Sentencia Penal Nº 77/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 77/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 88/2016 de 20 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS

Nº de sentencia: 77/2016

Núm. Cendoj: 07040370022016100211


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Domicilio: PLAÇA RES MERCAT, 12

Telf: 971716982/971723840 Fax:971227224

DRF

Modelo: 8035J0

N.I.G: 07040 43 2 2013 0335050

ROLLO: RP APELACIÓN PROCTO. ABREVIADO 0000088 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2015

RECURRENTE: Sabino

Procurador/a: MARÍA MAGDALENA DARDER BALLE

Abogado/a: BARTOLOMÉ OLIVER GAYA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

D/Dª. DON JOSÉ LUIS GARRIDO DE FRUTOS, Letrado de la Administración de Justicia del/de la AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 de PALMA DE MALLORCA.

DOY FE y TESTIMONIO: Que con fecha 21/03/2016 en RP número 88/2016 que se siguen en este órgano judicial ha recaído con el siguiente tenor literal:

'AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección segunda

Rollo número 88/2016.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número tres de Palma.

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado 7/2015.

SENTENCIA núm 77/2016.

S.S. Ilmas.

DONO DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO

DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL

DOÑA ANA CAMESELLE MONTIS

En Palma de Mallorca, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Iltmo. Sr. Presidente Don DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO y por los Ilmos. Sres. Magistrados Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y Doña ANA CAMESELLE MONTIS, el presente rollo núm. 88/2016 en trámite de apelación contra la sentencia dictada el día 21.1.2016 en el marco del procedimiento abreviado n° 7/2015, seguido ante el Juzgado de lo Penal número tres de Palma , procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado, Juez titular del Juzgado de lo Penal n° 3 de Palma, dictó sentencia el 21.1.2015 , condenando a Sabino como autor responsable de un delito de robo con violencia, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y 1 mes de prisión y por el delito de lesiones a la pena de 11 meses de prisión y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil fue condenado a abonar a Cecilia en la cantidad de 1.200 €, que devengará los intereses legales del artículo 576 LEC .

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, la representación procesal de Sabino interpuso recurso de apelación el 12.2.2016. El Ministerio Fiscal formuló oposición por escrito de 22.2.2016.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL. La fecha de deliberación y votación se ha adelantado a día de hoy por motivos organizativos.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida,

'PRIMERO.- Probado y así se declara que el día 5 de abril de 2013, sobre las 18:30 horas, el acusado D. Sabino , mayor de edad, en compañía de un menor de edad ya condenado por estos hechos, puesto en contacto con éste, y con la intención de obtener un beneficio económico ilícito» abordaron a Dña. Cecilia , nacida el día NUM000 -1932, cuando ésta salía del supermercado Eroski sito en la calle santa Florentina, de Palma. El acusado había estado en dicho supermercado coincidiendo con Dña. Cecilia , de tai forma que salió detrás de ésta cuando Dña. Cecilia abandonó el local. De esta forma, en un momento determinado, el acusado agarró por detrás a Dña. Cecilia por el cuello, al tiempo que le arrebataba la cartera que llevaba dentro de la cesta, propinándole a continuación un empujón que tiró al suelo a Dña. Cecilia , quien golpeó con la cabeza en el bordillo de la acera. Después, el acusado y el menor se dieron a la fuga.

En el interior de la cartera Dña. Cecilia llevaba, además de su documentación personal, la cantidad de 700,00 euros en efectivo que no fueron recuperados. SÍ que recuperó la cartera y la documentación, de las que el acusado se desprendió con posterioridad.

SEGUNDO.- Como consecuencia de esa empujón Dña. Cecilia resultó con lesiones consistentes en erosiones en la cara dorsal del primer al tercer dedo de la mano derecha, herida inciso-contusa en el cuarto dedo de la mano derecha y herida inciso- contusa en región supraciliar derecha, las cuales requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia, de posterior tratamiento médico consistente en la sutura de las heridas, que requirieron la aplicación de cuatro puntos. La víctima invirtió en su curación un total de catorce días, siete de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

La perjudicada reclama la indemnización correspondiente.

TERCERO.- el acusado ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 12-7-2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona (PADD 218/07) como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de dos años de prisión. Dicha pena fue suspendida mediante resolución de fecha 14-11-2008 por un periodo de cinco años, si bien la suspensión no fue notificada al acusado hasta el día 2-11-2011.'


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso persigue la absolución del acusado. Interesa que la Sala oficie al Ib Salut para que remita el historial médico del acusado y que se celebre vista oral para valorar la nueva prueba.

El historial médico del acusado está y ha permanecido permanente a su alcance, pues es el único titular del mismo, Si no lo ha obtenido antes y no lo ha aportado a la causa ha sido por desinterés o por desidia. No procede que pretenda en este momento que la Sala obtenga un material probatorio que ha permanecido en todo momento a su disposición y que no se ha molestado en obtenerlo y aportarlo. La prueba pudo practicarse perfectamente en la instancia y si no se practicó fue porque a la parte no le interesó. No se admite la práctica de la prueba por no tratarse de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 790.3 LECr . Por otra parte el historial médico no es útil a los efectos de acreditar que en el momento de cometerse el delito estuviera bajo los efectos del consumo de estupefacientes, que es los que pretende la defensa.

Desestimada la petición de práctica de prueba nueva decae la pretensión de que se celebre vista para su valoración. Se considera también innecesaria la celebración de vista para que la Sala alcance una convicción fundada. La defensa no necesita argumentar y desarrollar sus alegaciones exculpatorias en una vista. Lo ha hecho perfectamente en su escrito de recurso. No procede convocar la vista prevista en el artículo 791 LECr .

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se fundamenta en error en la valoración de la prueba a los efectos de la estimación de las circunstancia eximente de los artículo 20.1 o atenuante del 21.2 CP . Afirma que el acusado tenía sus facultades intelectuales y volitivas completamente anuladas cuando cometió el delito. Entiende que así se desprende de la declaración del testigo menor de edad en el acto del juicio y que se confirma por reconocer el Juzgador el hecho de que el acusado era consumidor de estupefacientes lo que, a su juicio, es motivo suficiente para aplicar la atenuante prevista en el artículo 21,2 CP . Por Último señala en este primer motivo que concurre la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de los artículos 20.2 y 20.1 CP por lo que procede la libre absolución.

El segundo motivo denuncia error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Entiende que no ha existido prueba de cargo de suficiente entidad para condenar al acusado.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la condena.

TERCERO.- En primer lugar examinaremos la alegación relativa a error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no se razona en el escrito de recurso y no se entiende en que puede haber consistido.

El examen que de la prueba se realiza en la sentencia combatida es prolijo. Concluye que se cometieron los hechos objeto de acusación y que los mismos fueron realizados por el acusado junto a otra persona. Para ello se valoran y analizan los informes médicos obrantes a los folios 5 a 7 de la causa, la declaración de un agente de la Policía Nacional, el propio relato del acusado, que reconoció ya ante el Juzgado de Instrucción, su participación en el robo, aunque desmarcándose de cualquier comportamiento agresivo, la declaración de la víctima, la del testigo Javier , la de la cajera del supermercado, la muy cualificada del vigilante de seguridad del supermercado. Un elemento definitivo es la presencia de las huellas del acusado en el rollo de papel de cocina que el vigilante vio que cogía aquel y posteriormente lo abandonaba en una estantería, lo que fue corroborado por el policía que recogió el rollo y el que analizó las huellas, que ratificó su informe pericial unido a las actuaciones. Conjugando los diferentes elementos probatorios el Juzgador concluye que el acusado estuvo en el supermercado y fue el autor de la sustracción y de las lesiones causadas. El carácter violento de la sustracción la extrae de la declaración de la víctima corroborada por la cajera y el vigilante del supermercado. Muy importante al efecto es el parte de las lesiones que presentaba la víctima, que objetiva las lesiones ocasionadas. La valoración de la prueba en su conjunto es que en el robo con violencia participaron conjuntamente el acusado y un menor que lo acompañaba. Ellos mismos causaron a la víctima las lesiones que describe el forense y que son constitutivas de delito de lesiones del artículo 147.1 CP , extremo este último no discutido por el recurrente.

No se detecta error alguno en la valoración de la prueba. Los reproches relativos a la valoración de la prueba que se recogen en el recurso de apelación no pueden prevalecer sobre lo anteriormente dicho. La imparcial valoración contenida en la resolución de instancia, con el valor ya señalado, es opuesta a la del recurrente. La Sala considera que lo alegado al respecto por el apelante carece de rigor y responde a sus intereses como parte, pero no a una correcta valoración de la prueba. Es conveniente recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia, En el caso, no existe razón alguna que permita la modificación fáctica de la sentencia impugnada. La prueba ha sido debidamente valorada. Los hechos declarados probados aparecen justificados y razonados. No cabe duda de que el juzgador ofrece un razonamiento coherente y válido que conduce desde el análisis de los elementos probatorios a la conclusión de la comisión de los delitos.

En este sentido el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 18.9.2002 y 18.12.2003 impide al tribunal de apelación proceder a la revisión de las apreciaciones probatorias realizadas por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y los peritos o testigos. El recurso de apelación queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo. La valoración de la prueba efectuada en la resolución es sólida, razonada y crítica. Ningún reproche merece la sentencia en este sentido. Las conclusiones a que se llega en ella aparecen fundadas en la prueba practicada y han sido correcta y coherentemente argumentadas todas ellas. El Órgano Judicial llamado a valorar ese bagaje probatorio es el de instancia, pues ante él se ha practicado la prueba con inmediación. La conclusión de todo ello se recoge en la declaración fáctica de la resolución impugnada. En el caso, no existe razón alguna que permita la modificación de los hechos probados. Las conclusiones que alcanza son plenamente válidas y cuentan con una sólida base probatoria.

Descartado el error en la valoración de la prueba resultan acreditados los hechos que se señalan en la sentencia y el modo en que se produjo la acción delictiva mediante el uso de violencia que causó las lesiones que se narran en el factum de la sentencia. En el presente caso la presunción de inocencia ha sido debidamente desvirtuada.

CUARTO.- En relación a la concurrencia de las circunstancias eximente o atenuante de la responsabilidad criminal alegadas por la defensa, afirma el Ministerio Fiscal que ni el acusado ni su Letrado: 'Pidió que le viera el médico en el momento de su detención, tampoco ha presentado documentación médica alguna, ni que sea examinado por el médico forense. A lo anterior añadir que el Letrado no interrogó en dicho sentido a ninguno de los testigos presentes sobre el estado de su defendido el día de autos'.

En el fundamento cuarto de la sentencia se señala al respecto que no se ha acreditado que el consumo de sustancias tóxicas tuviera, el día de los hechos, algún Upo de incidencia en las facultades intelectivas o volitivas del acusado. No consta prueba alguna de ese consumo, salvo lo manifestado por el acusado. Destaca que la defensa no realizó pregunta alguna al respecto a las personas que trataron con el acusado (cajera y vigilante de seguridad), respecto a cual era su estado el día de los hechos, si parecía estar bajo los efectos de las drogas o del síndrome de abstinencia. El Juzgador no pone en duda que el acusado sea toxicómano, aunque constata que no hay prueba al respecto. La apreciación de una circunstancia eximente o atenuante requiere que las facultades del sujeto se hayan visto alteradas por el consumo y eso no ha sido probado. Varios de los testigos establecieron contacto de diversas formas con el acusado. Sin embargo no se probado a través de ellos que el acusado tuviera sus facultades visiblemente afectadas. Tampoco se ha realizado ningún otro tipo de prueba a través del médico en el momento de la detención 0 del forense con posterioridad. El Historial médico del acusado en el Servicio Público de Salud no nos informará respecto del estado del acusado en el momento de cometer el delito. La concurrencia de los elementos que determinan la apreciación de un circunstancia eximente o atenuante deben ser plenamente acreditados en el acto del juicio y la carga de la prueba compete a quien la alega. La eximente del artículo 20.1 requiere que la alteración psíquica concurra al tiempo de cometer la infracción penal. La intoxicación plena del 20.2 también debe estar presente al tiempo de cometer el delito. La eximente incompleta del 21.1 no puede apreciarse si las circunstancias no están presentes en el momento señalado y la atenuante de 21.2 exige que la acción delictiva esté causada a causa de la grave adicción a las circunstancias tóxicas. No se trata ya de que no se hayan probados los elementos constitutivos de las circunstancias modificativas es que ni siquiera se intentado acreditar en el acto del juicio. En consecuencia no procede apreciar ninguna de ellas.

QUINTO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sabino contra la sentencia dictada el día 21.1.2016 en el marco del procedimiento abreviado n° 7/2015, seguido ante el Juzgado de lo Penal número tres de Palma , y, en consecuencia, confirmar el fallo de la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- D. José Luis Garrido de Frutos, Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Iltmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.'

Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que así conste, y a petición de al objeto de extiendo y firmo el presente testimonio.

En PALMA DE MALLORCA, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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