Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 77/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 41/2017 de 10 de Mayo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 77/2017
Núm. Cendoj: 45168370012017100241
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:481
Núm. Roj: SAP TO 481:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00077/2017
Rollo Núm. .......................... 41/2017.-
Juzg. de lo Penal Núm....... 1 de Toledo.-
P. Abreviado Núm. ............. 361/2013.-
SENTENCIA NÚM. 77
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a diez de mayo de dos mil diecisiete.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 41 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado núm. 361/13,por injuria,y en las Diligencias Previas núm. 1393/2008 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el que han actuado, como apelante Bartolomé , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Monzón Lara y defendido por el Letrado Sr. López Espinosa, y como apelados, Ezequias , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. López Lara y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Blázquez y Leandro , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Virtudes González y defendido por el Letrado Sr. Sepulveda García, y el Ministerio Fiscal
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 23 de septiembre de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Bartolomé , como autor penalmente responsable de UN DELITO DE INJURIAS, concurriendo las atenuantes de confesión prevista por el art. 21.4 del C. Penal y de dilaciones indebidas cualificada prevista por el art. 21.6 del C. Penal , a:
1.- La pena de DOS MESES Y DIEZ DÍAS DE MULTA, a razón de DOCE EUROS DIARIOS, por un total de OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria del acusado, para el caso de impago total o parcial de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas de multa impagada, hasta un máximo de UN MES Y CINCO DÍAS.
2.- Que indemnice a D. Ezequias con la cantidad de 2.500 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .
3.- El pago de las costas, incluidas las derivadas del ejercicio de la Acusación Particular.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Leandro del pago de ia indemnización en calidad de responsable civil directo a D. Ezequias '.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Bartolomé , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia de absolución, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes y la Ministerio Fiscal que en sus respectivo escrito manifestó que interesa la impugnación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN losfundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se declara probado que' PRIMERO.- En el dominio melodysoft.com cuya propiedad es de la empresa Veloxia Network S.L., creó en fecha anterior a Julio de 2008 una página de debate D. Leandro , cliente de dicha entidad, llamada Villacanas.es, de la cual era administrador, para que sirviera de foro libre de opinión sobre asuntos propios de la localidad.
En este foro el día 16 de Julio de 2008 escribió D. Bartolomé , bajo el apodo ' Casposo ', una línea de opinión con el título 'Seseña, la pesadilla de nuestro Alcalde', con el siguiente texto: «¿Dónde está nuestro alcalde? Seguramente de vacaciones pero, ¿no se habrá ¡do por el caso Seseña? Ahora que están saliendo culpables por esta macro urbanización. Lleva más de un año de alcalde y todavía no ha sido capaz de explicar a sus ciudadanos qué relación tiene él con este caso de corrupción. Pero que no se preocupe nadie, ya saldrá todo, es cuestión de tiempo».
A este comentario les siguió otro, también escrito por D. Bartolomé , bajo el apodo ' Gamba ', el día 23 de Julio de 2008 publicando con este texto: «¿Cuánto se habrá embolsado nuestro querido alcalde con las viviendas de Seseña? además de los 2.600 euros que cobra al mes. Tenemos un alcalde corrupto, qué ilusión ¡¡¡».
Estos mensajes estuvieron publicados en la referida página al menos hasta el día 28 de Octubre de 2008.
D. Bartolomé era Concejal del Partido Popular en el Ayuntamiento de Villacañas desde el día 16 de Junio de 2007, ejerciendo labores de oposición, y el Alcalde, desde la misma fecha, era D. Ezequias , por el Partido Socialista Obrero Español, quién anteriormente había sido Delegado Provincial de Urbanismo en Toledo y Director General de Urbanismo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.
SEGUNDO.- D. Bartolomé admitió ante los agentes de Guardia Civil ser el autor de los comentarios cuando fue interrogado acerca de ellos.
TERCERO.- El día 11 de Julio de 2013 fue dictado auto de admisión de prueba y el día 25 de Septiembre de 2014 fue dictada diligencia de ordenación para el señalamiento de la vista oral.
CUARTO.- D. Bartolomé es carente de antecedentes penales'.-
Fundamentos
PRIMERO:. Se alza la parte apelante contra la sentencia por la que se le condeno como autor de un delito de injurias por el que venia acusado
El recurso se centra, como primer motivo, en la prescripción del delito objeto de condena por haber estado paralizado el procedimiento 15 meses en el Juzgado de lo Penal, pendiente de señalamiento, hasta cuando dado el volumen de trabajo le correspondiese su turno. Como segundo motivo de recurso se alega que las manifestaciones vertidas por el apelante lo eran en el marco político y entre rivales en ese campo, refiriéndose al denunciante como cargo político, por lo que pide la absolución por no ser los hechos constitutivos de delito
SEGUNDO:. Respecto del primer motivo de recurso la sentencia apelada determina la paralización de la causa desde el 11.7.13 (auto de admision de prueba) hasta el 25.9.14 (señalamiento del juicio).
Es Jurisprudencia reiterada la que determina que del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. Baste dar aquí por reproducida la Jurisprudencia que cita y reseña la sentencia apelada, la cual olvida el recurso que tampoco alega ninguna otra jurisprudencia vigente en la que se establezca lo contrario y que sea especifica para casos como el presente, mas alla de alegar sentencias que determinan el concepto y régimen general de la prescripción que en nada obstan a lo determinado en este caso como excepcion jurisprudencialmente acogida
Este motivo de recurso no puede prosperar
TERCERO:En relación a la alegación de que los hechos no integran los elementos del delito de injurias ha de partirse de que, como resulta del relato de hechos probados de la sentencia apelada, que no se han revocado sino que se dan por reproducidos en la presente resolución, el acusado era concejal en el Ayuntamiento de Villacañas del partido de la oposición y en el que era Alcalde el denunciante a quien el apelante se dirigio en un foro en los términos que se han declarado probados en cuanto aquel había sido Delegado Provincial de Urbanismo y Director General de Urbanismo en la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, habiendo sido condenado el apelante, de entre todas las manifestaciones vertidas en el foro y que se relatan en los hechos probados, solo por aquella que señalaba que 'tenemos un alcalde corrupto, que ilusión!!!'
La sentencia apelada reseña que se atribuia con ello al alcalde la condicion de corrupto porque se había embolsado dinero a propósito de una urbanización en Seseña, lo que considera el Juez a quo gravemente ofensivo puesto que la virtud primordial en los cargos públicos es la honradez, y todo ello no teniendo información sobre la cuestión y despreciando asi la verdad, por lo que considera la sentencia apelada que no estaba amparado el acusado por el derecho a la critica política menoscabando su honor en el ámbito de la honradez política.
CUARTONo comparte la Sala este criterio, sino que, todo lo contrario, consideramos que lo manifestado por el acusado si esta amparado por el derecho a la critica política y no constituye el delito de injurias objeto de condena.
Debe partirse de que este delito incide sobre el patrimonio moral de las personas y se caracteriza por una peculiar dinámica de palabras, expresiones o actos, por sí mismos lacerantes, desvalorizadores o afrentosos, vertidas con un especial'animus'tendente a escarnecer o vituperar a otro; por lo que han de valorarse los hechos constitutivos de dicho delito en la dimensión social del honor con la movilidad que le es insita en la que se tornan fluctuantes y relativos los conceptos y criterios que animan y presiden esta parcela jurídicopenal y asi, a la hora de subsumir una conducta en el tipo del art. 208, habra de estarse no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado el carácter eminentemente intencional de este delito, habrá que atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su seno, por estar ausente el propósito de difamar o concurrir otro propósito prevalente y legitimo que excluye aquel.
Pues bien la Sala considera que la expresión corrupto por haberse beneficiado económicamente con aquella urbanización, por no estar fundada en conocimiento serio algúno sobre el particular, ni en hechos concretos que lo indicaran, fue completamente irresponsable, gratuita y desafortunada, pero en las circunstancias concurrentes no reunia la gravedad suficiente como insulto para ser constitutiva de nada menos que de un delito y no reúne el plus de reprochabilidad que se exige a toda conducta con relevancia penal. La expresión 'corrupto' es insultante, pero conforme al común conocimiento y sentido de las palabras y en el trasfondo de su uso en la sociedad actual, por si sola y sin mas términos denigrantes unidos a ella, virtiendose en el ámbito político, no es constitutiva de delito, por no hallarse dentro de lo que puede tenerse por lo mas gravemente infamante, que es lo que ha de ser el delito
Es criterio de esta Sala que cuando estamos meramente ante el ejercicio del derecho a manifestar una opinión no es delito aunque la opinion sea critica, dado que, como ha indicado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia 26.4.95 ) este derecho legitimo reside no solo en opinar libremente sobre lo agradable, sino también sobre lo molesto o inconveniente, y dado que, aunque el juicio de valor sea en su contenido despectivo, si en su tenor no se utilizan términos insultantes por si mismos gramaticalmente, no se exceden los limites de la libertad de expresión y opinión, que incluye la critica y la censura, sean mas o menos afortunadas, critica y censura que ha de ser soportada por los personajes publicos, como lo son personas que tienen una presencia en la vida publica (aun en una pequeña localidad), y ello aunque duelan o sean especialmente molestas ( STS 25.10.99 ) en lo que se refiere a cuestiones directa o indirectamente relativas a su actividad publica. La consecuencia de lo que se acaba de exponer es que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas mediante la tipificación de los delitos de calumnia e injuria, el reconocimiento constitucional de esas libertades de expresión y de opinion ha matizado la problemática de los delitos contra el honor a aquellos supuestos en que la conducta que incide en este derecho haya sido realizada en el ejercicio de aquellas libertades o derechos, pues la dimensión constitucional del conflicto convierte en insuficiente el criterio subjetivo del 'animus injuriandi', tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de estos tipos delictivos; lo que supone que el enjuiciamiento se traslade a distinto plano, ya no se trata de establecer si el ejercicio de esas las libertades o derechos ha producido una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino de determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la antijuridicidad. En este marco se inserta lo razonado, tratándose lo que se critica del denunciante de su actuacion publica (no de su vida privada) en organismos publicos, la protección del mismo contra criticas e incluso sospechas sobre la licitud de su actuacion debe ponderarse con los intereses de la libre opinión y de la libre expresión. En conclusión, es lógico que la parte denunciante pueda entender vulnerada su fama por tales manifestaciones publicas y es razonable considerar que son expresiones carentes de la mesura, la responsabilidad y la madurez que han de ser propias de un pòlitico, como lo es el acusado, que había de buscar formar opinión en los ciudadanos , no deformarla, y por ello esta conducta podrá serle reprochada social o politicamente e incluso jurídicamente en el ámbito de la protección civil del honor y la intimidad, que también ampara la tutela judicial efectiva, y no solo la via penal, pero no se reúne en el caso dado la gravedad que exige la integracion de un delito, y es que son tantas las ocasiones en que por ciudadanos y políticos se ha vertido tal expresión ahora examinada para calificar a otros políticos que la palabra corrupto ha perdido, por su uso común e indiscriminado, su inicial o potencial gravedad y por ello no ha dado su utilización lugar a condena penal en otros casos, lo cual puede no ser lo mas aconsejable, pero desafortunadamente es asi, por lo que en las circunstancias y ámbito en el que se virtieron las manifestaciones ahora enjuiciadas no permiten ejemplarizar con el presente caso y con una condena nada menos que por delito.
Por todo lo expuesto el recurso debe prosperar para declarar que los hechos que fueron declarados probados y que aquí se asumen no pueden justificar la condena penal que se ha impuesto en la sentencia apelada y ello con todas las consecuencias penales inherentes
QUINTOLas costas procesales de ambas instancias se declaran de oficio por el art 240 de la LECrim .
Fallo
QueESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Bartolomé , debemosREVOCAR Y REVOCAMOS en partela sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 23 de septiembre de 2016 , en el Procedimiento Abreviado núm. 361/2013 y en Diligencias Previas núm. 1393/2008, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Quintanar de la Orden, del que dimana este rollo, y en su lugar, debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables a Bartolomé del delito de injurias por el que venia condenado, todo ello declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
