Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 77/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 56/2020 de 07 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA
Nº de sentencia: 77/2020
Núm. Cendoj: 46250310012020100018
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3033
Núm. Roj: STSJ CV 3033/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG nº. 03133-43-2-2016-0007956
Apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº. 000056/2020
Audiencia Provincial de Alicante. Procedimiento ordinario nº. 38/2018
Juzgado de Instrucción nº. 1 de Torrevieja. Sumario nº. 597/2016
SENTENCIA Nº 77/2020
Excma. Sra. Presidenta
Dª. Pilar de la Oliva Marrades
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Francisco Ceres Montes
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a siete de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los
Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia núm. 2/2020, de fecha 8 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección primera,
en el Procedimiento ordinario núm. 38/2018 dimanante del Sumario nº. 597/2016, instruido por el Juzgado de
Instrucción número Uno de los de Torrevieja.
Han sido partes en el recurso:
* Como recurrente, Dª. Juana , acusación particular en la instancia, representada por el Procurador de los
Tribunales Dª. María del Carmen Hernández García y defendida por el Letrado Dª. Eva María Buitrón Hernández.
* Y como parte recurrida, y por tanto en concepto de apelados, el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto D.
Millán , representado por el Procurador de los Tribunales D. Lorenzo Guich Giménez y defendido por el Letrado
Dª. María Martins Rico.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante se dictó, en el Procedimiento ordinario núm. 38/2018 dimanante del Sumario nº. 597/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción número Uno de los de Torrevieja, la Sentencia núm. 2/2020, de fecha 8 de enero, en la que se declararon probados los siguientes hechos: ' II. HECHOS PROBADOS.
Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: 'El día 14 de agosto de 2016, Juana denunció en el Cuartel de la Guardia Civil de Torrevieja que el día 13 de Agosto de 2016, en hora no concretada pero comprendida entre las 20:00 y las 21:00 horas acudió al domicilio -sito en la CALLE000 , nº NUM001 de La Zenia-Orihuela (Alicante) del procesado, Millán , mayor de edad, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, con quien mantuvo una relación sentimental de pareja con convivencia durante un año aproximadamente, relación que ya había terminado hacía unos tres años.
Que ambos estuvieron paseando para volver poco después a la vivienda, donde mantuvieron relaciones sexuales consentidas en una de las habitaciones y que cuando, al terminar, Juana se disponía a recoger sus enseres personales para marcharse de la casa, Millán , tras recriminárselo (diciéndole a Juana que '¿adónde iba?' que '¡aún no habían terminado!') y guiado por ánimo libidinos, en contra de la voluntad de Juana , que de manera expresa se negaba a mantener nuevamente relación sexual con Millán , éste, haciendo caso omiso y tras agarrarla fuertemente de los brazos, de un empujón, la tiró en la cama, propinándole a continuación varios golpes en cabeza, brazos y abdomen, al tiempo que, con el gesto de pasar su dedo índice por la garganta, le dijo que la iba a matar.
El día 16 de agosto de 2016, Juana declaró ante el juez de instrucción que el sábado fue a casa del procesado y que cuando ella se iba a ir, él se levantó como loco, la empujó y la tiró a la cama otra vez y le dijo que tenían que terminar; que también la zarandeó y se pasó el dedo por la garganta en clara alusión a cortarle el cuello.
Finalmente el día 13 de marzo de 2018, Juana , declaró de nuevo ante el juez de instructor que los golpes que le propinó el procesado eran para obligarla a tener relaciones sexuales ese día; que a causa de la violencia ejercida el investigado consigue terminar las relaciones sexuales con la declarante porque ella pensaba que habían terminado y la relación sexual fue completa vaginalmente.
Juana fue reconocida por el servicio médico de urgencias el día 14 de agosto de 2016, presentando lesiones consistentes en: contusión en antebrazo y erosión en la frente, de las que tardó en curar, tras la primera asistencia facultativa, entre 3 y 5 días (de perjuicio personal Básico por lesión temporal), ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas'.
Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la sentencia fue del siguiente tenor: ' FALLAMOS.
Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado en esta causa Millán , de los delitos AGRESIÓN SEXUAL, MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO Y AMENAZAS EN IGUAL ÁMBITO, que se le imputaban con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra la persona o bienes del procesado'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la acusación particular se interpuso recurso de apelación ante dicha Sección de la Audiencia Provincial para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia sobre la base de un único motivo que se enuncia como 'existencia de error en la valoración de la prueba' y 'patente vulneración del principio de acusación, ya que entiende esta parte que ha existido suficiente prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral bastante y suficiente para justificar que una condena como la solicitada por esta parte acusadora fuera recogida en la Sentencia que ahora se recurre'.
En el suplico del recurso, además de otros pedimentos de índole procedimental que no incluyen la proposición de prueba o la celebración de vista, se solicitó su estimación, la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de una nueva condenado al acusado como autor de un delito de agresión sexual con acceso carnal, un delito de malos tratos y un delito de amenazas y como responsable civil por los daños y perjuicios causados.
TERCERO.- Tras la presentación del recurso de apelación y por Providencia de 30 de enero de 2020 se tuvo por interpuesto y se acordó, en Diligencia de ordenación de ese mismo día, dar traslado a las partes para que en el plazo de 10 días formularan alegaciones.
El Ministerio fiscal, con fecha 7 de febrero, evacuó el trámite conferido, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada. Asimismo y con fecha 13 de febrero, la representación procesal del acusado absuelto impugnó el recurso de apelación solicitando su desestimación, con todos los pronunciamientos favorables al mismo.
Transcurrido el plazo y con unión de los escritos presentados, por Diligencia de ordenación del siguiente día 21 de febrero se acordó remitir la causa a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Remitidos los autos y recibidos en este órgano jurisdiccional, por Diligencias de ordenación del Ilmo.
Sr. Letrado de la Administración de Justicia de fecha 2 de marzo de 2020 se turnó de ponencia, se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto y se devolvieron las actuaciones a la Audiencia para su foliado.
Por ulterior Diligencia de ordenación de 21 de abril pasaron las actuaciones al ponente a efectos de lo dispuesto en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Mediante Providencia de la Sala de fecha de 30 de abril de 2020 se acordó señalar el día 5 de mayo de ese mismo año para la deliberación, votación y fallo. Lo que tuvo lugar.
QUINTO.- En esta resolución ha incidido la suspensión de plazos procesales que establece la Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Consideraciones iniciales 1. Consta en los antecedentes que la sentencia impugnada fue absolutoria para D. Millán de todos los delitos por los que fue acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables.
Igualmente consta en los antecedentes que la sentencia dictada por la Audiencia fue recurrida por la acusación particular, Dª. Juana , quien formula su apelación al amparo de los artículos 216 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La articulación de la pretensión impugnatoria interpuesta se hace a través de una causa de pedir única, que describe como 'existencia de error en la valoración de la prueba' y 'patente vulneración del principio de acusación, ya que entiende esta parte que ha existido suficiente prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral bastante y suficiente para justificar que una condena como la solicitada por esta parte acusadora fuera recogida en la Sentencia que ahora se recurre', y de un petitum también único para el dictado de nueva sentencia condenado al acusado como responsable penal por los tres delitos por los que fue acusado y como responsable civil por los daños y perjuicios causados.
Asimismo figura que el Ministerio fiscal, pese a haber solicitado en conclusiones provisionales y en definitivas la condena del acusado, se opuso tanto por razones procesales como de fondo al recurso de la acusación particular, interesando la confirmación de la sentencia. Y que en sentido similar se pronunció la representación de la parte absuelta, solicitando la desestimación del recurso y el mantenimiento de la sentencia impugnada al no haberse cometido el error probatorio que se denuncia.
2. Los términos en que ha sido formulada la pretensión expuesta hacen oportuno comenzar con una llamada de atención sobre las normas regulatorias del presente recurso y, en especial, sobre la asimetría de la apelación legalmente dispuesta en función de quien sea la parte recurrente.
En primer lugar y es sabido, desde la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015 (Ley 41/2015, de 5 de octubre), se ha generalizado en nuestro ordenamiento jurídico la segunda instancia penal. A tal fin se establece un régimen de apelación frente a sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en sede de proceso ordinario por delitos graves o de procedimiento abreviado que se rige por los artículos 846.ter y 790 a 792 de ese mismo cuerpo legal y del que es competente esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
Yerra, por tanto el recurrente cuando acude a los artículos 216 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
No son de aplicación, entre otras razones al situarse en el ámbito resoluciones que no revisten la forma de sentencia y referirse, mayoritariamente, a las dictadas en sede instructora.
De ahí que para construir la presente pretensión impugnatoria haya de acudirse a las alegaciones, a exponer de forma ordenada, que se contemplan en el artículo 790.2 de ese mismo cuerpo legal y que son: quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.
En segundo lugar y también es sabido, las oportunidades de la parte acusadora a la hora de formular su apelación se limitan, y no solo por la imposibilidad de invocar violación del derecho a la presunción de inocencia. El artículo 790.2 de la LECrim, lo hemos dicho, fija en su párrafo primero idénticas facultades de alegación para cualquiera de las partes procesales. No distingue. No obstante, a continuación, el párrafo tercero de ese mismo precepto se aleja del significado tradicional de la equivocación probatoria para definir específica y limitadamente las posibilidades impugnativas de las acusaciones a través de esta vía: 'la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o en la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. De este modo, el error en la apreciación de las pruebas tiene un contenido diverso en función de quien sea su alegante.
Quiere esto decir que la diferenciación expuesta trae consigo que la apelación no siempre sea el instrumento a través del cual pueda abrirse la segunda instancia. Desde luego, no lo será si el recurso es planteado por la parte acusadora. Entonces, la apelación se torna en medio de impugnación extraordinario, con motivación que podría calificarse de tasada y que tan solo autoriza llevar al órgano ad quem errores de perfil eminentemente jurídico, bien in procedendo bien in iudicando, y en menor medida fáctico al situarse únicamente en el entorno de la racionalidad del juicio sobre los hechos. Negativamente, por tanto, del ámbito del recurso quedan excluidas las equivocaciones que pudiera haber cometido el juzgador de instancia a la hora de valorar la prueba.
3. El recurrente, tal vez por acudir a los artículos 216 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se olvida en su escrito de apelación de esa regulación asimétrica dispuesta por el legislador. De hecho, hace girar su pretensión impugnatoria en torno infracciones probatorias propiamente dichas, es decir, afirmando errores de valoración que en concreto afectarían a la declaración de la denunciante y cuya estimación conduciría al dictado de un fallo condenatorio.
El desarrollo expuesto condiciona, como ahora se verá, el propio devenir del recurso.
SEGUNDO.- Inadmisión-Desestimación 1. La inexistencia en la regulación legal de la apelación de trámite de inadmisión competencia de esta Sala hace que sea en sentencia cuando hayan de examinarse la concurrencia de los presupuestos o requisitos que condicionan el nacimiento del derecho al recurso o su válido ejercicio.
Así sucede en el supuesto juzgado.
La comprobación realizada pone de manifiesto una articulación claramente incorrecta de la pretensión interpuesta. Si bien se mira, se mueve fuera de los márgenes dispuestos por el legislador, fuera de sus posibilidades de ataque y fuera de nuestro ámbito de conocimiento.
Es de recordar, en efecto: * Que el artículo 790.2.III de la LECrim determina que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Luego, la vía del error en la apreciación de la prueba tratándose de un recurso de las acusaciones se anuda a peticiones de nulidad y, por lo que ahora interesa, se confina en límites estrechos, que lo son legales y que van más allá de la garantía de la inmediación. Tales límites no pueden ser superados ni por el apelante ni, es obvio, por el propio órgano funcionalmente competente para conocer de la apelación.
* Por su parte, el artículo 792.2 de la LECrim establece que: (i) 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'; (ii) y que 'no obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Luego, la estimación del error en la apreciación de la prueba, y en tanto en cuanto se denuncie en función de su definición legal restrictiva, conduce fatalmente a la anulación de la sentencia -o del juicio- y a la devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. No y nunca al dictado de nueva sentencia condenado al acusado; pronunciamiento este último que, en la revisión del juicio fáctico, le está vedado al juzgador de apelación tal y como ha venido señalando la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional y finalmente ha recogido el legislador en la reforma de 2015.
* Por último, el artículo 240.2.II de la LOPJ dispone que 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.
Luego, en fase de recurso, el órgano conocedor del mismo solo podrá acordar la nulidad a instancia de parte y excepcionalmente de oficio en dos únicos supuestos: (i) falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional; (ii) o violencia o intimidación.
2. Siendo así, es claro que el presente recurso de apelación no puede ser admitido o, mejor dado el momento procesal que nos encontramos, estimado.
* Obsérvese, en primer lugar, que el ataque a la sentencia por parte de la acusación nunca puede fundarse en el tradicional error en la apreciación de la prueba que permite abrir la segunda instancia en el proceso.
Y el actual apelante lo hace. Tanto es así que silencia cualquier hipotética insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, cualquier eventual apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o cualquier e improbable omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas. Censura exclusivamente la valoración probatoria stricto sensu considerada y ello por cuanto la Audiencia no dio credibilidad a la declaración de la denunciante en juicio.
* Obsérvese, en segundo lugar, que la invocación del error en la apreciación de la prueba bajo aquellos estrechos límites solo permite una modalidad de suplico, la nulidad.
Y de nuevo el recurrente no lo hace. Tanto es así que silencia cualquier petitum de anulación de la sentencia o del juicio -y su devolución al órgano a quo- y solicita que la Sala dicte nueva sentencia condenado al acusado como autor de un delito de agresión sexual con acceso carnal, de un delito de malos tratos y de un delito de amenazas -y como responsable civil por los daños y perjuicios causados-.
* Y obsérvese, por último y por lo expuesto, que al tribunal ad quem le está vedado y por partida triple resolver el fondo del recurso presentado por la representación procesal de la acusación particular.
Legalmente, su ámbito de conocimiento se circunscribe a los tres supuestos definidos por el legislador como error en la apreciación de la prueba. Legalmente, no puede acceder a la petición del recurrente por mor del artículo 792.2 de la LECrim. Y legalmente, no puede declarar de oficio la nulidad que, en su caso, pudiera proceder y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2 de la LOPJ.
En estas condiciones y puesto que las causas de inadmisión se convierten en el momento de dictar sentencia en causas de desestimación no ha lugar al recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Juana contra la Sentencia núm. 2/2020, de fecha 8 de enero, dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante.
3. En todo caso, conviene llamar la atención que los errores de valoración probatoria que se denuncian carecen de respaldo objetivo alguno. Se basan en la percepción personal del la recurrente que, como puede entenderse, otorga credibilidad a su testimonio y en cambio la niega a la declaración del acusado; y ello con argumentos puramente subjetivos que no permiten demostrar la equivocación del juzgador de instancia.
La Audiencia, desde la inmediación de la que este órgano carece, consideró que la versión ofrecida por la denunciante no respondía, más allá de toda duda razonable, a la realidad de los hechos. La valoró conforme a los parámetros jurisprudenciales que sirven de apoyo para otorgarla la condición de prueba de cargo suficiente y el resultado no fue el esperado por la acusación. Y no lo fue porque su confrontación con la tesis de la defensa ofrecía un panorama de incertidumbre que obligaba a la aplicación de la regla in dubio pro reo.
Sin datos objetivos que demuestren el error probatorio y comprobada la racionalidad del juicio sobre los hechos vertido en la sentencia de instancia, tampoco la Sala hubiera podido estimar el recurso.
Y es que, naturalmente y si fuera opción legalmente admitida, el apelante está en su derecho de discrepar de la valoración probatoria del juzgador de instancia, pero esa legítima discrepancia no convierte en errónea la contenida en la sentencia impugnada habida cuenta además que, de un lado, la declaración de la denunciante presentó contradicciones internas y se hallaba falta de elementos de corroboración suficientes y, de otro, la alternativa de la defensa se llevó a juicio en condiciones similares de probabilidad.
TERCERO.- Costas.
Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas de la apelación a la parte recurrente y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimadas todas las alegaciones del recurso.
Fallo
No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Juana contra la Sentencia núm. 2/2020, de fecha 8 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección primera, en el Procedimiento ordinario núm. 38/2018 dimanante del Sumario nº. 597/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción número Uno de los de Torrevieja, la cual se confirma íntegramente. Con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
En relación al sistema de recursos indicado, se hace saber a las partes que acordada la interrupción o suspensión de los plazos por la D.A. 2ª del R.D. 463/2020 , el plazo que se indica comenzará a correr una vez se alce la citada interrupción o suspensión, de lo que dejo constancia y doy fe.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

