Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 77/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 306/2017 de 16 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 77/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100065
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3887
Núm. Roj: SAP B 3887/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 306/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 106/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ARENYS
S E N T E N C I A nº
Ssas. Ilmas.
Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Dª. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
Dª. MARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciseís de enero de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 306/17, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 106/16 del Juzgado de lo Penal nº 1b de
Arenys , seguido por un delito de apropiación indebida; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Inocencio contra la Sentencia
dictada en los mismos el 19 de septiembre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Inocencio como autor de un delito de apropiación indebida del art 253.1 en relación con el art 249 CP sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seís meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena'.
CONDENO al acusado Inocencio al pago de la cantidad de dos mil trescientos cincuenta euros más los intereses lgales previstos en el art 576 Lec en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, y condeno a la entidad mercantil Garatge Guimera SL al pago solidario de la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil y al acusado al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO -. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público , solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Elevados los autos a esta Audiencia Provincial el 11 de diciembre de 2017, donde tuvo entrada el de este año, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que no fue solicitado por ninguna de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 16 de enero de 2018, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Inocencio , de nacionalidad española y con DNI núm NUM000 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia , recepcionó el 5 de marzo de 2014 en su taller -Garatge Guimera SL- en la calle Angel Guimera de Pieda de Mar la furgoneta propiedad de Severiano con matrícula .... .... con la finalidad de que fuera reparada la caja de cambios.
El acusado aceptó el encargo y pidió a su propietario le entrega de una cantidad a cuenta para adquirir los repuestos necesarios, por lo que éste le entregó en efectivo 850 euros, quedando a la espera de que le hiciera la reparación y dejándole las llaves de la misma.
En el mes de noviembre de 2014 el acusado cambió la ubicación del taller y lo trasladó a la calle Ramón y Cajal de Pineda de Mar , siguiendo al tiempo la furgoneta del denunciante sin reparar y estacionó la furgoneta de su cliente en un descampado que hay entre la carretera Hortsavinya y la calle Extremadura.
El Sr. Severiano le reclamó la furgoneta de manera insistente, hasta que en febrero de 2015 le exigió la reparación de la misma o que le devolviese el dinero entregado o lo que le contestó el acusado que no podía devolverle el dinero porque se lo había gastado en otras reparaciones, y no podía más que devolverle 100 euros y el resto más adelante.
Entre los días 25 y 28 de marzo de 2015 el acusado se llevó la furgoneta del descampado donde estaba aparcada a otro lugar, con el propósito de obtener un provecho patrimonial irregular, si bien no se sabe que hizo con la misma o si procedió a su venta ni de que forma, y lo cierto y demostrado es que se la apropió de manera definitiva..
El valor venal de la furgoneta en ese momento era de 1500 euros El perjudicado reclama los daños y perjuicios derivados de estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO .- El apelante basa su recurso en el error en la apreciación de la prueba cometido por la juez a quo en sinergía con el derecho a la presunción de inocencia con fundamento en los siguientes motivos: 1.-En cuanto al dinero entregado por parte del denunciante: no ha negado el acusado en ningún momento la entrega en dos veces de la cantidad de 850 euros.
Dicha cantidad constituía un pago a cuenta de los servicios a prestar, a la espera de la liquidación final por los servicios prestados, que a priori constituían el desmontaje del vehículo, la revisión del mismo a fin de averiguar cual era la avería y, una vez efectuado este trámite, el cambio de la caja de cambios y correa de distribución, siendo el Sr. Inocencio quien está encargado por su cuenta y riesgo de acopiar los materiales necesarios y, el denunciante se obliga a entregar el precio global pactado.
Contrariamente a lo manifestado en la sentencia, el Sr. Inocencio desmontó el vehículo y averiguó el problema, actuación que devengaría honorarios, sino que además adquiere de un desguace las piezas necesarias para la reparación, si bien finalmente fue imposible encajarla en el vehículo.
Insiste en que no puede darse un destino específico al dinero entregado ya que se trata de una cantidad entregada a cuenta de prestación de servicios y ha quedado acreditado que efectuó actuaciones tendentes al cumplimiento de dicha prestación.
2.-Respecto la apropiación del vehículo: que no tiene nada que ver con la sustracción del vehículo, que sería un delito independiente de hurto cometido por terceras personas. De la prueba practicada no consta acreditado que haya realizado actos tendentes a la desaparición del vehículo, ni que haya obtenido beneficio alguno de la misma.
Consta que recepcionó el vehículo propiedad del denunciante en su taller mecánico, que lo tuvo dentro del mismo, subido en la bancada unas semanas, que con posterioridad lo tenía fuera del establecimiento, con total conocimiento del denunciante.
En el mes de septiembre de 2014 , el Sr. Inocencio por problemas económicos tuvo que cambiarse de taller mecánico, lo que conocía el denunciante.
A cuenta y riesgo del Sr. Inocencio el vehículo fué trasladado a una nueva localización a escasos 70 metros de su nuevo taller, una explanada al lado de un instituto público, informando del lugar donde se dejo esta al denunciante.
En dicho lugar estuvo siete meses , desde finales de septiembre de 2014 hasta su desaparición entre los días 25 y 28 marzo de 2015 ( en ese tiempo se deterioro , fue objeto de diversos robos, faltándole los faldones y embellecedores).
El denunciante transigió con dicha situación , durante este periodo , en el estacionamiento del vehículo en la vía pública, sin la intención de llevarse la furgoneta de allí, careciendo de justificación que no tuviera un remolque o no se dedicara a tal actividad.
Finalmente en el puente festivo del 25 al 28 de marzo de 2015 desapareció del lugar.
No consta que el Sr Inocencio haya realizado ningún acto tendente a su desaparición, ni haya obtenido beneficio alguno, y por el contrario le comunicó el cambio de taller y donde estaba estacionado.
El denunciante acudía periódicamente a ver el estado de la misma y transigió en que el vehículo se estacionara en la vía pública.
Finalmente alega indebida aplicación del art 252 CP respecto a la distracción del dinero por cuanto no se dan los requisitos del tipo.
En base a ello interesa la estimación del recurso y se dicte una nueva sentencia de revoque la sentencia recurrida y absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables.
Con carácter alternativo alega indebida cuantificación de la responsabilidad civil, debiéndose valorar la cuantificación correcta en sede de ejecución.
SEGUNDO .- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.
24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
TERCERO .- Pretende el recurrente con el recurso del que trae causa la presente apelación que el tribunal de apelación, mediante la reproducción de la grabación de la sesión del juicio oral, haga una nueva valoración de las pruebas practicadas en él y revise la valoración que de las mismas hizo la juez a quo.
La grabación de las sesiones del juicio oral puede resultar de enorme utilidad en la revisión del proceso en el sentido de que permite verificar la concreta práctica de las pruebas, tanto en cuanto a su misma existencia, como respecto a la forma en la que ha sido llevada a cabo y además, facilita la verificación de posibles errores de percepción del Tribunal respecto de lo verdaderamente sucedido, cuando han sido denunciados por los recurrentes. Pero no incorpora la posibilidad de, mediante el visionado de lo grabado, proceder a una nueva y total valoración de la prueba, especialmente en cuanto a las de carácter personal, pues aunque suponga una cierta inmediación, ésta es de segundo grado, en tanto no es posible a quien asiste a la misma la participación en la práctica de la prueba ni tampoco la observación directa de todos los matices posibles en el interrogatorio de un acusado, de un testigo o de un perito. En este sentido, la Sala segunda del Tribunal Supremo ha señalado que 'La posibilidad de visionar mediante la reproducción de la grabación la vista no altera los márgenes del recurso de casación marcados por la necesidad de respetar la valoración de la prueba efectuada en la instancia, con las garantías que proporciona el principio de inmediación. En ningún caso, la grabación del juicio implicará que el Tribunal Supremo pueda valorar de nuevo la prueba practicada ante la Audiencia. Dicha función corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia. Así lo reseña entre otras la STS 503/2008, de 17 de julio , fundamento de derecho segundo. Incluso a efectos de un recurso de apelación tampoco se puede exacerbar su valor ( STC 120/2009, de 18 de mayo )... '. ( STS 503/2012, de 5 de junio , citada por la STS nº 464/2015, de 7 de julio ). Efectivamente, esta Sala ha reiterado que no le corresponde realizar una nueva valoración del material probatorio de la instancia, sino controlar la racionalidad del proceso valorativo comprobando que se han respetado las reglas de la lógica, que no se ha ido irracionalmente contra las máximas de experiencia y que se han aplicado los conocimientos científicos, cuando se haya acudido a ellos.
Descartado, pues, que el Tribunal de apelación proceda, tras el visionado de la grabación del juicio oral, a una nueva valoración de todo el material probatorio, resta comprobar si, en el caso, se ha vulnerado la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo, por invalidez de la misma o por una valoración irracional de su contenido incriminatorio. Como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 , 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.
A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que se exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de apelación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba.
La existencia del injusto se desprende meridianamente de la prueba desplegada en el Juzgado penal de origen. Debe recordarse que se caracteriza por las siguientes notas: a) que el agente reciba dinero, efectos o cualquier cosa mueble mediante alguno de los títulos que específicamente señala el precepto legal ( depósito, comisión o administración) o 'cualquiera otro que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos' (con lo que la Ley penal no sigue un criterio cerrado o acotado sino un sistema de 'numerus apertus' como repetidamente señala la doctrina legal); b) que aquel realice actos de apropiación (la distracción, tradicionalmente encuadrada junto a la apropiación, desaparece de la redacción art. 253.1 CP para a integrarse en los amplios términos de la administración desleal del art. 252 CP tras la reforma por L.O. 1/2015) o bien niegue haberlos recibido; y c) la existencia del 'animus rem sibi habiendi' o intención de querer la cosa para sí, incorporándola de esta suerte al patrimonio del sujeto activo con el consiguiente empobrecimiento del sujeto pasivo.
La prueba valorada en la instancia conduce a la clave de bóveda del injusto, en el que es decisiva 'la transformación que el sujeto activo hace, en tanto convierte el título inicialmente legítimo y lícito por el que recibió dinero, efectos o cosas muebles, en una titularidad ilegítima cuando quebranta, dolosamente, el fundamento de confianza que determinó que aquellos le fueran entregados' ( SSTS de 18 de octubre de 1996 y de 21 de julio de 2000 ).
La existencia de título idóneo para que aparezca la figura delictiva resulta de la probanza desplegada en la instancia. Como es bien sabido, el sistema de 'numerus apertus' ha sido la constante legislativa en este tipo de injusto. Basta recordar, como hacía últimamente la STS de 18 de mayo de 2010 que 'en cuanto al título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos se establece un sistema de numerus apertus que permite incorporar cualquier título sea o no típico con tal de que la entrega de que se trate lleve incorporada la obligación de entregar o devolver (S. 9 de diciembre de 2004) incluyéndose así cualquier relación jurídica de carácter complejo, sin otro requisito que estar dotada de lo que exige la norma penal'. Y en idéntico sentido cabe citar las posteriores SSTS de 11 de noviembre de 2014 , 9 de diciembre de 2015 y la muy reciente de 23 de enero de 2016 , expresando la segunda de ellas que 'suele mantenerse que el título en el que descansa la relación jurídica que puede generar el delito es una especie de relación de confianza especial por medio del cual una persona gestiona el objeto típico que posee legítimamente con un destino que se frustra por el aprovechamiento ilícito del autor'.
A partir de aquí resulta incontrovertido que el acusado recepcionó el 5 de marzo de 2014 en su taller Garatge Guimera S.L. la furgoneta propiedad del denunciante, y asimismo la cantidad total de 850.000 euros, en concepto de pago a cuenta. para proceder a la reparación de dicha furgoneta, por haber sido admitido por él mismo en el curso del procedimiento. Asimismo admite, inclusive en sede de recurso, que con el traslado del taller , en noviembre de 2014, dejó la furgoneta aparcada en un descampado sin que la hubiera reparado , y que al cabo de unos meses desapareció la furgoneta En estas condiciones, dado que la juzgadora de instancia ha explicitado los motivos que le llevaron a condenar al Sr. Inocencio por un delito de apropiación indebida, de conformidad con el contenido de la relación con los Hechos declarados Probados, y del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia habiéndose dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el referido acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, sin que pueda entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado por aquélla no sea razonable, es por lo que se considera que resulta procedente ratificar los criterios de tal carácter utilizados por la misma.
En efecto, la confirmación de la valoración probatoria se realiza en base a la prueba practicada en el acto del juicio, según aprehensión del resultando de la misma y del resto de la existente en las actuaciones.
La realidad de las cosas es la entrega por el Sr. Severiano de la furgoneta para su reparación, como se hace contar en el Relato de Hechos declarados Probados y así se reconoce, expresamente por el ahora recurrente, sin que llegase a devolvérsela, y esa misma suerte corrió , el dinero entregado en concepto de pago a cuenta, de modo que transcurridos unos meses desde su entrega amén de no repararla, no supo dar una explicación del paradero de la furgoneta que había dejado estacionada cerca de su taller, siendo por tal circunstancia por la que se acuerda su condena por el delito de apropiación indebida del art 253.1 CP .
En definitiva, deben entenderse las alegaciones del recurrente con carácter meramente exculpatorio, máxime cuando se limita a trasladar la responsabilidad de la 'pérdida' de la furgoneta a su propietario, al haber asumido o transigido con todas las vicisitudes por las que fué atravesando aquella desde que lo dejó en depósito en el taller del acusado hasta que en el puente festivo del 25 al 28 de marzo de 2015 desapareció del lugar.
Lo cierto es que el acusado no le dió a la furgoneta la finalidad a la que estaba autorizado, por lo que se llevó a cabo un acto de distracción que ha de considerarse incluido en la descripción típica contenida en art 252 CP en la redacción vigente al tiempo de los hechos y en el artículo 253 en la redacción actualmente en vigor.
TERCERO.- La parte recurrente disiente también en punto tocante al montante de la responsabilidad civil que ha sido establecido en la cantina de 2350 euros, correspondiente al valor venal del vehículo y a la cantidad entregada para la adquisición de recambios.
Debe ante todo recalcarse que el art. 116.1 del Código sustantivo establece que 'toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente,' con lo que, hasta aquí, es enteramente coincidente con su precedente del art. 19 del Texto de 1973 (salvo la supresión de referencia a las faltas tras la reforma por L.O. 1/2015 ) pero añade: 'si del hecho se derivaren daños o perjuicios', precisión que no resulta en absoluto baladí puesto que viene a reforzar el planteamiento de que es precisa la aparición de daño o de perjuicio para que surja la consecuencia jurídica que ahora se aborda.
Pues bien, no puede procederse, tampoco, a la estimación de la solicitud atinente a la responsabilidad civil , dado que en las actuaciones obra (al folio 48 ) el correspondiente informe pericial de valoración de camión, cuya cantidad, 1.500€ , es coincidente con la recogida en el fundamento segundo y en el Fallo de la sentencia.
En cualquier caso, la estimación del perito judicial no fue discutida por la defensa, que no impugnó la misma en su calificación provisional, ni tampoco luego la contrarrestó en el acto del juicio por una pericia discrepante, de modo que resulta aplicable al caso la muy asentada jurisprudencia (a la que se refiere, entre otras muchas, la Sentencia del TS d 8 de junio de 2016 ), que confiere validez como elemento probatorio a los informes practicados en la fase previa al juicio, basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores, si no se impugna por aquel al que pudiera perjudicar, por estimarse que hubo una aceptacion tácita.
Por ello, ha de concluirse que ninguna presunción, contraria al resultado de la prueba practicada, ha sido realizada por la juzgadora a quo, quien ha realizado una valoración de la misma que no puede entenderse irrazonable ; por lo que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, procede confirmar la sentencia dictada.
CUARTO.- Los razonamientos que anteceden conducen a la desestimación del recurso de apelación, siendo que las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
QUINTO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inocencio contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar en los autos de Procedimiento Abreviado nº 106/16, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida Se declaran de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que el Letrado de la Administración de Justicia da fe.
