Sentencia Penal Nº 77/201...re de 2012

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 77/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 32/2010 de 19 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 77/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100466


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial

Plaza San Agustín n° 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 923 32 50 01

Fax. 928 32 50 31

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000032/2010

NIG: 3501643220080023092

Resolución: Sentencia 000077/2012

Proc origen: Procedimiento sumario ordinario N° proc. origen: 0000003/2010

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención:

Acusado

Acusado

Acusador particular

Acusador particular

Interviniente:

Luis Angel

Elena

Noelia

Amanda

Abogado:

MARIA FUENSANTA SOSA VERA

JOSE ANTONIO PEREZ ALONSO

URPI RODRÍGUEZ LOSADA

Procurador:

Maria Jesús Rivero Herrera

Baulio Reyes Rodríguez

Maria Elisa Perez Beltran

María Elisa Perez Beltran

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (ponente)

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de noviembre de dos mil doce.

Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo n° 32/2010, dimanante del Sumario n° 3/2010 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de agresión sexual contra don Luis Angel (nacido en Santa Brígida, Las Palmas, el día NUM000 de 1957, hijo de Héctor y de Milagros , provisto de Documento Nacional de Identidad n.° NUM001 y privado de libertad por esta causa desde el día 11 de junio de 2008 hasta el 16 de junio de 2008), representado por la Procuradora Sra. Rivero Herrera y defendido por la letrada doña Fuensanta Sosa Vera; y contra doña Elena (nacida en Amman, Jordania, el día NUM002 de 1975, hija de Carlos Miguel y de Enma , con Permiso de Residencia n° NUM003 y privada de libertad por esta causa desde el día 11 de junio de 2008 hasta el 16 de junio de 2008), representada por el Procurador Sr. Reyes Suárez y defendida por el Letrado don José Antonio Pérez Alonso; en cuya causa han sido partes, además de los citados acusados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Iltma. Sra doña Montserrat Diez Rodríguez; y, en concepto de acusación particular, doña Noelia , representada por la Procuradora Sra. Pérez Beltrán, bajo la dirección jurídica de la Abogada doña Urpi Rodríguez Losada; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Una vez recibida en esta Sección la presente causa se registró y se formó el correspondiente Rollo. Concluida la fase intermedia, se dictó auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes, y señalando día y hora para la celebración del juicio oral.

SEGUNDO.- El día 5 de mayo de 2012 se iniciaron las sesiones del juicio oral, las cuales se prolongaron a los días 10 y 11 de mayo de 2012.

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó les hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 , 179 , 180 párrafo 1, apartados 2 º y 3 °, y 74 del Código Penal , y solicitó la condena de los acusados don Luis Angel y doña Elena , como autores de dicho delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de quince años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Amanda , comunicar con ella en cualquier forma o aproximarse a su domicilio, lugar de estudios o de trabajo durante veinte años, así como a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Amanda en la cantidad de 15,000 euros, con los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como al pago de las costas procesales).

En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal modifico sus conclusiones provisionales en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, previsto y penado en los artículos 181.1 , 2 , 4 y apartado 5, 180, párrafo 1, apartados 2º y 3º, y 74 del Código Penal , interesando la condena de ambos acusados, como autores de dicho delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Amanda , comunicar con ella en cualquier forma o aproximarse a su domicilio, lugar de estudios o de trabajo durante veinte años, así como a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Amanda en la cantidad de 15.000 euros, con los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como al pago de las costas procesales).

Por su parte, la acusación particular modificó sus conclusiones provisionales (en las que habla calificado los hechos come constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178 , 179 y 180.3 del Código Penal e interesado La condena de ambos acusados, como autores de dicho delito, a las penas de trece años de prisión, a indemnizar a Amanda en la cantidad de 180.000 euros), en los mismos términos que el Ministerio Fiscal.

Finalmente, los Abogados de los dos acusados elevaron a definitivas sus conclusiones, provisionales (en las que mostraron í: u disconformidad con los escritos de acusación e interesaron la libre absolución de sus defendidos).

En dicho acto, una vez concedida la última palabra a los acusados, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.


PRIMERO.- Probado y así se declara que en fechas no determinadas, pero comprendidas a partir del segundo semestre del año 2003, el acusado don Luis Angel (mayor de edad y condenado por sentencias firme de fecha 13 de enero de 1.982, dictada, en la causa n° 37/1978, por la Audiencia Provincial de Las Palmas , a la pena de diez años y un día de prisión, por un delito de violación, y mediante sentencia irme de fecha 30 de abril de 1993, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas , a la pena de 17 años de reclusión menor, por un delito de violación), con ocasión de que doña Noelia , hermana de su exmujer, doña Casilda , acudiese a residir con sus hijos en el Leon piso de un edificio propiedad del acusado, sito en el n° NUM004 de la CALLE000 , en Las Palmas de Gran Canaria, con ánimo libidinoso, sometió a varias practicas sexuales a la menor Amanda (nacida el día NUM005 de 1993), hija de su referida excuñada.

Así, el acusado don Luis Angel , aprovechando el horario de cierre, en horas del mediodía, de un negocio que el mismo regenta, denominado Desatascos Las Palmas, instalado en la planta baja del mismo edificio, así como que a esas horas doña. Noelia se encontraba, trabajando, cuando la menor Amanda regresaba a su casa del colegio la conducía a las dependencias de ese negocio, y delante de la menor, se bajaba los pantalones y se masturbaba, situación que se repitió en múltiples ocasiones.

SEGUNDO.- El día 16 de enero de 2005 el acusado don Luis Angel , contrajo matrimonio con la acusada doña Elena (mayor de edad y sin antecedentes penales), cuyo nombre actual, según su Documento Nacional de Identidad, es Elena .

Después de casarse los acusados fijaron su residencia en el 4º piso del mismo edificio, sito en el n° NUM004 de la CALLE000 , en Las Palmas de Gran Canaria, entablando la acusada relación con la madre de Amanda , doña Noelia , con la que hablaba en árabe, ayudando, asimismo, la acusada a Amanda con los deberes de inglés.

Un día no precisado del año 2003, los acusados, aprovechando la relación que mantenían con doña Noelia , invitaron a Amanda a cenar en su casa. Después de cenar, mientras la niña se encontraba en el salón, los acusados, que estaban desnudos en su dormitorio, llamaron a Amanda y le pidieron que se quitase la ropa y se metiese con ellos en le cama, a lo que la menor accedió, tras lo cual los mismos, con el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, comenzaron a efectuar tocamientos a Amanda , chupándole los genitales, introduciendo el acusado Luis Angel su pene en el año de la menor, en tanto que la acusada Elena le introdujo un dedo en la vagina.

Situaciones idénticas o similares a las descritas volvieron a reproducirse en numerosas ocasiones, que la menor cifra en número superior a veinte, y en las que los acusados invitaban a Amanda que subiese a su casa a cenar, tras lo cual mantenían relaciones sexuales con la menor, durante las cuales masturbaban a la menor, penetrándola analmente el acusado Luis Angel , en tanto que la acusada Elena le introducía un dedo en la vagina, llegando en una ocasión el acusado a sujetar la cabeza de Amanda para que ésta le chupase el pene.

En otra ocasión, la acusada doña Elena , encontrándose en su domicilio a solas con Amanda , mantuvo relaciones sexuales con la niña, mientras veían una película pernográfica.

TERCERO.- Los hechos descritos cesaron a partir del mes de junio de 2005, en que la madre y la hermana de la acusada Elena viajaron a Gran Canaria a visitarla.

CUARTO.- En el mes de septiembre de 2007 doña Noelia , con ayuda del acusado don Luis Angel , que actuó como avalista, alquiló una vivienda en la CALLE001 n° NUM006 , NUM007 , en Las Palmas de Gran Canaria, donde se fue a vivir con sus hijas.

QUINTO.- Como consecuencia de los hechos de carácter sexual anteriormente referidos, Amanda sufre un estado de ánimo depresivo de carácter moderado y de larga duración, problemas en relación con sus iguales y en el área familiar. Asimismo, presenta sintomatología de reexperimetación y evitación de pensamientos intrusivos directamente relacionados con la vivencia de tales hechos, precisando terapia psicológica.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en los artículos 181.1 y 2 , 182.1 y 2, en relación con los artículos 180.1. 3 º y 4 º y 74, todos ellos del Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica n° 5/2010, de 22 de junio (cuya entrada en vigor se produjo el día 23 de diciembre de 2010), por cuanto ambos acusados, sin emplea: violencia o intimidación y aprovechando idénticas ocasiones, realizaron actos atentatorios contra la libertad sexual de Amanda , actos que por razón de la edad de la menor (inferior a los trece años), han de reputarse no consentidos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Leon del artículo 181 del Código Penal , prevaliéndose de la relación cuasifamiliar que mantenían con la madre de la menor.

El principal elemento de convicción que lleva a este Tribunal s considerar probados los hechos integrantes del delito continuado de abusos sexuales está constituido por el testimonio prestado en el juicio oral por Amanda .

La perjudicada relató ampliamente y con numerosos detalles la forma en que se iniciaron los abusos, cómo se prolongaron en el tiempo y cómo cesaron a raíz de que la madre y la hermana de la acusada. Elena vinieron- a Gran Canaria a visitarla, refiriendo, asimismo, los lugares en que aquéllos se producian, negando que los acusados hubiesen empleado violencia o la hubiesen amenazado en forma alguna/ señalando que ella 'simplemente iba y punto, que no la obligaban', que ella 'lo veía todo normal, que estaba ciega, que era una niña, que no sabia nada de esto, que esto le parecía normal', y que nunca contó lo sucedido, pero que su madre le preguntaba y tuvo que contar algunas cosas, que 'su madre sabe un poco de lo que le han hecho, que ni lo quiere saber, que para los árabes esto es una vergüenza' y que ella es árabe.

La menor también manifestó 'que su madre le abrió los ojos y vio que lo que había sucedido no era normal, que se arrancaba los pelos, añadiendo que 'que su madre le montó una bronca de lo que había pasado'.

Por último, Amanda hizo referencia al tratamiento psicológico que precisó y a los sentimientos que le producen los hechos, indicando ha estado yendo a la psicóloga desde marzo de 2008, que ahora duerme, y que no tiene tratamiento (entiéndase medicamentos), pero si va a la psicóloga, señalando 'que tiene sentimiento de culpabilidad, porque su madre le echaba la bronca, que su madre no entendía lo que pasó, que ella no lo podía creer, que se defendía echándole la bronca' y que 'la primera vez que se lo cuenta a su madre no le contó todo, pero no sabe por qué no se lo contó todo'

Entendemos que el testimonio de Amanda , unido a los demás medios de prueba a que luego haremos referencia, constituye prueba de cargo apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia que asiste a ambos acusados.

Al respecto, conviene citar la doctrina que, en relación al valor probatorio del testimonio de la víctima, viene manteniendo la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Así, la sentencia n° 939/2008, de 26 de diciembre , recordó lo siguiente:

'Como ya hemos afirmado con frecuencia (véanse las Sentencias 715/2003, de 16 de mayo , y la número 1222/2003, de 29 de septiembre de 2003 ), para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima de abusos sexuales, esta Sala tiene una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el juez penal, cuando se enfrenta a un testimonio de esas características. Entre otras, aparte de las ya citadas, en sentencias de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 , viene declarando esta Sala Casacional de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones c provoquen dudas en el juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia (desde las más antiguas Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril , 5 y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000 , son:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto, dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ). En todo caso, tal posición, relacionada con móviles espurios, siempre tiene que ser anterior a los hechos enjuiciados, pues como consecuencia de éstos, es lógico que la víctima presente un estado mental de animadversión hacia quien le atacó, a su juicio, sus bienes jurídicos.

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma y o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Es decir, una declaración sostenible, desde el punto de vista de la lógica y de los hechos narrados.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1935 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio, si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes un el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras persona; y sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto táctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera,

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración de! testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.

Consideramos que en el testimonio prestado en el juicio oral por Amanda se dan los parámetros de valoración o de control anteriormente expuestos. Así:

En primer lugar, no se aprecia la existencia de posibles móviles espurios que pudieran haber condicionado o determinado las declaraciones inculpatorias de la víctima, ya que ambos acusados reconocen haber mantenido buenas relaciones tanto con la menor bailan, como con su madre, doña Noelia , hermana (según reconocieron todos ellos), de la primera esposa del acusado Luis Angel , doña Casilda .

Y, la realidad de esas buenas relaciones de carácter cuasi familiar vienen refrendadas por distintos medios de prueba, entre los que cabe hacer mención a los siguientes: 1º) las declaraciones prestadas por ambos acusados en orden a que cuando el acusado don Luis Angel viajó a Jordania a buscar esposa, doña Noelia y el que fuera su compañero sentimental (un tal Aureliano ) le acompañó, viaje en el que el acusado Luis Angel conoció a la acusada Elena y contrajo matrimonio con ella; 2°) Las manifestaciones de la acusada Elena en relación a que, en dos o tres ocasiones, ayudó a Amanda con la asignatura de inglés, y que, para silo la niña, después del colegio, subía a su casa acompañada por su madre o por su hermana, y que, cuando vino a España hablaba en árabe con ' Gatita ' (doña Noelia ) y la visitaba; y 3º) Las fotografías aportadas por las defensas al inicio del juicio oral y que reflejan un viaje efectuado por los acusados, doña Noelia y sus dos hijas, Amanda y Fátima , al Loro Parque, en la isla de Tenerife, viajes y fitografías referidos por los acusados y admitidos tanto por Amanda como por su madre.

En relación al referido viaje a Loro Parque, hemos de indicar que si bien la realidad del mismo es incuestionable, a tenor de los medios de prueba indicados, sin embargo, consideramos que no ha quedado acreditada la fecha en que se produjo, por cuanto las copias de la documentación expedida por la compañía Santos aportadas por las defensas no constituyen medio de prueba apto para acreditar tal extremo, habida cuenta de que en esa documentación no figura el nombre de los pasajeros a que se refiere.

Asimismo, los posibles móviles espurios alegados por el acusado don Luis Angel o sugeridos por su defensa, al margen de que no se compaginan con las buenas relaciones personales anteriormente referidas, son contradictorios entre sí y aparecen desprovistos de prueba.

Así es, el acusado Luis Angel durante la fase de instrucción justificó como posible móvil de la denuncia sus relaciones personales con el compañero sentimental de la madre de Amanda ( Aureliano ) y, más concretamente, en una causa penal relacionada con unas cartas de invitación a extranjeros para venir a Gran Canaria. En el acto del juicio oral, el acusado volvió a hacer referencia a ese motivo, si bien, su defensa trató de acreditar, a través del testimonio de dos de sus hijos, que la promotora de la denuncia había sido la primera esposa de Luis Angel , doña Casilda , hermana de la madre de Amanda . Pues bien, tales testimonios en modo alguno pueden producir la eficacia probaroria pretendida en relación a ese concreto extremo, ya que, en primer lugar, la testigo doña Casilda se limitó a indicar que su hermana Concha le había dicho, que lo que contaba Amanda no era cierto, testimonio de referencia que, además de ser impreciso (dado que no se concreta las razones a las que obedece tal afirmación), no puede ser suplido por el testimonio de la testigo directa (Concha); y, en Leon lugar, la misma imprecisión cabe predicar respecto al testigo don Millán quien aseguró, que su madre siempre tuvo afán de perjudicar a su padre, porque le tenía envidia y que su hermana (desconocemos cual de ellas) y su madre le habían dicho que con cierta cantidad de dinero se podía arreglar todo, sin que el testigo ofreciese detalles objetivos sobre sus afirmaciones al objeto de encontrar un nexo causal entre las mismas y la imputación de su padre, respecto del cual no podemos obviar que también (según reconoció el mismo acusado) fue condenado por delito contra la libertad sexual en la persona de sus indicados hijos.

En Leon lugar, el testimonio prestado en el juicio oral por Amanda viene corroborado objetivamente por los siguientes medios de prueba:

1º) El testimonio prestado por su madre, doña Noelia , según la cual: a) que fue a vivir al mismo edificio que Luis Angel el día 30 de junio, al día siguiente de que Amanda cumpliese diez años (en el año 2003); b) que en el año 2004 ella trabajaba hasta las cinco de la tarde y su hija Amanda iba al colegio de Mesa y López, del que, al mediodía, salía sobre las 13:30 horas y llegaría a casa a comer sobre las 13:45 horas, disponiendo la menor de su propia llave, dado que en esos momentos no había nadie en la vivienda; c) que el acusado cerraba la oficina de 13:00 a 15:00 horas; d) que, cuando Luis Angel se casó con Elena , Amanda subia a casa de aquéllos para que Elena le ayudase con la asignatura de inglés; e) que Amanda iba mucho con Elena , llevándola ésta de paseo y a comer hamburguesas; f) que al final notaba triste a Amanda y describiendo gráficamente la testigo la llamativa forma en que Amanda se sentaba en el sillón al bajar de casa de los acusados (con la cabeza echada hacia atrás y reflejando en su cara una expresión de ausencia); g) que, de los abusos a que su hija fue sometida, se enteró cuando vinieron a Gran Canaria la madre y la hermana de Elena y que fue la propia Elena la que le dijo que un día, al regresar de San Lorenzo, había sorprendido a Luis Angel manteniendo relaciones sexuales con la niña, si bien Elena posteriormente negó haberle dicho nada al respecto, que cuando la testigo preguntó a su hija por lo que le había contado Elena , Amanda le dijo que Luis Angel le había bajado las bragas y se la había metido por atrás, y que cuando le dijo a Elena lo que le había dicho su hija, Elena le preguntó ¿nada más que eso?; i) que cuando supo lo sucedido casi llegó a pegarle a su hija, tratándola de puta, y reprochándole que hubiese continuado yendo a casa de los acusados y que no le contase lo que estaba ocurriendo; j) que no denunció los hechos inicialmente porque su familia es árabe y, lo sucedido es una vergüenza, es peor que matar, y que tampoco se lo contó a sus hijos, ya que éstos culparían a la niña, aunque su hija Daniela se enteró de lo que le había pasado a Amanda , al leer su diario; k) que habló con el acusado y le dijo que no tocase más a la niña y que si ella se enteraba de que volvía a tocar a Amanda lo iba a denunciar a la Policía que, también dijo al acusado que tenía que ayudarle a buscar una casa, que no denunció a Luis Angel , pero si le dijo que tenía que ayudarle a buscar otra casa, y que cuando se mudaron, Luis Angel ..e avaló el contrato de arrendamiento, le hizo la mudanza y le regaló unos muebles; l) que cuando vivían en Fernando Guanarteme Amanda no se tiraba de los pelos, que eso fue después de mudarse; ll) que, después de haberse cambiado de casa, llevó a Amanda al médico y fue entonces cuando, a través de La doctora, se enteró que su hija había mantenido relaciones sexuales no sólo con Luis Angel sino también con Elena , añadiendo que, al enterarse, dijo eso no era posible, ya que Elena era una señora.

2º) El testimonio ofrecido por doña Adelaida , Médico de Familia del Centro de Salud de Guanarteme, la cual relató, entre otros, los siguientes extremos: que la madre de Amanda la llevó a su consulta a finales del año 2007 porque la niña estaba decaída y se le caía el pelo; que a la niña se le veía retraída, no miraba a los ojos, tenía una pequeña alopecia y le faltaban pelos en las cejas porque se los había arrancado; que tuvo cinco entrevistas con la niña, y en la segunda fue cuando le dijo que había sido víctima de abusos sexuales por parte de unos vecinos, que eran pareja y la mujer también participaba, y que en esa segunda entrevista no estuvo presente la madre de la niña; que consideró que la niña atravesaba una situación de estrés y la derivó a la Unidad de Salud Mental y a Ginecología e hizo una notificación a la Dirección General de Protección de Menores; y que ha vuelto a ver a la niña y ahora ya mira a la cara, de frente, y sonríe.

3º) El testimonio prestado por don Jose Antonio , Psicopedagogo del Instituto de Enseñanza Secundaria El Rincón, en Las Palmas de Gran Canaria, testigo según el cual: a finales del año 2007 Amanda le fue enviada por su tutora porque la misma mantenía conductas irregulares, diciéndole, al respecto, estaba muy nerviosa, que se le caía el pelo y se tiraba de las cejas; que Amanda le contó que había sufrido abusos sexuales por parte de unas personas, un hombre y una mujer, que vivían en su edificio; que la niña se encontraba muy mal y sentía que eso no le estaba pasando a ella y la marcaría de por vida; que Amanda se mostraba retraída, no miraba a la cara y lloraba mucho en el despacho; que, según la niña, la madre le había dicho que no contase lo sucedido; que han estado en contacto con el Centro de Salud Mental, que Amanda sigue estudiando en el Instituto, ha evolucionado favorablemente y tiene un trato cordial con los profesores.

4°) La declaración prestada por doña Encarnacion , Psicóloga del Centro de Salud Mental del Puerto, según a cual el relato de los hechos se va construyendo a lo largo del tiempo, existiendo dos etapas: una primera con masturbaciones, y una segunda, en la que tienen lugar las penetraciones, y que se inicia cuando la pareja del varón entra en escena, produciéndose los contactos en la casa de esas dos personas y después de cenar, salvo en una ocasión en la que la relación sexual se produjo solo con la mujer, durante la cual ésta masturbaba a Amanda mientras veían una película porno. Asimismo, la indicada Psicóloga manifestó que la menor no refirió dolor, pero si humillación en una ocasión en la que ella se negó y el varón sonrió y continuó. Igualmente, según la testigo, la menor niega placer con el varón, pero no con la hembra y esa vivencia de cierto placer la hace dudar de su condición sexual.

Igualmente, según la referida Psicóloga empezó a tratar a Amanda en marzo de 2008 y, en los cuatro años que lleva tratándola, la menor no se ha contradicho en su relato, y que al principio no lo contaba todo.

Asimismo, en relación a la sintomatología que presentaba Amanda , de dicho testimonio cabe destacar lo siguiente:

a) Que Amanda empieza a mostrar la sintomatología cuando es consciente de lo que ha ocurrido, de cuya trascendencia se percata al ver la reacción de su madre, que se pone a chillar; señalando, asimismo, que la relación de la madre con la menor es complicada, que la madre reacciona de forma negativa, culpaba a la niña, le decía puta y que se encontraba así por haberse acostado con él. Al respecto, la psicóloga opina que la madre proyecta su rabia contra la niña y que su reacción es una forma de exteriorizar su rabia.

b) Que cuando atendió por primera vez a la niña, ésta presentaba una crisis aguda, depresiva y ansiosa, se arrancaba el pelo, tenía dificultades de concentración y pensamientos suicidas, con baja autoestima.

c) Que la niña presentaba una sintomatología grave, hasta el punto de que en alguna ocasión ha tenido que atenderla semanal o quincenalmente.

d) Que la menor reexperimentaba el trauma, tenia imágenes intrusivas y llegaba a golpearse en la cabeza para que le desaparecieran y tenía una clínica de angustia

e) Que Amanda tenía pensamientos sexualizados con sus profesores, que ha conseguido tener amigos y ha tenido mucho sufrimiento.

f) Que hay síntomas que se pueden simular, pero otros no, y que, en el presente caso, todos los síntomas conducen a los mismo (los abusos sexuales), relatando un acontecimiento que se produjo en el Centro de Salud Mental a finales del año 2008, en que Amanda estaba esperando para entrar a consulta e irrumpe en ésta diciéndole que Luis Angel y Elena estaban allí, teniendo la testigo que acompañar a Amanda a la calle, aseverando que el terror que tenía la niña en ese momento era auténtico.

g) Que en doce años que la testigo ha estado trabajando como psicologa nunca ha visto a una menor con un trastorno psicólogico tan demoledor

h) Que, hay cierta sintomatología que la niña ha presentado que no se puede disimular y que en el año 2010 Amanda le pidió ser reparada ginecológicamente, que la matrona la tuvo que ver y dijo que ginecológicamente estaba bien.

5º) El informe pericial obrante a los folios 336 a 339 de las actuaciones, emitido por las psicólogas forenses doña Dulce y doña Sacramento , en el que se concluye: 1º) que la menor presenta signos característicos de un estado de ánimo depresivo moderado y de larga duración, con problemas de relación con sus iguales y en el área familiar; 2°) Presenta sintomatología de reexperimertación y evitación de pensamientos intrusivos directamente relacionados con la vivencia de los hechos objeto de la denuncia; 3°) Esta sintomatología ha mejorado con el tratamiento psicológico que recibe desde el año 2008. Dados los beneficios que dicha terapia aporta a la menor, consideramos la necesidad de que continúe con el mismo.

Dicho informe fue ratificado y aclarado en el acto del juicio oral por las Psicólogas Forenses que lo emitieron, de cuyas declaraciones cabe resaltar los siguientes aspectos: que reconocieren a la menor en el año 2010; que la menor tenia cambios emocionales y la relación con su madre era conflictiva, dado que existía ausencia emocional de la madre, no encontrando apoyo en ésta, produciéndose la culpabilización de la menor; que no advirtieron fabulación en el relato de la menor, sino todo lo contrario; que de haber manipulación de la menor sería en sentido contrario, ya que la madre no quería denunciar morque no quería que nadie supiese lo sucedido y que, de hecho, parte de la familia no lo sabía; que la sintomatología que presentaba la menor era muy exagerada; que cuando se cambiaron de casa los síntomas empeoraron; y que la menor manifiesta que no sintió miedo ni dolor y que tampoco fue amenazada.

6º) EL testimonio ofrecido por don Millán , quien después de hacer mención al afán de su madre en perjudicar a su padre, admitió que no se residía en Gran Canaria en la época en que ocurrieron los hechos, aportando eso sí un dato negado por su padre y sostenido tanto por Amanda como por su, madre cual es que la oficina de Desatascos Las Palmas, sita en la planta baja del edificio en el que residía su padre y la menor, cerraba al mediodía, en concreto, desde la una hasta las tres de la tarde, en que regresaban los empleados.

7º) Le copia del contrato de arrendamiento de la vivienda de fecha 1 de septiembre de 2007, aportado por la defensa del Sr. Millán con su escrito de conclusiones provisionales, en el que doña Noelia interviene como arrendataria de la vivienda sita en la CALLE001 n° NUM006 , NUM007 y en la que don Luis Angel figura como avalista de la arrendataria.

8°) La declaración prestada en el juicio oral por el testigo de la defensa, don Juan Alberto , quien aseguró haber redactado el referido contrato de arrendamiento y que éste fue firmado en su presencia.

Pues bien, las dos últimas pruebas indicadas, pese a haber sido propuestas en descargo del acusado don Luis Angel , no sólo no se compaginan con los posibles móviles espurios esgrimidos por dicho acusado o sugeridos por su defensa, sino que, por el contrario, entendemos que concuerdan plenamente con la conducta que doña Noelia mantuvo después de conocer los hechos, silenciándolos hasta que la grave sintomatología que presentaba su hija determinó que actuase, llevándola al médico primero e interponiendo denuncia meses más tarde (ya en el año 2008), así como con el testimonio de doña Noelia , la cual aseguró que le dijo al acusado que tenía que ayudarle a encontrar otra casa porque quería abandonar la vivienda ubicada en el edificio propiedad del acusado, en la CALLE000 de esta ciudad.

En efecto, entendemos que la conducta del acusado Luis Angel , que deja de ser arrendador para convertirse en avalista de las obligaciones contraídas por su antigua arrendataria en un nuevo contrato de arrendamiento, la única interpretación lógica a que nos conduce es a que, con ello, el acusado trataba de asegurar que la madre de la menor tuviese otro motivo más para continuar silenciando los graves hechos de que había sido objeto su hija.

Y, en tercer lugar, entendemos que la víctima ha sido persistente en la incriminación, por cuanto el relato mantenido por la misma en el juicio oral es coincidente con el que ofreció a la psicóloga doña Encarnacion , que la ha venido tratando durante cuatro años, de forma tal que consideramos que las menciones a las penetraciones anales a que se refiere la denuncia no constituye una contradicción propiamente dicha, pues la menor tanto en fase de instrucción (folios 193 y 194) como en el juicio oral sostuvo que en el garaje el acusada sólo se masturbaba, al igual que en la denuncia, en la que no se dice expresamente que las penetraciones anales que posteriormente se produjeron tuviesen lugar en el garaje del inmueble.

Tal y como sostuvieron en el juicio tanto la Psicóloga Sra. Encarnacion como las Psicólogas Forenses, las fechas aparecen confusas en el relato de la menor, si bien este Tribuna entiende que el testimonio de la menor, unido a la declaración de su madre y a determinados documentos obrantes en el Procedimiento (en concreto, contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM004 , NUM008 , en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 1 de agosto de 2003, la copia del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE001 n° NUM006 , NUM007 , de fecha 1 de septiembre de 2007, aportados con el escrito de defensa del acusado Luis Angel , la copia del libro de familia de ambos acusados -folios 142 a 147-, y el testimonio del pasaporte de la hermana de Elena aportado 'al inicio del juicio oral), nos llevan a considerar acreditadas las fechas expuestas en el factura de la presente resolución.

Por último, hemos de significar que la testifical de descargo propuesta por las defensas nada aportan al esclarecimiento de los hechos, dado que la testigo doña Nicolasa estuvo trabajando, realizando labores de limpieza, en la casa del acusado Luis Angel durante unos meses, antes y después de que los acusados se casasen, y en cuanto a la testigo doña Andrea nos cuesta conciliar con un mínimo de lógica que sostenga que trabajaba como interna en el domicilio del acusado Luis Angel y, simultáneamente, que permanecía todo el tiempo con él, con frecuentes salidas al exterior haciendo publicidad con el acusado y sus empleados, yendo todos ellos a comer a un restaurante.

Otro tanto sucede con la prueba pericial practicada a instancia de la defensa del acusado don Luis Angel , consistente en informe pericial médico emitido por el doctor Ceferino y que tiene por objeto la descripción de los órganos sexuales y zonas cercanas del cuerpo de don Luis Angel y zonas del cuerpo que pudiera presenciar la presunta víctima de las agresiones denunciadas, e informar a la Sala sobre todos los aspectos médicos relevantes relacionados con la mecánica de las penetradores y violaciones anales y las lesiones que se pueden producir como consecuencia de las mismas en general, y en personas de la envergadura de la presunta víctima; y, por último, informar al tribunal sobre la alopecia areata y su causas,

Entendemos que el referido informe pericial no puede producir le eficacia probatoria pretendida, ya que: en primer lugar, no apreciamos en las fotografías de los órganos genitales del acusado ninguna marca o elemento que llame especialmente la atención, y, en todo caso, dada la forma en que tenían lugar las penetraciones la menor no tenía por qué dedicar especial atención a los genitales del acusado, desconociendo aquélla si las penetraciones anales eran completas o no, e indicando que del pene del acusado solo podía decir que era pequeño y grueso, datos que parecen corresponde ese con la fotografía aportada con dicho informe y en la que el acusado aparece totalmente desnudo; en Leon lugar, dicho dictamen carece del rigor exigible, ya que fue emitido sin que el perito explorase físicamente a la menor o, al menos, pudiese observar su constitución física en persona, y, valiéndose de las fotografías del viaje a Loro Parque asombrosamente calcula el tamaño del año de la menor, reconociendo el perito sin rubor en el acto del juicio oral que no tenía experiencia médica con víctimas de agresiones sexuales y que sus conocimientos los ha obtenido de pacientes que realizan habitualmente sexo anal y de la lectura de revistas forenses; en tercer lugar, porque difícilmente pueden apreciarse la existencia de lesiones anales en la víctima sin haberla explorado físicamente y, menos aun, después de transcurrido más de cinco años desde que ocurrieron los hechos; y, por ultimo, porque ningún médico ha diagnosticado que Amanda sufriese alopecia areata, sino simplemente la Médico de Familia doña Adelaida refirió que la niña presentaba una pequeña alopecia y que ésta podía deberse a una situación estresante, siendo lo relevante de su testimonio no la existencia de la alopecia, sino el dato concerniente a que la menor se arrancaba los pelos de las cejas.

TERCERO.- Del referido delito son responsables criminalmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , en concepto de autores materiales los acusados don Luis Angel y doña Elena , por la participación material y voluntaria de ambos en los hechos imputados.

CUARTO.- En la ejecución del delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- La pena tipo prevista en el artículo 182,1 del Código Renal (en la redacción anterior a la Ley Orgánica nº 5/2010, de 22 de junio) para los abusos sexuales que tienen lugar mediante acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o mediante la introducción de miembros corporales u objetos, es de prisión de cuatro a diez años, pena que, al concurrir dos de las circunstancias 3ª y 4ª del artículo 180.1, a su vez ha de imponerle en su mitad superior (esto es, prisión de siete años y un día a diez años), pena resultante que, a su ves, al haberse apreciado, dadas las acusaciones formuladas, continuidad delictiva ha de imponerse en la mitad superior, conforme al artículo 74.1 del Código Penal (esto es, prisión de ocho años, seis meses y un día a diez años).

Respecto a ambos acusados, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede individualizar la pena con arreglo a lo dispuesto en la regla 6ª del articulo 66.1 del Código Pena , esto es, en atención a las circunstancias personales del autor y a la mayor o menor gravedad de hecho.

Al acusado Luis Angel le constan antecedentes penales (ya cancelados) por dos delitos de violación, dato éste que en unión a los numerosos actos atentatorios contra la libertad sexual de Amanda (y que, en otras circunstancias, podrían haber dado lugar a su sanción por separado), justifica que le sea impuesta la pena de prisión en su cuantía máxima, esto es, diez años, pena que, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Penal lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

En chanto a la acusada Elena consideramos que sus circunstancias personales han de tener el correspondiente reflejo en la individualización de la pena, ya que su conducta di una u otra forma se vio condicionada por sus concretas circunstancias personales (mujer árabe que contrae matrimonio con un extranjero al que no conoce y que marca la actuación a seguir por su esposa en diversos aspectos de la vida), aunque esas concretas circunstancias no fueron óbice para que la acusada mantuviese en una ocasión relaciones sexuales a solas con Amanda , por lo que resulta proporcionada la imposición de la pena de ocho años, seis meses y un día de prisión, pena que, de conformidad con lo establecido en el artículo 56.2 del Código Penal lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.1 del Código Penal , en relación con el artículo 48.1 y 2 del mismo Código , se estima procedente imponer a ambos acusados la prohibición de acercarse a Amanda , comunicar con ella en cualquier forma o aproximarse a su domicilio, lugar de estudios o de trabajo durante veinte años

SEXTO.- Según el apartado primero del artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, señalando el primer inciso del apartado primero del artículo 116 del mismo Código que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Así pues, declarada la responsabilidad penal de los acusados procede declarar su responsabilidad civil. Y, en tal sentido, en atención a la entidad del daño moral que los hechos integrantes de la infracción penal han ocasionado a la víctima, dada la repetición y diversidad de los actos atentatorios contra su libertad sexual, así como la exagerada sintomatología que la misma presentada, y con las limitaciones derivadas de las pretensiones deducidas por las acusaciones al respecto, procede fijar en quince mil euros (15,000 €) el importe de la indemnización a sufragar, conjunta y solidariamente, por ambos acusados.

La indemnización acordada devengará los intereses ejecutorios previstos en el articulo 576.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.- Según el articulo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta, debiendo incluirse en la condena las costas causadas a instancia de la acusación particular.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a don Luis Angel como autor criminalmente responsable de un deliro continuado de abusos sexuales, previsto y penado en los artículos 181.1 y 2 , 182.1 y 2, en relación con los artículos 180.1. 3 º y 4 ° y 74, todos ellos del Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica n° 5/2010, de 22 de junio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, accesoria da INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y PROHIBICIÓN da acercarse a Amanda , comunicar con ella en cualquier forma o aproximarse a su domicilio, lugar de estudios o de trabajo durante veinte años.

Y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a doña Elena , como autora criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en los artículos;.81.1 y 2 , 182.1 y 2, en relación con los artículos 180.1. 3 º y 4 º y 74, todos ellos del Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica n° 5/2010, de 22 de junio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, accesoria da INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y PROHIBICIÓN de acercarse a Amanda , comunicar con ella en cualquier forma o aproximarse a su domicilio, lugar de estudios o de trabajo durante veinte años.

Don Luis Angel y doña Elena deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, a Amanda , en la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15,000 €) en concepto de daños morales.

La indemnización acordada devengará los intereses ejecutorios previstos en el articulo 576,1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta les será de abono a los penados el tiempo que hubiesen estado preventivamente privados de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los articules 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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