Sentencia Penal Nº 77/201...ro de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 77/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 122/2012 de 15 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 77/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100015


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº 122 de 2.012.-

JUICIO DE FALTAS RÁPIDO Nº 68 de 2.011.-

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de Almuñécar.-

La Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 77-

En la ciudad de Granada, a quince de febrero de dos mil trece.-

Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas Rápido Nº 68/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almuñécar por lesiones y daños, siendo parte apelante Valentín representado por el Procurador D. Gonzalo Córdoba Sánchez-Chaves y asistido de la Letrada Dª. Concepción Rodríguez Aneas, y como apelado el Ministerio Fiscal.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Almuñécar, se dictó sentencia con fecha 3 de Noviembre de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos 'Que el día 29 de octubre de 2011 sobre las 17:30 horas Valentín acudió a la vivienda de su hermana, Olga y el esposo de ésta, Carlos Francisco , sita en Otívar, y tras discutir con Olga en relación con una vivienda, Valentín alterado, golpeó a Olga en la cabeza, cogió una lima de cuchillos, al observar el episodio Carlos Francisco acudió a auxiliar a su esposa, y fue golpeado por Valentín , quien alterado arrojó al suelo los enseres de la cocina donde se encontraban entre los cuales se encontraba un frutero de barro valorado en 5,95 euros, y al salir de la vivienda tiró al suelo y golpeo con las piernas un macetero de barro causando su rotura por importe de 3,95 euros.

Aureliano sufrió traumatismo craneoencefálico leve, cerviacalgia y erosión en dorso de mano izquierda, y requirió exploración clínica y antiinflamatorios no esteroideos.'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'CONDENAR a Valentín como autor de DOS faltas de lesiones del art. 617.1 del CP , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros por cada una de ellas, lo cual asciende a 180 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , así como la prohibición de aproximación a los perjudicados, Carlos Francisco y Olga , y su domicilio a una distancia de 50 metros durante dos meses.

CONDENAR a Valentín como autor de una falta de daños del art. 625.1 del CP , a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de tres euros, lo cual asciende a 30 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP .

CONDENAR a Valentín a abonar las costas causadas en este procedimiento si las hubiere.'.-

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Valentín basándose en error en la valoración de la prueba e infracción de norma, por aplicación indebida del Art. 617 nº 1 y 625 nº 1 del CP . .-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al articulo 790. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el Ministerio Fiscal impugnó los mismos, y transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 8 del presente, al no estimar necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo a la resolución del recurso presentado debe precisarse que en la causa no consta acta del juicio oral levantada por el Sr. Secretario tal y como exigen los artículos 743 y 788.6 de la LECRIM y 146 de la LEC . Al folio 30 aparece una certificación de la Sra. Secretaria haciendo constar que dicho acto ha quedado grabado en soporte apto para la reproducción de la imagen y sonido mediante un 'sistema que garantiza la autenticidad e integridad de lo grabado'. Sin embargo, ni se identifica que sistema se ha utilizado ni en que consiste el mismo. Por ello debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 743, nº 3 de la LECRIM que dispone que si los mecanismos de garantía previstos en el párrafo anterior no se pudiesen utilizar el Secretario judicial deberá consignar en el acta los siguientes extremos: número y clase de procedimiento, lugar y fecha de celebración, tiempo de duración, asistentes al acto, peticiones y propuestas de las partes, en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas, resoluciones que adopte el Juez o Tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.

Al no haber levantado tal acta, concurriría la causa de nulidad prevista en el artículo 225, nº 5 de la LEC (en el mismo sentido, el artículo 238.5 de la LOPJ ): cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial. Pero este Tribunal no puede declarar tal nulidad de oficio puesto que lo impide la redacción del artículo 227, nº 2 de la LEC y el 240.2 de la LOPJ , los cuales precisan que en ningún caso podrá el Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal. Por ello pese a la irregularidad que supone la ausencia de acta, solo la eventual petición de alguna de las partes podría dar lugar a la declaración de nulidad.

A mayor abundamiento la sentencia del TS nº 1066/09 de 4 de Noviembre , extiende la categoría o el concepto de documento y entiende como tal todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Por tanto el disco duro de un aparato informático es, en sí mismo, el documento original, y su traslación a papel una fase técnica posterior que, mientras no se generalice la firma electrónica, será necesaria para insertar las firmas de todas las personas intervinientes en el juicio. Luego, la segunda reproducción obtenida en papel, mantiene la identidad y originalidad del disco duro que es el verdadero documento válido.-

SEGUNDO.- La sentencia de instancia condena al recurrente como autor de dos faltas de lesiones y una falta de daños, y frente a dicha sentencia presenta recurso de apelación el condenado interesando su absolución basándose en error en la valoración de la prueba e infracción de norma, por aplicación indebida del Art. 617 nº 1 y 625 nº 1 del CP .

El recurso de apelación en el procedimiento de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (por todas, TC S 120/1.999, de 28 de Jun, FFJJ3 y 5). Ahora bien, ha de ser prueba practicada en juicio oral.

En el presente caso, los hechos han quedado acreditados por la declaración de los denunciantes cuyas manifestaciones han sido claras y contundentes y se han visto avaladas por los partes de asistencia facultativa y las declaraciones de los testigos. Así Olga manifestó que al decirle a su hermano que estaba mintiendo se puso furioso y le golpeo en la cabeza y su marido se levanto y fue a defenderla y también le golpeó, y como Valentín cogió primero un cuchillo que se le escapo y después un limador de cuchillos con el que le golpeó en la cabeza. Y consta también que le destrozo enseres en la cocina y en la entrada del domicilio, aunque ni su hermana ni su cuñado le reclaman nada económicamente, solo quieren que no este cerca de ellos.

Alega el recurrente que hablaba en árabe con su hermana y su cuñado pensó que discutían y fue a echarlo, sin embargo el testigo, los escucho hablar en castellano a ambos hermanos, y en ningún momento ni Olga ni su esposo manifestaron que hablaran en árabe. Pretende el recurrente que se le preste mas credibilidad a su declaración, subjetiva, parcial e interesada, que a la de los denunciantes, lo que no puede hacer la juez a quo que ha de ser objetiva al valorar las pruebas.

El Juez en cuya presencia se practicaron las pruebas goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la practica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la practica probatoria carece sin embargo el órgano de la apelación, y así las cosas en la presente causa, las pruebas que se han practicado han sido la declaración de las partes y testigos, los partes de asistencia facultativa así como los informes de sanidad del medico forense de los lesionados, y ha valorado las mismas, entendiendo que Valentín golpeo a su hermana y a su cuñado y le rompió enseres de la cocina y macetas que tenia en la entrada de la vivienda. Valentín reconoció haber roto algún macetero de la entrada. El testigo Higinio también depuso en juicio oral y manifestó que él salía de su casa y escucho muchos ruidos como pelea grave, y como Olga decía voy a llamar a la policía y él le dijo pues llámala y salió y cogió un macetero y lo tiro y se lió a darle patadas, y cuando iba por la calle le salieron los perros de otra vecina e intentó darles patada pero se apartaban.

Por todo ello, y considerando que el Juez a quo ha dispuesto de prueba de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, procede desestimar el motivo invocado.-

TERCERO.- Valentín alega también infracción de norma, por aplicación indebida del Art. 617 nº 1 y 625 nº 1 del CP .

El Art. 617 nº 1 del CP , castiga al que por cualquier medio o procedimiento causara a otro una lesión no definida como delito en este Código. Y el Art. 147 castiga al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que precise para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento medico o quirúrgico. En el caso enjuiciado tanto Olga como su esposo Carlos Francisco recibieron un golpe en la cabeza, lo que les ocasionó un menoscabo en su salud, que les propino Valentín y precisaron de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento, por lo que tienen la consideración de leves y han sido calificadas como faltas.

El Art. 625 del CP castiga a los que causaren daños cuyo importe no exceda de 400 euros.

El Artículo 263 del Código Penal castiga al que causare daños en propiedad ajena, no comprendidos en otros títulos de este código, cuando tales daños excedan de la cuantía de 400 euros. Los elementos que configuran tanto el delito como la falta son los mismos encontrándose la diferencia en la cuantía del daño: mas de 400 euros seria delito y menos de 400 euros falta. Nos encontramos ante un delito de carácter doloso, cuyos elementos del tipo son: que se causen daños pues es un delito de resultado, que sean en propiedad ajena, que no estén comprendidos en otros preceptos de este Código, y que el agente tenga animo o intención de dañar, y que el daño exceda de 400 euros.

El artículo 263 del C.P . requiere la acción de dañar, inutilizar, destruir o deteriorar una cosa ajena con ánimo de dañar, o lo que es lo mismo, que el autor sabe (elemento cognoscitivo del dolo) que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza (elemento volitivo del dolo) ( STS 785/2000, de 30-4 ).

Respecto del tipo subjetivo, puede concluirse con la STS de 19 de junio de 1995 que no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente en una específica intención de dañar, bastando con la existencia de un dolo genérico.

La actividad probatoria demuestra que el inculpado rompió el macetero de la vivienda de su hermana de manera consciente, voluntaria y libre, así lo presenció el testigo Higinio , vecino, que en esos momentos salía de su domicilio y lo vio como lo cogía lo tiraba al suelo y lo pateaba, por lo que el motivo no puede prosperar.-

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valentín contra la sentencia de 3 de Noviembre de 2.012 , pronunciada por la Juez de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Almuñécar en los autos de Juicio de Faltas Rápido nº 68/11, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes y devuélvanse los autos originales al juzgado remitente con certificación de la presente para su cumplimiento. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-


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