Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 77/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 46/2015 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 77/2015
Núm. Cendoj: 45168370012015100314
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00077/2015
Rollo Núm. ................... 46/2015.-
Juzg. Instruc. Núm.... 1 de Ocaña.-
D. Previas Núm. ............. 8/2012.-
SENTENCIA NÚM.77
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a treinta de junio de dos mil quince.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 46 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Oral núm. 471/12 , por lesiones,y en las Diligencias Previas PA núm. 8/12 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña, en el que han actuado, como apelante el MINISTERIO FISCAL, y como apelado, Germán , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Fuertes Colastra y defendido por el Letrado Sr. Vallejo Rivera.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 29 de enero de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Germán , como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES previsto por el art. 147.1 del C. Penal , concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y analógicas, previstas por el art. 21. 6 y 7 del C. Penal , a:
1°.- La pena de TRES MESES DE PRISIÓN.
2°.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
3°.- Que indemnice a Isaac con la cantidad de 2.010 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .
4°.- El pago de las costas del proceso'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por el MINISTERIO FISCAL, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se condene a Germán como autor de un delito de lesiones tipificado en el art. 147.1 CP sin el concurso de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal a la pena de veinte meses de prisión, más accesorias legales, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, no así los fundamentos de derecho referentes a las circunstancias atenuantes y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se declara probado que' PRIMERO.- Aproximadamente sobre las 8'30 horas del día 13 de Septiembre de 2010 un grupo de amigos en el que estaba Isaac se entretenía, con motivo de las fiestas de Yepes, en lanzarse huevos, no estando probado que tal actividad fuera organizada por el Ayuntamiento en el programa de festejos. Paso por el lugar en el que se hallaba el grupo, cercano a la calle Águila, el acusado, Germán , a quién Isaac lanzó un huevo, a pesar de que Germán no era amigo ni integrante del grupo. Bien fuera porque el huevo se estrelló directamente sobre Germán , o bien porque éste no tuviera habilidad suficiente para cogerlo antes de que impactase sobre él, el huevo terminó estrellándose sobre él, quién, molesto, enfadado, reaccionó de forma violenta, propinando un puñetazo a Isaac en la ceja y otro en la boca, que le arrojaron al suelo.
Como consecuencia de los hechos Isaac sufrió herida incisa contusa supraciciliar derecha y traumatismo en el incisivo lateral superior izquierdo que curaron tras primera asistencia facultativa y posterior aplicación de puntos de sutura a los 10 días, de los cuales 7 fueron de impedimento para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela una cicatriz de un centímetro en la región supraciliar derecha que provoca leve perjuicio estético.
El acusado es carente de antecedentes penales.
SEGUNDO.- Entre los días 23 de Septiembre de 2011, en que la causa quedó pendiente para resolver y el día 25de Enero de 2012, día en que fue dictado auto de transformación de procedimiento abreviado y de sobreseimiento en relación a Isaac y Nazario , no se desarrolló ninguna actividad procesal. El día 1 de Junio de 2012 Germán designó Letrado y Procurador. Hasta el día 27 de Septiembre de 2012 no fue trasladada la causa a la representación procesal del acusado para que presentara su escrito de defensa'.-
Fundamentos
PRIMERO:Recurre el Ministerio Fiscal la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condenatoria por un delito de lesiones con la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas y la analógica de obcecación o estado pasional semejante del art 21 3ª del CP precisamente por la apreciación de tales atenuantes, alegando error del Juez en la aplicación del derecho con respeto absoluto a los hechos declarados probados:
Comenzando por la atenuante de dilaciones indebidas, ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia 175/2015 de 31 de marzo 'La doctrina de esta Sala, (STS 360/2014, de 21 de abril , entre otras) considera la 'dilación indebida' como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable por la duración del procedimiento mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional, como derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y reaccional, como derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas ( STS 489/2014, de 10 de junio ). Para valorar el carácter razonable o no de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, así como el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. En la práctica la doctrina jurisprudencial ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado. Son dos los aspectos esenciales que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Por un lado, la celebración del juicio dentro del 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6º del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la concurrencia de 'dilaciones indebidas', que es el concepto que utiliza nuestra Constitución en su art. 24.2 º. Son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las 'dilaciones indebidas' implican la proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de dichos actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto más amplio, que se refiere al derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.'
Además de los parámetros que se han de valorar, según hemos visto, no se puede perder de vista que el art. 21,6 exige, para poder apreciar una atenuante simple, que se trate de una dilación 'extraordinaria' de modo que no es suficiente con que se trate del transcurso de un plazo más o menor largo sino que ha de serlo de un modo excepcionalmente prolongado.
En el caso presente se declara probado por la sentencia que el proceso estuvo paralizado entre el 23 de septiembre de 2011 y el 25 de enero de 2012, es decir, cuatro meses y dos días (Navidades por medio), y en una segunda ocasión entre el 1 de junio y el 27 de septiembre de 2012, es decir, algo menos de tres meses (verano por medio).
Para la Sala tales retardos están muy lejos de alcanzar la categoría de extraordinarios en el sentido antes expuesto de 'extraordinariamente prolongados', atendiendo no solo a su escasa duración sino además al hecho de que en ambos casos se da la circunstancia de que existe por medio un periodo vacacional en el caso del verano y un periodo festivo en el que tradicionalmente los Juzgados sufren una ralentización precisamente porque los funcionarios se reservan parte de su periodo vacacional para ser disfrutado en tales días de las Navidades. En cualquier caso una paralización de cuatro meses y otra de menos de tres no es extraordinaria en el funcionamiento de nuestros tribunales ni se justifica tampoco qué perjuicio ha ocasionado al acusado el enjuiciamiento con ese leve retraso.
El recurso se estima.
SEGUNDO:Respecto de atenuante analógica nos encontramos ante una cuestión de mera valoración de la conducta humana ante una provocación vejatoria como es lanzarle un huevo a una persona que pasa por el lugar en el que unos jóvenes se divierten con el dudoso divertimento de arrojarse huevos y en este caso (que probablemente consideraron mucho más divertido), arrojarlo a un viandante.
No se trata aquí de valorar si el pegar unos puñetazos al autor de la supuesta broma es legítimo o está justificado, pues la sentencia deja claro que no lo es ni lo está, como igualmente descarta que sea una reacción proporcionada. De lo que se trata es de valorar de un lado si una supuesta broma como la indicada puede ser una causa o estímulo tan poderoso como para producir una reacción humana que lleve al agente a un acometimiento violento guiado por un estado de significación análoga al arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. En definitiva se trata de examinar desde el punto de vista de la normal reacción humana de un hombre medio, si el estímulo consistente en recibir el impacto de un huevo lanzado por otra persona de propósito, pero con ánimo lúdico, de chanza o diversión en el contexto de una especie de guerra de huevos en la que no participa el acusado que es ajeno por completo a la misma, puede suponer una causa o estímulo que en alguna medida se asemeje al arrebato que prevé el art 21 3ª del CP .
La reciente STS de 25 de febrero de 2015 dice en relación a la atenuante de arrebato u obcecación u otro estado personal de entidad semejante que la jurisprudencia de esta Sala (SSTS. 838/2014 de 12.12 , 539/2014 de 2.7 , 246/2011 de 14.4 , 170/2011 de 29.3 , ha señalado que son dos los elementos que configuran esta atenuante: causa y efecto.
Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción ( STS 27.2.92 ). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima ( STS 20.12.96 ). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural ( STS 14.3.94 ). 2º. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante ( STS 2.4.90 ). Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante (S. 14.4.92). El tercer término, el estado pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza, vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros elementos alternativos'.
En la STS num. 1147/2005 , se señalaba que 'su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre , radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente. Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación.
En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( sentencia de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre ).
En segundo lugar ha de quedar acreditados la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción.
En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.
En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.
Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia' ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio ).
Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional.
La STS. 1003/2006 de 19.10 , compendia la doctrina de esta Sala -SSTS. 2085/2001 de 12.11 , 1369/2003 de 8.11 -, 'la atenuante tercera del art. 21 del Código Penal , denominada de 'estado pasional', que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es objeto de esta censura casacional. Es del todo evidente que en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional es todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de 'arrebato ' u 'obcecación '. El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una 'especie de conmoción psíquica de furor' y la segunda como 'un estado de ceguedad u ofuscación', con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda ( STS 2-7-1988 ); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el 'arrebato como emoción súbita y de corta duración' y la 'obcecación es más duradera y permanente' ( STS 28-5-1992 ); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 10-10-1997 )'.
En el caso que nos ocupa consideramos que ni el estímulo es tan poderoso como para ser considerado como análogo al arrebato (requisito primero) ni desde luego la reacción violenta se puede considerar como no repudiable dentro de un marco normal de convivencia'. Así la propia sentencia lo que declara probado es que el acusado actuó 'molesto, enfadado' y en los fundamentos jurídicos señala que recibir el impacto de un huevo es cuanto menos molesto, desagradable y antipático y que puede provocar incluso una sensación vejatoria. Por otro lado la reacción desde el punto de vista de la normal convivencia social es repudiable, pues no se trata de un insulto, una reconvención más o menos subida de tono o incluso un leve empujón sino de dos puñetazos, uno en la boca y otro en la ceja que arrojan al bromista al suelo y requieren para su curación la aplicación de puntos de sutura. Consideramos que si cualquiera que se considere molestado o incluso vejado por una acción desagradable o antipática viera reducida su responsabilidad al propinar dos puñetazos al agresor, la convivencia social se vería gravemente comprometida o puesta en entredicho y nos sumiríamos en una especia de ley de la jungla en la que prácticamente todo estaría permitido o al menos justificado. Ni la causa provocadora, aun siendo torpe y desagradable es tan grave ni la reacción proporcionada ni justificada socialmente dentro de un clima de normal convivencia.
Cosa distinta es que el art 66 6º del CP permita cuando no concurran circunstancias modificativas recorrer la pena en toda su extensión en atención a las circunstancias, que en este casdo permiten sin duda imponer la pena en su grado mínimo de seis meses de prisión. El recurso se estima.
TERCERO:Las costas procesales se declaran de oficio por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla senten cia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 29 de enero de 2015, en el Juicio Oral núm. 471/12 y en las Diligencias Previas PA núm. 8/12 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña, del que dimana este rollo, en el sentido de suprimir las atenuantes del art 21 6 y 7 del CP e imponer al acusado la pena de seis meses de prisión confirmándola en todo lo restante y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, en au diencia pública. Doy fe.-

