Sentencia Penal Nº 77/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 77/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 90/2013 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 77/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100126


Encabezamiento

P 90-2013

Juicio Oral 61-2010

Juzgado de lo Penal 6 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TRIGÉSIMA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

SENTENCIA Nº 77/2014

Magistrados:

Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso

Ignacio José Fernández Soto

En Madrid, a 12 de febrero de 2014

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Estibaliz contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Madrid, el 12 de diciembre de 2012 , en la causa arriba referenciada.

Antecedentes

Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

'La acusada, Estibaliz , mayor de edad y sin antecedentes penales, con permiso de residencia, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, con ocasión de su trabajo como empleada en la zapatería, propiedad de Miguel Ángel , sita en el paseo de Extremadura nº 100 de Madrid, hizo suyas, en el período comprendió entre el 14 de octubre y 30 de diciembre de 2008, cantidades correspondientes a las recaudaciones diarias del negocio dedicado a la venta de zapatos y complementos, ascendiendo a la suma de 6.878,82 euros, cantidad que debía ingresar en cuenta bancaria o, bien, entregar al coordinador de las tiendas, lo que no hizo, no habiendo reintegrado dicha cantidad a su legítimo propietario'.

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

'CONDENO A Estibaliz , como autora de un DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En vía de responsabilidad civil la condenada deberá indemnizar a Miguel Ángel , propietario del negocio, en la cantidad de 6.878,82 euros en concepto de recaudaciones no ingresadas y no recuperado por el Sr. Miguel Ángel , cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la Lec '.

Segundo: La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva a la recurrente.

Tercero: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.


Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada, añadiendo un párrafo del siguiente tenor:

La acusada declaró el 18-6-09. El curso de la causa ha estado paralizado desde que el 17-12-09 se remitieron a los Juzgados de lo Penal, hasta que el 18-4-12 se dictó auto de admisión de pruebas. También desde que entró en esta Sala el 28-2-13, hasta que se ha podido señalar su deliberación.


Fundamentos

Primero: La apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio. Afirma que, siendo cierto que algunos días la cantidad que entregaba a sus superiores no correspondía exactamente con el resultado del tique de caja, ello se debía a meros descuadres. Que no era la única persona que tenía acceso a la recaudación de la tienda. Que es verdad que firmó un documento reconociendo haber cogido 6.878,82 € de las recaudaciones, pero que lo hizo por llegar a un acuerdo y no ser denunciada. Por temor a que el inicio de un procedimiento pudiera repercutir en su situación de extranjería.

Segundo: En la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.

Y no se da desde el momento en que, como acertadamente expone la juez a quo, la tesis de la recurrente no se ajusta a la testifical escuchada en el plenario, las normas de la lógica y las máximas de la experiencia.

En efecto, el importe es muy superior al que pude achacarse a meros descuadres de caja. No es razonable alegar que el dinero pudo ser cogido por otras personas, no se denuncie los hechos, no se informe a los superiores, al tiempo que se ofrece reintegrar el dinero y se reconoce haberlo sustraído como hizo la acusada en el documento obrante al folio 118.

Por otra parte, declaró en sede judicial (folio 37) y en el juicio, que era la única empleada de la tienda. También en su declaración sumarial que cogió el dinero, que el importe desaparecido era de 6.878,82 €, que se comprometió a devolverlo y no lo ha hecho. Que firmó un documento de reconocimiento de deuda.

Dice que firmó el papel, de forma no voluntaria, presionada por el temor a ser denunciada. Pero el alegato es incompatible con que ratificara el contenido del documento al declarar en sede sumarial, debidamente asistida y asesorada, sin mencionar siquiera ese temor.

De hecho, en el juicio no negó que fuera su firma la que obra al folio 118. También, que reconoció ante el juzgado instructor hacerse responsable de ese importe, por mucho que fuera para evitar ir a juicio y poder negociar antes.

Además, el testigo Miguel Ángel , titular del establecimiento, que estimamos sincero, confirmó en el juicio que la acusada era la única empleada, reconoció haberse quedado el dinero por un problema que tenía y firmó libremente el documento mencionado. Que nunca comunicó que se hubieran producido sustracciones. En el mismo sentido depuso el supervisor, Ignacio , según hemos tenido ocasión de comprobar con el visionado de su grabación digital.

Tercero: Nada dice al respecto el recurrente, pero lo cierto es que concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

La STS de 27-12-2003 (en coherencia con la STC. 237/01 y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Íñigo y Augusto y Luis Ángel c. España, S.S. de 28-10-03 -) resumiendo la moderna jurisprudencia sobre la materia ha recordado que:

El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E . (también recogido en los artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y el 14.3 c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ratificado el 19-12-66), se encuentra íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28-10-03, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28-10-03, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.

El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante.

El Tribunal Supremo (Acuerdo de Sala General de 21-5-99) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal .

Su plazo se computará desde la fecha en que se cita a declarar como imputado al acusado. Solo desde ese momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compensarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de esta atenuante, que es lo que constituye en fundamento de lo acordado en el Acuerdo de Sala mencionado ( STS 20-3-07 ).

En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esa Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS de 31-7-01 se decía que 'la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados'. En el mismo sentido las SSTS de 26-11-02 , 4-4-03 y 23-11-09 .

El Tribunal Supremo viene entendiendo que tal atenuante analógica, para compensar realmente las dilaciones indebidas, ha de imponerse como muy cualificada, para obtener un efecto reductor de la pena. Así en el acuerdo con la Doctrina del Pleno de la Sala de 21-5-99 y en las SSTS 25-6-99 , 13-3-00 , 24-6-00 , 24-1-01 y 26-11-01 .

Toda esta doctrina ha sido finalmente asumida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, al añadir al artículo 21 una nueva circunstancia atenuante que, con el número 6 , recoge este tipo de dilaciones.

La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05 ), de un año y diez meses ( STS 162/04 ) y de dos años ( STS 705/06 ).

En el caso a examen, teniendo en cuenta la complejidad escasa del asunto, el periodo de paralización, de más de tres años, que ha ocasionado la dilación indebida es especialmente significativo, lo que determina su apreciación como muy cualificada ( STS 18-10-11 ) y lleva a reducir en un grado la pena impuesta por el delito continuado de apropiación indebida, que pasa a ser de 10 meses y 16 días de prisión.

Cuarto: La parte apelada, sin interponer un verdadero recurso de apelación, aprovecha el escrito de alegaciones para reclamar el importe de las costas de acusación particular, que le habían sido denegadas en sentencia.

Su pretensión no puede ser asumida por extemporánea. Lo cierto es que no fueron reclamadas en el escrito de conclusiones provisionales. Tampoco en el juicio en el que fueron elevadas a definitivas. En esta materia rige el principio rogatorio.

Sería absolutamente inaceptable que la interposición del recurso por parte des Estibaliz se volviera en su contra, mediante la estimación de las alegaciones efectuadas por el contrario. Atentaría contra el principio de prohibición de la reformatio in peius.

En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

Fallo

Se estima parcialmente el recurso formulado por Estibaliz , confirmando la Sentencia dictada el 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado de lo Penal 6 de Madrid, en Juicio Oral 61-2010, si bien el párrafo primero de su Fallo quedará redactado como sigue:

CONDENO A Estibaliz , como autora de un DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 10 meses y 16 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Publicación:leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.


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