Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 77/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 88/2017 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 77/2020
Núm. Cendoj: 15030370022020100115
Núm. Ecli: ES:APC:2020:603
Núm. Roj: SAP C 603/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00077/2020
-C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: MV
Modelo: N85850
N.I.G.: 15030 43 2 2013 0004622
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000088 /2017
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante : Frida , Carlos Miguel
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª ISABEL MARIA SANTANA MEIJIDE, ISABEL MARIA SANTANA MEIJIDE
Contra : DIRECCION000 ., DIRECCION001 . , DIRECCION002 , Carmelo , Cayetano , Celso , Clemente
Procurador/a: D/Dª FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, FERNANDO IGLESIAS FERREIRO , FERNANDO IGLESIAS
FERREIRO , FERNANDO IGLESIAS FERREIRO , FERNANDO IGLESIAS FERREIRO , CAROLINA MORENO
VAZQUEZ , CAROLINA MORENO VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª RAFAEL CHAVER REY, RAFAEL CHAVER REY , RAFAEL CHAVER REY , RAFAEL CHAVER REY ,
RAFAEL CHAVER REY , JUAN ANTONIO GOMEZ MARCOS , JUAN ANTONIO GOMEZ MARCOS
.
Ilmo.Sr. Presidente
D.ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PONENTE
Ilmos. Sres. Magistrados
D.MIGUEL FILGUEIRA BOUZA
D.SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
En A Coruña, a 20 de febrero del 2020.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados reseñados al
margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
Vista por este Tribunal en juicio oral y público la presente causa nº80/2015,tramitada por el Juzgado de
Instrucción núm.1 de A Coruña por procedimiento abreviado y delitos de estafa, apropiación indebida e
insolvencia punible, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, ejerciendo la acusación particular, D.
Carlos Miguel y Dª Frida , representados por la Procuradora Sra. Rodríguez González y asistidos de la Abogada
Sra. Santana Meijide, contra los inculpados: 1) Carmelo , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1948 en
A Coruña, hijo de Gonzalo y Belen , vecino de esta ciudad c/ DIRECCION003 NUM002 - NUM003 , con
antecedentes penales, en libertad provisional, representado en esta causa por el Procurador Sr. Iglesias Ferreiro
y defendido por el Letrado Sr. Chaver Rey; 2) Cayetano , con DNI NUM004 , hijo de Carmelo y Alejandra , nacido
en A Coruña el NUM005 /1972 y vecino de DIRECCION004 c/ DIRECCION005 NUM006 ,con antecedentes
penales, en libertad provisional representado por el Procurador Sr. Iglesias Ferreiro y defendido por el Abogado
Sr. Chaver Rey; 3) Clemente , DNI NUM007 , hijo de Carmelo y Alejandra , nacido el NUM008 /1980,
natural y vecino de A Coruña c/ DIRECCION006 NUM009 , con antecedentes penales, en libertad provisional,
representado por la Procuradora Sra. Moreno Vázquez y defendido por el Letrado Sr. Gómez Marcos; y, 4) Celso
, DNI NUM010 , hijo de Carmelo y Alejandra , nacido en A Coruña el NUM011 /1974, vecino de A Coruña
c/ DIRECCION006 NUM012 , sin antecedentes, en libertad provisional, representado por la Procuradora Sra.
Moreno Vázquez y defendido por el Abogado Sr. Gómez Marcos.
Son parte procesal las entidades DIRECCION001 , DIRECCION002 , y DIRECCION000 , representadas por el
Procurador Sr. Iglesias Ferreiro y defendidas por el Letrado Sr.Chaver Rey.
Es Magistrado- Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Judel Prieto.
Antecedentes
PRIMERO.- La causa de referencia 80/15 que se incoó por auto de fecha 06/03/2013, dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de A Coruña, fue declarada conclusa y elevada a este Tribunal; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, se señaló fecha para la celebración del Juicio Oral los días 12 y 13 de febrero de 2020, en que tuvo lugar con la asistencia de las partes y de los acusados, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta y soporte audiovisual que al efecto se extendió y que consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal de los artículos 248.1, 249 y 250.1.7 y de un delito de insolvencia punible del artículo 257.1.2º del Código Penal. Los acusados Carmelo , Cayetano y Clemente son coautores de la estafa procesal, y ellos tres en unión del imputado Celso lo son del de insolvencia punible, en todos los casos con arreglo al artículo 28 del Código Penal. No concurren circunstancias modificativas.
Solicitó se imponga a Carmelo , Cayetano y Clemente por la estafa procesal la pena de prisión de 3 años y 9 meses, con la accesoria de inhabilitación especial de sufragio pasivo, y multa de 10 meses a cuota-día de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP. Por la insolvencia punible, a los cuatro acusados prisión de 3 años y 10 meses, igual accesoria de inhabilitación de sufragio pasivo y multa de 22 meses a cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó la nulidad de los siguientes actos o resoluciones: a)decreto del LAJ Mercantil nº 1 de A Coruña de 03/08/2014 en el procedimiento de ejecución de título judicial 103/11 por el que se adjudicó a DIRECCION002 la titularidad de la finca registral nº NUM013 ; b)pacto sucesorio de mejora de 25/09/2009, por el que el acusado Carmelo atribuyó a sus hijos Cayetano , Clemente y Celso la nuda propiedad del inmueble nº registral NUM014 , c/ DIRECCION003 NUM002 - NUM015 NUM003 . de A Coruña; c)aportación de las fincas registrales nº NUM016 y NUM017 por parte de Carmelo a DIRECCION002 , acordada en la junta universal de ésta de 29/10/2009. De no ser posible alguno de esos pronunciamientos, subsidiariamente se imponga a los acusados el deber de in demnizar al Sr. Carlos Miguel y a la Sra. Frida en 250.974,08 euros, con responsabilidad subsidiaria de DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 , y con aplicación de intereses de los arts. 1109 Cód. Civil y 576 LEC.
TERCERO.- La acusación particular , al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, modificó la calificación de los hechos:1) un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250.6 y 7 y apdo. 2, y 74 del Código Penal, del que responden los acusados Carmelo y Cayetano con responsabilidad civil de DIRECCION000 e DIRECCION001 ; 2) un delito continuado de apropiación indebida en su modalidad agravada de los arts.252, 249, 250.6 y 7, y 74 del Código Penal del que responden los acusados Carmelo y Cayetano con igual responsabilidad civil, o alternativamente delito continuado de apropiación indebida agravada del art.252 en relación con los arts.249, 250.6 y 7, 74 por la resolución contractual de 17/07/2007 y del que responden los acusados Carmelo y Cayetano , y civilmente DIRECCION000 e DIRECCION001 ; 3)un delito de estafa procesal continuada de los arts. 250.7 y 74 en concurso medial del artículo 251.3 del Código Penal por el contrato simulado de 01/07/2011 o alternativamente tres delitos de estafa procesal agravados por la cuantía de la defraudación por dos decretos en ejecución de títulos judiciales (30/11/2011 y 03/07/2014) y la sentencia del 16/07/2012 de que responden los acusados y (civilmente) DIRECCION002 e DIRECCION001 ; y, 4)un delito de insolvencia punible continuada y agravada de los artículos 257.1 y 4 y 258 CP en relación con los arts.259 y 74 CP o de cuatro delitos de alzamiento de bienes o insolvencia punible, de que responden los acusados y DIRECCION002 e DIRECCION001 como responsables civiles.
No concurren circunstancias modificativas y, en cuanto a las penas, no alteró lo solicitado en el escrito de acusación: a)imponer a los acusados Carmelo y Cayetano por la estafa continuada la pena de prisión de 8 años y multa de 24 meses a cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria, y a esos mismos acusados por la apropiación indebida continuada 9 años de prisión y multa de 24 meses a cuota de 20 euros con responsabilidad personal en caso de impago; b)por el delito de insolvencia punible a los cuatro acusados Carmelo , Cayetano , Celso Y Clemente 6 años de prisión y multa de 24 meses a cuota-día de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria ;c) a los cuatro acusados, por cada delito de estafa procesal, 6 años de prisión e igual multa de 24 meses y cuota de 20 euros. A todos, la accesoria de privación de ostentar cargos de administradores o apoderados de sociedades mercantiles, así como de tener participaciones sociales durante 5 años, y la paralización de actividades de las sociedades en que ostenten cargos de administrador hasta el abono de la responsabilidad civil.
En concepto de responsabilidad civil, los 4 acusados y solidariamente DIRECCION002 indemnizarán a los acusadores particulares en 342.918,01 euros más intereses y costas, y con responsabilidad subsidiaria de DIRECCION000 e DIRECCION001 , y en defecto de la directa y solidaria la entidad DIRECCION002 .. Pidió la nulidad de todos los negocios fraudulentos y del pacto sucesorio y de la ampliación de capital, y la cancelación de anotaciones,subrogación e inscripciones registrales explicadas en su escrito de conclusiones provisionales del 01/06/2015, no modificado en este punto en juicio.
CUARTO.- La defensa de Carmelo y Cayetano , al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó su libre absolución y subsidiariamente se considere la atenuante de dilaciones indebidas.
QUINTO.- La defensa de los acusados Celso y Clemente , en igual trámite, solicitó la libre absolución de los mismos. Subsidiariamente, se califique la estafa procesal en grado de tentativa, y se aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
SEXTO.- En el trámite abierto del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las defensas solicitaron la suspensión y nuevas gestiones para localizar al testigo Sr. Ambrosio (en ignorado paradero según oficios policiales de 12/07/2019 y 10/02/2020); subsidiariamente y ante la denegación de esa petición, la falta de correlación entre alguna incriminación de la acusación particular y los autos de 03/06/2015 y 31/08/2015, la prescripción del delito de estafa imputado por la acusación particular y cuestiones relativas a la ampliación de la querella del 17/10/2013. Oídas las partes y previa deliberación del Tribunal, fueron resueltas en el mismo acto, conformándose los proponentes con la motivación expuesta verbalmente por el Presidente y que consta en el soporte audiovisual del plenario -sin requerir complemento en auto aparte o en la propia sentencia- y manifestando su protesta de fondo a efectos de recurso.
II.HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran: 1º ) Los acusados Carmelo y sus hijos Cayetano , Celso y Clemente han tenido y tienen una vinculación directa con las sociedades ' DIRECCION000 ', ' DIRECCION002 ' e ' DIRECCION001 ', ostentando el grupo familiar el control efectivo sobre las mismas y su gestión de manera indistinta como socios, coadministradores de hecho y de derecho, o apoderados.
a)' DIRECCION001 ' fue constituida el 20/01/1986 por Carmelo y su hermano Roman , con el objeto de la comercialización, venta e instalación de carpintería metálica; en 2001, el acusado Carmelo adquiere el 100% de las participaciones sociales y es nombrado administrador único en marzo de ese año. En 2004 se otorga apoderamiento a favor de sus hijos Cayetano y Celso , y en 2008 se acuerda el nombramiento como apoderados de la sociedad a los tres acusados Cayetano , Celso y Clemente , cargos aún vigentes.
b)' DIRECCION000 ' se constituyó el 12/07/2002 por Carmelo y otro con el objeto social de la promoción y construcción de edificios, viviendas, naves y locales industriales. En 2004 se cambió el sistema de administración y se nombran tres administradores mancomunados aunque la administración corresponde a DIRECCION001 que designa como representante al acusado Cayetano , quien en la junta de 08/09/2008 es designado administrador único con duración indefinida. Se encuentra en causa de disolución desde el ejercicio 2006.
c)' DIRECCION002 ' se constituyó el 02/01/1999 por el acusado Carmelo y su hermano Roman , con el objeto social de la fabricación, comercialización e instalación de ventanales, puertas, mamparas, persianas, balcones y fachadas; el acusado Carmelo fue su administrador desde 1998 hasta enero de 2004. En 2003 son nombrados administradores solidarios de la compañía los socios y acusados Cayetano y Celso ; en documento notarial del 22/05/2007 figuran como socios únicos los tres hermanos Cayetano , Celso y Clemente y se les nombra administradores mancomunados, a la vez que se amplía el objeto social a la promoción y construcción de inmuebles. En 30/10/2009 se amplió el capital social en 70.434 euros, mediante la aportación no dineraria de las fincas registrales NUM016 y NUM017 , propiedad de Carmelo , a cambio de lo cual recibió 234 participaciones de la sociedad; la parcela en DIRECCION004 NUM016 de la Urbanización ' DIRECCION007 ' fue transmitida el 05/09/2014 a los hijos de Cayetano , Lorenza y Jesús María (nacidos en 2003 y 2006, respectivamente) en escritura notarial (Sr. Pedro Enrique ) de adjudicación en pago de deudas de 17.500 euros a cada uno. El 29 de marzo de 2013 se nombró administrador único al acusado Cayetano .
Desde 2008 a 2010 la compañía no desarrolló ninguna actividad generadora de ingresos.
2º )El día 14/03/2006 se firmó un contrato de opción de compra entre ' DIRECCION000 ', representada por D. Ambrosio y por ' DIRECCION001 ', como administradores mancomunados, por una parte, y Dª Frida y su cónyuge D. Carlos Miguel ,por otra, en el que se estipula que ' DIRECCION000 es propietaria de la finca, sita en el Polígono de DIRECCION008 , de A Coruña, PARCELA NUM018 del SECTOR NUM019 , en virtud del contrato de permuta suscrito por D. Domingo , por Dª Coral y sus respectivos cónyuges, y DIRECCION000 , e inscrita en el registro de la Propiedad número 2 de A Coruña. Libro NUM020 , finca NUM021 , inscripción NUM009 ', y que los Sres. Frida y Carlos Miguel están interesados en la compra de una nave industrial construida en esa parcela (nave módulo 5 de 653 m2 que será construida con la estructura, cubiertas y cerramientos, solera y oficina que se indican). Se estableció como precio 480.809,68 euros más IVA, abonando los optantes 269.152,22 euros, de ellos 209.152,22 a la firma del convenio y 60.000 eur. el 30 de junio del 2006, pactándose que el resto de la cantidad se entregaría a la escrituración de la nave, cuyo plazo de construcción se fijó en dos meses. El documento fue firmado por la Sra. Frida , el Sr. Carlos Miguel , y en nombre de DIRECCION000 por D. Ambrosio y Cayetano (éste por ' DIRECCION001 ').
El 17 de abril de 2007 se resolvió por escrito el anterior contrato entre D. Carlos Miguel y Dª Frida y los representantes de DIRECCION000 Sr. Ambrosio y el acusado Carmelo ; fue mencionado un expediente de expropiación forzosa para el proyecto 'Eje Atlántico de Alta velocidad, Tramo DIRECCION008 - DIRECCION009 ' por lo que no resultó posible el otorgamiento de la escritura de compraventa y entrega de la nave, y se obligó DIRECCION000 a la devolución al matrimonio Carlos Miguel - Frida de las sumas recibidas con sus intereses, entregándoles en el acto 65.000 euros a medio de dos cheques de Banco Madrid, como pago a cuenta del importe adeudado. El convenio entre DIRECCION000 y la familia Domingo se rescindió en junio del 2006 y la empresa recibió el 3-4 de agosto de 2006 la liquidación pactada de 526.181,10 y 380.145,14 euros, teniendo que ver la divergencia con la adjudicación de terrenos restantes y viales y no con el ya solventado problema del proyecto preliminar de expropiación ferroviaria.
3º )En el juicio ordinario 943/07 del Juzgado de Primera Instancia nº7 de A Coruña se dictó sentencia el 10/12/2007 por la que se condena a la mercantil demandada DIRECCION000 - allanada a la reclamación- a satisfacer a los actores D. Carlos Miguel y Dª Frida la cantidad de 204.152,21 euros de principal y 14.611,79 de intereses.
La sentencia pronunciada el 25/02/2010 en el procedimiento ordinario 752/08 del Juzgado de lo Mercantil nº1 de A Coruña declaró que el Sr. Ambrosio y la mercantil ' DIRECCION001 ' son responsables personal y solidariamente de las obligaciones de DIRECCION000 al concurrir causa legal de disolución e incumplimiento de los deberes legales del administrador; asimismo, se les condenó a pagar a D. Carlos Miguel y Dª Frida la suma de 250.974,08 euros(principal establecido en la anterior sentencia, más intereses y costas).En ese litigio se formó pieza separada de medidas cautelares nº761/2008, con el dictado del auto de 21/01/2009 en que se acordó el embargo preventivo de la nave inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de A Coruña, finca NUM013 (folio NUM022 del Libro NUM023 ),propiedad de la codemandada ' DIRECCION001 '. El 15/12/2011 el inmueble es tasado en 2.269.610,38 euros (con la carga de una hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Galicia de 613.589,62 eur.) en el expediente de ejecución de títulos judiciales 9013/10 del Juzgado de lo mercantil mencionado y de cara a su subasta.
Fue a partir de aquella resolución judicial de 2010 cuando los acusados Carmelo , Cayetano , Celso y Clemente decidieron actuar sobre sus bienes propios para situarlos fuera del alcance de los acreedores Sres. Carlos Miguel y Frida y evitar el cobro de las cantidades reconocidas judicialmente. De esta forma, el 01/07/2011, la sociedad DIRECCION002 (representada por los acusados Cayetano y Clemente ) adquirió notarialmente a cambio de un pagaré de 182.600 euros con vencimiento 30/06/2011 un crédito sancionado procesalmente que fue al principio de 418.000 euros que Roman tenía con los deudores ' DIRECCION001 ' y Carmelo y que había sido objeto de un convenio transaccional de 'calendario de vencimientos' entre ese 25/09/2009 y el 28/02/2011, homologado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 en auto de 13/07/2009 (PO 1160/2009).
Con esta cesión de crédito, DIRECCION002 presentó en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña el 07/03/2012 demanda de tercería de mejor derecho contra los Sres. Carlos Miguel y Frida , contra Carmelo y contra ' DIRECCION001 '(que se allanó), respecto de la embargada finca registral NUM013 ;cuando iba a realizarse la subasta en la ejecutoria 9013/10 el 09/03/2012, el acusado Cayetano se presentó en el Juzgado y les comentó a D. Carlos Miguel y Dª Frida la existencia de ese nuevo procedimiento, determinando que en el acto no intervinieran postores. La sentencia del 16/07/2012 (PO 111/12)estimó la demanda al desconocer la tapada relación entre ' DIRECCION001 ' y DIRECCION002 que impedía la consideración jurídica de 'tercero' en ésta; los ejecutantes manifestaron al Juzgado en escrito del 17 de septiembre que dada la modificación de las condiciones y circunstancias de la subasta de la finca por causa de esa resolución, renunciaban a su adjudicación, lo que se convalidó en el Decreto del Secretario Judicial del 19/09/2012 (ETJ 9013/2010).
La sentencia de 21/01/2013 de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial(rollo 611/12)estimó la apelación y revocó el fallo de instancia en función de la calificación de 'especial' de la tercería y de que el reconocimiento del crédito de DIRECCION002 provenía del auto de 13/07/2009, posterior a la anotación registral del embargo trabado sobre el inmueble del deudor a instancias de los Sres. Carlos Miguel / Frida del 30 de marzo del mismo año. La mercantil DIRECCION002 conseguiría finalmente hacerse con la referida finca según Decreto del 03/07/2014, siendo en la actualidad de ' DIRECCION010 '.
4º)Dª Frida y D. Carlos Miguel presentaron demanda contra el acusado Carmelo , admitida a trámite en el Juzgado de lo Mercantil nº1 de A Coruña el 13/11/2012; ese proceso núm.402/12 terminó en sentencia del 18/06/2013 estimatoria de la pretensión y en la que se condena al demandado rebelde como administrador responsable solidario de DIRECCION000 a abonar a la parte actora 250.605,86 euros, más los intereses. A instancia de los actores y en pieza separada cautelar, por auto del 20/03/2013 se había declarado el embargo preventivo de varias fincas del inculpado Carmelo , entre ellas las parcelas nº NUM016 y NUM017 del Registro de la Propiedad número 3 y que aparecían a esa fecha a nombre de Carmelo , al no haber inscrito los acusados la aportación de 2009 a DIRECCION002 ; también el 100% en pleno dominio del piso NUM024 alto de DIRECCION004 (finca registral NUM025 ),una plaza de garaje en DIRECCION004 (finca registral NUM026 del tomo NUM027 ),y el derecho real de usufructo sobre la vivienda NUM009 del nº NUM002 - NUM015 de la c/ DIRECCION003 de A Coruña(finca registral NUM014 , tomo y libro NUM028 ). Fue incoado el expediente de ejecución de título judicial NUM029 para la efectividad de la condena.
Con el propósito de salvar esos bienes de la ejecución y malograr el pago de la deuda contraída con el matrimonio Carlos Miguel - Frida , los acusados idearon y pusieron en práctica un plan de transmisiones o enajenaciones de los bienes o su titularidad, y, de esta manera, las fincas registrales NUM016 y NUM017 se pusieron a nombre de DIRECCION002 ( vid. apartado 1º)frenando la realización del crédito frente a Carmelo , el piso de ese acusado en DIRECCION004 ( NUM025 )pasó a ser de sus nietos según escritura de mejora del 27/02/2013, y en relación con el piso de la DIRECCION003 de A Coruña de 147 m2(adquirido por Carmelo en 2007) se estipuló el 25/09/2009 entre los cuatro acusados y ante notario un pacto sucesorio de mejora que hizo a cada uno de los hijos Cayetano , Celso y Clemente titulares de 1/3 parte de la nuda propiedad, con reserva del 100% en usufructo vitalicio para el encartado Carmelo (y su esposa Dª Alejandra ), inscribiéndose el 20/11/2009.
A día de hoy, los Sres. Carlos Miguel y Frida no han percibido cantidad alguna de lo debido a resultas de los contratos de marzo de 2006 y abril de 2007, en los términos refrendados por las decisiones de la jurisdicción civil antes indicadas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de las siguientes infracciones típicas: a)Un delito de estafa procesal , previsto y sancionado en los artículos 248.1 y 250.1.7ºdel Código Penal, en la redacción proporcionada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.
b)Un delito de insolvencia punible del artículo 257.1.2º)del Código Penal en cualesquiera de las fórmulas dispensadas en la redacción originaria del texto de 1995,o sus reformas de 2003, 2010 y 2015.
No lo son y por las razones que se expondrán de los demás delitos imputados por exceso, en régimen principal o alternativo, único o continuado, por la acusación particular.
SEGUNDO.- Coexisten los presupuestos normativamente exigidos y jurisprudencialmente ratificados para la consumación de la estafa procesal, centrada en la operación descrita en el apartado 3º del factum y resumida en el binomio de la cesión de crédito de 01/07/2011 y la presentación de una tercería de mejor derecho el 07/03/2012, con el resultado ya conocido del dictado de la sentencia de 16/07/2012 y la renuncia de los acreedores perjudicados reflejada en el Decreto del 19 de septiembre de 2012.
Según la jurisprudencia (p.ej. SSTS 17/03/2016, 29/05/2018, 24/09/2019 y 29/10/2019), la figura de la estafa procesal requiere para su consumación(además de los caracteres genéricos del artículo 248) un perjuicio a los intereses económicos de la otra parte -el beneficio puede consistir en el reconocimiento judicial de un derecho del que en realidad se carecía- que el autor ocasiona valiéndose de un engaño que, en este caso, tiene como destinatario al Juez que ha de tomar una decisión en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; la cualificación profesional del receptor de la puesta en escena eleva el parámetro para calibrar la idoneidad del ardid, por lo que esta modalidad en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto activo que se presenta con la entidad adecuada como para cortocircuitar la función de control que compete al Juez y que, no olvidemos, en el proceso civil se relaja al tener que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio. Pero, y esto importa subrayarlo, existe lo que en el foro conocemos como estafa procesal impropia, en la que el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias llevadas a cabo dentro del procedimiento y abarcadas por el dolo del autor se le impulsa al allanamiento, al desistimiento, a la renuncia, a abortar una actuación defensiva de su interés o a un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable.
Al ser un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado; por ello -y con esto salimos al paso de una propuesta subsidiaria de la defensa: tentativa del artículo 16-, lo que verdaderamente consuma el tipo penal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, y en los demás supuestos puede producirse el grado de imperfección, bien porque el órgano judicial se apercibe del engaño bastante o porque, aun dándose el error, el veredicto no es injusto.
Desde el punto de vista subjetivo, además del ánimo de lucro propio de la estafa (afán de obtener una ventaja patrimonial injustificada), es necesario el dolo. Dolo como inspirador de la conducta del sujeto activo desde la iniciación del fraude y que supone la representación de la maquinación engañosa y de las consecuencias de la acción; con otras palabras y como en el supuesto ocurre, el conocimiento de los elementos del tipo objetivo y la voluntad de utilizar los factores generadores de un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico protegido con la consecuencia probable de una resolución judicial de un determinado sentido.
Así las cosas, la adquisición por DIRECCION002 el 1 de julio del 2011 (representada por los acusados Cayetano y Clemente ) del crédito que el Sr. Roman y su cónyuge ostentaban frente a ' DIRECCION001 ' y el coacusado Carmelo carece de cualquier explicación lógica y de causa lícita en el sentido del artículo 1275 del Código Civil. El inculpado Carmelo reconoce su firma al folio 175 y reenvía a su hijo Cayetano las responsabilidades: no sabe, no recuerda, 'todo lo llevaba Cayetano ', demandas, tercerías, etc. Cabe precisar que en su declaración del 17/09/2013 afirmó que ' DIRECCION001 ' estaba formada exclusivamente por él y era administradora de DIRECCION000 y que, respecto a la tercería, 'sus hijos le echaron una mano dado que el declarante carecía de efectivo para hacer frente a los créditos'. Nadie ha podido decir de dónde salió concretamente el dinero para ese negocio: 'a Roman le pagaron ellos'( Carmelo ), 'pagó a Roman personalmente, comprándole el crédito contra Carmelo , recuperando el dinero familiar...le pagaron con dinero de los hermanos y se subrogaron...'( Cayetano ), o afirman ignorar el asunto ( Celso y Clemente , pese a asumir éste su condición societaria y su presencia y firma en la Notaría). El testigo Sr. Roman sí recuerda el pacto: no se le abonó el pagaré (folio 187) y al final 'le dieron unas naves' en la zona de DIRECCION012 que, en su opinión, no valen lo que él facilitó a cambio.
Con ese documento notarial en la mano (fol.178 y sigs.), la cesionaria DIRECCION002 , esto es, los cuatro acusados, se activa para impedir la ejecución de la nave a subasta de ' DIRECCION001 ', o sea, de la misma familia. El día señalado 'apareció Cayetano y les dijeron lo de la tercería'(testigo Sra. Frida ); los acreedores no creían que la nave valiese lo que se especificó en el procedimiento y la Caja de Ahorros no rebajó la hipoteca, pese a lo cual pensaban en la posibilidad de 'quedársela igual' para recuperar el dinero invertido, aunque al incrementarse el costo con el pago de la nueva suma (a sus deudores!)la situación era ya inviable y acabaron desistiendo de ello (el artículo 616 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga al depósito de lo recaudado para el reintegro y pago).
A ese elaborado escenario que conduce al error a Dª Frida y D. Carlos Miguel sigue la formalización procesal de la tesis de que a DIRECCION002 le corresponde un derecho a que el crédito adquirido al Sr. Roman sea satisfecho con preferencia al de los Sres. Carlos Miguel y Frida . La presentación de la demanda datada el 2 de marzo e ingresada en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña el 7 de marzo del 2012,es expresión no velada por artificio alguno del ocultamiento al Juez de la identidad entre las partes( DIRECCION002 e ' DIRECCION001 ' y Carmelo )y de la ficción del 'tercero' que legitima la acción. La sentencia del 16/07/2012 expone precisamente que el tercerista persigue excluir de la relación jurídica al ejecutante y sustituirle con la realización judicial de los bienes del deudor y estima la pretensión 'estableciendo la preferencia del tercerista de tal forma que ha de permitirse la obtención de la satisfacción de su crédito en la ejecución ya abierta y de la que esta tercería es incidente', algo, como sabemos, irreal pues es imposible la coexistencia en una misma persona de las cualidades opuestas de acreedor y deudor ( artículos 1192 y siguientes del Código Civil), y sólo la conjunción de los principios dispositivo y de aportación de parte propios del proceso civil, del camuflaje o encubrimiento del entramado societario y familiar, del desconocimiento de esa homogeneidad personal y de que, por eso, no se levantara el velo intersocietario para desarticular la maniobra falaz, propició una decisión(folios 485 y siguientes) que, en otras circunstancias, no se habría adoptado y que finalmente fue revocada por la Audiencia Provincial por motivos de preferencia relativa de los créditos y no en consideración al descubrimiento del fraude de ley.
No se trata, pues, de someter a la decisión judicial lo que la parte cree que es un derecho, ni de una estrategia selectiva o una versión parcial de los hechos que desconozcan el respeto a las reglas de la buena fe procesal ( artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).Estamos en presencia de un plan conjunto diseñado con el único objetivo de lo que el Fiscal describe como 'evitar que se pudiese hacer efectiva esa cantidad', en cuya sofisticada ejecución concurren todos y cada uno de los requisitos del tipo penal, incluido el dictado de una resolución que perjudicó los intereses económicos de los profesores querellantes.
TERCERO.- El injusto de insolvencia punible -hoy frustración de la ejecución- se presenta con tintes de evidencia. Al igual que en el supuesto precedente, los hechos en sí mismos (desprovistos de cualquier valoración intencional)están aceptados por las defensas y tienen reflejo en una prolija documental que es complementada con el exhaustivo informe pericial del Sr. Luis Angel obrante en el rollo de Sala y practicado en la segunda sesión del juicio.
El delito del artículo 257.1.2ºdel Código Penal sanciona todas aquellas maniobras del deudor que tiendan a entorpecer, obstaculizar o impedir la satisfacción de un crédito(el que está en el objeto de este proceso no es cuestionable ni fue cuestionado). Es delito de tendencia, de mera actividad o deriesgo que se consuma por el peligro ocasionado respecto al cumplimiento de la obligación existente y el riesgo que se coloca al acreedor sobre la cobranza de su crédito, y no tanto cuando se ha situado el patrimonio en un estado en que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito. Suele decirse que constituye un delito pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal del artículo 1911 del Código Civil, y de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico colectivo.
Los presupuestos típicos están estudiados en consolidada jurisprudencia( vid. SSTS27/12/2007, 08/10/2009, 28/11/2013, 15/0472014, 18/02/2015, 02/05/2016, 03/02/2017, 07/06/2019y 23/01/2020)y a ella vale remitirse. Importa destacar aquí y ahora, para responder a argumentos defensivos, que: a)El perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección del ilícito sino a la de su agotamiento, y el acreedor no tiene la carga de consumir, de agotar hasta el infinito los procesos de ejecución, precisamente porque el deudor ha desplegado conductas dilatorias o de dificultad o impedimento que traducen el dolo de conocimiento de la existencia de la obligación para con el acreedor y la realización de actos dirigidos a perjudicar las legítimas expectativas de cobro de aquél. b)Bastando con la intención de perjudicar al acreedor a través de la obstrucción u ocultación que obstaculizan la vía de apremio, sin que sea necesario que esa vía quede total y absolutamente cerrada, no se exige una reclamación previa, ni la liquidación exacta, ni requerimientos: 'procedimiento... iniciado o de previsibleiniciación'(artículo 257).
Las operaciones documentadas y reconocidas en el plenario que constan en el relato fáctico ponen negro sobre blanco a una trayectoria de boicot comenzada en la resolución contractual de la opción de compra (17/04/2007), seguida con el incumplimiento por DIRECCION000 de lo pactado con los querellantes y el proceloso camino de reclamaciones judiciales acometido para cobrar lo que se les debe y fue reconocido por la jurisdicción, continuada con el valladar significado con el asunto de la tercería y, definitivamente, dibujada en transmisiones o enajenaciones de los bienes o su titularidad (fincas registrales NUM016 y NUM017 que pasan a DIRECCION002 en escritura pública del 30/10/2009:folios 563-576) y luego se adjudican a raíz de no se sabe qué pago a dos niños, el piso de DIRECCION004 que también discurre a favor de los nietos del acusado Carmelo o la exótica sucesión contractual con reserva de usufructo vitalicio (folios 237-238) del céntrico piso comprado en 2007 cuya derivada es la absoluta frustración del derecho de Dª Frida y D. Carlos Miguel quienes trece años después no han logrado percibir siquiera algo de lo que les corresponde como contraprestación a su efectivo desembolso inicial.
CUARTO.- A criterio de la Sala y con las dos excepciones resultantes de la calificación jurídica anticipada, la dinámica factual acreditada no reúne los marcadores de tipicidad propuestos en la alternativa de la acusación particular con la modificación que efectuó en el acto del juicio.
De entrada, la cuestión del contrato de opción de compra del 14/03/2006 y su resolución del 14/07/2007 fue objeto de escrutinio en el auto denegatorio de la reforma del que transformó el procedimiento(31/08/2015 vs la declaración de prescripción del 03/06/2015), de donde se infiere la impertinencia de su formulación. A mayor abundamiento, los términos del primer negocio (folios 61-63) denotan que DIRECCION000 alude a un contrato de permuta con la familia Domingo que es cierto y tuvo vigencia hasta el verano de ese año (testifical de D. Roman y D. Genaro y facturas de pago),y los actos posteriores de los Sres. Carlos Miguel y Frida (negociaciones sobre naves que sustituyeran a las convenidas y promoción en cadena de pleitos civiles- mercantiles) expresan la ausencia del engaño idóneo nuclear en el artículo 248 y sinónimo de treta para la apariencia de una falsa realidad que produce el error esencial en los otros contratantes y determina el acto de disposición patrimonial. Estas apreciaciones valen para la invocada estafa medial impropia del artículo 251.3 del Código Penal, con la adicción de que sí había capacidad para la opción de compra y que la resolución no supuso un plus negativo en la posición jurídico-patrimonial de los querellantes.
A renglón seguido, la imputación de 'delito continuado de apropiación indebida en su modalidad agravada' de los artículos 252, 249, 250.6 y 7 y 74, derivada de esos mismos negocios jurídicos, presenta -además de los anteriores- el problema irresoluble del título comisivo y de la tentación de creer que cualquier incumplimiento de obligaciones civiles genera la infracción del actual artículo 253 del Código Penal. La incriminación carece en este punto de desarrollo argumentativo(incluido el informe oral)y en estas condiciones es francamente difícil ,es un desafío inasumible, proporcionar una respuesta sensata a la hipótesis analizada. Si hablásemos de entrega de dinero para fin determinado, habría que probar que a la recepción no siguió el destino pactado con quebranto de la confianza que motivó esa entrega, y lo que nos dijeron los Sres. Domingo y Lorenzo ya desde sus aportaciones de los folios 299-301 y 304-306 es que las siete naves proyectadas entre ellos como titulares de los terrenos y DIRECCION000 como constructora tenían como fin que 'se repartían la propiedad', y las liquidaciones del folio 307('construcción de 2 naves industriales') y la que importó 380.145,14 euros demuestran la realidad constructiva, torciéndose la consumación por divergencias internas entre los partícipes del convenio que precedió al de DIRECCION000 con los acusadores particulares.
Finalmente, el arsenal acusatorio incorpora la continuidad delictiva en la estafa procesal o en la insolvencia punible o la punición separada de cada conducta, y con ello se soslaya o que, en el primer delito, la conducta pivota en un solo incidente mercantil de tercería y, en la frustración ejecutiva, que la pluralidad de actos y disposiciones patrimoniales tendencialmente dirigidas a neutralizar la efectividad del crédito son percibidas como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y están ligadas entre sí, careciendo de sentido su descomposición secuencial.
A todo evento, en la figura del artículo 257 y de cara a la agravación económica, lo que computa no es el total de la deuda esquivada sino el valor de lo ocultado, de los bienes alzados, y en el escrito de acusación presentado el 2 de junio del 2016(intacto en este extremo en su reforma en juicio) no obra la imprescindible cuantificación al respecto.
QUINTO.- Del definido delito de estafa procesal son responsables criminalmente los acusados Carmelo , Cayetano y Clemente , de conformidad con el artículo 28 del Código Penal ('realización conjunta del hecho').
Los tres acusados de común acuerdo tomaron parte en la ejecución del hecho típico; decisión conjunta y dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase de ejecución definen la función de carácter esencial desarrollada en la concreta realización del delito.
Tras el convenio entre Carmelo y el Sr. Roman del 25/06/2009(folios 170-176) y su aprobación transaccional por el Juzgado de lo Mercantil nº1 el siguiente día 13 de julio, sucede la 'cesión de crédito' (escritura pública del 1 de julio de 2011:fol.107 y ss.)en la que intervienen en nombre de DIRECCION002 los acusados Cayetano y Clemente ; éste último administrador mancomunado aduce vanamente en su descargo una inaceptable especie de ignorancia deliberada, o sea, que su hermano llevaba la gestión y él firmaba lo que se le requería, mientras Cayetano sostiene (contra lo que resulta de la prueba pericial relativa al estado financiero de DIRECCION002 y de la declaración del Sr. Roman acerca del fracaso económico del acuerdo) que pagó personalmente lo pactado 'con dinero de los hermanos' e innominados fondos de DIRECCION002 conociendo la sentencia condenatoria de 2010. Según Carmelo , la transacción 'la llevaba Cayetano ' aunque está su firma al folio 175, 'a Roman le pagaron ellos' y todo lo relativo a litigios y tercerías era cosa de su hijo Cayetano , aunque es consciente de la sentencia del 25/02/2010( fol. 672 y ss.), al igual que ocurrirá con la dictada el 18/06/2013( folio 541 y sigs.).
En la ejecutoria nº9013/2010 ya estaba tasado el bien trabado(folio 484) y las circunstancias favorecían la efectividad del crédito dinerario de los actores. Mas, con esa cesión en su poder, DIRECCION002 , es decir, los acusados, presenta la simulada demanda de tercería de mejor derecho el 8 de marzo de 2012 ('en ese pleito se confunden personalidades' : Cayetano ) y consigue la sentencia del 16 de julio de ese año (folio 485 y ss.); con el allanamiento de ' DIRECCION001 ', y el codemandado Carmelo , se logra colocar un valladar infranqueable a la posición acreedora, por más que, consumada ya la defraudación procesal y el desistimiento a continuar con la subasta, el fallo fuese revocado por la Audiencia el 21/01/2013(fol.212).
En esta obra con dos actos confluyen las aportaciones causales decisivas de los tres acusados (no de Celso ) al modo relatado en el factum y con las notas delictivas descritas en el 'fundamento segundo' de la presente resolución. La autoría no es realmente impugnada por las defensas que sostienen la atipicidad o la tentativa, temas estudiados en el apartado correspondiente de este texto.
La presunción de inocencia queda, por tanto, neutralizada por prueba de cargo que es adecuada en tanto que obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales y que es bastante porque su contenido es netamente incriminatorio y permite construir el veredicto de culpabilidad con el grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal.
SEXTO.- Del delito de insolvencia punible son criminalmente responsables los acusados Carmelo , Cayetano , Celso y Clemente ( artículo 28 del Código Penal).
El resultado no de lesión sino de riesgo propio de este injusto puede ser cometido no sólo por los deudores sino por aquellas personas que colaboran con ellos en auxilio necesario cuando ha existido confabulación.
Independientemente de lo motivado, la prolija y no impugnada documental pública y el dictamen pericial ponen de relieve unas operaciones confesadas por los inculpados y concebidas para colocar los bienes familiares al margen del procedimiento de ejecución y la naturaleza deudora de Carmelo (en especial).
Basta el repaso a la contundente información técnica del Sr. Luis Angel (09/07/2019 y acto del juicio oral) y la multiplicidad instrumental manejada para comprender la vinculación directa de los encartados con las tres sociedades DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 (cuya actividad y finanzas escruta la pericial).Cabe recordar las aportaciones de dos fincas a DIRECCION002 y la subsiguiente dación en pago de la NUM016 el 05/09/2014 por 35.000 euros 'adeudados' sin reflejo contable a dos menores nacidos en 2003 y 2006 y representados en la escritura ante el Notario Sr. Pedro Enrique por su padre Cayetano (y esposa), la transmisión(y aceptación) en escritura pública del 27/09/2009 de la nuda propiedad del piso en la c/ DIRECCION003 de A Coruña que es finca registral NUM014 con reserva de usufructo vitalicio, entre las demás vicisitudes modificativas de la propiedad declaradas probadas y no discutidas en su vector objetivo.
Ante este bagaje inequívoco, se nos dice por el acusado Carmelo que el piso del DIRECCION003 lo compró en 2007 con un crédito de Caixa Galicia y que 'no sabe de embargos, no sabe de esos temas' y que sí realizó la donación por pacto sucesorio, además de la relativa a un piso en DIRECCION011 y las 'aportaciones' de las fincas NUM016 y NUM017 de DIRECCION007 . El imputado Cayetano sostiene que 'no había insolvencia', que conocía la sentencia que obligaba a pagar a los querellados (con quienes firmó la opción de compra de marzo del 2006)y que pagó con el dinero familiar las deudas de ' DIRECCION000 '. Los inculpados Celso y Clemente se escudan en sus ocupaciones 'sólo obras y no sabe más' y 'técnico de DIRECCION001 ...
Cayetano llevaba la gestión de todo', respectivamente, aceptando, como no podía ser de otra manera, su participación en los actos reprochados y que,a nuestro modo de ver las cosas, integran los presupuestos objetivo y subjetivo del delito: solo el ánimo que arraiga en el tipo puede explicar tanto movimiento jurídico, tanta distracción para obstaculizar y defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar un crédito de sobra sabido por los acusados en función de su posición en las sociedades involucradas, en los juicios y reclamaciones, y en los negocios dispositivos que vaciaban el patrimonio de su padre beneficiándoles.
De nuevo, no alberga la Sala duda alguna sobre la probada 'culpabilidad' de los acusados. Dolo directo o indiferencia/ pasividad seguida de la ejecución de la acción que es dolo eventual, tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales, porque, en definitiva, 'todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada del menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción'( SSTS 17/04/2013).
SÉPTIMO.- Concurre en ambos delitos y respecto a sus responsables la circunstancia atenuante de dilacionesindebidas alegada por las defensas y con el carácter de simple.
Aunque los Letrados de los acusados olvidaron precisar tiempos de paralización procesal( SSTS 19/01/2016 y 18/10/2017) y el gravamen consiguiente(en realidad, el perjuicio se presume), lo cierto es que la pertinencia en la aplicación del artículo 21.6ª del Código Penal surge, de plano, si subrayamos que -abstracción hecha de la ampliación de querella, la computación desde las declaraciones en concepto de investigados, los recursos interlocutorios y la renuencia a comparecer de un imputado- la causa ingresó en la Sección de enjuiciamiento el día 8 de enero de 2018 y han transcurrido algo más de dos años hasta la decisión.
La doctrina legal interpretativa de la atenuante( vid. SSTS 07/05/2013, 19/03/2014, 14/09/2016, 31/01/2017, 19/11/2019, 03/12/ 2019 y 23/01/2020)fundamenta la cláusula en la compensación del daño causado por el retraso no debidamente proporcionado que comporta una merma del derecho al plazo razonable. En el caso, procesalmente nacido el 6 de marzo del 2013, ni las deficiencias de la organización judicial ni la conocida sobrecarga o exceso de trabajo pueden justificar, frente a los acusados, la demora mencionada y negar su secuela individualizadora en el marco del artículo 66.1.1ª del Código Penal.
Hablando de la individualización de las respuestas jurídicas asignadas a la realización de los delitos, entiende el Tribunal que, dentro de la mitad inferior, es oportuno tener en cuenta la importante reprochabilidad de todos los hechos punibles, la insistencia en el reto al ordenamiento, el daño causado a los perjudicados y pautas de proporcionalidad en relación a las características del caso concreto y las circunstancias personales y profesionales de los autores igualados en el grado de culpabilidad.
A la vista de esos factores, estima el Tribunal que, para cada autor, las penas de prisión de dos años y multa de 7 meses (a cuota cuasi mínima y estándar de 10 euros: SSTS 03/05/2012, 19/06/2012, 15/04/2016, etc.)por el delito de estafa y la misma cuantía de la privativa de libertad y multa de 14 meses (con igual cuota/día)por la insolvencia punible (aparte de la accesoria del artículo 56.1.2ª y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la pecuniaria: artículo 53.1) son las consecuencias punitivas que restauran el orden agredido y cubren las finalidades de prevención general y especial, sin que haya lugar a las inhabilitaciones pedidas por la acusación particular dada su inadecuación al designio de la norma y la necesaria proporción antes enfatizada.
OCTAVO.- Es un clásico en nuestra jurisprudencia ( vid. SSTS 15/04/2014 y 23/01/2020, y las en ellas citadas) considerar que en el delito del artículo 257, la responsabilidad civil no alcanza el importe de la deuda y se contrae a una peculiar forma de restitución consistente en la anulación de los negocios jurídicos fraudulentos para reintegrar al patrimonio los bienes extraídos, con cancelación de las inscripciones registrales, reponiendo los inmuebles objeto de disposición a la situación jurídica preexistente. El montante de la obligación eludida no puede formar parte de la condena pues no es consecuencia del delito sino su presupuesto. Aquí ya están instados otros procedimientos y los deudores seguirán siendo los mismos, los que lo eran antes del delito.
Con todo y como recuerda la STS 15/10/2002, sólo si la restitución de los bienes deviene imposible, podrán entrar en juego los demás mecanismos que subsidiariamente prevé el artículo 110 del Código Penal.
Por consecuencia y en la esfera de los artículos 109, 116 y 120 del Código Penal, lo procedente es aceptar en bloque la propuesta del Ministerio Fiscal en este orden de conceptos (la modificada en juicio), por su perfecta adecuación a los postulados el resarcimiento que dejamos explicados y a las circunstancias concretas de las operaciones tachadas de ilícitas, y solo ellas; la responsabilidad subsidiaria del entramado societario es traducción de los hechos y la previsión del artículo 120.4º del Código Penal, tema por cierto no discutido en plenario.
NOVENO.- En materia de costas procesales ( artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) influyen dos reglas: a)La general, de inclusión de las devengadas por la intervención de la acusación particular, que las ha pedido genéricamente y ello basta ( STS 24/07/2019), sin que se acrediten méritos reforzados de apartamiento de esa regla. b)La distribución de la parte proporcional delitos/acusados analizada por ejemplo en la STS 15/03/2017, que determina la oficialidad de de las costas por la absolución de dos tipos delictivos y la atribución de la porción restante con descuento de un imputado igualmente exculpado.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.
Fallo
1º) Condenamos a los acusados Carmelo , Cayetano y Clemente , como autores responsables de un delito de estafa procesal y de un delito de insolvencia punible, ya definidos y concurriendo en ambos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas, a cada uno de ellos, de: a) Prisión de dos años, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 7 meses a cuota diaria de 10 euros (con prisión subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 20 euros impagados) y al abono de 1/16 partes de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, por el delito de estafa. b) Prisión de dosaños, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 14 meses a cuota diaria de 10 euros( con 1 día de prisión por cada 20 euros impagados)y al abono de 1/16 partes de las costas incluidas las de la acusación particular.2º) Condenamos al acusado Celso , como autor responsable de un delito de insolvencia punible, ya definido y concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de dos años, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 14 meses a cuota diaria de 10 euros (con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 20 euros impagados), así como al abono de 1/16 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
3º) En concepto de responsabilidad civil, declaramos la nulidad del Decreto del Secretario Judicial(LAJ)del Juzgado de lo Mercantil nº1 de A Coruña de 03/08/2014 en el procedimiento 103/11 por el que se adjudicó a DIRECCION002 la finca registral NUM013 , del pacto sucesorio de mejora del 25/09/2009 relativo al piso de la c/ DIRECCION003 de A Coruña finca registral NUM014 , y de la aportación de las fincas registrales NUM016 y NUM017 de Carmelo a DIRECCION002 . De no ser posible alguna de estas anulaciones, los acusados Carmelo , Cayetano , Clemente y Celso deberán indemnizar a los querellantes D. Carlos Miguel y Dª Frida en 250.974,08 euros, con responsabilidad subsidiaria de las sociedades DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 , y con aplicación de los intereses legales moratorios.
4º) Absolvemos a los acusados Carmelo , Cayetano , Clemente y Celso de los restantes delitos de estafa y apropiación indebida imputados por la acusación particular, con declaración de oficio de la parte restante de las costas procesales.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro del plazo legal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.
