Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 77/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 93/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRIARTE ANGEL, FRANCISCO DE BORJA
Nº de sentencia: 77/2019
Núm. Cendoj: 48020310012019100081
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2757
Núm. Roj: STSJ PV 2757/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997 NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-16/001249
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48027.43.2-2016/0001249
Rollo apelación penal/ Zig.apel.erroi. 93/2019
EXCMO. SR. PRESIDENTE : D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por
los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 93/2019 en virtud de las facultades que le han
sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A N.º 77/19
En el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Ana Carmen Martínez Ruiz, en nombre y
representación de Leandro , bajo la dirección letrada de Dª Begoña Martín López, contra sentencia de fecha
16 de septiembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera en el Rollo penal
ordinario 51/2018, por un delito contra la libertad sexual.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de Borja Iriarte Ángel, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera dictó con fecha 16.9.19 sentencia 55/19 cuyo fallo dice textualmente 'Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Leandro del delito de agresión sexual ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de diez años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo, así como la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, domicilio, trabajo, o lugar en que se halle, a distancia inferior a 500 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 9 años.
Se le impone, ademas, la medida de libertad vigilada con posterioridad a la pena de prision , por un plazo de seis años .
No procede la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional.
Abonará las costas causadas en este procedimiento, incluídas las de la acusación particular.
Indemnizará a Palmira en 10.000 euros, más intereses del art. 576LEC .
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de Apelación del que conocerá la Sala de lo penal y civil del TSJCA del PAIS VASCO, en el plazo de diez días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.' Y en la que constan como hechos probados : 'ÚNICO.- Se declara probado que Leandro , nacido en Bolivia, el día NUM000 de 1989, con nº de pasaporte NUM001 , cuya residencia legal en España no consta, cuyos antecedentes penales no constan en la causa;conoció a la menor Palmira ( antes Camila ), nacida el NUM002 de 1996, el dia 13 de noviembre de 2012 en una estacion , se intercambiaron sus respectivos telefonos y, al dia siguiente, contactaron por telefono ,para acudir a una lonja juvenil sita en la CALLE000 NUM003 en DIRECCION000 ,donde coincidieron con su propietario, Camilo , al que el acusado conocia con anterioridad , donde estuvieron consumiendo diversas bebidas alcoholicas.Tras algunas horas se fueron los tres y otros a una fiesta de músicaelectrónica. A altas horas de la madrugada , habida cuenta de que se había interru mpido el servicio de trenes ,el acusado y Palmira , acudieron a dormir a la lonja de Camilo , el cual entregó las llaves al acusado .
Una vez allí, sobre las 4 horas, cuando Palmira se dirigió a su colchón en el que iba a dormir , el acusado, con ánimo de atentar contra la libertad e indemnidad sexual , estando ésta tumbada en un colchón, se acercó a la misma con intención de besarla, diciéndole ella que la dejase tranquila, que quería dormir, siendo así que el acusado la agarró con fuerza de ambas muñecas, inmovilizándola, quitándole el pantalón para, a continuación, penetrarla vaginalmente.
La joven entró en un estado de shock , que rompió la llamada a la puerta del propietario Camilo , que provocó que Palmira despertara , rapidamente se levantara , le abriera la puerta , yéndose del lugar acompañado por él .'
SEGUNDO.- Por necesidades del servicio se modificó la composición de la Sala, que quedó conformada por el Excmo. Sr. Presidente y los Illmos. Srs. Magistrados que se recogen en el encabezamiento.
HECHOS PROBADOS Se rechazan los de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes: ÚNICO.- No ha quedado probado que Leandro , nacido en Bolivia, el día NUM000 de 1989, con nº de pasaporte NUM001 , cuya residencia legal en España no consta y cuyos antecedentes penales no constan en la causa, el 14 de abril de 2012, con ánimo de atentar contra la libertad e indemnidad sexual de la entonces menor Palmira (antes Camila ), nacida el NUM002 de 1996, la agarrase con fuerza de ambas muñecas, inmovilizándola, quitándole el pantalón para, a continuación, penetrarla vaginalmente en una lonja sita en la CALLE000 NUM003 en DIRECCION000 .
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leandro I.1 En la citada representación se interpuso recurso por los siguientes motivos: (i) Valoración de la prueba.
(ii) Inexistencia de prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia.
(iii) Incorrecta determinación de la pena.
(iv) Incorrecta determinación de la responsabilidad civil.
I.2 Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular impugnaron el recurso.
SEGUNDO.- Incorrecta valoración de la prueba. Vulneración del principio de presunción de inocencia II.1 Comienza el recurso la parte apelante mezclando en los motivos primero y segundo la vulneración del principio de presunción de inocencia con la incorrecta valoración de la prueba practicada, resaltando diversas incoherencias contenidas en el relato de hechos probados de la sentencia apelada respecto a la prueba practicada en el acto del juicio, no pudiendo concluirse del mismo la concurrencia de una relación sexual violenta; recalca la inexactitud de la fecha de los hechos consignada en la sentencia (13 de noviembre de 2012 frente al 13 de abril del mismo año).
En relación con la declaración de la víctima, manifiesta que existen móviles espurios en ésta -según el recurrente, le pidió dinero-, el testimonio es poco verosímil, con diferencias en las sucesivas declaraciones y se carece de corroboraciones periféricas, inclusive de informe médico-forense. Tampoco se ha producido una incriminación persistente, con contradicciones y vaguedades en la declaración, de forma que la única prueba de cargo no es suficiente para una condena. Resalta que las restantes testificales son vagas y no concluyentes.
Dentro de este aparado manifiesta que no existe un informe pericial médico-forense ni de credibilidad de la víctima, finalizando con una reflexión sobre el proceso de valoración de la prueba.
II.2 Impugna el presente motivo el Ministerio Fiscal, manifestando que la sentencia es adecuada a Derecho, y que la valoración de la prueba sostiene la convicción de la Audiencia Provincial, siendo frágil la prueba de descargo, pues fue contradicha por la declaración del propietario de la lonja.
II.3 Igualmente lo impugna la representación procesal de la acusación particular, para quien es determinante igualmente la declaración del dueño de la lonja y de otros testigos a los que la víctima había relatado los hechos. Manifiesta que la declaración de la víctima ha sido convincente y mantenida a lo largo del tiempo, siendo suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente, máxime al existir corroboraciones periféricas, siendo irrelevantes algunas discrepancias existentes entre la fase de instrucción y el plenario.
Concluye diciendo que la parte recurrente en ningún lugar aporta razonamientos de insuficiencia o irracionalidad probatoria, sino que se limita a proponer una valoración diferente del conjunto de la prueba practicada, dando mayor importancia a unas pruebas y menos a otras.
II.4 Tal y como decíamos en el inicio de este motivo de recurso, se produce una alegación entremezclada de alegados errores en la valoración de la prueba con la vulneración del principio de presunción de inocencia, por lo que será por éste por el que empezaremos nuestro estudio de la cuestión.
II.4.a El principio de la presunción de inocencia aparece tanto en el artículo 24.2 de la Constitución como en el 6.2 del Convenio de Roma, conforme al que: '2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada'.
Se trata por tanto, de un principio básico de nuestro sistema penal, que ha sido tratado por esta Sala en múltiples ocasiones, como las sentencias de 26 de junio de 2018 (ECLI: ES:TSJPV:2018:2256) o 12 de abril (ECLI: ES:TSJPV:2019:390) y 19 de septiembre de 2019 (ECLI: ES:TSJPV:2019:2409); en ellas decíamos que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, que posibilita 'su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su su ciencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria...' ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2002, ECLI: ES:TS:2002:3990).
Lo anterior no es sino transposición de la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 6 de abril de 2017, ECLI: ES:TS:2017:1190), en la que se resumen los supuestos en los que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución; lo que ocurrirá siempre que se condene: 'a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.' II.4.b En el presente asunto la cuestión pivota sobre la suficiencia o no de las bases probatorias que sustentan la condena, en concreto, sobre la validez de la prueba testifical de la víctima del eventual delito para enervar la presunción de inocencia del hoy recurrente; por ello es necesario recordar los criterios jurisprudenciales para su validación como prueba válida e incriminatoria.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019 (ECLI: ES:TS:2019:3312), siguiendo otras anteriores, como la antes citada de 6 de abril de 2017 y la doctrina del Tribunal Constitucional, manifiesta que 'la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular' siempre que cumpla con tres parámetros, a saber: (i) La ausencia de incredibilidad subjetiva, que, en lo que aquí nos interesa, puede derivar de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre); de igual manera entrarían en este parámetro de valoración ciertas características del testigo, como su edad infantil o su eventual disminución de capacidad.
(ii) Existencia de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que 'según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa)'.
(iii) Persistencia en la incriminación, que supone: 'a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998, entre otras). b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes'.
Conclusión de los citados parámetros es que, como dice la referida sentencia del Tribunal Supremo, 'la palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva', pero teniendo en cuenta que '(C)uando una condena se basa esencialmente en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica'; no debemos olvidad que, como ya sentó a finales del siglo XIX la Corte Suprema de los Estados Unidos ( Coffin v. United States, 156 U.S. 432 (1895)), citando la obra de Amiano ( Rerum Gestarum, L. XVIII, c. 1) 'si basta con afirmar, qué será del inocente', para continuar definiendo el principio de presunción de inocencia como 'indudable, evidente y elemental', base del sistema norteamericano de Administración de Justicia; y del español, podríamos decir. En palabras de nuestro Alto Tribunal (6 de abril de 2017) la posibilidad de sustentar la condena únicamente en la palabra del actor 'no supone ni relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales, distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica'.
II.4.c Nos encontramos ante la compleja valoración de la prueba en los supuestos habitualmente llamados 'palabra contra palabra', en los que como ha dicho el Tribunal Supremo sentencia de 30 de mayo de 2012 - ECLI:ES:TS:2012:3980, 'no es cierto que exista un estándar de prueba menos exigente para los caso de acciones, generalmente contra la liberad sexual, que pudieran haberse cometido en el ámbito exclusivo de la relación entre dos personas, luego, como es el caso, enfrentadas en una causa. Aunque tal sea lo que cabe entender a partir de esas afirmaciones poco afortunadas de cierta jurisprudencia. El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria', de forma que 'no es que una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar -en un segundo momento- a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para tratar de confirmar la calidad de los datos'.
Además, nos recuerda la tantas veces citada sentencia del Tribunal Supremo 6 de abril de 2017, '...la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta 'creérselo', es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez su ciente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios, desechando así o solventando con razones las dudas objetivas que pueden ensombrecer su realidad', de forma que '(P)udiendo ser veraces y ajustarse a la realidad las declaraciones de las víctimas, a oran sin embargo datos que les privan del carácter absolutamente concluyente que reclama una condena'.
Es decir, que la condena puede motivarse en la declaración de la víctima y en algo más, un plus de prueba ajeno, aunque sea indiciario, que permita confirmarlo o dotarlo de verosimilitud externa.
II.4.d En conclusión, la sola declaración de la víctima puede enervar el principio constitucional a la presunción de inocencia siempre que cumpla con los citados parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio - ratificado por su coherencia interna y externa- y persistencia en la incriminación, de forma que su afirmación no sea una mera aseveración sino que goce de elementos adicionales de validación. Puede ser, pero no lo es automáticamente, debiendo ser valorada junto en todos sus efectos y junto a la restante prueba, si es que existe, de forma que se genere una fundamentación racional, no una mera creencia subjetiva en el juzgador.
II.5 El siguiente paso consiste en valorar la declaración de la denunciante con arreglo a los parámetros descritos, siendo así que en el presente supuesto cabe acoger fácilmente el cumplimiento de los requisitos (i) y (iii), existiendo severas dudas, por el contrario, sobre la verosimilitud del testimonio, especialmente en lo que a sus elementos de corroboración externa se refiere.
II.5.a Debemos descartar ab initio la concurrencia de motivos espurios o de protección de terceras personas que dotasen de falta de credibilidad subjetiva al relato: de ninguna manera se han acreditado estos extremos -siquiera de manera indiciaria- en el procedimiento, tal y como dice la Audiencia Provincial. Adicionalmente debemos rechazar de plano lo manifestado por la parte recurrente en relación con la falta de un Informe de credibilidad de la denunciante: los referidos informes se efectúan en relación con testigos menores, y en nuestro supuesto la denunciante es mayor de edad en el momento de deponer ante el Tribunal.
II.5.b Igualmente, si bien tardía, lo que complica el procedimiento probatorio en su integridad, es persistente en su declaración la denunciante, al menos en lo esencial; a pesar de lo manifestado por la representación procesal del recurrente, desde la denuncia inicial el 14 de octubre de 2016 -folios 10 y 11 de los autos de la instrucción- o en la declaración ante el Juez de Instrucción -folio 41 de los referidos autos- se ha mantenido un relato coherente en los aspectos esenciales, -penetración, retención en las muñecas, localización del local en que se encontraban-, sin que sea relevante a estos efectos la denuncia tardía de los hechos.
II.5.c Disiente, sin embargo, esta Sala de las conclusiones a que llega el Tribunal a quo en relación con la verosimilitud del relato, especialmente en lo que a su coherencia externa se refiere; el relato no carece de lógica, pero son escasos - prácticamente inexistentes- los elementos externos de corroboración, que se limitan a declaraciones testificales.
Por un lado podemos agrupar las testificales de Dª Edurne , D. Aquilino y D. Augusto , pues sus características son coincidentes: relatan lo que la víctima les transmitió unos años antes de poner la denuncia -pero no con inmediatez a acaecer los hechos-. Se trata de testigos de referencia, que nos ratifican que la denuncia no es algo del propio día en que se produce, -lo que sirve para confirmar la ausencia de intereses espurios- pero cuya calidad como corroboración periférica es ciertamente débil ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2019 - ECLI: ES:TS:2019:2673).
Mención específica y más extensa merece la testifical de D. Camilo , pues sí es un testigo en sentido estricto, en tanto fue quién facilitó las llaves de la lonja en la que eventualmente hubiesen ocurrido los hechos y, a la mañana siguiente, acompañó a la denunciante; por este motivo se trata de una declaración es 'de capital importancia' como dice la representación de la acusación particular en su escrito de oposición al recurso, pero la verdad es que aporta poco por su escaso contenido confirmatorio. Se trata de una declaración que cambia en las diferentes fases del proceso -policial, Juzgado de Instrucción y juicio oral- siendo en esta última en la que no corrobora, por no recordar prácticamente nada, de lo acaecido en aquella fecha, especialmente que la demandante le hubiese relatado lo que había ocurrido unas horas antes en la lonja; únicamente cubriría este aspecto que vio a la denunciante 'medio llorando, tensa, incómoda' pero no ratificó que le contase los hechos o que el mismo le recomendase denunciarlos, siendo incluso vaga la declaración que hizo en instrucción -folio 60 de los autos- en relación al momento en que la denunciante le comunicó los hechos; aunque también recuerda haberles visto en pose cariñosa. Su declaración es vaga, débil, no dando un apoyo capital al relato de la denunciante y no parece adecuado tomar partes de la declaración en instrucción para completar la del plenario en lo que concuerda con el relato de la denunciante dejando a parte otros aspectos que no lo corroboran.
Finalmente, debemos traer aquí que, como recuerda el recurso planteado, no existe parte alguno de lesiones o de asistencia sanitaria; siendo cierto que esto se debe al lapso de tiempo transcurrido entre los hechos y su denuncia, no es menos cierto que este dato debilita la corroboración periférica del testimonio.
II.5.d Sentado lo anterior, nos encontramos ante una prueba válida -un relato persistente y sostenido en el tiempo, pero ayuno de otras corroboraciones que le doten de coherencia externa-, que debe ser valorada con las otras disponibles, y que en este caso se limitan a la declaración del hoy recurrente; un relato persistente y con una cierta verosimilitud, reiteramos, pero sin ningún elemento externo suficiente que lo sustente, siquiera sea indiciariamente, de forma que pueda formarse un convencimiento pleno en esta Sala.
II.5.e A la luz de esas premisas debemos valorar si la prueba es suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente, y la conclusión ha de ser negativa. Tal y como decíamos en el apartado II.4.a anterior, vulneraría la presunción de inocencia una condena formulada sobre la base de pruebas insuficientes y en este caso tenemos prueba válida, pero no suficiente: tenemos un relato de la víctima al que se opone la negativa del hoy recurrente y que no cumple en su totalidad los requisitos de suficiencia jurisprudencialmente establecidos; y en esta situación el recurrente tiene al menos el beneficio de la duda, es decir, que debe ser amparado por la máxima in dubio pro reo.
En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2019 (ECLI: ES:TS:2019:3859) este principio 'es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria' parte de prueba incriminatoria válida 'pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado'. No se trata de un principio constitucional, como el de presunción de inocencia, sino una regla de interpretación de la prueba 'que se dirige al Juzgador para el caso de que la actividad probatoria arroje duda en el ánimo del juzgador, en cuyo caso debe inclinarse por la tesis que bene cie al acusado' siendo sólo operativo 'cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia'. Requiere la existencia de 'una duda objetiva y razonable' imponiendo 'el deber de elegir la hipótesis más favorable al reo' ( auto del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2003 - ECLI: ES:TS:2003:62A) Y en el presente supuesto a esta Sala se le plantea una duda objetiva sobre los hechos acaecidos que debe ser despejada en beneficio de Leandro . Es verdad que el testigo D. Camilo desmonta la versión del recurrente cuando afirma que no conocía a la denunciante el día de los hechos y que no estuvo, por ello, el día 14 de abril de 2012 en la lonja de la CALLE000 NUM003 de DIRECCION000 : tenemos claro que en eso ha mentido al Tribunal, no estando sujeto, en su condición de acusado, al deber de decir verdad. Sin embargo, el que haya mentido respecto de dicho hecho no nos permite inferir que mienta, también, sobre el resto de los hechos, no corroborados mediante la declaración de D. Camilo , que se afirman ocurridos en el señalado local el día 14 de abril de 2012, por los que se formula acusación; ya que esa lógica dejaría vacío el derecho a no declarar en contra propia, incluso a no decir la verdad, que le asiste a quien se enfrenta a un proceso penal ( Art. 24.2 de la Constitución).
II.6 A la luz de todo lo expuesto procede estimar el presente motivo de recurso, al no haber quedado probados de manera suficiente para enervar la presunción de inocencia los hechos por los que se formulaba acusación y, en consecuencia, absolver a Leandro del delito de agresión sexual del que se le acusa.
TERCERO.- Restantes motivos de recurso III.1 Estimado el motivo anterior, decaen.
CUARTO.- Costas IV.1 Conforme a lo prevenido en el artículo 239 LECr en relación con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede declarar las costas de oficio.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
ESTIMAMOS el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leandro , contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera en el Rollo penal ordinario 51/2018, por un delito de agresión sexual, que se revoca.ABSOLVEMOS a Leandro del delito contra la libertad sexual del que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables.
DECLARAMOS las costas de oficio.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres.
Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

