Sentencia Penal Nº 77/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 77/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 71/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO

Nº de sentencia: 77/2019

Núm. Cendoj: 50297310012019100074

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1377

Núm. Roj: STSJ AR 1377/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000077/2019
IL MO. SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
Zaragoza a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente
Recurso de Apelación Nº 71/2019, por delito de frustración de la ejecución, interpuesto por Dionisio ,
representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Carmen Galán Carrillo y dirigido por la Letrada
D.ª Manuela Blasco Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2019 por la Sección Sexta
de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Procedimiento Abreviado Nº 1013/2018, siendo parte recurrida la
Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad
Social, y el Ministerio Fiscal.
Es Ponente, según el orden establecido por la Sala, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Zubiri de Salinas.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Procedimiento Abreviado Nº 1013/2018, con fecha 21 de mayo de 2019 dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos: " HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Ha quedado probado, y así se declara que la Unidad de Recaudación Ejecutiva 50/06 de la Tesorería General de la Seguridad Social sigue expediente de apremio contra el acusado Dionisio por impago de cuotas a la Seguridad Social tanto por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como por el Régimen General, por un importe que en la fecha de presentación de la denuncia ante el Juzgado, el 13 de abril de 2018, ascendía a 65.360,61 euros(Expediente nº NUM000 ).

En el citado Expediente, mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2017, se trabó embargo sobre los siguientes bienes muebles destinados al ejercicio de su profesión de odontología: un sillón dentista cavo, una mesa lacada blanca, un aparato de rayos X Gendex dens-o mat, una silla tapizada en naranja, un vibrador amalgamador silamat para empastar, un bisturí servotome, un sillón tapizado en naranja, un ordenador HP Pavillón con pantalla y teclado, una lámpara de polimedización Astraslis-5, un micromotor micro-dispenser 7000 quirúrgica, un autoclave de esterilización Faro Easy y una silla de espera tapizada en azul.

La diligencia de embargo fue notificada al acusado quien interpuso recurso administrativo alegando que se había trabado embargo sobre bienes necesarios para el desempeño de su profesión de odontólogo y que según el artículo 606.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil eran bienes inembargables, recurso que fue desestimado por no reunir los bienes embargados los requisitos expresados en dicho precepto.

El acusado fue nombrado depositario de los bienes referidos si bien, posteriormente, el 9 de junio de 2017 fue removido de su cargo, y se nombró como depositario a las sociedades mercantiles MDLDISTRIBUCIÓN LOGÍSTICA, S.A. y CASALE TRANSPORTES Y EXCAVACIONES, S.L., representadas por Romulo , quien no pudo hacerse con los bienes por la negativa del acusado a entregárselos voluntariamente, por lo que la Tesorería General de la Seguridad Social solicitó al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Zaragoza autorización judicial para la entrada en el domicilio social del acusado a fin de proceder a la traba y extracción de los bienes que le habían sido embargados, lo que se autorizó mediante Auto nº 62/2017, de 7 de noviembre de 2017.

La Unidad de Recaudación Ejecutiva 50/06 de la Tesorería General de la Seguridad Social decidió personarse en el domicilio social del acusado a fin de proceder a la extracción de los bienes embargados el día 23 de noviembre de 2017, hecho éste que le fue debidamente notificado.



SEGUNDO.- El día 23 de noviembre de 2017 se personó la recaudadora Blanca Planas Giral, acompañada del funcionario Raúl , Romulo y los Agentes de la Policía Nacional con TIP NUM001 y NUM002 en la consulta del acusado, sita en DIRECCION000 nº NUM003 , escalera NUM004 , NUM003 NUM004 , encontrando en ella al acusado y a su empleada María Luisa , revisando todas las dependencias de la clínica dental y no hallando en ella los bienes que habían sido embargados, salvo la máquina de rayos X, manifestando el acusado que los había vendido, constatando las personas que estaban allí presentes que efectivamente los bienes ya no se encontraban instalados en la consulta.



TERCERO.- Los referidos bienes habían sido escondidos el día anterior por el acusado, en un dormitorio del piso sito en DIRECCION000 nº NUM003 , escalera NUM004 , NUM003 NUM004 que el acusado destinaba como vivienda, y en las terrazas del referido piso. El acusado sigue realizando su profesión de odontólogo en la misma consulta y generando deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social que en la actualidad ascienden a unos 90.000 euros.



CUARTO.- Se desconoce el valor de los bienes, si bien consta que el acusado en uno de los recursos que interpuso contra la diligencia de embargo de 19 de mayo de 2017 argumentó la desproporción existente entre la deuda (entonces 58.073,09 euros) y el valor de los bienes.



QUINTO.- No se han localizado más bienes del acusado. Consta que el acusado es titular de otros bienes que fueron embargados en el mismo expediente administrativo en garantía de pago de otras deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social. " Y su parte dispositiva es del siguiente literal: "FALLO CONDENAMOS al acusado Dionisio , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de frustración de la ejecución, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de TRECE MESES con una cuota diaria de OCHO euros con aplicación del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago e insolvencia, y al pago de las costas procesales, incluyendo las costas de la acusación particular, así como a que indemnice a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad que queden tasados los bienes ocultados y previamente embargados, lo cual se determinará en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia. "

SEGUNDO.- La representación procesal del acusado presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior " con fundamento en las siguientes alegaciones: PRIMERA .- El recurso es procedente ya que, con arreglo al artículo 846 ter LECr, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial es apelable ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDA .- La formalización del recurso se produce en tiempo y forma, pues se hace dentro de los diez días siguientes al de la notificación de la misma y por escrito autorizado con firma de Letrado y acompañado de las copias para las partes, conforme disponen los artículos 221 y 790.3 LECR.

TERCERA .- 1.- Quebrantamiento de las normas y garantías procesales de ARTICULO 257.1 2ª y del principio 'in dubio pro reo', tanto en cuanto la insuficiente y sesgada prueba presentada por la acusación particular y el Ministerio Público para conformar una convicción exenta de duda acerca de la autoría criminal sentenciada por el delito de frustración de la ejecución.

CUARTA.- 2.- Error en la valoración de la prueba.

QUINTA.- 3.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico. " Terminó suplicando que se revocase la sentencia recurrida y se dictase otra en su lugar en la que se acordase que no se ha cometido delito alguno, absolviendo a D. Dionisio del delito de frustración de la ejecución.

Conferido traslado, la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social y el Ministerio Fiscal interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al num. 71/2019 y se nombró Ponente, pasando las mismas a la Sala, que señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan en esta instancia los hechos que, como probados, se consignan en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia recurrida condena al acusado como autor de un delito de frustración de la ejecución, tipificado en el art. 257.1. 2º y 3 del Código Penal (CP). Dicho precepto sanciona a quien 'con el mismo fin - de alzarse con sus bienes en perjuicio de sus acreedores- realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación'.

Los hechos recogen los elementos típicos: el acusado es deudor frente a la Tesorería General de la Seguridad Social de una cantidad cifrada en 65.360,61 euros a la fecha de presentación de la denuncia (13 de abril de 2018); se siguió expediente de apremio contra el acusado, en el que el día 19 de mayo de 2017 se trabó embargo de los bienes que se describen en el relato fáctico, siendo nombrado el Sr. Dionisio depositario de los bienes embargados; éste interpuso recurso en vía administrativa, al considerar que los bienes eran inembargables, por entender que eran necesarios para el ejercicio de su profesión de odontólogo, recurso que fue desestimado; en fecha 9 de junio de 2017 se procedió a la remoción del depositario, y fueron nombradas en tal calidad las entidades mercantiles que se citan; al negarse el acusado a la entrega voluntaria de los bienes a las nuevas depositarias, se procedió a la entrada en la consulta odontológica del acusado el día 23 de noviembre de 2017, previa autorización judicial y con auxilio de la fuerza pública; los bienes embargados no fueron hallados en el citado lugar, salvo una máquina de rayos X, manifestando en ese acto el acusado que los había vendido; los restantes bienes objeto de embargo habían sido escondidos por el acusado en una habitación destinada a dormitorio, sita en el mismo apartamento en el que tenía la consulta.

Razona la Audiencia Provincial, tras valorar la prueba practicada en el juicio y justificar la redacción de los hechos probados, que éstos integran el delito descrito, ya que el acusado, siendo depositario de los bienes embargados, los ocultó en un dormitorio del piso y las terrazas existentes, de modo que intencionalmente realizó la acción típica con la finalidad de impedir que la Tesorería General de la Seguridad Social pudiera hacer efectivo el procedimiento de apremio y cobrar la deuda que aquél tenía contraída, por impago de cuotas de la Seguridad Social.



SEGUNDO.- Las alegaciones del recurrente en apelación son: quebrantamiento de las normas y garantías procesales del art. 257.1.2º y del principio in dubio pro reo, tanto en cuanto la insuficiente y sesgada prueba presentada por la acusación particular y por el Ministerio Público para conformar una convicción exenta de duda acerca de la autoría criminal sentenciada por el delito de frustración de la ejecución (alegación tercera, pues las dos primeras se refieren a presupuestos de recurribilidad); error en la valoración de la prueba (alegación cuarta); y, por último, infracción de normas del ordenamiento jurídica (alegación quinta).

Solicita la estimación del recurso de apelación y la absolución del acusado.



TERCERO. - La primera de las alegaciones mezcla razones relativas a la prueba de los hechos imputados con otras referidas a la procedencia del embargo, que el recurrente cuestiona en cuanto se trataba de bienes necesarios para el ejercicio de su profesión y, en consecuencia, inembargables. Se refiere además a la inexistencia de ánimo de ocultación, pues los funcionarios que integraban la comisión encargada de llevar a efecto la remoción del depósito no revisaron el interior del inmueble y los bienes no habían sido extraídos.

Esta mezcla de alegaciones no facilita la respuesta jurídica a la pretensión del recurrente. No obstante procede hacer las siguientes consideraciones en derecho: a) la prueba de los hechos que se han declarado como acreditados resulta claramente de la llevada a cabo en el juicio oral, tanto por las declaraciones testificales como de la documental, sin que la Audiencia Provincial haya tenido duda alguna en la valoración de la prueba ni haya considerado la aplicación al caso del principio in dubio pro reo; b) el embargo de los bienes descritos en el f actum debe estimarse ajustado a derecho, al ser desestimado el recurso interpuesto por el acusado en vía administrativa, de modo que a ello había de estar, tanto el depositario como la propia administración, obligada a seguir la vía de apremio; c) los actos de las administraciones públicas sujetos al derecho administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, art. 39.1 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; d) dichos actos son ejecutivos, conforme al art. 38 de la citada ley; e) en concreto, los actos de la Tesorería General de la Seguridad Social para la determinación y recaudación de la deuda con la Seguridad Social gozan de presunción de legalidad y son inmediatamente ejecutivos, conforme dispone el art. 7 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio; f) el depositario tiene una obligación de guardar la cosa y restituirla, a tenor de lo dispuesto en el art. 1766 del Código civil.

Todo ello conduce a la desestimación de esta alegación.



CUARTO. - Igual suerte desestimatoria ha de correr el alegato siguiente, cuarto del escrito de recurso, en cuanto a la existencia de error en la valoración de la prueba, referido a que no se puede demostrar que se revisaran todas las dependencias y que los integrantes de la comisión de la administración no vieron la habitación con cama. Esta alegación no tiene en cuenta que era obligación del depositario, según hemos visto, la de guarda y custodia de los bienes embargados, así como de su restitución a la entidad depositante, en este caso a quienes habían sido nombrados como nuevos depositarios, y sin embargo el Sr. Dionisio no lo hizo. Por el contrario, manifestó primeramente que los bienes los había vendido, y además consta claramente que los había escondido, como resulta de la prueba testifical.



QUINTO. - En cuanto a la alegación de infracción del ordenamiento jurídico, el recurso se refiere a los arts. 592 y 602 de la LEC, pero no al precepto penal por el que el acusado ha sido condenado.

Esta invocación trata de poner en duda la legalidad del procedimiento administrativo de apremio, lo que no es procedente en el proceso penal. Tales alegaciones pudieron hacerse efectivas en el indicado procedimiento administrativo, no obstante lo cual la diligencia de embargo devino firme y era ejecutiva, conforme hemos razonado en el fundamento tercero.

En consecuencia, la alegación se desestima.



SEXTO. - Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada conforme a los arts. 239 y 240 de la LECRIM, al no apreciar la Sala concurrencia de temeridad en su interposición.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación .

Fallo

Primero. - Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dionisio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta, en fecha 21 de mayo de 2019, en autos de procedimiento abreviado, rollo 1013/2018; sentencia que confirmamos .

Segundo. - Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley; y firme que sea la misma, en su caso, devuélvase al órgano de su procedencia con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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