Sentencia Penal Nº 77/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 77/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 75/2011 de 15 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 77/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100515

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00077/2011

Rollo: RJ 75/2011

Órgano procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PADRON

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 28/2011

SENTENCIA Nº 77/11

Ilmo. MAGISTRADO D. JOSÉ GÓMEZ REY

En SANTIAGO DE COMPOSTELA a quince de Septiembre de 2011

La Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Luz y Armando asistidos por el Letrado MANUEL IGLESIAS NIMO, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Ezequias .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de PADRON, con fecha 31/03/2011 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así:

"Que en atención a lo expuesto, debo condenar y condeno a Luz , como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un mes con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de impago, debiendo indemnizar a D. Ezequias en la cantidad de 940 euros por los días de incapacidad y curación, suma que devengará los intereses del art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución y hasta el completo pago.

Asimismo, debo condenar y condeno a Ezequias , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de impago, debiendo indemnizar a Luz en la cantidad de 220 euros por los días de incapacidad y curación, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución y hasta el completo pago.

Por otra parte debo absolver y absuelvo a Javier de la falta de injurias que se le venía imputando.

Por último, debo absolver y absuelvo a D. Ezequias de la falta de injurias que se le venía imputando.

Todo ello con imposición a los condenados de las costas en la parte correspondiente, siendo el resto declaradas de oficio."

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Luz y Armando , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente:

"ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba, se considera probado y así se declara que el día 23 de junio de 2010, los denunciantes Luz y Armando se encontraban trabajando en una finca de su propiedad, cuando vieron acercarse a los denunciados Javier y Ezequias , que iban también a trabajar una tierra de sus familiares y entre ambas partes se entabló una discusión, sobre todo entre Luz y Ezequias , el cual llevaba una azada para trabajar la tierra con la que intentó dar a Luz , interponiéndose su marido Armando para intentar sacársela y en dicho forcejeo golpeó con dicha azada a Luz en cara y mano izquierda, y ésta le propinó un puñetazo en el ojo izquierdo a Ezequias que empezó a sangrar por la nariz.

A consecuencia de la agresión Ezequias resultó con un menoscabo físico consistente en hematoma en ojo izquierdo, y fractura de huesos propios de la nariz sin desplazamiento, para cuya curación únicamente precisó de una primera asistencia médica, habiendo invertido en su curación 17 días, de los cuales estuvo impedido para la realización de sus actividades habituales durante 13 días, siendo el resto no impeditivos, y no restándole secuelas, según resulta del informe de sanidad emitido por el médico forense.

Por su parte Luz resultó con un menoscabo físico consistente en contusión en hemicara izquierda, contusión en dorso de la mano izquierda, con erosiones superficiales y lesiones cutáneas superficiales por arañazo en región escapular izquierda, para cuya curación únicamente necesitó de una primera asistencia médica, habiendo invertido en su curación 5 días, durante los cuales estuvo impedida para la realización de sus actividades habituales durante un día, siendo el resto no impeditivos, y no restándole secuelas, según resulta del informe de sanidad emitido por el médico forense."

Fundamentos

PRIMERO .- En el recurso de apelación se pretende la condena de D. Ezequias , como autor de una falta de lesiones, y de éste y D. Javier como autores de sendas faltas de injurias, infracciones por las que fueron denunciados y resultaron absueltos en primera instancia.

El máximo intérprete de las garantías constitucionales, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que "cuando el Tribunal de Apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado. . . , la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas" ( STC 167/2002 y posteriores).

El corolario de esta doctrina es que no cabe modificar el relato de hechos probados para condenar a un denunciado absuelto en primera instancia cuando no se ha practicado prueba en la segunda, que incluya su audiencia. El tribunal de apelación no puede valorar de forma distinta una prueba que no ha presenciado y cuya valoración, por depender de la percepción sensorial directa, está condicionada por la inmediación. La aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es vinculante para todos los juzgados y tribunales (artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

La consecuencia es que el recurso ha de ser desestimado puesto que en él se pretende la condena de D. Ezequias y D. Javier , absueltos en primera instancia.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación también se pide la absolución de Dª. Luz , condenada en primera instancia como autora de una falta de lesiones.

En el recurso de apelación se yuxtaponen como motivos de impugnación la valoración errónea de las pruebas y su insuficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia. El orden lógico para el examen de estos dos motivos impone comenzar analizando si ha existido vulneración de la presunción de inocencia, pues de apreciar la concurrencia de éste motivo ya no tendría sentido valorar una prueba que previamente se ha considerado insuficiente o inadecuada para fundamentar una condena.

TERCERO.- Como es sabido la destrucción de la presunción de inocencia requiere, primero, que se haya practicado una mínima actividad probatoria de cargo; segundo, que los resultados de esa mínima actividad probatoria de cargo puedan ser razonablemente valorados en un sentido inculpatorio para el acusado.

La declaración del denunciante es por sí sola prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que cumpla unos parámetros que en este caso han sido satisfechos. Las relaciones previas entre las partes, con problemas de vecindad, no son suficientes para atribuir a las declaraciones del denunciante un móvil espurio o de venganza; el denunciante ha mantenido su versión de forma persistente; y existe una corroboración objetiva de carácter periférico, al haber reconocido la denunciada la existencia del incidente y presentar D. Ezequias lesiones compatibles con su versión de los hechos. Por lo tanto la declaración de D. Ezequias es prueba que satisface el canon exigible para desvirtuar la presunción de inocencia. A lo que se añade que también se ha valorado como prueba incriminatoria la declaración de D. Javier , que respecto de ese hecho es testigo. En definitiva el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución no ha sido vulnerado.

CUARTO.- Respecto del error en la apreciación de las pruebas hay que recordar, como ya es costumbre, que no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002, de 18 de septiembre ). Esta afirmación debe ser matizada precisando, con la STS 2047/2002 , que "en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control por un tribunal superior en vía de recurso que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, son en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principio de la experiencia o los conocimientos científicos".

En cuanto la sentencia de primera instancia construye el relato de hechos probados, en lo que se refiere a las lesiones cuya autoría atribuye a Dª. Luz , basándose en las declaraciones del denunciante, de la denunciada y de los testigos en el acto del juicio, con pleno respeto de los principios de inmediación y contradicción, la percepción directa de la prueba, de la que se carece en apelación, ha de ser respetada. No hay razones para no hacerlo cuando la valoración está motivada y no conduce a conclusiones absurdas o arbitrarias. D. Ezequias refirió la agresión en el momento en que fue preguntado y acudió al médico para ser atendido de las lesiones al día siguiente de la agresión. No existe en estas actuaciones una demora relevante que permita inferir una falta de veracidad en sus manifestaciones.

La cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil se basa en el informe forense, que fija el número de días impeditivos. La cuantía de 60 euros de indemnización por cada día impeditivo es habitual y en modo alguno puede considerarse desproporcionada en el caso de lesiones dolosas.

QUINTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª. Luz y D. Armando contra la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Padrón , en los autos de juicio de faltas nº. 28/2011, y la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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