Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 77/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 238/2013 de 22 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 77/2013
Núm. Cendoj: 35016370062013100266
Encabezamiento
SENTENCIA
ROLLO: 238/13
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Salvador Alba Mesa
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de mayo de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de hurto, contra Estanislao y contra Guillermo , representados por la Procuradora Doña Leticia Marcelo Correa y defendido por la abogada Doña Juana R. Estupiñán Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.
Antecedentes
Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida, salvo la frase 'que han sido pericialmente tasadas en 1.084,83 euros' que debe ser sustituida por la siguiente: 'que han sido pericialmente tasadas en 781,32 €'.
Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 15 de enero de 2013, con el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Estanislao y Guillermo como responsables criminalmente en concepto de autores, de un delito de HURTO a la pena, cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y costas, debiendo indemnizar en la cantidad de mil ochenta y cuatro euros con ochenta y tres (1084,83€) al Ilustre Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana por los efectos sustraidos y no recuperados, cantidad que devengará el interés legal correspondiente incrementado en dos puntos con arreglo a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .'.
Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
Primero: Se alega en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, afirmando que no se ha acreditado la propiedad de las farolas sustraídas, ni tampoco se ha aportado a la causa prueba de que el solar en el que estaban depositadas las farolas pertenezca en propiedad al Ayuntamiento de Santa Lucía. En cuanto al acusado Estanislao que reconoció haberse llevado las farolas, se alega que estaban deterioradas y que creyó que era un material abandonado. Y en cuanto al acusado Guillermo solo ayudó a cargar las farolas cortas en el coche y ello después de que el testigo Sr. Juan Antonio les dijera que se las llevaran y se fueran de allí. Sin embargo, como veremos, lo que los testigos dicen que dijeron dista mucho de lo relatado en el recurso. Antes de nada, debemos partir de que, centrado el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes y las testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación , oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia, salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre. En el caso que se examina, en efecto, esta Sala no puede sino coincidir con el pronunciamiento dictado en base a la valoración de las pruebas practicadas, conclusión condenatoria que no se estima irrazonable o infundada la vista de las declaraciones de los testigos, declaraciones tales como las siguientes que no dejan margen de duda respecto a su contenido incriminatorio: El testigo Don Victoriano , al folio 3 en Comisaría dice que 'los individuos manifestaron que tenían autorización del Ayuntamiento para llevarse el material que fuere necesario', 'informándoles el dicente que el almacén no había dado permiso para retirar ningún material', marchándose los acusados, que volvieron a la media hora, cortando varias farolas y metiéndolas en el coche, 'alegando que tenían permiso'. El testigo Don Juan Antonio al folio 16 en Comisaría manifiesta: 'el dicente les dice que no podían llevarse ese material' (habían cortado las farolas paraqué les cupiesen en el vehículo). En el juicio oral lo ratifica y viene prácticamente a manifestar lo mismo: 'que les dijo que no cargaran el material, pero ellos se negaron'. El testigo Juan Enrique al folio 19 en Comisaría: 'su compañero les vuelve a decir que no podían llevarse ese material porque era propiedad del Ayuntamiento', 'no le hicieron caso y continuaron cargando los tubos que habían cortado'. En el juicio oral: 'que les dijeron que no podían llevarse el material porque era del Ayuntamiento'. Así las cosas, no se estima que el juzgador a quo haya incurrido en error alguno, sino que su pronunciamiento y la convicción a que ha llegado se ha basado en el resultado de las pruebas practicadas, sin que pueda prosperar el motivo alegado.
Segundo: Como alegación segunda, se contiene en el recurso la infracción de precepto penal, alegando que los hechos no son constitutivos del delito de hurto castigado en el artículo 234 del Código Penal porque no concurren en los hechos los requisitos que requiere tal infracción criminal. Por un lado, se alega que la dinámica comisiva no ha tenido lugar de forma subrepticia, furtiva o clandestina y por otro, que creían que era material abandonado, existiendo error sobre la ilicitud del hecho. En cuanto a lo primero, desde luego por el hecho de que en la sentencia se ha ya citado jurisprudencia en la que se contienen tales formas de proceder en el delito analizado, desde luego, no quiere decir ello, evidentemente, que tales formas sean consustanciales y necesarias en todo caso para que exista hurto, el cual es notorio que también puede llevarse a cabo de forma no clandestina o furtiva y si se ha expresado así es para diferenciarlo de otros delitos también cometidos contra la propiedad. Y en cuanto al error alegado que, como agudamente informa el Ministerio Fiscal, más bien se trataría no de error de prohibición, sino de tipo, por no concurrir, según el apelante, uno de los elementos constitutivos de la infracción penal, como es la ajeneidad de la cosa, se ha estimado probado que los acusados sabían que las farolas no estaban abandonadas, sino que era material del Ayuntamiento, pues así se lo dijeron reiteradamente los empleados del Ayuntamiento. La alegación de que uno de ellos les dijo que se llevaran el material y que ahora no se atreve a reconocerlo por miedo a perder el trabajo, no se sostiene en pie, dicho sea con el máximo de los respetos, pues no se trata de un solo testigo, sino de tres que dicen lo mismo no solo en el juicio oral, sino también en Comisaría y que no conocían de nada a los acusados, por lo que las declaraciones son persistentes en el tiempo y no concurren en ellas indicio alguno de incredibilidad subjetiva, resultando por supuesto verosímiles. A todo ello hay que añadir la declaración de otro testigo Don Avelino que dice en el juicio: 'que pensó que los acusados eran trabajadores del Ayuntamiento, que el material se deja allí a la espera de ser colocado', 'que la gente lo sabe, que no es material abandonado, que para esa clase hay otro local'. A la vista de todo lo anterior, se debe concluir de forma razonable sin margen de la duda, de que los acusados sabían que era ajeno, que era del Ayuntamiento y, no obstante, cortaron el material y lo cargaron en el vehículo, consumándose el delito de hurto por el que han sido condenados.
Tercero: Por último, se interesa se salve lo que se considera un error material o aritmético, pues si bien se razona en al sentencia que los acusados deben indemnizar por lel valor de cuatro farolas (no de seis) y que cada una de ellas ha sido tasada en 195,33 euros, después no se consigna la cantidad que resulta de multiplicar por cuatro, es decir, la cantidad de 781,32 euros, sino otra -1.084,83 €- que no es correcta. En este sentido el recurso, al menos, parcialmente, debe estimarse, salvando el error aritmético padecido.
Cuarto: Por todo ello, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede la revocación en el mismo sentido de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número DOS de Las Palmas de G.C. de fecha 15 de enero de 2013 a que se contrae el presente Rollo, que revocamos tan solo en cuanto a la cantidad que en concepto de responsabilidad civil, los condenados recurrentes deben abonar al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, que no será de 1.084,83 €, sino la de 781,32 €, confirmando el resto de los extremos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, si las hubiera.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
