Sentencia Penal Nº 77/201...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 77/2015, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 30/2014 de 03 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTIN SALINAS, EMILIO JOSE

Nº de sentencia: 77/2015

Núm. Cendoj: 51001370062015100092

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00077/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Teléfono: 956510905

787530

N.I.G.: 51001 41 2 2009 0600491

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000030 /2014

Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Juan Ignacio , Marí Luz , Miguel Ángel , Alejo

Procurador/a: D/Dª LUISA SORAYA TORO VILCHEZ, MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ , , JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 77/15

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. doña Rosa de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.

PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a tres de julio de dos mil quince.

La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del procedimiento citado, seguidas contra las siguientes personas:

1) Emiliano , nacido el día NUM000 de 1979 en Gibraltar, hijo de Evelio y de Evangelina , privado de libertad por esta causa desde el 28/04/2009, fecha de su detención, hasta el 14/02/2011, con pasaporte de GIBRALTAR número NUM001 y domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de los Barrios (Cádiz)

2) Ismael , nacido el día NUM003 /1978 en Gibraltar, privado de libertad por esta causa desde el 28/04/2009, fecha de su detención el 28/04/2009 hasta el 14/02/2011, con pasaporte de Gibraltar NUM004 y domicilio en CALLE000 nº NUM005 de Gibraltar.

3) Mariano , nacido el día NUM006 /79 en Málaga, privado de libertad por esta causa desde el 28/04/2009, fecha de su detención el 28/04/2009, hasta el 03/02/2011, con documento nacional de identidad NUM007 y domicilio en C/ FINCA000 NUM008 de Tarifa.

4) Salvador , nacido el día NUM009 /78 en Marruecos, privado de libertad por esta causa desde el 28/04/2009, hasta el 12/11/2010, indocumentado y domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM010 de Tarifa ( Cádiz).

5) Jose Ignacio , nacido el día NUM011 /1987 en Tánger, hijo de Luis Alberto y de Sagrario , privado de libertad por esta causa desde el 11/05/2009, fecha de su detención, hasta el 18/01/2011, con NIE nº NUM012 y domicilio en CALLE001 nº NUM002 P- NUM013 de Arbucies (Girona).

6) Alejo , nacido el día NUM014 /1983 en Ceuta, hijo de Carlos Y Carlota , privado de libertad por esta causa desde el 06/07/2009, fecha de su detención, hasta el 09/03/2010, con documento nacional de identidad NUM015 y domicilio en BARRIADA000 Portal NUM016 , puerta NUM002 de Ceuta.

7) Juan Ignacio , nacido el día NUM017 /1979 en Cádiz, hijo de Calixto y Estrella , privado de libertad por esta causa desde el 06/07/2009, fecha de su detención, hasta el 07/03/2014, con documento nacional de identidad NUM018 y domicilio en C/ DIRECCION002 número NUM005 puerta NUM019 de SanLucar de Barrameda (Cádiz).

8) Marí Luz , nacida el día NUM020 /1978 en El Puerto de Santa María, hija de Fausto y de Maribel , privada de libertad por esta causa desde el 09/07/2009, fecha de su detención, hasta el 11/10/2010, con documento nacional de identidad NUM021 y domicilio en AVENIDA000 nº NUM022 - NUM023 , de El Puerto de Santa María (Cádiz).

9) Horacio , nacido el día NUM024 /69 en Sanlúcar de Barrameda, hijo de José y de Rosaura , privado de libertad por esta causa desde el 07/09/2009, fecha de su detención, hasta el 28/02/2011, con documento nacional de identidad NUM025 y domicilio en C/ DIRECCION003 NUM008 de San Lucar de Barrrameda ( Cádiz).

10) Rubén , nacido el día NUM026 /1974 en Ceuta, hijo de Luis Alberto y de Carlota , privado de libertad por esta causa desde el 01/03/2011, fecha de su detención, hasta el 04/05/2011, con documento nacional de identidad NUM027 y domicilio en BARRIADA001 NUM028 , piso NUM013 de Ceuta.

11) Jesús Ángel , nacido el día NUM029 /1979 en Ceuta, hijo de Luis Alberto y de Carlota , con documento nacional de identidad NUM030 y domicilio en Brda. DIRECCION004 nº NUM031 de Ceuta.

12) Abilio , nacido el día NUM032 /1986 en Tetuan, hijo de Apolonio y de Guillerma , con NIE NUM033 y domicilio desconocido.

En el presente procedimiento ha intervenido también Miguel Ángel y el Ministerio Fiscal .

Esta sentencia se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Tras la tramitación de un procedimiento como diligencias previas se procedió a la apertura de juicio oral contra las personas indicadas en el encabezamiento en virtud de un escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal, cuyos hechos punibles presentaron el siguiente tenor literal:

' Durante el año 2009 Emiliano , Ismael , Mariano , Salvador , Jose Ignacio , Alejo , Miguel Ángel , Juan Ignacio , Marí Luz , Horacio , Rubén , Jesús Ángel formaban parte de una organización dedicada a importar droga a la península para su posterior enajenación a terceros.

Rubén , adquiría la sustancia estupefaciente procedente de Marruecos y se encargaba de todos los preparativos en el territorio marroquí, con la puesta a disposición de embarcaciones con tripulación que llevasen la sustancia estupefaciente, bien directamente a la costa española, bien a las inmediaciones de la misma, en donde se efectuaba un trasbordo a embarcaciones más pequeñas para poder alijar en tierra española.

En territorio español Miguel Ángel se encargaba de la recepción de la droga, distribuyendo el trabajo entre los miembros de la organización sitos en la península y coordinando las embarcaciones en las que se realizaba el trasbordo en alta mar, siendo éstas tanto pesqueros como embarcaciones semirrígidas e incluso veleros, mediante una red de contactos con diferentes marineros.

Marí Luz realiza contra vigilancias a las fuerzas de Seguridad, recoge y traslada a determinados miembros de la organización, llegando a formar parte de la tripulación de algunas de las embarcaciones destinadas a realizar el trasbordo de la droga en las inmediaciones de la costa española.

Horacio es el hombre de confianza de Miguel Ángel , realizando labores de logística bajo la dirección de Miguel Ángel , a los efectos de coordinar a los miembros de la organización de tierra.

Alejo , junto con Jesús Ángel son las personas de enlace entre Miguel Ángel y Rubén , siendo los hombres de confianza de Rubén , trasladándose a los lugares donde se va a recibir la droga a fin de controlar y supervisar la recepción de la misma, o recoger a otras personas para la comisión de hechos delictivos.

Juan Ignacio es uno de los pilotos de la organización, encargado de aproximarse a las embarcaciones procedentes de Marruecos para recibir la droga y depositarla en tierra española.

Fruto de la actividad de la organización, el 28/04/09 llevaron a cabo preparativos para introducir en la península un yate de recreo de la marca SEA RAY de nombre 'CURBINA' con matrícula 7ª-AL-2-140/01, de 10,00 metros de eslora, propiedad de MDH& ABOGADO& INMBILIARIA& ADMÓN. DE FINCAS S.L., tripulada por Emiliano , Ismael , Mariano , Salvador en la que se transportaban 2.532.700 gramos de hachís con un THC de 5,3% y 433.797 gramos de hachís con un THC de 17,5%, lo que hace un total de 2.966.497 gramos de hachís cuyo valor asciende a 4.242.090,7 € distribuidos en 104 paquetes y destinada a la donación o venta a terceras personas, cuando fueron aprehendidos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando se encontraba a 45 millas al 245 del Faro de San Sebastián.

Sobre las 22:35 horas del 10/05/09 Miguel Ángel , Rubén , Alejo , Miguel Ángel , Juan Ignacio , Marí Luz , Horacio , Rubén y Jesús Ángel organizaron un nuevo pase de sustancia estupefaciente, incautándose por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado una embarcación semirrígida marca CROMTOM de 13 metros de eslora con tres motores fuera borda marca YAMAHA de 250 C.C. cada uno que tomó tierra en la zona de Las Salinas, próxima al Pantalán del Real Fernando (Sanlúcar de Barrameda) con 97 fardos que contenían 2.892.831 gramos de hachís con un THC de 9,2% y un valor de 4.136.748,3 € destinada a la venta o donación a terceras personas. Esta embarcación fue tripulada el día de los hechos por Jose Ignacio .

En el curso de la investigación de esta organización criminal se procedió el 06/07/09 a la entrada y registro tanto del domicilio de Miguel Ángel sito en C/ DIRECCION005 nº NUM002 , Espartinas (Sevilla), como de la nave industrial sita en Pilas (Sevilla), Polígono industrial Los Ventolines, C/ Mecánicos nº 15, encontrándose una pistola F.T. MADE IN ITALI MOD. GT 28 CAL. 8 mm A SALVE sin número de serie, arma que ha sido modificada sustancialmente, sustituyéndosele el cañón de origen por otro no obstruido, con estrías de paso helicoidal a la derecha, para poder disparar cartuchos que montan bala, tratándose de un arma prohibida y careciendo Miguel Ángel de permiso de armas. También se halló en su domicilio un revólver marca KIMAR COMPETITIVE KAL 380K con nº de serie NUM034 , arma corta de fuego que no está habilitada para cartuchos que montan bala, cuatro cartuchos metálicos sin percutir con bala blinada y troquelado en sus bases con '.SPEER 25 AUTO' y cinco cartuchos, metálicos, sin percutir y troquelados en sus bases con 'RWS 9mm', aptos para ser percutidos y disparados por las citadas armas.

También se encontró en su domicilio 3.295€ procedentes de su actividad ilícita.

Miguel Ángel tenía contratado como vigilante de seguridad de la nave industrial donde se ubica su empresa a Abilio , de nacionalidad marroquí, a sabiendas de que éste carecía de permiso de residencia o trabajo que le permitan residir legalmente en España y que había falsificado su documentación, presentando una Carta de Identidad Belga con la fotografía de Abilio , siendo ésta un documento de fantasía.

En el registro efectuado el 06/07/09 en el domicilio de Juan Ignacio sito en C/ DIRECCION002 nº NUM005 , NUM019 de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) se encontraron 2 tabletas de hachís con un peso de 207 gramos y un THC de 8,8% y un trozo de hachís con un peso de 10,584 gramos con un THC de 8%, lo que suma un total de 217 gramos de hachís con un valor de 310,31 € que Juan Ignacio pretendía destinar a la venta o donación a terceras personas.

En el citado registro se encontró una Pistola marca BBM modelo 315 AUTO con nº de serie NUM035 , arma corta de fuego semiautomática con modificación sustancial al haberse sustituido su cañón de origen, parcialmente obstruido, por otro no obstruido recamarado para el disparo de cartuchos que montan balas, tratándose de un arma prohibida. También se encontró un cartucho metálico, sin percutir, troquelado en su base con la leyenda 'nny .25 AUTO' apto para ser percutido y disparado por la citada pistola. Juan Ignacio carece de permiso para la tenencia de cualquier tipo de armas.

Para la realización de sus actividades delictivas, los imputados hacen uso de diversos vehículos cuya titularidad formal se atribuye a diferentes sujetos a los efectos de evitar el comiso de los mismos, pero cuya titularidad material, derivada de la utilización como propios corresponde a los imputados. Dichos vehículos son

-AUDI A3S LINE con matrícula ....HHH , utilizado por Marí Luz y que consta a nombre de Caridad

-BMW modelo 323CI matrícula .... BRV , utilizado por Alejo y que consta a nombre de su hermano, Santiago

-OPEL ASTRA, con matrícula ....-YMM , utilizado por Juan Ignacio y que consta a nombre de su hermana, Milagros

-OPEL ASTRA con matrícula .... YNX , BMW 740 con matrícula .... XDS , que figuran a nombre de la empresa BRADALIZ SERVIC LES S EN CONS, empresa que es propiedad de Miguel Ángel

En el registro efectuado en el domicilio de Marí Luz se decomisaron 350 € procedentes de su actividad ilícita... '.

Partiendo de tales hechos solicitó que se condenara a Miguel Ángel y a Rubén como coautores de un delito contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la salud sancionado en los artículos 368 , 369.1.2 ª y 6 ª y 370.2 º y 3º del código penal en la redacción vigente con anterioridad a la ley orgánica 5/2010, a Jose Ignacio , Alejo , Miguel Ángel , Juan Ignacio , Marí Luz , Horacio , Rubén y Jesús Ángel como coautores de un delito contra la salud pública relativo a sustancias de las que no causan grave daño a la misma sancionado en los artículos 368 , 369.1.2 ª y 6 ª y 370.3º del código penal en la redacción vigente con anterioridad a la ley orgánica 5/2010, a Emiliano , Ismael , Mariano y Salvador como coautores de un delito contra la salud pública relativo a sustancias de las que no causan grave daño a la misma sancionado en los artículos 368 , 369.1. 6 ª y 370.3º del código penal en la redacción vigente con anterioridad a la ley orgánica 5/2010, a Miguel Ángel y a Juan Ignacio como autores de un delito de tenencia de armas prohibidas previsto en el artículo 563 del código penal , a Miguel Ángel como autor de un delito de tenencia ilícita de armas penado en el artículo 564 del código penal y a Abilio como cooperador necesario de un delito de falsificación de documento público establecido en el artículo 392 del código penal en la redacción anterior a la ley orgánica 5/2010.

Por tales infracciones solicitó que se impusieran las siguientes penas:

- A Emiliano , Ismael , Salvador y Jose Ignacio por un solo delito contra la salud pública 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12.726.272 euros con 180 días de responsabilidad personal subsidiaria.

- A Mariano por un solo delito contra la salud pública 5 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12.726.272 euros con 180 días de responsabilidad personal subsidiaria.

- A Alejo , Juan Ignacio , Marí Luz , Horacio y Jesús Ángel por un solo delito contra la salud pública 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 25.137.447 euros con 180 días de responsabilidad personal subsidiaria.

-A Miguel Ángel por un solo delito contra la salud pública 6 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 25.137.447 euros con 180 días de responsabilidad personal subsidiaria.

-A Rubén por un solo delito contra la salud pública 6 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 25.137.447 euros con 180 días de responsabilidad personal subsidiaria.

-A Miguel Ángel y a Juan Ignacio por el delito de tenencia de armas prohibidas 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-A Miguel Ángel por el delito de tenencia ilícita de armas 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- A Abilio por el delito de falsedad documental 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa a razón de 10 euros de cuota diaria, a sustituir por su expulsión del territorio nacional por un período de 10 años.

De igual modo interesó ' ...el comiso de la droga intervenida y su destrucción... de la embarcación semirrígida marca CROMTOM de 13 metros de eslora con tres motores fuera borda marca YAMAHA de 250 C.C.,de los vehículos, de las armas y el dinero intervenido en los registros'.

SEGUNDO.- Jose Ignacio negó en su escrito de defensa los hechos punibles del Ministerio Fiscal, por lo que mantuvo que no procedía imponerle pena alguna al margen de que añadiera de que concurría en él ' ...la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal por toxicomanía...', dado que ' ...él ya manifestó, que consumía cocaína en su declaración en la Guardia Civil, por lo que solicitaremos prueba anticipada de médico forense...' y de ' ...dilaciones indebidas...', en tanto que ' ...baste decir que esta Diligencias se iniciaron en el año 2.009 y hasta este mes no se ha dictado auto de apertura de Juicio Oral, más el tiempo que quedará hasta su enjuiciamiento...'

TERCERO.- Horacio rechazó en su escrito de defensa los hechos punibles del Ministerio Fiscal, indicando que era ' ...un empresario y se gana la vida honradamente, siendo prueba de ello el hecho de carecer de antecedentes penales, no haberse encontrado nada absolutamente nada ilegal en el interior del domicilio, así como no mostrar resistencia a la hora de ser detenido, aunque sí perplejidad...'. Ello le llevó a interesar su absolución.

CUARTO.- Mariano mostró en su escrito de defensa su disconformidad con los hechos punibles del de acusación del Ministerio Fiscal, ante lo que solicitó su absolución.

QUINTO.- Emiliano indicó igualmente en su escrito de defensa que no estaba conforme con los hechos punibles que le atribuyó el Ministerio Fiscal, por lo que instó su absolución.

SÉPTIMO.- Alejo y Jesús Ángel se mostraron disconformes con los hechos punibles propuestos por el Ministerio Fiscal en su escrito común de defensa, por lo que interesaron que se les absolviera.

OCTAVO.- Rubén indicó en su escrito de defensa que no formaba parte de organización alguna dedicada al importar droga a la Península para su posterior enajenación a terceros, rechazando expresamente que hubiera tomado parte en los alijos indicados por el Ministerio Fiscal. Partiendo de tal premisa solicitó su absolución.

NOVENO.- Salvador manifestó en su escrito de defensa que no formaba parte de organización alguna dedicada al importar droga a la Península para su posterior enajenación a terceros, ante lo que instó su absolución.

DÉCIMO.- Juan Ignacio y Marí Luz mostraron en su escrito común de defensa su disconformidad con el relato de hechos punibles que sostuvo el Ministerio Fiscal, razón por lo que interesaron su absolución, no obstante lo cual indicar también que concurría la atenuante de dilaciones indebidas.

UNDÉCIMO.- Abilio negó en su escrito de defensa los hechos punibles que le atribuyó el Ministerio Fiscal en suyo de acusación, ante lo que instó su absolución.

DUODÉCIMO.- Miguel Ángel y Juan Ignacio fueron declarados en rebeldía el 26/02/2014. El Sr. Juan Ignacio no fue habido hasta el 06/03/2014, sin que lo haya sido hasta el momento el Sr. Miguel Ángel .

DECIMOTERCERO.-El juicio oral se inició el día 16/06/2015. En el mismo se oyó a todos los acusados excepto Miguel Ángel y se dio por reproducida la prueba documental admitida tras afirmarse que mostraban su conformidad con las conclusiones de las periciales practicadas sin necesidad de que fueran ratificadas por sus autores, renunciándose a los testigos admitidos.

DECIMOCUARTO.-Tras la práctica de las pruebas anteriormente indicadas el Ministerio modificó las conclusiones de su escrito de acusación. Sus nuevos hechos punibles fueron los siguientes:

' Durante el año 2009 Emiliano , Ismael , Mariano , Salvador , Jose Ignacio , Alejo , Miguel Ángel , Juan Ignacio , Marí Luz , Horacio , Rubén , Jesús Ángel se concertaron para trasladar hachís desde Marruecos a la península.

Rubén , colaboró adquiriendo la sustancia estupefaciente procedente de Marruecos y se encargó de los preparativos en el territorio marroquí, con la puesta a disposición de embarcaciones con tripulación que llevasen la sustancia estupefaciente, bien directamente a la costa española, bien a las inmediaciones de la misma, en donde se efectuaba un trasbordo a embarcaciones más pequeñas para poder alijar en tierra española.

En territorio español Miguel Ángel se encargaba de la recepción de la droga.

Marí Luz realiza contra vigilancias a las fuerzas de Seguridad, recoge y traslada a alguno de los colaboradores.

Horacio es el hombre de confianza de Miguel Ángel , realizando labores de logística bajo la dirección de Miguel Ángel , a los efectos de coordinar a las personas que actúan en tierra para el traslado de hachís.

Alejo , junto con Jesús Ángel son las personas de enlace entre Miguel Ángel y Rubén , siendo los hombres de confianza de Rubén , trasladándose a los lugares donde se va a recibir la droga a fin de controlar y supervisar la recepción de la misma, o recoger a otras personas para la comisión de hechos delictivos.

Juan Ignacio es uno de los pilotos de la organización, encargado de aproximarse a las embarcaciones procedentes de Marruecos para recibir la droga y depositarla en tierra española.

Fruto de esta actividad, el 28/04/09 llevaron a cabo preparativos para introducir en la península un yate de recreo de la marca SEA RAY de nombre 'CURBINA' con matrícula 7ª-AL-2-140/01, de 10,00 metros de eslora, propiedad de MDH& ABOGADO& INMBILIARIA& ADMÓN. DE FINCAS S.L., tripulada por Emiliano , Ismael , Mariano , Salvador en la que se transportaban 2.532.700 gramos de hachis con un THC de 5,3% y 433.797 gramos de hachis con un THC de 17,5%, lo que hace un total de 2.966.497 gramos de hachis cuyo valor asciende a 4.242.090,7 € distribuidos en 104 paquetes y destinada a la donación o venta a terceras personas, cuando fueron aprehendidos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando se encontraba a 45 millas al 245 del Faro de San Sebastián.

Sobre las 22:35 horas del 10/05/09 Miguel Ángel , Rubén , Alejo , Miguel Ángel , Juan Ignacio , Marí Luz , Horacio , Rubén y Jesús Ángel colaboraron en un nuevo pase de sustancia estupefaciente, incautándose por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado una embarcación semirrígida marca CROMTOM de 13 metros de eslora con tres motores fuera borda marca YAMAHA de 250 C.C. cada uno que tomó tierra en la zona de Las Salinas, próxima al Pantalán del Real Fernando (Sanlúcar de Barrameda) con 97 fardos que contenían 2.892.831 gramos de hachís con un THC de 9,2% y un valor de 4.136.748,3 € destinada a la venta o donación a terceras personas. Esta embarcación fue tripulada el día de los hechos por Jose Ignacio .

En el curso de la investigación de esta organización criminal se procedió el 06/07/09 a la entrada y registro tanto del domicilio de Miguel Ángel sito en C/ DIRECCION005 nº NUM002 , Espartinas (Sevilla), como de la nave industrial sita en Pilas (Sevilla), Polígono industrial Los Ventolines, C/ Mecánicos nº 15, encontrándose una pistola F.T. MADE IN ITALI MOD. GT 28 CAL. 8 mm A SALVE sin número de serie, arma que ha sido modificada sustancialmente, sustituyéndosele el cañón de origen por otro no obstruido, con estrías de paso helicoidal a la derecha, para poder disparar cartuchos que montan bala, tratándose de un arma prohibida y careciendo Miguel Ángel de permiso de armas. También se halló en su domicilio un revólver marca KIMAR COMPETITIVE KAL 380K con nº de serie NUM034 , arma corta de fuego que no está habilitada para cartuchos que montan bala, cuatro cartuchos metálicos sin percutir con bala blinada y troquelado en sus bases con '.SPEER 25 AUTO' y cinco cartuchos, metálicos, sin percutir y troquelados en sus bases con 'RWS 9mm', aptos para ser percutidos y disparados por las citadas armas.

También se encontró en su domicilio 3.295€ procedentes de su actividad ilícita.

Miguel Ángel tenía contratado como vigilante de seguridad de la nave industrial donde se ubica su empresa a Abilio , de nacionalidad marroquí, a sabiendas de que éste carecía de permiso de residencia o trabajo que le permitan residir legalmente en España y que había falsificado su documentación, presentando una Carta de Identidad Belga con la fotografía de Abilio , siendo ésta un documento de fantasía.

En el registro efectuado el 06/07/09 en el domicilio de Juan Ignacio sito en C/ DIRECCION002 nº NUM005 , NUM019 de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) se encontraron 2 tabletas de hachís con un peso de 207 gramos y un THC de 8,8% y un trozo de hachís con un peso de 10,584 gramos con un THC de 8%, lo que suma un total de 217 gramos de hachís con un valor de 310,31 € que Juan Ignacio pretendía destinar a la venta o donación a terceras personas.

En el citado registro se encontró una Pistola marca BBM modelo 315 AUTO con nº de serie NUM035 , arma corta de fuego semiautomática con modificación sustancial al haberse sustituido su cañón de origen, parcialmente obstruido, por otro no obstruido recamarado para el disparo de cartuchos que montan balas, tratándose de un arma prohibida. También se encontró un cartucho metálico, sin percutir, troquelado en su base con la leyenda 'nny .25 AUTO' apto para ser percutido y disparado por la citada pistola. Juan Ignacio carece de permiso para la tenencia de cualquier tipo de armas.

Para la realización de sus actividades delictivas, los imputados hacen uso de diversos vehículos cuya titularidad formal se atribuye a diferentes sujetos a los efectos de evitar el comiso de los mismos, pero cuya titularidad material, derivada de la utilización como propios corresponde a los imputados. Dichos vehículos son

-AUDI A3S LINE con matrícula ....HHH , utilizado por Marí Luz y que consta a nombre de Caridad

-OPEL ASTRA, con matrícula ....-YMM , utilizado por Juan Ignacio y que consta a nombre de su hermana, Milagros

En el registro efectuado en el domicilio de Marí Luz se decomisaron 350 € procedentes de su actividad ilícita... '.

Partiendo de tales hechos solicitó que se condenara a Emiliano , Ismael , Mariano , Salvador y Jose Ignacio como coautores de un delito contra la salud pública relativo a sustancias de las que no causan grave daño a la salud sancionado en los artículos 368 y 370.3º del código penal en la redacción vigente con anterioridad a la ley orgánica 5/2010, a Alejo , Juan Ignacio , Marí Luz , Horacio , Rubén y Jesús Ángel como cómplices de la misma infracción, a Juan Ignacio como autor de un delito de tenencia de armas prohibidas previsto en el artículo 563 del código penal y a Abilio como cooperador necesario de un delito de falsificación de documento público establecido en el artículo 392 del código penal en la redacción anterior a la ley orgánica 5/2010.

En todos los casos entendió aplicable la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Por tales infracciones solicitó que se impusieran las siguientes penas:

- A Emiliano , Ismael , Mariano , Salvador y Jose Ignacio por el delito contra la salud pública las de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas con un total de 4.242.092,70 euros con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria.

- A Rubén , Alejo y Jesús Ángel por el delito contra la salud pública las de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas con un total de 4.189.474 euros con 4 días de responsabilidad personal subsidiaria.

-A Juan Ignacio por el delito contra la salud pública las de 1 año, 1 mes y 25 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas con un total de 4.189.474 euros con 4 días de responsabilidad personal subsidiaria.

- A Marí Luz por el delito contra la salud pública las de 1 año y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas con un total de 4.189.474 euros con 4 días de responsabilidad personal subsidiaria.

-A Horacio por el delito contra la salud pública las de 1 año, 5 meses y 19 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas con un total de 4.189.474 euros con 4 días de responsabilidad personal subsidiaria.

-A Juan Ignacio por el delito de tenencia de armas prohibidas las de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-A Abilio por el delito de falsedad de documento público las de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa a razón de 10 euros de cuota diaria, a sustituir por su expulsión del territorio nacional por un período de 10 años.

De igual modo interesó ' ...el comiso de la droga intervenida y su destrucción... de la embarcación semirrígida marca CROMTOM de 13 metros de eslora con tres motores fuera borda marca YAMAHA de 250 C.C., de los vehículos, de las armas y el dinero intervenido en los registros...'.

DECIMOQUINTO.-Los acusados ratificaron sus conclusiones provisionales.

DECIMOSEXTO.-El fallo de esta resolución se adelantó tras concluir el juicio oral, manifestando las partes su decisión de no recurrirla, ante lo que se declaró firme.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.-Durante el año 2009 Emiliano , Ismael , Mariano , Salvador , Jose Ignacio , Alejo , Juan Ignacio , Marí Luz , Horacio , Rubén y Jesús Ángel se concertaron, al margen de con otras posibles personas, para trasladar hachís desde Marruecos a la Península con el siguiente reparto de funciones:

a) Rubén , colaboraba adquiriendo la sustancia estupefaciente procedente de Marruecos y se encargaba de los preparativos en el territorio marroquí, con la puesta a disposición de embarcaciones con tripulación que llevasen dicha sustancia, bien directamente a la costa española, bien a las inmediaciones de la misma, en donde se efectuaba un trasbordo a embarcaciones más pequeñas para poder alijar en tierra.

b) Marí Luz realizaba contravigilancias a las fuerzas de seguridad y recogió y trasladaba a alguno de los colaboradores.

c) Horacio , más allá de su contacto cercano con otros posible intervinientes en estos actos, realizaba labores de logística bajo la dirección de otros sujetos a los efectos de coordinar a las personas que actuaban en tierra para el traslado de hachís.

d) Alejo , junto con Jesús Ángel , eran los hombres de confianza de Rubén , trasladándose a los lugares donde se va a recibir la sustancia a fin de controlar y supervisar la recepción de la misma o recoger a otras personas para colaborar con ellos, sin perjuicio de las funciones de enlace que pudieran realizar entre el último de los citados y otros intervinientes en los hechos.

e) Juan Ignacio era uno de los pilotos de la organización, encargado de aproximarse a las embarcaciones procedentes de Marruecos para recibir la droga y depositarla en tierra española.

Fruto de tales acuerdos, el 28/04/09 llevaron a cabo preparativos para introducir en la Península un yate de recreo de la marca Sea Ray de nombre ' Curbina', matrícula 7ª-AL-2-140/01, de 10 metros de eslora, propiedad de Mdh&Abogado&Inmobiliaria& Admón. de Fincas SL., tripulada por Emiliano , Ismael , Mariano y Salvador , en la que se transportaban, distribuído en 104 paquetes, 2.532.700 gramos de hachís con un 5,3% de tetrahidrocannabinol y 433.797 gramos de la mismas sustancia con un 17,5% de tetrahidrocannabinol, lo que hace un total de 2.966.497 gramos, que pensaban destinar a la venta o donación a terceras personas y cuyo valor en el mercado ilícito habría ascendido a 4.242.090,70 euros, siendo aprehendido por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado cuando se encontraba a 45 millas del faro de San Sebastián.

De otro lado, sobre las 22:35 horas del 10/05/09 Rubén , Alejo , Juan Ignacio , Marí Luz , Horacio , y Jesús Ángel , además de otras personas que hubieran podido tomar partes en sus actuaciones, colaboraron en un nuevo intento de que llegara a la Península la sustancia antes indicada, interviniéndose por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado una embarcación semirrígida de la marca Cromtom de 13 metros de eslora, provista de 3 motores fuera borda de la marca Yamaha de 250 c.c. cada uno, pilotada por Jose Ignacio y que tomó tierra en la zona de las salinas, próxima al pantalán del Real Fernando (Sanlúcar de Barrameda) con 97 fardos que contenían 2.892.831 gramos de hachís con un 9,2% de tetrahidrocannabinol, que se pensaba destinar también a la venta o donación a terceras personas y que alcanzaría en el mercado ilícito un valor de 4.136.748,3 euros.

En el curso de la investigación del entramado descrito se procedió el 06/07/09 a la entrada y registro del domicilio de Juan Ignacio , sito en la DIRECCION002 nº NUM005 , NUM019 de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), en el que se encontraron 2 tabletas de hachís con un peso de 207 gramos y un 8,8% de tretrahidrocannabinol y un trozo de la misma sustancia de 10,584 gramos con un 8% de tetrahidrocannabinol, que pretendía destinar a la vena o donación a terceras personas y que habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 310,31 euros.

Para la realización de las actividades descritas se valían de diversos vehículos que le pertenecían materialmente aunque figuraran formalmente en el registro correspondiente como de propiedad de otras personas. Estos eran lo siguientes:

-Audi A3 S Line, matrícula ....HHH , utilizado por Marí Luz y que constaba a nombre de Caridad .

-Opel Astra, matrícula ....-YMM , utilizado por Juan Ignacio y que constaba a nombre de su hermana, Milagros .

En el registro efectuado en el domicilio de Marí Luz se encontraron, igualmente, 350 euros procedentes de la actividad descrita.

SEGUNDO.- Juan Ignacio tenía en su domicilio el día 06/07/2009 una pistola detonadora, marca Bbm, modelo 315 Auto, nº de serie NUM035 , a la que se le había sustiuído su cañón de origen, parcialmente obstruido, por otro recamarado para el disparo semiautomático de cartuchos que montan balas, así como un cartucho metálico, sin percutir, troquelado en su base con la leyenda ' nny .25 Auto', apto para ser percutido y disparado por la citada pistola. El Sr. Juan Ignacio carecía de permiso para la tenencia de cualquier tipo de armas.

TERCERO.- Abilio facilitó su fotografía para que se hiciera parecer en un lugar indeterminado que un documento nacional de identidad belga le pertenecía aunque ello no se correspondiera con la realidad.

CUARTO.-El presente procedimiento se inició en virtud de un auto dictado el día 11/03/2009, ordenándose la apertura del juicio oral mediante una resolución de igual clase de fecha 08/07/2013.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se extrae de lo expuesto en el antecedente de hecho decimotercero de la presente resolución, las pruebas practicadas en el juicio oral fueron sumamente escasas, pues se ciñeron a las declaraciones de los acusados que tomaron parte en el mismo, cuyas intervenciones fueron, además, muy breves, las periciales documentalizadas y los documentos en sentido estricto que se admitieron. Ello respondía, como se evidenció además por el desarrollo de la sesión, a que alcanzaron un acuerdo con el Ministerio Fiscal, que no se tradujo en una conformidad de las previstas en el artículo 787.1 de la ley de enjuiciamiento criminal muy probablemente porque se había seguido el procedimiento también contra otra persona que se encontraba en rebeldía. La valoración conjunta de ese limitado acervo probatorio, a cuyo análisis debía ceñirse este tribunal en virtud de su artículo 741, le permitió alcanzar una rápida convicción sobre los hechos en los que sustentaron las pretensiones punitivas del Ministerio Fiscal, lo que hizo que se adelantara el contenido de esta resolución oralmente. No obstante ello, lo dispuesto en el artículo 142 del mismo cuerpo legal , el artículo 120.3 de la Constitución Española y el artículo 248.3 de la ley orgánica del poder judicial imponen que se concrete con todo detalle al redactarse la misma qué hechos se entendieron concretamente probados y cómo pudo alcanzarse una conclusión al respecto.

Abordando sin demora tal labor, lo primero que tiene que destacarse es que la intervención de las sustancias, las armas, las embarcaciones, los vehículos y el dinero referidos en los hechos probados se ha acreditado, según los casos, por tratarse de una circunstancia objetiva e irrepetible consignada en los respectivos atestados, los cuales, como toda la documentación admitida, se excluyó de cualquier impugnación expresamente en el juicio oral, o por así constatarse en las respectivas actas de entrada y registro, reproducidas en dicho acto por su imposibilidad de volver a reproducirse en él conforme con el artículo 730 de la ley de enjuiciamiento criminal , obrantes a los folios 410, 411, 436, 651 a 653, 671, 2.00, 2.003, 1.886 y 1.887 de las actuaciones.

El que dicha sustancia fuera la que comúnmente se denomina haschís, su peso neto y el porcentaje de su principio activo (tetrahidrocannabinol) se acredita mediante la reproducción en el plenario como documental, conforme con el artículo 788.2.parr.2º de la ley de enjuiciamiento civil , de los informes periciales toxicológicos, que también se admitieron y excluyeron expresamente de cualquier impugnación por las partes, los cuales obran a los folios 1.726 a 1.730, 1.931 a 1.934, 2.061 a 2.066.

La titularidad, características y denominación de la embarcación utilizada el 28/04/2009 se acredita por el permiso de navegación y el certificado de navegabilidad unido a un atestado a los folios 438 y 443, los cuales no se impugnaron, al igual que sus fotografías, que obran a los folios 475 a 480. Los correspondientes a la empleada el 10/05/2009 que se llevaron a los hechos probados se extraen de lo consignado en el atestado obrante al folio 651, tampoco cuestionado, que contiene una serie referencias al respecto a medio camino entre los datos de carácter objetivo e irrepetible y pericial que permiten tenerlos por acreditado mediante su reproducción en el plenario.

Las características de la pistola referida en los hechos probados se desprenden del informe pericial realizado por el laboratorio de balística forense y trazas instrumentales de la brigada provincial de policía científica de la jefatura superior de Andalucía occidental, obrante a los folios 2.412 a 2.415, el cual fue admitido y no fue objeto de cuestionamiento por las partes.

La actuación que habían tenido todos los acusados, excepto Abilio , respecto de la sustancia antes indicada y la relación con las armas también referidas que el Ministerio Fiscal les atribuyó en el relato de hechos punibles que se elevó a definitivo en el trámite previsto en el artículo 788.3 de la ley de enjuiciamiento criminal fue reconocida en esencia por los mismos en el juicio oral. A tal fin les dirigió unas preguntas muy concretas, aunque siempre contextualizadas dentro del marco de la actuación conjunta y relativamente prolongada en el tiempo del que partió, a las que respondieron afirmativamente. Por más que cualquier persona se pudiera apercibir de que eran netamente incriminatorias y que lo normal sea que nadie que esté acusado en un procedimiento penal se atribuya falsamente unas acciones relevantes penalmente, no podía dejar de analizar este tribunal si existía algún móvil espurio que hubiera guiado tal actuación procesal, máxime cuando tuvo su origen fuera de toda duda en el pacto que se había alcanzado para tratar de llegar al dictado de una sentencia concertada entre las partes. No obstante, encontrar alguna razón que hubiera podido llevarles a tomar parte en los hechos en la forma que admitieron a pesar de que no se correspondiera con la realidad ha sido imposible valorando sus manifestaciones en conjunto y con la intervención del haschís y el arma y la forma y lugar en el que se llevó a cabo.

El valor del haschís se acredita tomando en conjunto, de un lado, los informes toxicológicos antes referidos y, de otro, la diligencia realizada al respecto por el Cuerpo Nacional de Policía, que obra como parte de un atestado al folio 656. Más allá de la previsión del artículo 297 de la ley de enjuiciamiento criminal sobre ese tipo de actuaciones de la policía judicial, que responde a una concepción de su labor muy superada hoy en día, tenía a ese respecto un carácter pericial. Ninguno de ellos escapó de la voluntad manifestada por la partes de eludir el cuestionamiento de sus conclusiones.

El que se hubiera simulado que un documento de identidad belga pertenecía a Abilio incluyendo una fotografía del mismo que él aportó se extrae de lo que mantuvo en el plenario a preguntas del Ministerio Fiscal. No puede apreciarse en el mismo por la necesaria colaboración que hubo de prestar para que se insertara en él su imagen que tales manifestaciones pudieran dejar de responder a la verdad. No puede tenerse por acreditado, por el contrario, que se hubiera llevado a cabo tal manipulación en Marruecos, como sostuvo. Nada permite corroborarlo mínimamente, lo que es absolutamente determinante, sobre todo en el contexto del acuerdo alcanzado con los acusados no rebeldes, puesto que se fundó su acusación en que había cooperado necesariamente a su falsificación y el lugar en el que se llevara a cabo es crucial.

De ninguna de las pruebas practicadas podía extraerse, como sostuvo Jose Ignacio en sus conclusiones definitivas, que padeciera algún tipo de toxicomanía.

Los hitos procesales recogidos en el hecho probado cuarto, que responden a lo consignado al respecto en el escrito de defensa de Jose Ignacio , se extraen, al tratarse de circunstancias puramente procesales que no son objeto de prueba, aunque tengan que llevarse al relato de hechos probados, del mero examen de las actuaciones.

SEGUNDO.-El artículo 368.parr.1º del código penal , que constituye la base principal de las acusaciones del Ministerio Fiscal en función de los expuesto en los antecedentes de hecho primero y decimocuarto de la presente resolución, sanciona, entre otras acciones, la posesión de determinados productos nocivos preordenada, al margen de diferentes finalidades, al tráfico, cuyas manifestaciones más específicas son la venta o donación a terceras personas. La determinación de qué debe entenderse por aquéllos tiene que buscarse fuera del citado precepto, puesto que se trata de una norma penal en blanco, concretamente en alguno de los Convenios internacionales suscritos por España, conforme con el artículo 96 de la Constitución Española y el artículo 1.5 del código civil , entre los que se encuentra la Convención Única de 1961. En sus listas listas I y IV se incluye como estupefaciente la comúnmente denominada como ' haschís', que es lo que se ha acreditado que todos los acusados no rebeldes excepto Abilio se habían puesto de acuerdo para hacer llegar a la Península para realizar actuaciones que no se han podido especificar pero que, en cualquier caso, se calificarían a tenor de lo antes expuesto como de tráfico.

TERCERO.-El artículo 369.1.6ª del código penal en la redacción vigente en el momento que tuvieron lugar los hechos, aplicable en virtud de su artículo 2 como mantuvo el Ministerio Fiscal en sus calificaciones definitivas, incrementa el reproche penal que efectúa su artículo 368 ante el mayor riesgo que para la salud pública, bien jurídico que protegen ambos preceptos, supondría que las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas fueran notoriamente importantes desde el punto de vista cuantitativo. Esto, según la lógica doctrina sentada por el Tribunal Supremo, reflejada en su acuerdo no jurisdiccional de 19/10/2001, se produciría a partir de 2.500 gramos de haschís, puesto que ello equivaldría a 500 dosis de un consumidor medio diario a tenor de los estudios realizados por el Instituto Nacional de Toxicología. Dicha magnitud se habría visto superada en este supuesto tomando en consideración ya sólo lo que se ha considerado que se aprehendiólos días 28/04/2009 y 10/05/2009.

CUARTO.-El reproche efectuado por los artículo 368 y 369.1.6ª del código penal se incrementa aún más todavía de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior cuando la conducta tenga extrema gravedad en virtud de su artículo 370.3º. Ello se producirá, prescindiendo incluso de los instrumentos empleados para el transporte del haschís desde Marruecos hasta la Península, cuando, como con toda lógica ha entendido el Tribunal Supremo desde su acuerdo no jurisdiccional de 25/11/2008 en tan numerosas sentencias que hace innecesaria la cita de alguna de ellas, supere en mil veces la cantidad que pudiera calificarse como de notoria importancia, lo que, conforme con lo antes razonado, se sitúa en 2.500 kilogramos. Tal cifra se superó, según se consideró probado, en las dos intervenciones realizadas en embarcaciones los días 28/04/2009 y 10/05/2009.

QUINTO.-Las pistolas, como la referida en los hechos probados, tiene que calificarse como arma de fuego, conforme con el artículo 2, número 1 del reglamento de armas, en tanto que tiene un cañón y está capacitada para lanzar balas.

SEXTO.-Al ser la pistola antes referida el resultado de la modificación fuera de cualquier autorización de un arma detonante se convirtió en prohibida en virtud de los artículos 2.número 10 y 4.1.a) del reglamento de armas.

SÉPTIMO.-El artículo 563 del código penal castiga la tenencia ilícita de armas prohibidas. Se trata de una infracción de peligro en abstracto y pluriofensiva. La acción típica radica en la ' tenencia'. Tradicionalmente se ha definido como la relación entre una persona y dicho instrumento que haga factible su utilización merced a su libre voluntad, siempre dentro del uso que le es propio como tal. Se exige, en consecuencia, un ' corpus' o detentación, unido a un ' animus possidendi' o ' detinendi', sin que sea necesaria, pues, la intención de poseer para sí, además de su aptitud o idoneidad en el funcionamiento, dado que, en caso contrario, no supondrían un riesgo para los bienes jurídicos que pretenden tutelarse. Todos esos elementos concurren en el presente caso respecto Juan Ignacio , que se ha acreditado que disponía como propia del arma que se ha calificado como prohibida a la luz de los expuesto en el fundamento de derecho anterior, la cual no presenta deterioros que impida que expulsase balas, que era lo que se pretendía con la modificación que se hizo de sus características originales.

OCTAVO.-El documento de identidad belga que se ha considerado acreditado que se había creado simulando ser uno verdadero mediante la incorporación de una fotografía de Abilio puede llegar a alcanzar el carácter de oficial a los efectos de los artículos 390 y 392 del código penal en la redacción anterior a la vigente, que es la aplicable al presente caso conforme con su artículo 2. Ahora bien, no se ha acreditado el lugar en el que tuvo lugar su falseamiento ni si realmente se utilizó en España, más allá de que en el relato definitivo de hechos punibles del Ministerio Fiscal quedara en una importante penumbra sobre si él era el que disponía realmente del mismo u otro de los acusados en situación de rebeldía, para el que se afirmaba que trabajaba. A tenor de todo ello los tribunales españoles carecían de jurisdicción para enjuiciar la creación de tal documento conforme con el artículo 23 de la ley orgánica del poder judicial .

NOVENO.-Los artículos 368 y 379 del código penal prevén un delito de peligro en abstracto y consumación anticipada. La regla general en lo relativo a su ejecución es, a tenor de ello, la exclusión de las formas imperfectas. Sólo excepcionalmente se han admitido, conforme con el artículo 16 del mismo cuerpo legal , la tentativa en supuesto puntuales, como cuando no se ha llegado a tener la disponibilidad de las sustancias o productos tóxicos, lo que no ocurre en el presente supuesto si se tiene en consideración que se ha probado que, al margen de otras operaciones que se hubieran podido concertar y del diferente papel desempeñado por cada uno de los acusados enjuiciados, se llegó a disponer materialmente del haschís en dos ocasiones y una tercera respecto de Juan Ignacio para proceder a realizar actos indeterminados que serían calificables como de tráfico.

DÉCIMO.-El delito de tenencia de armas prohibidas castigado en el artículo 563 del código penal se consumó también conforme con su artículo 16.1, ' a sensu contrario'. La disponibilidad por parte de Juan Ignacio de la pistola transformada que ello requería era permanente y total, pudiendo hacer uso de ella cuando tuviera por conveniente al encontrarse en su domicilio.

UNDÉCIMO.-En el delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del código penal el concepto de autor tradicional se ve desbordado por la amplitud de la conducta típica, con la que se pretende sancionar la práctica totalidad de actuaciones que puedan poner en riesgo, aunque sea lejano, dicho bien jurídico. La complicidad es difícil de apreciar en la mayoría de las ocasiones, quedando limitada a actuaciones periféricas y de muy reducido grado. En el supuesto que nos ocupa sería más que discutible que la intervención de Alejo , Juan Ignacio , Marí Luz , Horacio , Rubén y Jesús Ángel que se consideró probado pudiera calificarse como una complicidad en aplicación del artículo 29 del citado cuerpo legal . No obstante, siendo dicha participación la que le atribuyó el Ministerio Fiscal el principio acusatorio impone estar a la misma, debiendo responder A Emiliano , Ismael , Mariano , Salvador y Jose Ignacio más coherentemente como coautores.

DUODÉCIMO.- Juan Ignacio responde también como autor del delito de tenencia de armas prohibidas sancionado en el artículo 563 del código penal en aplicación de su artículo 28.1, dado que se ha considerado acreditado que tenía por si mismo la plena disponibilidad, real y actual, de la pistola transformada.

DECIMOTERCERO.-Las denominadas comúnmente circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, recogidas en los artículos 20 a 23 del código penal , están encaminadas a eximir, atenuar o agravar el castigo que pudiera imponerse por la comisión de la generalidad de infracciones penales en paralelo al inexistente, mayor o menor reproche del que se harían merecedoras si concurriese alguna de ellas. Dentro de ese primer y segundo grupo tienen que incluirse la de actuación como consecuencia de determinados comportamientos derivados del consumo de ciertos productos nocivos que vino a hacer valer Jose Ignacio y la de dilaciones indebida que esgrimió tanto el mismo como Juan Ignacio y Marí Luz al ratificar sus conclusiones provisionales aunque fuera evidente por el patente acuerdo alcanzado con el Ministerio Fiscal que la voluntad real del Sr. Jose Ignacio pasara por prescindir por completo de lo que toca a dichas sustancias.

DECIMOCUARTO.-Sobre la base de los artículos artículo 20.2º, 21.1ª,2ª y 6ª en la redacción vigente en el momento en el que tuvieron lugar los hechos enjuiciados pueden construirse una serie de eximentes y atenuante relacionadas con el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas como las que trató de sustentar en su escrito de defensa Jose Ignacio . La razón de ello es que en los casos más extremos pueden provocar una eliminación o, al menos, limitación de las facultades intelectivas y, sobre todo, volitivas de las personas, de forma que, en su máximo grado de afectación, puedan no tener conciencia de la actuación que estén llevado a cabo o comportarse conforme a tal entendimiento. No concurriría por el mero hábito más o menos arraigado en la utilización de tales productos, que fue en lo que se apoyó el Sr. Jose Ignacio para justificar su entrada en juego al afirmar, que ' ...él ya manifestó, que consumía cocaína en su declaración en la Guardia Civil, por lo que solicitaremos prueba anticipada de médico forense...', sin perjuicio de que no se acreditó en absoluto.

DECIMOQUINTO.-Las dilaciones indebidas, admitidas como circunstancia atenuante analógica en virtud del artículo 21.6ª del código penal en la redacción vigente cuando ocurrieron los hechos, son reconocidas hoy específicamente como tal en la misma norma tras la reforma operada por la ley orgánica 5/2010, que recogió la doctrina jurisprudencial existente al respecto en su regla 7ª. Su fundamento radica principalmente en la necesidad de compensar la vulneración del derecho a un enjuiciamiento diligente, sin retrasos justificados, que reconoce el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y el artículo 24.2 de la Constitución Española . Para determinar su concurrencia tiene que atenderse en extrema medida, lógicamente, a las concretas vicisitudes procesales de la causa, pero entrar a analizarlo en este supuesto, más allá de lo que se consideró probado en atención a lo expuesto por Jose Ignacio en su escrito de defensa, es ocioso a tenor del principio acusatorio, dado que el Ministerio Fiscal la entendió presente y por ello debe aplicarse imperativamente.

DECIMOSEXTO.-La carga de la prueba de los hechos en los que se fundan las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal gravita sobre la parte que la alega, como muy coherentemente ha establecido como doctrina el Tribunal Supremo. Ejemplo de ello son sus sentencias de 09/10/1999 , 06/60/2000 o 08/11/2004 , que vienen a coincidir también con lo mantenido al respecto por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 11/03/1996 . No habiéndose acreditado los que determinarían la concurrencia de la atenuante interesada por Jose Ignacio por el consumo de sustancias tóxicas su aplicación resulta inviable.

DECIMOSÉPTIMO.-Ante la consideración del haschís como una sustancia de las que no causa grave daño a la salud, el artículo 368 del código penal tanto en la redacción vigente al tiempo de cometerse los hechos enjuiciados como en la actual establece como penas imperativas las de prisión de entre 1 y 3 años y la de multa del tanto al duplo del valor de la sustancia tóxica.

DECIMOCTAVO.-La entrada en juego del artículo 370 del código penal determina, de nuevo conforme tanto a la redacción vigente al tiempo de cometerse los hechos enjuiciados como en la actual, que la pena de prisión referida en el fundamento de derecho anterior se eleve en uno o dos grados, lo que situaría la sanción máxima en abstracto, respectivamente, en 4 años y 6 meses y en 6 años y 9 meses, y que se imponga, además, una segunda multa del tanto al triplo del valor de la sustancia tóxica objeto del delito.

DECIMONOVENO.-El artículo 563 del código penal por el que procede condena a Juan Ignacio prevé una pena única de prisión de entre 1 y 4 años.

VIGÉSIMO.-Conforme con el artículo 377 del código penal por valor de la sustancia tóxica a efectos de las penas de multa que establecen sus artículos 368 y 370 debe entenderse' ...el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener', que se ha acreditado que era de 4.242.090,70 euros en el caso puntual de la operación frustrada el día 28/04/2009, 4.136.748,30 euros en la de 10/05/2009 y de 310,31 euros respecto del haschís que Juan Ignacio tenía para realizar personalmente actos de calificables de tráfico.

VIGESIMOPRIMERO.-Teniendo que reducir en el caso de Alejo , Juan Ignacio , Marí Luz , Horacio , Rubén y Jesús Ángel en un grado las penas relativas al delito contra la salud pública en aplicación del artículo 63 del código penal por deber condenársele únicamente como cómplices y hasta en dos grados más sus sanciones y las de Emiliano , Ismael , Mariano , Salvador y Jose Ignacio en ese mismo plano en aplicación de su artículo 66.1.2ª l al ser imperativo atribuir el carácter de muy cualificada que le dio el Ministerio Fiscal a la atenuante de dilaciones indebidas por el principio acusatorio todas las penas por él interesadas se situaban dentro de su extensión mínima y máxima, sin que cupiese imponerse una inferior a tenor de sus circunstancias personales y de la mayor o menor gravedad de los hechos, como exigía tomar en consideración como cláusula de cierre la regla 6ª del último precepto citado. El relato de hechos probados recoge una actuación en la que la realización de actos calificables como de tráfico de haschís se asimila a una actividad empresarial bien estructurada y organizada, con vocación de continuidad y con capacidad para introducir grandes castidades de dicha sustancia tóxica en España, lo que hace que el peligro para la salud pública fuera bastante relevante y la sanción a imponer se califique como más que modesta. Poco más puede añadirse respecto del delito de tenencia de armas prohibidas, en el que se interesó de Juan Ignacio la pena mínima del grado inferior prevista en el artículo 563, también del código penal , susceptible de aplicarse en atención a la circunstancia atenuante antes referida y su entidad, puesto que se trata de uno de los instrumentos más peligrosos de cuanto pudieran tener esa calificación por su potencial letalidad y la facilidad de su uso y ocultamiento.

VIGESIMOSEGUNDO.-En el caso de los acusados que procede condenar no satisfagan las penas de multa impuestas y de que no pudieran hacerse efectiva de forma forzosa, el artículo 53.2 del código penal establece que habrían de quedar sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria, ya fuera mediante su privación de libertad o mediante jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad. Ante la entidad mínima de lo solicitado por el Ministerio Fiscal en este ámbito y la vigencia del principio acusatorio no cabría imponerla en una extensión inferior ni hacer mayor distinción que la que efectuó en sus calificaciones definitivas cuando sólo se fijó un número de días, 4 o 5 según los casos, a pesar de que procede castigar a cada uno con dos sanciones pecuniarias en aplicación de sus artículos 368 y 370.

VIGESIMOTERCERO.-Los artículos 56.1 y 79 del código penal imponen el establecimiento de una pena accesoria a las de prisión con las que procede castigar según las calificaciones definitivas a todos los acusados de entre las previstas en el catálogo que recoge el primero. Como se ha indicado en el antecedente de hecho decimocuarto ésta se concreto en la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en todos los casos. En atención a tal circunstancia, del principio acusatorio, de los hechos probados y de la naturaleza casi residual que la sanción de esta naturaleza tiene en función de la redacción del primero de los preceptos citados no cabe otra opción que llevar la misma al fallo de esta sentencia.

VIGESIMOCUARTO.-Conforme con lo dispuesto en los artículos 635 y 742 de la ley de enjuiciamiento criminal y los artículos 127 y 374 del código penal procede ordenar, por un lado, el decomiso, de todas las sustancias tóxicas intervenidas, se hubieran incluído o no en el relato definitivo de hechos punibles del Ministerio Fiscal, dada su naturaleza peligrosa, y, de otro, como interesó el mismo, el del arma cuya disponibilidad tenía Juan Ignacio , la embarcación utilizada el día 10/05/2009, los vehículos con matrícula ....HHH y ....-YMM que eran propiedad materialmente tanto del Sr. Juan Ignacio como de Marí Luz y de los 3.645 euros (3.295 euros + 350 euros) encontrados en las entradas y registros realizadas en los domicilios de ambos, en tanto que, al margen de que el haschís y la pistola eran los objetos de los delitos contra la salud pública y de tenencia de armas prohibidas por los que procede dictar un fallo condenatorio, el resto era medios utilizados para la comisión de la primera de dichas infracciones, ganancias directamente provenientes del mismo o bienes fruto de la transformación de estas últimas.

VIGESIMOQUINTO.-A tenor del artículo 123 del código penal y el artículo 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal tiene que pronunciarse esta resolución sobre las costas procesales. Al existir varios acusados que tiene que ser condenados, todos por un delito, menos Juan Ignacio , que habrá de serlo por dos, y algunos en el concepto de autores y otros de cómplice es preciso establecer la proporción en la que cada uno ha de contribuir a su satisfacción. Esta labor tiene que pasar, en primer lugar, por considerarse todas las infracciones que deben llevarse al fallo como iguales. No cabe realizar distinción entre el delito contra la salud pública y la tenencia de armas prohibidas ni entre las diversas diferentes conductas incardinables en la primera, cuyos diferentes títulos finales de imputación responden más a los convenios alcanzados con el Ministerio Fiscal que una diferencia ontológica, puesto que realmente se trataba de personas que desempeñaban diferentes roles de un entramado creado para la realización de los actos de tráfico. Por tal motivo cada uno de ellos habrá de responder de una parte de las costas por cada delito por los que van a ser sancionados dentro del número total, que figurará en el denominador de las diferentes fracciones. En segundo lugar no cabe obviar tampoco que algunas de las personas contra las que se ha dirigido la causa han estado en rebeldía, no siendo habido todos, como se ha expuesto con más detalle en el antecedente de hecho duodécimo. Durante el tiempo que se suspendió el procedimiento respecto de cada uno habrá de aminorarse de los diferentes denominadores una parte por cada uno de los hechos relevantes penalmente que se les atribuyó, que en el caso de Juan Ignacio fueron dos. Finalmente, es preciso declarar de oficio en cada uno de los tramos temporales a distinguir una parte por el delito por el que procede absolver a Abilio .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Condenamos a Emiliano como autor de un delito consumado contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma, concurriendo el subtipo agravado de extrema gravedad y la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada a las penas de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas con un total de 4.242.092,70 euros, que podrían dar lugar a una responsabilidad personal subsidiaria, en conjunto, de 5 días en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente, la cual que podría cumplirse también mediante 5 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, previa su aceptación por el mismo.

2) Condenamos a Ismael como autor de un delito consumado contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma, concurriendo el subtipo agravado de extrema gravedad y la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada a las penas de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas con un total de 4.242.092,70 euros, que podrían dar lugar a una responsabilidad personal subsidiaria, en conjunto, de 5 días en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente, la cual que podría cumplirse también mediante 5 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, previa su aceptación por el mismo.

3) Condenamos a Mariano como autor de un delito consumado contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma, concurriendo el subtipo agravado de extrema gravedad y la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada a las penas de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas con un total de 4.242.092,70 euros, que podrían dar lugar a una responsabilidad personal subsidiaria, en conjunto, de 5 días en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente, la cual que podría cumplirse también mediante 5 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, previa su aceptación por el mismo.

4) Condenamos a Salvador como autor de un delito consumado contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma, concurriendo el subtipo agravado de extrema gravedad y la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada a las penas de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas con un total de 4.242.092,70 euros, que podrían dar lugar a una responsabilidad personal subsidiaria, en conjunto, de 5 días en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente, la cual que podría cumplirse también mediante 5 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, previa su aceptación por el mismo.

5) Condenamos a Jose Ignacio como autor de un delito consumado contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma, concurriendo el subtipo agravado de extrema gravedad y la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada a las penas de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas con un total de 4.242.092,70 euros, que podrían dar lugar a una responsabilidad personal subsidiaria, en conjunto, de 5 días en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente, la cual que podría cumplirse también mediante 5 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, previa su aceptación por el mismo.

6) Condenamos a Rubén como cómplice de un delito consumado contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma, concurriendo el subtipo agravado de extrema gravedad y la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada a las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas con un total de 4.189.474, que podrían dar lugar a una responsabilidad personal subsidiaria, en conjunto, de 4 días en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente, la cual que podría cumplirse también mediante 4 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, previa su aceptación por el mismo.

7) Condenamos a Alejo como cómplice de un delito consumado contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma, concurriendo el subtipo agravado de extrema gravedad y la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada a las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas con un total de 4.189.474, que podrían dar lugar a una responsabilidad personal subsidiaria, en conjunto, de 4 días en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente, la cual que podría cumplirse también mediante 4 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, previa su aceptación por el mismo.

8) Condenamos a Jesús Ángel como cómplice de un delito consumado contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma, concurriendo el subtipo agravado de extrema gravedad y la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada a las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas con un total de 4.189.474, que podrían dar lugar a una responsabilidad personal subsidiaria, en conjunto, de 4 días en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente, la cual que podría cumplirse también mediante 4 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, previa su aceptación por el mismo.

9) Condenamos a Juan Ignacio como cómplice de un delito consumado contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma, concurriendo el subtipo agravado de extrema gravedad y la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada a las penas de 1 año, 1 mes y 25 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas con un total de 4.189.474, que podrían dar lugar a una responsabilidad personal subsidiaria, en conjunto, de 4 días en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente, la cual que podría cumplirse también mediante 4 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, previa su aceptación por el mismo.

10) Condenamos a Juan Ignacio como autor de un delito consumado de tenencia de armas prohibidas a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

11) Condenamos a Marí Luz como cómplice de un delito consumado contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma, concurriendo el subtipo agravado de extrema gravedad y la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada a las penas de 1 año y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas con un total de 4.189.474, que podrían dar lugar a una responsabilidad personal subsidiaria, en conjunto, de 4 días en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente, la cual que podría cumplirse también mediante 4 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, previa su aceptación por la misma.

12) Condenamos a Horacio como cómplice de un delito consumado contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma, concurriendo el subtipo agravado de extrema gravedad y la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada a las penas de 1 año, 5 meses y 19 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas con un total de 4.189.474, que podrían dar lugar a una responsabilidad personal subsidiaria, en conjunto, de 4 días en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente, la cual que podría cumplirse también mediante 4 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, previa su aceptación por la misma.

13) Absolvemos a Abilio del delito de falsedad documental por el que se formuló acusación contra el mismo.

14) Decomisamos la totalidad de las sustancias tóxicas intervenidas, la pistola marca Bbm, modelo 315 Auto, nº de serie NUM035 y los 3.295 euros intervenidos a Juan Ignacio , los vehículos con matrícula ....HHH y ....-YMM y los 350 euros que fueron aprehendidos a Marí Luz .

15)Condenamos a Emiliano , Ismael , Mariano , Salvador , Jose Ignacio , Alejo , Marí Luz , Horacio , Rubén y Jesús Ángel a abonar hasta el 26/02/2014 del total de las costas procesales 1/16 parte, excepto Juan Ignacio , que serán 2/16, declarando 1/16 parte de oficio, entre el 27/02/2014 y el 06/03/2014, excepto el Sr. Juan Ignacio , 1/9 parte cada uno, declarando de oficio 1/9 parte, del 07/03/2014 al 26/12/2014 1/11 parte cada uno, excepto el Sr. Juan Ignacio que serán 2/11 partes, declarando 1/11 parte de oficio, y desde el 27/12/2014 cada uno 1/13 parte, excepto el Sr. Juan Ignacio , que serán 2/13 partes, declarando de oficio la 1/13 parte restante.

Esta sentencia es firme, no pudiendo interponerse contra la misma recurso alguno.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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