Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 77/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 219/2012 de 01 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 77/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100075
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00077/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:SE0200
N.I.G.:30030 37 2 2012 0313046
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000219 /2012-J.A.
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LORCA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000026 /2012
RECURRENTE: Cornelio
Procurador/a: PEDRO ARCAS BARNES
Letrado/a: ANTONIO CAMPOY LOPEZ PEREA
RECURRIDO/A: Clara
Procurador/a: ALFONSO CANALES VALERA
Letrado/a: DOLORES LOPEZ SANCHEZ
SENTENCIA
NÚM. 77/13
ILMOS. SRS.
Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a primero de febrero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Juicio Rápido que por delito de amenazas en el ámbito familiar se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Lorca, bajo el núm. 26/12, contra D. Cornelio , representado por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés y defendido por el Letrado D. Antonio Campoy López Perea, habiendo sido partes en esta alzada como apelante el citado acusado y como apelados el Ministerio Fiscal y doña Clara , representada por el Procurador D. Alfonso Canales Valera y defendido por la Letrada doña Dolores López Sánchez. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 24 de marzo de 2012 , sentando como hechos probados los siguientes: 'Primero y único.- Sobre las 14,30 horas del día 6 de marzo de 2012, Cornelio , mayor de edad,... y sin antecedentes penales, y Clara , que mantienen una relación de pareja sin matrimonio desde hace muchos años, se encontraban en el interior del domicilio familiar, sito en la CALLE000 , núm. NUM000 , Puerto de Mazarrón, Partido Judicial de Totana, y, en presencia de una hija común de 9 años de edad, a la que ésta acababa de recoger a la salida del colegio, iniciaron una discusión, por motivo del uso del vehículo que viene disfrutando el acusado y que la denunciante pretende que le preste en ocasiones, como a la hora de ir a recoger a la menor; discusión que fue subiendo de tono, llegando Cornelio a decirle a Clara , en actitud violenta y exaltada, 'eres una teatrera, eres una loca, una drogadicta, loca de mierda...' y también 'vete de aquí, qué haces que no te vas, vete a la mierda', por lo que Clara , ante el miedo que le infundía la actitud del acusado, decidió abandonar la vivienda y al intentarlo fue sujetada fuertemente por el brazo por el acusado para impedírselo, a la vez que esgrimía contra ella el puño, y luego le colocó en el cuello el cuchillo con el que el acusado se encontraba partiendo jamón, a la vez que le decía 'te voy a reventar la cabeza, loca'; por lo que Clara insistió en su intención de abandonar la vivienda, consiguiéndolo, pero como quiera que no pudo llevarse a su hija menor, porque no tuvo tiempo de sacarla con ella, desde el exterior gritaba al acusado que dejase salir a la niña, abriendo finalmente el acusado la puerta de la vivienda y yendo la niña a reunirse con su madre, mientras que Cornelio pretendía nuevamente impedir que Clara se marchara cogiéndola de nuevo por el brazo.
Una vez en la calle, mientras la denunciante se dirigía en compañía de su hija menor hacia el domicilio de sus padres, el acusado la siguió a bordo de su vehículo, diciéndole que regresara a la vivienda común, con la intención de someterla a sus exigencias, impidiéndole que abandonara el hogar familiar en compañía de la hija menor, y como quiera que Clara se negaba, al percatarse el acusado de que no lograba que su pareja regresara, le dijo 'como se te ocurra ir a la Guardia Civil te mato... como te marches mañana mismo meto a otra mujer en la casa'.
Como consecuencia de los hechos, Clara sufrió una crisis de ansiedad, de la que fue tratada en el Centro Médico de Puerto de Mazarrón sobre las 12 horas del día 7 de marzo de 2012, y formuló denuncia contra Cornelio en el Puesto de la Guardia Civil de dicha localidad en la tarde de ese mismo día; crisis de ansiedad de la que tardó en curar un día, sin necesidad de más asistencia médica que la primera que recibió, y sin impedimento para sus ocupaciones habituales.'
SEGUNDO.-Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, condena a Cornelio como autor de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el mismo tiempo, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 30 meses y prohibición de aproximación a menos de 300 metros y de comunicación con Clara por el mismo plazo de 30 meses, costas y a que indemnice a ésta en la suma de 30 € más intereses del art. 576 LEC por los perjuicios derivados de la crisis de ansiedad.
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Cornelio interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el oportuno Rollo bajo el núm. 219/12, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que condena al recurrente como autor de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, se alza el recurso que denuncia básicamente error en la apreciación de la prueba, con vulneración de la presunción de inocencia. La resolución a quofundamenta su convicción probatoria atendiendo al resultado de la prueba practicada en el plenario, especialmente la declaración de la víctima, que reúne todos los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo cuando, como aquí sucede, concurren versiones contradictorias y es la única prueba incriminatoria, señalando que su testimonio fue persistente y detallado, sin ambigüedades, dudas ni contradicciones, rebatiendo todos los alegatos exculpatorios del acusado; no apreció ningún móvil de resentimiento o venganza aparte del que es propio de una convivencia que ella describió como difícil desde hacía mucho tiempo, unido a la concurrencia de alguna corroboración periférica, como el abandono por parte de ella del hogar familiar en compañía de su hija menor, la crisis de ansiedad que presentaba a las 12 horas del día siguiente cuando fue asistida en el Centro Médico (dilación temporal que evidencia la gravedad del incidente), y que el propio denunciado admitió portar en su mano un cuchillo jamonero en el incidente acaecido en la cocina.
Frente a ello, este último aduce que: a) concurren versiones contradictorias, habiendo defendido siempre que lo acontecido fue una simple discusión de pareja, sin mayores consecuencias; b) se dan indicadores de incredibilidad subjetiva en la victima, como el empleo por su parte de la jurisdicción penal para obtener una solución ventajosa, habiendo aceptado Clara que su objetivo era poner fin a una convivencia difícil, reconociendo la propia sentencia que las relaciones en ocasiones eran tensas; b) aquélla nunca antes había puesto denuncia alguna contra Cornelio ; c) no se ha solicitado la declaración testifical de la hija menor, presente durante los hechos; d) es extraño que no se hallara a ningún testigo pese a que parte de los hechos acaecieron en la vía pública, ni siquiera a los padres de Clara , que observaron a su hija nada más culminar la bronca; e) es ilógica la relación de causalidad establecida entre ésta y la ansiedad detectada en el parte médico cuando porque éste se elabora transcurridas 24 horas; es más lógico pensar que se trata de un parte médico buscado de propósito o consecuencia de otro altercado o por el consumo de alguna sustancia, ello unido a que no se consignaron los hematomas que naturalmente quedan tras las dos veces que según ella el apelante la cogió fuertemente del brazo o la lesión propia del cuchillo puesto en el cuello; y f) el relato del denunciado es sincero, como lo evidencia que reconozca hechos que le perjudican (tuvo en su mano el cuchillo jamonero y siguió a su compañera para intentar hablar con ella y razonar sobre lo sucedido).
La pretensión no puede prosperar. El apelante se limita a proponer una convicción probatoria acorde con sus intereses exculpatorios y eso, en el estado actual de la jurisprudencia, no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quemestán seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
Al respecto, el Magistrado a quoha hecho un juicio de credibilidad -supra sintetizado- cabal y exhaustivo, que ha de darse aquí por reproducido, y que evidencia un juicio de razonabilidad coherente, sensato y ajustado a dichas máximas. Por otro lado, los indicadores de incredibilidad subjetiva invocados (las tensiones de la pareja o el propósito de poner fin a la relación) no son bastantes para empañar la sinceridad y coherencia apreciada por el Juzgador, como tampoco que nunca antes hubiese puesto denuncia. El hecho de que no se trajera a juicio a una menor de nueve años, contrariamente a lo que se alega, se pondera digno de encomio en cuanto puede ser revelador de su interés en proteger al hijo común de los daños emocionales que conlleva su intervención en los conflictos entre sus progenitores y de su presencia en los procesos judiciales (victimización secundaria). Así mismo, no es extraño que no se traiga a los padres ni tampoco que no hubiese testigos presenciales. Por último, estimamos sensato el nexo causal entre la asistencia médica y el grave incidente acaecido, siendo habitual que la crisis de ansiedad perdure más allá de las 24 horas e incluso que la víctima no acuda inicialmente al centro médico en la comprensible creencia de que pasará pronto y podrá controlarla, amén de que es completamente gratuita la alegación de que por el solo hecho de coger fuerte del brazo o poner un cuchillo en el cuello han de quedar hematomas o heridas, respectivamente.
En definitiva, los razonamientos de la resolución combatida y los elementos probatorios en que se sustenta, son bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia, descartando el in dubio pro reo.
SEGUNDO.-Se esgrime también como motivo de impugnación que las amenazas no revistieron gravedad ni se acreditaron razones de desigualdad o menosprecio a la dignidad de la mujer, debiendo sancionarse los hechos como falta. La petición viene subordinada a la anterior, dado que se fundamenta según el tenor literal del recurso en 'cuantos datos objetivos hemos examinado en el precedente ordinal correlativo'.
Ha de seguir igual suerte adversa que la anterior. De un lado, porque rechazadas en ambas instancias la tesis probatoria del apelante, el motivo cae por sí solo. Y de otro, porque el relato que se describe en los hechos probados, con colocación de un cuchillo en el cuello, persecución y amenazas de muerte, es de suyo revelador de la gravedad e importancia de la conducta. Y sobre el ánimo machista, la sentencia a quoaporta extensos razonamientos que esta Sala comparte plenamente, especialmente por la propia tipología de la conducta que aspiraba a que se sometiera a sus dictados (tratando de impedir que se marchara del domicilio familiar primero y de obligarle después a que regresara al mismo, siempre por la fuerza e infundiendo temor), el motivo de la discusión (ella quería poner fin a la relación) y las expresiones empleadas ('eres una teatrera, eres una loca, una drogadicta, loca de mierda...'; 'vete de aquí, qué haces que no te vas, vete a la mierda'; 'te voy a reventar la cabeza, loca').
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación suprareferenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

