Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 77/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 185/2019 de 22 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 77/2019
Núm. Cendoj: 39075370012019100041
Núm. Ecli: ES:APS:2019:500
Núm. Roj: SAP S 500/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000077/2019
ILMOS. SRES. :
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Magistrados :
Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.
DªMARIA RIVAS DIAZ DE ANTOÑANA.
D.ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.
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En Santander, a Veintidos de marzo de dos mil diecinueve.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación
la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL
Nº 3 de SANTANDER, Juicio Oral Nº 192/2018, Rollo de Sala Nº 185/2019 por delito de estafa contra Jose
Pedro cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la
Procuradora Sra. Alonso Villalobos y defendido por el Letrado Sr.Palacio Bensusan.
Siendo parte apelante en esta alzada Jose Pedro y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Dña. PAZ ALDECOA ÁLVAREZ
SANTULLANO., quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, yPRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de SANTANDER se dictó sentencia en fecha veinticinco de enero de dos mil diecinueve, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS : De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Jose Pedro , mayor de edad, sin antecedentes penales, aprovechando que tenía acceso a la tarjeta de crédito del Banco Santander con número NUM000 , titularidad de su suegra Dª. Brigida , que le había dejado la misma, para la realizar exclusivamente el pago del alta en una compañía telefónica, que aquel le abonó a la misma en mano, pero valiéndose de la numeración de aquella, sin el consentimiento de ésta y con intención de obtener un beneficio indebido, entre los días 31 de Agosto y 27 de Diciembre de 2016, utilizó dicha tarjeta haciendo diversos pagos por contraprestaciones de Interflora, Blablacar, Tótem y las compañías de telefonía móvil Orange y France Telecom, en fecha 27 de diciembre de 2016 por valor de 42 euros, en fecha 22 de diciembre de 2016 por valor de 59,90 euros, en fecha 27 de diciembre de 2016 por valor de 61,55 euros, en fecha 29 de noviembre de 2016 por valor de 95,26 euros, en fecha 25 de noviembre de 2016 dos cargos de 23,47 euros, en fecha 27 de octubre de 2016 por valor de 94,75 euros, en fecha 29 de septiembre de 2016 por valor de 66,72 euros, en fecha 1 de septiembre de 2016 por valor de 16,72 euros y en fecha 31 de agosto de 2016 por valor de 56,58 euros, haciendo un total de 540.42 euros, cantidades que no han sido recuperadas por la perjudicada. FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Pedro como autor penalmente responsable, de un delito de estafa del artículo 248.2 c) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 1) A la pena para de SIETE MESES DE PRISION coninhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragiopasivo durante el tiempo de la condena. 2) Y a que indemnice a Brigida , en 540,42 €, con aplicación de los intereses del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil. 3) Así como al abono de las costas procesales causadas. Se acuerda la SUSPENSION ORDINARIA de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Jose Pedro porun plazo de DOS AÑOS, quedando condicionada a que la personaindicada no vuelva a delinquir en el plazo de suspensión fijado, y alabono de las responsabilidades civiles.' *
SEGUNDO : Por Jose Pedro , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de estafa del art.
248 2 C del Código Penal, en relación con el art.249 del C.P. sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por los hechos derivados de los pagos y cargos que fueron efectuados por el acusado, valiéndose de la numeración de la tarjeta de crédito del Banco de Santander de la Sra. Brigida , de la que se hizo aprovechándose de que ella se la había dejado para atender de forma exclusiva un pago y que estaba asociada a la cuenta de la que dicha señora es titular en la Entidad Banco de Santander , efectuados por cuantía global de 540,42 euros.
Frente a ella se alza este señor apelación, instando la libre absolución por falta de pruebas, considerando que la Juez ha errado en su proceso valorativo; que ha vunerado los principios de in dubio pro reo y el derecho de presunción de inocencia y que consecuentemente se ha efectuado la indebida aplicación del tipo penal por entender que no concurren los presupuestos del delito.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia y la desestimación total del recurso.
SEGUNDO : Pretende el recurrente que se sustituya lo que la Magistrada Juez ha considerado probado por su propia personal e interesada apreciación de la prueba.
En primer lugar, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, algo que aquí no sucede.
El recurrente se limitan en su escrito de recurso a decir que no cometió el delito, que la tarjeta había sido puesta a su disposición por parte de su titular para el abono de los gastos telefónicos sin desacuerdo en el empleo de la misma y si bien es cierto que hizo uso de la tarjeta bancaria fue porque se la proporcionó quien entonces era su suegra, indicándole que estaba autorizado para su empleo para abonar los gastos de teléfono, admitiendo el resto de los pagos como efectuados de manera inconsentida. Pues bien, si algo no ha faltado en este proceso han sido pruebas de cargo de la conducta que se ha declarado probada. En primer lugar el empleo de dicha tarjeta es un hecho reconocido por Jose Pedro , quien siempre lo ha admitido. Lo que niega es haber hecho uso de ella sin autorización de la propietaria, excepción hecha de unos pagos por importe de 210,39 euros en su totalidad (s.e.u.o.). Que fue el por tanto quien efectuó los pagos no se discute. De lo que se discrepa es de si el resto de los cargos fueron efectuados o no con el consentimiento y beneplácito de la titular de la tarjeta. Pues bien de un examen de las pruebas que en el acto del juicio han sido practicadas y que han podido ser revisadas por la Sala mediante la reproducción del DVD de grabación del acto del juico apreciadas junto con la documental obrante en la causa, se constata, compartiendo plenamente el criterio de la Juez a quo que el hoy recurrente hizo uso de la tarjeta de crédito de su suegra sirviéndose de su numeración para abonar los gastos de telefonía e internet, aprovechándose de haber llegado a su conocimiento por haber sido autorizado por ella para un concreto uso(alta de telefonía) y haciéndolo sin conocimiento y sin consentimiento de la titular de la cuenta a la que estaba asociada la tarjeta.
La falta de autorización por parte del titular de la tarjeta para su empleo es un extremo acreditado de la rotunda declaración de la víctima denunciante en la causa Dª Brigida , quien así lo manifestó cunado presentó la denuncia al detectar las operaciones fraudulentas que con su tarjeta habían sido efectuadas y que fue ratificada a presencia judicial en fase instructora y en el acto del juicio, donde de forma rotunda así lo declaró.
Y su testimonio se ve corroborado por el prestado por el agente que depuso en la vista ratificando lo que esta señora había dicho en su momento, plenamente coincidente con su relato actual. Su falta de intención de querer perjudicar al recurrente se evidencia de la circunstancia de haber admitido el hecho de que el importe del alta en la compañía telefónica, único cargo autorizado por ella, le había sido reintegrado por Jose Pedro . Por tanto no se constata razón de índole subjetiva que pudiera privar a su relato de falta de veracidad.
Por lo tanto, de todas las pruebas practicadas en el acto del juicio, con especial atención al valor incriminatorio de la declaración de la perjudicada, la Sala llega necesariamente a la misma conclusión que la contenida en la sentencia recurrida.
Efectivamente, el examen de las pruebas, desde la perspectiva que permite esta segunda instancia, obliga a descartar el error que se denuncia pues de ellas se desprende que los hechos ocurrieron conforme se ha declarado probado en la sentencia que se impugna. Por tanto, el recurso basado en la errónea valoración de la prueba ha de ser rechazado.
TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser impuestas al apelante.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pedro contra la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 192/2018, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad con imposición al apelante de las costas de la alzada.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción del ley en los supuestos previstos en el art.847,1, 2º b de la LECRIM.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por la Ilma.
Sra. Magistrada que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo la letrada de la Admon. de Justicia.
