Sentencia Penal Nº 77/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 77/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 102/2012 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 77/2012

Núm. Cendoj: 32054370022012100074

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00077/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

E252FFF5

Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf: 988687072/988687068

Fax: 988687075

Modelo: 213100

N.I.G.: 32054 43 2 2010 0000629

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000102 /2012- T

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000293 /2011

RECURRENTE: Eugenio

Procurador/a: LOURDES LORENZO RIBAGORDA

Letrado/a: JOSE DIAZ LOPEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 77/12

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ILMOS/AS. SRES/SRA.:

Presidenta:

DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

Magistrados/as:

D. MANUEL CID MANZANO.

DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.

En Ourense, a dieciséis de febrero de dos mil doce.

Vistos, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE, sin celebración de vista, el Rollo de apelación número 102/2012 , relativo al recurso de apelación interpuesto por Eugenio , representado por la Procuradora LOURDES LORENZO RIBAGORDA, y asistido por el Letrado JOSÉ DIAZ LÓPEZ, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Ourense, en el Procedimiento Abreviado núm. 293/11, sobre robo con fuerza ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra . Dña. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

Antecedentes

PRIMERO. - En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 31 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Eugenio como autor criminalmente responsables de DOS DELITOS CONTINUADOS DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA concurriendo la circunstancia de circunstancia agravante de reincidencia, a la pena para cada uno de ellos de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a las siguientes personas en las siguientes cantidades:

- A Laureano y Elisa en la cantidad de tres mil euros (3.000 euros), más el importe de las joyas sustraídas y no recuperadas que oportunamente

se acredite

- A Gloria en la cantidad de cien euros (100 euros) mas el importe que se acredite de las

joyas no recuperadas.

- A Pio en la cantidad de diez euros (

10 euros).

- A Matilde en la cantidad de mil trescientos

euros( 1.300 euros), correspondiente al dinero sustraido y

el valor de la joya no recuperada.

- A Teofilo en la cantidad de quinientos euros (500 euros) por el dinero sustraído y en

la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por

el valor de las joyas sustraídas y no recuperadas( de la que habrá que detraer la cantidad de 300 euros en la que ha sido indemnizado, en virtud, de contrato de seguro, como tanto por ciento del Valor de estas joyas sustraídas)

- A Visitacion en la cantidad de dos mil

cuatrocientos cincuenta euros (2450 euros) y la que

oportunamente se acredite por el valor de las joyas

sustraídas y no recuperadas.

- A Adrian en la cantidad de doscientos setenta euros 270 euros) y el valor de las joyas no recuperadas que, se acredite en ejecución de sentencia)

Todo ello con los intereses previstos en el artículo 1.108 del

C.C y 576 de la LEC.

Hágase entrega definitiva a los propietarios respectivos de los objetos intervenidos y reconocidos."

_ Y los siguientes HECHOS PROBADOS:

" UNICO.- Valorando libre y conscientemente, según las reglas de la sana critica, el resultado de la actividad probatoria desarrollada, esta instancia considera acreditados los siguientes hechos: que el acusado Eugenio , mayor de edad condenado ejecutoriamente en varias ocasiones siendo apreciable a efectos de antecedentes penales la sentencia de fecha 8-3-2006 firme el mismo día dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE BARCELONA en la CAUSA 83/06 (ejecutoria 637/06) que le condeno como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA a la PENA de 3 años y 6 meses de PRISION, en ejecución de un plan preconcebido y con unidad de resolución cometió durante los meses de septiembre y octubre de 2009 y enero y febrero del 2010 los siguientes hechos delictivos en la provincia de Ourense:

a) Que sobre las 23,00 horas del día 3 de octubre del 2009 el acusado procedió a entrar a través de una ventana en la vivienda donde habita Laureano y su esposa Elisa sita en la localidad de VILLARUBIN, en el término municipal de A PEROXA, en la provincia de OURENSE apoderándose en su interior movido por animo de injusto enriquecimiento de 3.000 euros en metálico, de diversas joyas, una cámara de fotos digital y una Play Station cuyo valor no consta en autos.

El acusado fue detenido el día 4-10-09 después de ocurrido el hecho en la localidad de A Peroxa cuando llevaba en su poder parte de las joyas sustraídas las cuales tiró una vez que las saco del bolsillo.

b) Que en hora no concretada del día 26 de septiembre del 2009 el acusado rompió una de las ventanas de la galería de la vivienda donde habita Gloria , sita en GUERRAL en el termino municipal de COLES, en la provincia de Ourense, introduciéndose en su interior donde se apodero movido por animo de injusto enriquecimiento de diversas joyas cuyo valor no consta en autos entre los que se encontraba una alianza de oro grabada con la fecha 7-3-71 así como una pulsera y 100 euros en efectivo.

La alianza grabada fue recuperada en la casa de compraventa de oro donde la había vendido el acusado.

c)E1 mismo día 26 de septiembre del 2009 el acusado se introdujo después de abrir una de las ventanas correderas en la vivienda donde habita Pio introduciéndose en su interior donde se apodero movido por ánimo enriquecimiento de un reloj marca LOTUS plateado, así como 10 euros en monedas.

El reloj LOTUS fue recuperado al ser detenido el acusado el día 4-10-2009.

d)E1 acusado entre las 14,30 horas y las 16,30 horas del día 10 de enero del 2010 procedió a romper con una piedra el cristal de una de las ventanas de la vivienda donde habita Adrian , sita en el LUGAR DE VILA NO VA-RIVELA, en el término municipal de COLES, en, la provincia de OURENSE, apoderándose en su interior movido por ánimo de injusto enriquecimiento de 270 euros en metálido y de joyas valoradas en 5.000 euros.

La vivienda sufrió desperfectos materiales no deter minados en autos.

e)E1 acusado sobre las 18,45 horas del 25 de enero del 2010 procedió a romper la ventana del baño de la vivienda habitada por Matilde sita en el lugar de BOVEDA -SEIXO, en el término municipal de AMOEIRO, en la provincia de OURENSE, introduciéndose en su interior donde se apoderó movido por animo de injusto enriquecimiento de 1.000 euros en metálico y diversas joyas valoradas en 1929 euros cabiéndose recuperado tan solo dos pendientes de oro en forma de hoja cuyo valor no consta en autos.

La vivienda sufrió desperfectos materiales cuyo importe no consta.

f) El acusado entre las 14,00 horas y las 16.00 horas del día 7 de febrero del 2010 procedió a romper con una piedra una de las ventanas de la vivienda donde habita Teofilo sita en la localidad de AS CURUXEIRAS en el término municipal de OURENSE, introduciéndose en su interior apoderándose movido por animo de injusto enriquecimiento de 500 euros en metálico de diversas joyas cuyo valor no consta en autos y 13 monedas de plata de 2.000 pesetas cada una habiendo recuperado tan solo las 13 monedas de plata que fueron encontradas en poder del acusado en el momento de su detención el 12 de febrero del 2010.

g) El acusado sobre las 14,30 horas del día 11 de febrero del 2010 procedió a romper, el cristal de la ventana de la cocina de la casa en que habitan los padres de Visitacion , sitaen la localidad de A MEDORRA en el término municipal de PEREIRO DE AGUIAR en la provincia de OURENSE, introduciéndose en su interior donde se apoderó movido por ánimo de injusto enriquecimiento de 2.750 euros en metálico, un juego de sortija con pendientes de oro blanco, una gargantilla y pulsera de oro y dos pulseras de oro cuyo valor no consta en autos.

La vivienda sufrió desperfectos materiales en cuantía no

determinada.

El acusado en el momento de su detención el día 12-2-2010 llevaba una maleta donde se encontraron unos pendientes dorados y 13 monedas de plata propiedad de Teofilo , así como 97,50 euros.

No ha quedado acreditado que, el acusado, sobre las 16,30 horas del día 5 de febrero del 2010 procediera a violentar la persiana de una de las ventanas de la vivienda habitada por Inocencia sita en la localidad de PARADELA en el termino municipal de COLES, en la provincia de OURENSE, apoderándose en su interior movido por ánimo de injusto enriquecimiento de 350 euros en matálico y de diversas joyas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eugenio , que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas a efectos de alegaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº 102/2012 para resolución del recurso interpuesto.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación combate la valoración probatoria realizada por el Juzgador, en cuanto condena al recurrente por la totalidad de los hechos imputados, y no solo por aquellos objeto de reconocimiento por el acusado, entendiendo que en base a ello, solo cabe condenar por un único delito continuado de robo en casa habitada y no por dos como se realiza en la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Como se ha indicado alega el recurrente errónea valoración probatoria efectuada por el Juzgador si bien, referida en el recurso, a la ausencia de prueba de contenido incriminatorio, entendiendo que el error padecido radica en atribuirle tal valor a elementos que carecen del mismo.

En esta materia de valoración probatoria efectuada por el "juzgador a quo" se ha venido sosteniendo que es el órgano que inmedia la prueba practicada a su presencia, es el que se encuentra en inmejorables condiciones para una acertada determinación y fijación de los hechos probados y tal posición privilegiada cesará tan solo en aquellos casos en que las conclusiones se alcancen sin una sólida apoyatura probatoria o mediante una inferencia arbitraria o ilógica.

Pues bien en el presente supuesto nada de ello acontece, sino que por el contrario las conclusiones alcanzadas por el Juzgador, se basan en una conjunta ponderación, que se hace descansar en la ocupación en poder del acusado de los efectos sustraídos, o al menos su plena disponibilidad que le permitió llevar a efecto la venta en su propio nombre, en establecimientos de compraventa de oro, ocupación que constituye un indicio de especial potencia acreditativa de la sustracción llevada a efecto por el acusado, potencia que se intensifica, si como acontece en el presente caso, la ocupación se halla acompañado, por la identidad de modus operandi que preside todas las sustracciones, no solo las reconocidas , sino también las negadas, por, en ocasiones, un comportamiento del acusado tratando de eludir su responsabilidad, con intento de deshacerse de las joyas sustraídas , lo que dice poco del sentimiento de inocencia que dice presidir su acción o finalmente por la ausencia de una satisfactoria explicación a la posesión de las joyas, que no es ofrecida por el acusado desde un primer momento, sino solo con detalles en el acto del plenario, no sin incurrir en contradicciones esenciales y en circunstancias tales, que impiden su adecuada acreditación.

En definitiva pues, partiendo de un único hecho-base, la ocupación o aprehensión, la conjunta ponderación expuesta, permite su descomposición en varios, que permiten estimar la existencia de una pluralidad de indicios, que colman las exigencias del principio de presunción de inocencia.

TERCERO.- Procede pues la desestimación del recurso, mas pese a ello no se hace especial pronunciamiento de las costas de la alzada dada su intrascendencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Eugenio , contra la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 293/11, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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