Sentencia Penal Nº 77/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 77/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 47/2010 de 28 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 77/2011

Núm. Cendoj: 28079370032011100135


Encabezamiento

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA

ROLLO SALA: 47/10

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 2561/05

JUZGADO INSTRUCCION Nº 2 LEGANES

SENTENCIA NUM: 77

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. CARLOS OLLERO BUTLER

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

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En Madrid, a 28 de febrero de 2011.

Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Leganés seguida de oficio por delito de estafa contra Sabino , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, hijo de Domingo y de Carmen, natural de Cualedro (Orense) y vecino de Lluchmayor (Mallorca) CALLE000 nº NUM001 , de estado civil no consta, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa; y contra Alexander , con DNI nº NUM002 mayor de edad, hijo de Timoteo y de Aurea, natural de Madrid y vecino de Madrid, CALLE001 nº NUM003 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa.

Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª María Ofelia Seoane Rodríguez; la Acusación Particular de Desratizaciones y Desinfecciones Parque SL, representada por la Procuradora Dª Mª Rosario Martín Borja Rodríguez y defendida por el Letrado D. Esteban Castellano Pérez; y dichos acusados respectivamente representados por las Procuradoras Dª Blanca Ruiz Minguito y Dª Lucía Carazo Gallo, y respectivamente defendidos por los letrados D. Alberto J. González Atanes y D. Adolfo Valdaliso Murillo, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248 en relación con el art. 249 del Código Penal , reputando como responsables del mismo en concepto de autores a los acusados Sabino y Alexander , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando para cada acusado las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de costas, y debiendo indemnizar conjunta y solidariamente al representante legal de Desratizaciones y Desinfecciones Parque SL en la cantidad de 48.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO .- La Acusación Particular de Desratizaciones y Desinfecciones Parque SL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de estafa del art. 248 en relación con el art. 249 del Código Penal , reputando como responsables del mismo en concepto de autores a los acusados Sabino y Alexander , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando para cada acusado las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de costas, y debiendo indemnizar conjunta y solidariamente al representante legal de Desratizaciones y Desinfecciones Parque SL en la cantidad de 48.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- La defensa del acusado Sabino en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO .- La defensa del acusado Alexander en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

En el mes de febrero de 2004, el acusado Sabino , mayor de edad penal y sin antecedentes penales, se presentó ante Samuel , representante de la entidad Desratizaciones y Desinfecciones Parque S.L., domiciliada en Avda. Fuenlabrada de Leganés, con quien ya había realizado anteriormente una operación de venta de un vehículo de origen alemán, y manifestando actuar en nombre de la sociedad Oriente Stay SL dedicada a la importación de vehículos de gama alta, le ofreció la venta de un vehículo Daimler Chrysler Mercedes E 320 CDI con nº de bastidor NUM004 , por un precio de 48.000 euros incluido el IVA y los gastos de matriculación.

Samuel accedió a la adquisición, confiando en la actividad profesional de Sabino , y siguiendo sus instrucciones, el día 26 de febrero del 2004 procedió a ingresar en el nº de cuenta 2038 1823 66 6000430595 de Caja Madrid, de la titularidad de la empresa Oriente Stay SL que Sabino le facilitó, la cantidad de 48.000 euros correspondientes al precio de adquisición del vehículo.

Sabino se había comprometido a la remisión de la factura de la compra una vez se realizase el ingreso, y a la entrega del turismo en el plazo de un mes. En ejecución de dicho acuerdo, hizo llegar a Samuel una factura emitida por la empresa Oriente Stay, y firmada por el también acusado Alexander , mayor de edad y sin antecedentes penales, relativa a la compra del coche Daimler Chrysler Mercedes E 320 CDI con nº de bastidor NUM004 , incluyendo efectivamente el IVA y el coste de matriculación. El 27 de febrero de 2004, Alexander retiró de la cuenta a nombre de la empresa Oriente Stay la cantidad de 45.000 euros, que entregó a Torcuato por encargo de Sabino .

Tras pasar el período pactado de un mes pactado sin entregar el vehículo, Sabino manifestó a Samuel que se habían producido problemas de transporte, pero que en el plazo de otro mes se entregaría. En noviembre de 2004 Samuel se pone en contacto nuevamente con Sabino para reclamar la entrega, momento en que le manifiesta que se realizará ahora por otra empresa denominada Taldever SL, entregándole información sobre el Mercedes que iba a recibir, pero ahora con el nº de bastidor NUM005 . El 25 de febrero de 2005 Sabino comunicó a Samuel mediante un fax que entre el 18 y 25 de marzo del 2005 recibiría el vehículo, sin que esto llegara a realizarse y sin que le devolvieran la cantidad entregada.

La citada empresa Oriente Stay SL, domiciliada en la calle Quevedo nº 7 6º izda. de Madrid, había sido constituida el 24 de julio de 2003 por Everardo , en nombre propio y como administrador único de la sociedad Teliden Alfa SL, también domiciliada en la citada calle Quevedo nº 7. Su objeto social era la enseñanza, las actividades de los ramos de la medicina, la odontología, la psiquiatría, la psicología, el derecho, la ingeniería y la arquitectura, contratando al efecto los profesionales o entidades que legal o reglamentariamente tengan, y otros de notable amplitud, que no comprende la importación de vehículos. El acusado Alexander logró que el 15 de septiembre de 2003 Rubén , con una importante deficiencia en la comprensión y adaptación a situaciones sociales complejas, que le hacía vulnerable a manipulaciones por terceras personas, y que trabajaba como camarero, aceptase figurar como Administrador Único de la sociedad, indicándole que otorgara el mismo día amplios poderes a su favor para permitirle actuar en nombre de ella.

La empresa Taldever SL, constituída el 27 de mayo de 2003 y domiciliada en Quintanar de la Orden (Toledo), tenía idéntico objeto social al reseñado respecto de Oriente Stay. La sociedad fue a su vez constituida por Everardo , en nombre propio y como administrador único de la sociedad Teliden Alfa SL.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados objeto de las actuaciones son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248 en relación con el art. 249 del Código Penal .

Como una modalidad muy caracterizada de la estafa se encuentra la que ha venido llamándose como negocio jurídico criminalizado, que aparentemente proviene del orden jurídico privado, civil o mercantil, y en el que concurren formalmente cuantos elementos son precisos para su existencia o viabilidad. En estos supuestos, un contratante simula el propósito serio de concertar un determinado negocio valiéndose de la buena fe del contrario, cuando en realidad sólo tiene intención de beneficiarse de las prestaciones que ha de realizar la parte contraria sin ánimo de cumplir las propias obligaciones; se revela así el dolo antecedente y el engaño propiciador del fraude, porque los esquemas contractuales se subvierten para lograr el ilícito afán de lucro, realizando un despliegue de actividades engañosas para convencer a la contraparte de la realización de lo que se presenta como un aparente negocio jurídico inocuo, cuya conclusión significa un acto de disposición y el subsiguiente perjuicio en el patrimonio del afectado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 28 de marzo , 4 de abril , 19 de junio y 20 de julio de 2000 , 26 y 27 de febrero , 5 de abril , 30 de mayo , 12 y 18 de julio y 21 de noviembre de 2001 , 1 de febrero , 10 de mayo , 11 y 13 de junio de 2002 , 5 y 12 de febrero , 9 de mayo y 8 de noviembre de 2003 , 22 de enero , 29 de marzo , 1 de abril , 10 y 25 de mayo , 15 de julio , 17 de septiembre y 30 de diciembre de 2004 , 26 de enero , 15 de febrero , 15 de marzo , 13 de mayo , 7 y 15 de julio , 22 de septiembre , 17 y 18 de noviembre , 7 y 20 de diciembre de 2005 , 21 de febrero , 13 de marzo y 12 de julio de 2006 , 1 de febrero , 6 y 30 de marzo , 2 y 26 de octubre y 13 de diciembre de 2007 , 30 de mayo , 24 de junio y 17 de julio de 2008 , 6 y 26 de junio de 2009 y 28 de julio de 2010 ).

El dolo penal consiste en el propósito de no cumplir o iniciar muy parcialmente un cumplimiento aparente para desembocar en un incumplimiento definitivo, evidenciando como el contrato concluido es una ficción al servicio del fraude, porque o bien se oculta el decidido propósito de incumplir la propia contraprestación, o se silencia la imposibilidad de satisfacerla en que se encuentra el agente. Esta apreciación se deriva del conjunto de indicios que rodean el nacimiento negocial y el posterior desarrollo contractual, y que lleva a establecer su distinción con los negocios válidos pero posteriormente incumplidos en que existe el aludido engaño previo, por cuanto la distinción o líneas divisoria entre el dolo civil y el dolo penal estriba precisamente en el criterio de la tipicidad; esto es, si el comportamiento que se juzga es subsumible en un precepto penal el dolo será de esta naturaleza, y en los demás casos se estará en presencia del llamado dolo civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo y de 29 de septiembre de 1992 , 21 de mayo de 1997 , 26 de mayo de 1998 , 24 de julio de 2001 , 11 y 13 de junio de 2002 , 27 de marzo de 2003 , 25 de marzo , 10 de mayo y 20 de septiembre de 2004 , 15 de julio y 7 de diciembre de 2005 , 16 de octubre y 10 de diciembre de 2007 ).

En este supuesto la Sala ha llegado a la convicción plena de que Sabino no tuvo en ningún momento intención alguna de cumplir la prestación a la que se obligaba, y que en dicha dinámica, contó también desde el primer momento con el acuerdo y cooperación de Alexander . A esta conclusión se llega a la vista del cúmulo de irregularidades en que incurrieron ambos acusados, cuya única explicación estriba en la obtención de un enriquecimiento económico a costa de Samuel .

SEGUNDO .- De dicho delito se considera responsables en concepto de autores a los acusados Sabino y Alexander por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .

1. Concurre un supuesto de coautoría por parte de los dos acusados. Muy reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo que el acuerdo previo entre dos o más personas para cometer un delito, y la participación en la ejecución de los hechos típicos obrando cada uno en cumplimiento del papel que le hubiere sido asignado al confeccionar el proyecto delictivo les convierte a todos en coautores con arreglo a la teoría del dominio funcional del hecho; se establece un vínculo de solidaridad que los hace responsables igualmente y en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome en el hecho, ya que todos coadyuvan con su conjunta y plural aportación, de un modo directo y eficaz a la consecución del fin proyectado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo , 19 de mayo , 30 de septiembre , 17 de octubre , 21 y 29 de diciembre de 1995 , 24 de septiembre , 7 y 28 de noviembre , 11 de octubre y 2 de diciembre de 1997 , 24 de marzo , 2 de julio , 9 de octubre y 11 de noviembre de 1998 , 9 de marzo , 14 de abril , 11 de junio , 22 de noviembre y 14 de diciembre de 1999 , 1 de marzo , 11 de septiembre , 2 de octubre de 2000 , 5 de febrero y 7 de octubre de 2002 y 11 de octubre de 2005 ).

La actuación de Sabino y Alexander fue conjunta y obedeció a un plan común. Desde el primer momento Sabino propone la realización de la venta del vehículo a través de la sociedad Oriente Stay SL, que presenta como dedicada a la importación de vehículos de gama alta; esta conducta sólo se explica si contaba desde entonces con un acuerdo al efecto por parte de Alexander , administrador de facto de dicha sociedad, y única persona que podía facilitarle el número de su cuenta corriente y con firma en la misma; y esta conclusión se corrobora con toda claridad a la vista de ingreso de los 48.000 euros en dicha cuenta, y de la inmediata disposición por parte de Alexander de 45.000 euros de la cantidad ingresada, y por la emisión además de la factura de venta del vehículo en la que consta su firma, reconocida como tal en la vista oral.

2. La realidad de los hechos declarados probados en el relato histórico de esta resolución deriva de la prueba documental incorporada a las actuaciones, que resulta de suyo suficientemente expresiva de la dinámica de los hechos. En particular, se deben reseñar los siguientes documentos, por otra parte indiscutidos:

a) el resguardo del ingreso en efectivo de 48.000 euros realizado en la c/c 2038 1823 66 6000430595 de Caja Madrid a nombre de Oriente Stay por parte de Samuel (folio 5); información remitida por la Caja de Madrid relativa a dicho ingreso (folio 75); documentación remitida al Juzgado por dicha entidad relativa a la identificación del titular de la antedicha cuenta, DNI, firma y ficha jurídica y poderes notariales otorgados por Rubén a favor de Alexander (folio 100); y factura emitida por Oriente Stay, firmada por Alexander , en cuyo encabezamiento figura mencionada la dedicación empresarial a la importación, entre otros, de turismos de primeras marcas (folio 6). Además, reconocimiento realizado y firmado por Sabino de haber recibido los 48.000 euros de parte de Alexander a través de Torcuato (folio 144) y documento redactado por Torcuato en el que afirma haber recibido de Alexander la cantidad de 48.000 euros ingresados por Samuel en la cuenta de Oriente Stay, por encargo de Sabino , y su posterior entrega al mismo (folio 145).

b) carta remitida por Sabino en nombre de la empresa Taldever a Desratizaciones y Desinfecciones Parque SL relativa a un vehículo Mercedes con nº de bastidor diferente (Folio 7); carta remitida vía fax por Sabino el 16 de febrero de 2005 anunciando la entrega del vehículo a fines de marzo (Folio 8); carta remitida vía fax por Sabino el 25 de marzo de 2005, adjuntando documentación relativa a una pretendida contratación (Folio 9).

c) notas simples del Registro Mercantil relativas a las sociedades Oriente Stay SL y Taldever SL (folios 13 y 16), certificado expedido por el Registro Mercantil relativo a la primera de las sociedades (folio 66) y certificado expedido por el Registro Mercantil relativo a la segunda de las sociedades (folio 749).

d) reclamaciones de la Agencia Tributaria dirigidas a Rubén como administrador único de Oriente Stay (folio 168 y ss.); información emitida por la Agencia Tributaria sobre esta sociedad, investigada en el ámbito de una trama organizada de fraude con el IVA (folio 686); y vida laboral de Rubén (folio 197).

Por otro lado, es relevante la prueba pericial consistente en el dictamen forense emitido sobre el estado psíquico de Rubén , cuyas conclusiones se recogen en la relación de hechos probados. (folio 172 y ss.), y que en la actualidad ha dado lugar a su incapacitación, como comprobó la Sala en el momento de prestar declaración, y así se hace constar en el acta levantada del juicio oral.

Finalmente, se han tomado en consideración las declaraciones testificales prestadas en la vista por parte del denunciante Samuel , por Torcuato y por Rubén . El relato que proporcionó en la vista oral Samuel , plenamente coherente con sus anteriores declaraciones y con el contenido de la denuncia formulada en su día, se estima plenamente merecedor de credibilidad en todos sus extremos; se encuentra además objetivamente corroborado por la antedicha prueba documental.

3. Consideramos que los antedichos medios de prueba demuestran inequívocamente la realidad de una oferta de venta de un vehículo que se presenta como real y como propiedad de la entidad Oriente Stay, y del que ni se dispone ni siquiera se acredita su existencia real. Es patente en estas circunstancias el propósito de incumplir la prestación a que se obligaban, silenciando la imposibilidad de satisfacerla. El posterior desarrollo contractual evidencia una acumulación de excusas dilatorias, que además resultan contradictorias, en cuanto las primeras explicaciones proporcionadas por Sabino a Samuel se refieren a la afirmación de dificultades de transporte, pero manteniendo la superchería de que el vehículo estaba de camino y se entregaría de inmediato, cuando en realidad no tenía ninguna disponibilidad sobre el mismo, y ni siquiera se ha propuesto ningún medio probatorio demostrativo de su existencia real. En la vista oral, Sabino proporcionó otra explicación distinta sobre la ausencia de entrega del turismo, manteniendo ahora por primera vez que estaba sometido a una operación de leasing y que su dueño decidió quedarse con él. De ser ciertas tales circunstancias, que configuran meras alegaciones exculpatorias carentes por completo de pruebas demostrativas de su realidad, seguiría presente la tipicidad de la conducta, pues en tal caso se habría aparentado la realización de un contrato de venta conociendo la imposibilidad material de su cumplimiento. En definitiva, cuando se emite la factura de venta ni Sabino era dueño del vehículo, ni se acredita la realización de ninguna gestión para su adquisición, ni se aporta ninguna clase de documentación demostrativa de su existencia y realidad.

Desde otro punto de vista, configura un dato relevante sobre la realidad de un dolo antecedente la instrumentalización y recurso a sociedades fantasma, con objeto social que no guarda relación ninguna con la importación de vehículos; puede comprobarse además que en el encabezamiento de la factura que emitió Oriente Stay figura mencionada la dedicación empresarial a la importación, entre otros, de turismos de primeras marcas (folio 6). No se ha aportado ningún medio de prueba que permita acreditar la existencia de ninguna clase de actividad económica real por parte de Oriente Stay, y mucho menos su eventual relación con la importación de vehículos; al contrario, la única actividad desplegada por esta sociedad de la que existe constancia en la causa es la relatada en la información de la Agencia Tributaria sobre la investigación seguida por su implicación en el ámbito de una trama organizada de fraude con el IVA. Además, es máximamente significativa la forma torticera y engañosa a la que acudió Alexander para hacer aparecer a un verdadero hombre de paja como su administrador único, obteniendo en la misma fecha poderes notariales a su favor. Finalmente, es a su vez relevante la circunstancia de la relación entre Oriente Stay y Taldever, segunda sociedad a través de la cual Sabino afirmó se proponía operar para la venta del vehículo, en cuanto se constituyeron ambas por la misma persona, y en cuanto a la identidad total en la redacción de su objeto social.

En relación a la flagrante irregularidad en que consistió la intervención de la sociedad Oriente Stay, Sabino trató de explicarla por carecer de la necesaria habilitación en Hacienda para operar en el sector; pero no acredita de ninguna manera que Oriente Stay dispusiera de la misma, ni resulta en absoluto creíble que así fuera dado su objeto social.

Por último, la Sala considera irrelevante el debate artificiosamente planteado sobre si los 48.000 euros ingresados por Samuel llegaron en su totalidad a poder de Sabino . El dato objetivamente constatado es que el 27 de febrero de 2004, Alexander retiró de la cuenta a nombre de la empresa Oriente Stay la cantidad de 45.000 euros; que afirma haber entregado esa cifra y otros 3.000 euros adicionales a Torcuato , que los recibió por encargo de Sabino y se los hizo llegar a éste, según reconocen documentalmente Sabino (folio 144) y Torcuato (folio 145). En ningún momento de la causa ha negado Sabino la recepción del dinero, e incluso Samuel declaró en el juicio oral que en una de las conversaciones mantenidas Sabino terminó por reconocer que había invertido el dinero recibido y no lo podía devolver. En estas circunstancias carece de interés la declaración de Torcuato en el juicio en el sentido de que el dinero no lo entregó a Sabino si no a su chófer, y la argumentación de la defensa de Sabino manteniendo que éste pudo no recibir el dinero.

TERCERO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En relación a la pena a imponer, se decide la de dos años de prisión en atención al elevado importe de la cantidad defraudada, si bien con la finalidad de dejar abierta a los acusados la posibilidad de acudir a la obtención de los beneficios de suspensión condicional de la pena si satisfacen las indemnizaciones civiles declaradas.

CUARTO .- A tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal se condena a los acusados al pago de las costas procesales.

En relación a la imposición de las costas de la acusación particular, la doctrina del Tribunal Supremo viene prescindiendo del carácter relevante o no de su actuación y entiende que rige el principio de "procedencia intrínseca", y ello sin necesidad de que se tenga que pronunciar el órgano jurisdiccional sobre la trascendencia de lo conseguido por dicha acusación, con la única excepción de los supuestos en que se sustenten peticiones heterogéneas con las mantenidas por el Ministerio Fiscal, supérfluas o inviables, y temerarias, o se trate de pretensiones fuera de la actuación normal de una parte que acusa, atendiendo a las particulares circunstancias del proceso concreto de que se trate ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero , 21 de marzo , 22 y 26 de mayo , 30 de junio , 22 de septiembre y 10 de octubre de 2000 , 25 de enero , 12 de febrero , 2 y 28 de abril , 10 y 28 de mayo , 19 de junio , 26 de septiembre , 22 de octubre y 27 de noviembre de 2001 , 22 de enero , 4 de marzo , 15 , 23 y 26 de abril , 9 y 17 de mayo , 10 y 14 de junio , 15 de julio , 3 , 11 y 18 de octubre de 2002 , 28 de marzo , 12 de junio y 14 de noviembre de 2003 , 27 de abril , 22 de octubre y 9 de diciembre de 2004 , 10 de febrero de 2005 , 23 de enero , 24 de marzo , 24 de junio , 11 de octubre , 1 , 7 y 20 de diciembre de 2006 , 13 de febrero , 24 , 26 y 27 de abril , 18 de mayo , 18 de junio , 17 y 19 de septiembre y 19 de diciembre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 , 11 de febrero , 1 de junio y 18 de septiembre de 2009 y 22 de marzo de 2010 ); de lo dicho se deriva que la regla general obliga a su imposición, y sólo cuando deban ser excluidas procederá un razonamiento explicativo sobre al apartamiento de dicha regla general, de manera que no tiene porqué pronunciarse el órgano judicial sobre la relevancia de la acusación particular cuando procede la inclusión de las costas de dicha acusación ( Sentencias de 27 de diciembre de 1993 , 20 de diciembre de 1996 , 16 de julio de 1998 , 14 y 19 de septiembre , 15 y 19 de octubre de 2001 y 21 de enero de 2002 ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Sabino y Alexander como autores criminalmente responsables de un delito de estafa, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, debiendo abonar las costas procesales por mitad, comprendiendo los honorarios de la acusación particular, e indemnizar conjunta y solidariamente al representante legal de Desratizaciones y Desinfecciones Parque SL en la cantidad de 48.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Conclúyanse conforme a derecho las correspondientes piezas de responsabilidad civil.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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