto a la génesis de la misma, existen elementos suficientes como para afirmar que los mayores acometimientos violentos fueron protagonizados por el acusado Sr. Basilio frente a los otros, especialmente contra Horacio , con resultado lesivo muy distinto. En el curso del incidente violento fue el Sr. Basilio el que dio el salto cualitativo de pasar de los "puñetazos y empujones", con que se desarrolló inicialmente, al empleo de un vaso de cristal que estampó en la cara a Horacio , ocasionándole importantes lesiones. Produciéndose así una desproporción por el medio empleado al finalizar la misma. No constando acreditada lesión alguna en el Sr. Basilio y si varias, además de considerable gravedad, en el Sr. Horacio . Así la incidencia destacable en ese altercado la constituyó precisamente el empleo de un vaso de cristal por parte del acusado Sr. Basilio en una zona bien significativa (la cara) de Horacio , cuando la pelea se había venido desarrollando hasta entonces a base de "puñetazos y empujones" y sin que, por lo demás, conste circunstancia alguna que pudiera justificar el uso del vaso de cristal por parte de uno de los implicados en el incidente violento. Pero es que además el momento en el que se produjeron las lesiones en los perjudicados -que no en el Sr. Basilio - fue cuando éste último acudió de nuevo (después de haberse marchado tras el primer incidente), en compañía de varios amigos al lugar donde se encontraban las víctimas para volver a agredirles, con el resultado ya conocido. En estos supuestos, según consolidada jurisprudencia, no es posible apreciar la legítima defensa, en ninguna de sus modalidades completa o incompleta
SEXTO.- En cuanto a la pena que procede imponer a D. Basilio , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y en relación con los artículos 56 y 66.2ª del Código penal . La pena en abstracto señalada para el delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal es de tres a seis años de prisión, al concurrir una atenuante muy cualificada, habría que aplicar la pena inferior en grado, así nos quedaríamos entre 1 año y seis meses y 3 años de prisión, se impondrá, en este caso, por las circunstancias concurrentes en los hechos, dada la violencia empleada por el acusado contra la víctima que le estampó de forma sorpresiva un vaso en la cara, y con unas consecuencias serias, dadas las graves lesiones sufridas, esa agresión, en esas condiciones, agrava la conducta y la hace merecedora de una penalidad que supere el mínimo legalmente previsto, así, se impone la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Por otro lado, procede imponer y D. Eladio , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 en relación con el art. 148.1 ambos del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y en relación con los artículos 56 y 66.2ª del Código penal . La pena en abstracto señalada para el delito de lesiones de referencia es de dos a cinco años de prisión, concurriendo una atenuante muy cualificada habrá que aplicar la pena inferior en grado, situándonos así entre 1 y 2 años de prisión, imponiéndose en este caso, por las circunstancias concurrentes en los hechos, en el que el acusado participó en la agresión en compañía de otras personas más, aprovechando el tumulto que se originó clavó de forma sorpresiva en varias ocasiones a Marcial un cuchillo, lo que restaba poder de defensa por parte del sujeto pasivo, pudiendo éste último únicamente levantar el brazo como acto reflejo para defenderse de esta agresión (de ahí la zona en las que presenta las cuchilladas), quien sufrió lesiones de cierta consideración, y que pudieron ser mucho más serias por la zona de alguna de ellas (zona izquierda del tórax), dicha conducta, en tales condiciones, agrava la misma y la hace merecedora de una penalidad sensiblemente superior a la mínima legalmente establecida, de esta forma, se le impone la pena de 23 meses de prisión , e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
SEXTO.- De acuerdo con el artículo 116.1 del Código penal , el responsable criminal del delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios causados, en este caso Basilio y Eladio lo son de las lesiones que han causado, respectivamente, a Horacio y Marcial , así como de las secuelas que le han restado a cada uno de ellos.
Si la responsabilidad civil tiene por objeto la de restaurar el patrimonio dañado y devolverlo al estado en que se encontraba antes de producirse el quebranto derivado del acto delictivo, parece evidente que ello, en este supuesto, es muy difícil dado el importante daño inflingido por los acusados a sus respectivas víctimas.
Es criterio aceptado que las indemnizaciones que se deban percibir por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal no derivadas de accidentes de circulación no tiene ni regulación ni sistema de valoración específico, no siendo vinculante para la cuantificación de la indemnización a percibir la normativa existente sobre responsabilidad civil y seguros en circulación de vehículos a motor, que en cualquier caso tendrían un sentido meramente orientativo. De ese modo al tratarse en el presente caso de la determinación de la cantidad a percibir en concepto de Responsabilidad Civil derivada de las lesiones producidas y las secuelas que le residuan a víctimas de un delito de lesiones, no se encuentra vinculada para su fijación al Anexo regulado en la LRCSCUM, viéndose limitada su discrecionalidad en virtud del principio rogatorio y dispositivo por la cantidad máxima solicitada por las partes, que no por los conceptos en virtud de los cuales se reclama.
Partiendo de todo lo expuesto supra el montante indemnizatorio, resultando ajustado a derecho el interesado por la acusación particular respecto a las lesiones y secuelas del Sr. Horacio , y a las lesiones, pero no respecto a las secuelas, del Sr. Marcial . Por ello esta Sala impone a Basilio que indemnice a Horacio por las lesiones sufridas por éste último (contusión con hematoma y tumefacción en ceja izquierda, herida inciso contusa en surco nasogeniano derecho que se extiende hacia fosa nasal derecha, herida inciso contusa en mejilla derecha; cervicolumbalgia postraumática. Precisando para la estabilización además de una primera asistencia facultativa, sutura de heridas por planos, tratamiento antibiótico, analgésicos- antiinflamatorios relajante muscular y curas diarias de las heridas, invirtiendo en su curación 15 días de los cuales 1 fue impeditivo) en la cantidad de 900 euros . Y por las secuelas que le residúan (dos cicatrices de 5 cm. y de 2,5 cm. en mejilla derecha; cicatriz en surco nosogeniano de 5,5 cm.; cicatriz con dos ramas de 1 cm. y de 0,5 cm. en región derecha de dorso nasal; y dos cicatrices en raíz nasal zona derecha de 0,8 cm. cada una) que le producen una irregularidad y fealdad física permanente y visible a simple vista, en la cantidad de 15.000 euros . Importes todos ellos que devengarán en su caso el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por otro lado Eladio deberá indemnizar a Marcial en la cantidad de 1.100 euros por las lesiones que le ha causado (herida por arma blanca en cara lateral de brazo izquierdo de 3 cm. de longitud; herida por arma blanca en cara lateral del tórax de 1 cm.; herida por arma blanca en cara interna del brazo izquierdo de 1 cm., con equimosis en hombro izquierdo y erosiones en mano derecha. Para la estabilización de las lesiones precisó además de una primera asistencia facultativa, sutura de las heridas, profilaxis antitetánica, antiinfeccioso y antiinflamatorios, invirtiendo en su curación 26 días de los cuales 8 permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales). Y en 2.500 euros por las secuelas (cicatriz de 4 x 0,3 cm. en cara lateral de brazo izquierdo, cicatriz de 1,2 cm. en cara interna de brazo izquierdo; y cicatriz de 1,7 x 0,2 cm. en tórax izquierdo). Montante indemnizatorio éste último sensiblemente menor que el solicitado por la acusación particular, dada la zona donde se encuentran las cicatrices y el escaso tamaño de las mismas, algunas apenas visibles, como ha podido comprobar este Tribunal tras serles mostradas por el perjudicado. Con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 123 del Código penal , las costas se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Así, a D. Basilio y D. Eladio se les condena a cada uno de ellos al pago de la mitad de costas procesales causadas, incluidas las de las Acusación Particular.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Basilio , como autor responsable de un delito de lesiones en agresión ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de dos años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de las Acusación Particular.
A D. Eladio , como autor responsable de un delito de lesiones en agresión ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 23 meses de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales ocasionadas, incluidas las de las Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil Basilio indemnizará a Horacio por las lesiones sufridas por éste último en la cantidad de 900 euros . Y por las secuelas que le residúan en la cantidad de 15.000 euros . Importes todos ellos que devengarán en su caso el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por otro lado Eladio deberá indemnizar a Marcial en la cantidad de 1.100 euros por las lesiones que le ha causado, y en 2.500 euros por las secuelas. Con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Practíquese las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.
