Sentencia Penal Nº 77/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 77/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 113/2010 de 22 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 77/2011

Núm. Cendoj: 08019370082010100556


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 113/10

Procedimiento Abreviado nº 247/09

Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres:

D. Carlos Mir Puig

Dª Mercedes Armas Galve

Dª Eugenia Bodas Daga

En la ciudad de Barcelona, a 22 de noviembre de 2010

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 113/10 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 247/09 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, siendo parte apelante la acusada Rita y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 16 de marzo de este años se ha dictado Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO : QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rita como autora de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 en relación con el art.249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. La acusada indemnizará a PRUNTING SURIA S.L. en la cantidad de 1015 euros, más el interés legal, conforme al artículo 576 de la LEC ."

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su Fallo.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia, no dando lugar a la solicitud del apelante de práctica de nueva prueba pericial en los términos que solicita en su escrito.

Hechos

ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia, a excepción de la fecha en la que la acusada se personó en las instalaciones de la empresa BLANCA MEDIER TIO, que fue la de 29 de mayo de 2008 .

Fundamentos

PRIMERO- No se ratifican los de la Instancia.

SEGUNDO.- Basa la recurrente su motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba en que, a su entender, ha incurrido la Juez a quo, alegando que la prueba sustanciada en el acto del juicio no puede llevar a considerar acreditada la comisión del delito de apropiación por parte de la acusada Sra. Rita .

Debe ponerse de relieve el escaso margen de actuación revisoria que tienen las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de Apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de apreciación de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

Ha resultado acreditado que la acusada prestaba sus servicios en la empresa Priting Suria S.L. y que en fecha 30 de abril de 2008, fue despedida, junto con otros trabajadores, extremo que admite la propia encausada y que se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social único de Manresa, cuya copia fue aportada al acto del juicio por su defensa y que no consta haya sido impugnada de contrario.

También resulta acreditado que la Sra. Rita procedió a cobrar una factura de la que era acreedora la entidad para la que trabajaba, Printing Suria S.L., circunstancia ésta admitida, también, por la Sra. Rita , que justifica su actuación explicando cómo su empresa le debía ciertas cantidades de dinero, por lo que el administrador de entonces, Sr. Segundo , le dijo que gestionara dicha factura y se hiciera con su importe en pago de las sumas que le eran adeudadas.

Este extremo en modo alguno ha quedado acreditado, al no haber podido contar en el acto del juicio con la declaración del entonces administrador, que forma que no ha sido posible que, en su caso, ratificara que las cosas se desarrollaran del modo en que explica la acusada, lo que, por lo demás, se ofrece muy poco verosímil, al tratarse de un modo de pago a un empleado, del todo irregular, del que no existe constancia documental y del que, por otro lado, no parece que se hubiera dejado constancia cuando la Sra. Rita interpone, junto a otros empleados de la sociedad, demanda por despido improcedente contra Printing Suria S.L. ya que no se recoge en la meritada sentencia una compensación de las indemnizaciones que le correspondían a esta demandante por la existencia de un cobro parcial anterior, que, se está alegando en estos autos por la acusada, justificó el cobro de la referida factura.

Pero, a los efectos de analizar si la prueba practicada permite la imputación del delito de apropiación indebida, una cuestión se erige determinante: la del título comisivo.

Es constante la jurisprudencia que exige, para la estimación del tipo, la previa existencia de un título que, en un primer momento, legitima al sujeto activo para la recepción de dinero, efectos, valores o activos patrimoniales, sin otro requisito que el exigido en la norma, cual es que se origine una obligación de entregar o devolver; es en un segundo momento cuando el sujeto agente transmuta esta posesión legítima en disposición ilegítima, y abusando de la tenencia del bien, dispone indebidamente de él, quebrando la confianza recibida y causando un perjuicio, pues prescinde de la limitación propia del título de recepción.

La Sra. Rita ha mantenido en su declaración en el plenario (verificada el acta de juicio en soporte DVD) que la gestión del cobro de la factura a la empresa Blanca Medier Tio la llevó a cabo cuando todavía prestaba sus servicios para Printing Suria S.L., pero las declaraciones, al respecto del administrador de ésta, Sr. Luis Angel , contradicen frontalmente tal aseveración, insistiendo el testigo en el plenario en que cuando se cobró la tan repetida factura, la Sra. Rita ya no trabajaba en la empresa, que cuando el testigo se personó en las dependencias de la empresa deudora para cobrar, se le informó que, justamente el día anterior, lo había hecho la Sra. Rita , que, según este testigo, no tenía facultades ni había sido autorizada por la empresa para este tipo de gestiones, al ser su trabajo el de vendedora.

Téngase en cuenta, además, que la denuncia que motivó la incoación de diligencias la interpone el Sr. Luis Angel justamente al día siguiente de haber intentado él el cobro de la factura a la compañía Blanca Medier Tio, y es tras ser informado de que la Sra. Rita , el día anterior, había ya gestionado ese cobro cuando decide ponerlo en conocimiento de la autoridad, de lo que se infiere que, efectivamente, y vista la fecha de la denuncia, la actuación de la Sra. Rita tiene lugar tras su despido.

En esta tesitura, y a la vista de lo razonado más arriba, resulta que cuando la acusada gestiona el cobro de la factura y consigue el dinero que le entrega la empresa deudora, no la amparaba título alguno que justificara, en un primer momento, y legítimamente, la posesión del dinero que obtiene; no quiere ello decir que no lo obtuviera, a juicio de esta Sala, indebidamente, pero no de conformidad con lo prevenido en el artículo 252 C.P ., que es el tipo penal objeto de acusación en autos. Es obvio que, en su caso, pudiera tratarse del empleo de engaño, que crea error en tercero (la empresa deudora Blanca Medier Tio), ante el que la acusada se presenta en nombre de una sociedad para la que ya no trabajaba, y que determina un desplazamiento patrimonial a su favor que, de otro modo, no se hubiera producido, pero resulta claro, y así lo entiende el Tribunal, que los hechos no se incardinan en el delito de apropiación indebida, procediendo, pues, el dictado de sentencia absolutoria, sin que sea dable cualquier otro pronunciamiento condenatorio, pues no se han hecho propuestas alternativas por la acusación.

TERCERO .- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Rita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, con fecha 16 de marzo de este año , en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 247/09, y, en su consecuencia, REVOCAMOS aquella Sentencia, ABSOLVIENDO a la acusada del delito de apropiación indebida por el que había sido condenada, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

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