Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 77/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 40/2020 de 17 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 77/2021
Núm. Cendoj: 15030370022021100059
Núm. Ecli: ES:APC:2021:293
Núm. Roj: SAP C 293:2021
Encabezamiento
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1
Teléfono: 981 18 20 36/ 74/75
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal. TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: JC
Modelo: N85850
N.I.G.: 15030 43 2 2019 0009754
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: Esperanza
Procurador/a: D/Dª JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ
Abogado/a: D/Dª JAIME LOPEZ DEQUIDT
Contra: Horacio
Procurador/a: D/Dª INES CONDE RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ
DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
DON MIGUEL ÁNGEL FILGUEIRA BOUZA
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO-PONENTE
En A Coruña, a 17 de febrero de 2021.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
La siguiente
Vista por esta Sección en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Ordinario Nº 976/2019, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de A Coruña por un presunto delito de agresión sexual, contra Horacio, con D.N.I. Nº NUM000, nacido el día NUM001/1986 en A Coruña, hijo de Luciano y de Lina, vecino de A Coruña, con antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa, que ha estado representado por la procuradora Sra. Conde Rodríguez y asistido por el letrado Sr. Sierra Sánchez; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública, que ha estado representado por el Ilmo. Sra. Dª. Begoña Ramos, y, como acusación particular, Esperanza, que ha estado representada por el procurador Sr. del Río Enríquez, y asistida por el letrado Sr. López Dequidt.
Siendo ponente el Magistrado Sr. Sanz Crego.
Antecedentes
- Por el delito de agresión sexual, la pena de 9 años de prisión, inhabilitación absoluta ( art. 55 CP) y, en aplicación del artículo 192.1 del Código Penal, 6 años de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad (en el momento en que debe comenzar la ejecución de la libertad vigilada ha de realizarse una valoración inicial y un seguimiento posterior no sólo para fijar las condiciones y contenido concretos, sino también para reducir su duración o incluso cancelar su ejecución, arts. 106.2 y 3 y 97 CP).
- Por el delito leve de lesiones, tres meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP para el caso de impago.
El acusado deberá ser condenado al pago de las costas que puedan existir, de conformidad con lo previsto en el art. 132 C.P.
Interesando el mantenimiento de la prisi6n provisional en tanto no recaiga sentencia firme.
De resultar procedente, habrá de abonarse, en su día, el tiempo que haya durado la privación de libertad del imputado, por razón de detención o de prisión provisional ( art. 58 CP.)
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Esperanza, por las lesiones, en la cantidad de 600 euros, y, por los daños morales padecidos, en la cantidad de 15.000 euros, siendo aplicable lo dispuesto en el art. 576 L.E.C.
La acusación particular ejercitada en representación de Esperanza, en sus conclusiones definitivas, se adhirió íntegramente a la calificación jurídica y a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, con imposición de las costas al acusado, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnizara a Esperanza por las lesiones, en la cantidad de 600 euros, y, por los daños morales padecidos, en la cantidad de 25.000 euros, siendo aplicable lo dispuesto en el art. 576 L.E.C.
El acusado declinó la posibilidad de hacer uso del derecho a la última palabra.
Hechos
Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que:
El acusado, Horacio, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1986, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, ha sido ejecutoriamente condenado:
- por sentencia firme de fecha 30 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña (Ejecutoria 148/2015), y como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, a una pena de 3 meses y 15 días de prisión, remitida definitivamente el 26 de octubre de 2017.
- por sentencia firme de fecha 4 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña (Ejecutoria 136/2016), y como autor de un delito de coacciones, a una pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad, cumplida el 5 de agosto de 2016.
- por sentencia firme de fecha 18 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña (Ejecutoria 189/2016), y como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, a una pena de 4 meses de prisión, cumplida el 12 de septiembre de 2016.
- por sentencia firme de fecha 4 de marzo de 2020 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña y como autor de un delito de agresión sexual y de un delito leve de lesiones a las penas de 6 años de prisión, y de 6 años de libertad vigilada, por el primero de ellos, y de multa de 2 meses, con cuota diaria de 9 euros, por el segundo.
Sobre las 04:55 horas del día 6 de septiembre de 2019, en las inmediaciones del Paseo Marítimo de A Coruña, el acusado se ofreció a llevar en su vehículo a un joven, Victorino, que se encontraba bajo los efectos del alcohol, y que estaba siendo ayudado por su amiga Esperanza, de 18 años.
Tras subir todos a bordo del vehículo y dejar a Victorino en su domicilio, en la CALLE000, Esperanza entró de nuevo en el coche para recoger su bolso, momento que aprovechó el acusado para poner el cierre centralizado, arrancar el motor y decirle textualmente 'vamos a follar', desplazándose hasta una zona solitaria de O Portiño-Monte de San Pedro.
Una vez detuvo el coche, indicó a Esperanza que se fuera a la parte trasera del vehículo y se quitara la ropa interior, sentándose también él en la parte trasera, y, con ánimo de satisfacer su propio deseo sexual, la obligó a hacerle una felación agarrándola fuertemente por la cabeza pese a que Esperanza mostró reiteradamente su negativa a tener relaciones sexuales, y a continuación, y en contra de su voluntad, la penetró vaginalmente hasta eyacular, habiendo tratado previamente, sin lograrlo, de penetrarla analmente.
A resultas de estos hechos, Esperanza sufrió lesiones consistentes en eritema en introito vaginal, que precisaron de asistencia médica, curando en 7 días, ninguno de los cuales fue limitativo en sus actividades diarias, y sin secuelas físicas. Como consecuencia también de estos hechos Esperanza precisó de tratamiento psicológico para superar la situación ansioso-depresiva, con trastorno de estrés postraumático.
Esperanza formuló denuncia por lo sucedido el mismo día de los hechos, el 6 de septiembre de 2019.
Por auto de fecha 7 de septiembre de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción Número 1 de A Coruña se acordó la prisión provisional, comunicada, y sin fianza del acusado, situación de privación de libertad en la que permanece al día de la fecha.
Fundamentos
Los hechos declarados probados se derivan de la prueba practicada en el acto del juicio oral, prueba válida y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia.
El acusado Horacio se reconoció en el plenario autor de los hechos objeto de enjuiciamiento.
La perjudicada Esperanza, además de ratificar en su totalidad el contenido de las declaraciones que había prestado anteriormente en la causa, reiteró en el plenario el relato de lo sucedido el día de los hechos, en particular las circunstancias en las que el acusado, al que no conocía previamente, la había trasladado en su vehículo, en contra de su voluntad, hasta el Monte de San Pedro, como en dicho lugar le había manifestado de manera expresa al acusado su negativa a mantener ningún tipo de relaciones sexuales con él, llegando a temer por su vida de no acceder a sus pretensiones, lo solitario de la zona en la que se encontraban y las repercusiones en su estado de salud que le habían ocasionado estos hechos, precisando de tratamiento posológico.
Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (así, entre otras, la STS 190/2013, de 21 de febrero de 2013, y las en ella citadas) '
Como recuerda en esta materia la STS 338/2017, de 11/05/2017, 'Los parámetros que rigen la apreciación de la credibilidad de la declaración de la víctima, son los siguientes: a) Subjetivamente, debe analizarse si ha existido un previa relación nociva de donde pueda deducirse que el testimonio de la víctima responde a motivos espurios; b) Objetivamente, debe constatarse si lo declarado por la víctima denunciante es creíble en sí mismo, esto es, se trata de la narración de algo que se sostiene en su estructura racional, algo que se ha venido también llamando verosimilitud de lo expuesto como relato histórico de lo acontecido; c) Temporalmente, debe contar con cierta proximidad y reiteración, de tal modo que no se trate de un relato perdido en el tiempo, que impida la defensa de tales imputaciones por parte del denunciado; tampoco se trata de la mimética repetición de lo acontecido como si de un disco rayado se tratara; d) Formalmente, ha de haber sido corroborado mediante marcadores objetivos, interrelacionados, y externos a la víctima'. Debiendo recordarse, como ha señalado reiteradamente la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 609/2013, de 10 de julio, entre otras), que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima.
Y, en el presente caso, en la declaración prestada en el plenario por la perjudicada Esperanza concurren los anteriores parámetros, pues en su relato, que fue creíble, persistente y sin contradicciones, pese a la situación de tensión emocional que para cualquier víctima de un delito contra la libertad supone tener que recordar y relatar hechos de esta naturaleza, describió lo sucedido en la madrugada del día 6 de septiembre de 2019. Acusado y víctima no se conocían previamente, lo que permite descartar todo posible motivo espurio, y cincurren además diversas corroboraciones de su testimonio incriminatorio.
En primer lugar, las diferentes declaraciones testificales prestadas en el plenario. Así el agente de la Policía Local de A Coruña con el número de identificación profesional NUM002 ratificó el contenido del atestado con el que se habían iniciado las actuaciones, en el que consta que unas dotaciones de la Policía Local habían acudido al Paseo Marítimo, en las inmediaciones del establecimiento Playa-Club, tras recibir una comunicación alertando que una mujer había sido víctima de una agresión sexual, entrevistando en el lugar a la víctima y a varios testigos, procediendo también en el lugar a la detención del presunto autor de los hechos, el aquí acusado.
A lo que cabe añadir lo relatado en el plenario por Custodia y Elisa, amigas de Esperanza, quienes, tras ratificar sus previas declaraciones prestadas en fase de instrucción, señalaron que encontrándose en el Paseo Marítimo, a la altura del Playa-Club, habían visto a Esperanza llegar llorando, diciéndoles que había sido violada por un hombre, el cual se encontraba en las inmediaciones, indicando ambas que esa madrugada había recibido en sus teléfonos móviles un mensaje de Esperanza pidiendo ayuda, mensaje que obra al folio 37 de las actuaciones, y que, por la hora a la que fue remitido y la localización del teléfono de Esperanza en el momento en que fue enviado (en la zona de la Carretera de los Fuertes- Monte de San Pedro) se corresponde con lo relatado en este sentido por la víctima.
Existen además corroboraciones objetivas del relato de lo sucedido ofrecido por Esperanza. Así, el informe del Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC) del mismo día de los hechos, el 6 de septiembre de 2019 (folios 25 a 27 de las actuaciones), en el que se describe el resultado de la exploración ginecológica efectuada a Esperanza: 'Paciente que refiere episodio de agresión sexual... Introito vaginal eritematoso'.
Y los informes emitidos por los médicos forenses del Instituto de Medicina Legal de Galicia (IMELGA) que obran a los folios 2, 120 y 150 de las actuaciones y cuyo contenido no fue impugnado.
Como recuerda la STS 861/2013, de 19/11/2013,
Con más detalle sobre la materia la STS. 23.10.2000 al decir que 'cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita.
Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional ( SS.T.C. de 5 de julio de 1.990 y 11 de febrero de 1.991 ) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi-periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( STS de 5 de mayo , 14 y 30 de diciembre de 1.995 , 23 de enero y 11 de noviembre de 1.996
Así, en los informes de los folios 2 y 120 de la causa se recoge tanto el resultado del reconocimiento de la perjudicada realizado el mismo día de los hechos ('discurso coherente, hilo argumental lineal, bien estructurado... Área genital: ... introito vaginal eritematoso') como las conclusiones obtenidas de la exploración médico forense: 'La informada presta lesiones recientes en la superficie corporal... Dichas lesiones físicas precisan habitualmente de un tiempo medio de curación de 7 días, ninguno de ingreso hospitalario, no estando la informada ningún día limitada para las actividades de la vida diaria'. Y en el informe obrante al folio 150 de las actuaciones, se recoge que 'La informada presenta clínica ansioso-depresiva compatible con trastorno de estrés postraumático en tratamiento. Precisa control médico y psicológico hasta la resolución del cuadro clínico...'.
En conclusión, se ha practicado en el plenario prueba de cargo válida, y suficiente para tener por desvirtuada la presunción de inocencia, de la comisión por el procesado de los hechos objeto de enjuiciamiento y que han sido declarados como probados.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículo 178 y 179 del Código Penal (que castiga, como reo de violación, al que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, cuando la agresión sexual consta en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías) del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Horacio, por haber realizado, material, directa y voluntariamente, los hechos que lo integran ( artículos 27 y 28 del Código Penal).
Como puso de manifiesto, entre otras muchas, la STS 216/2019, de 24/04/2019, '
Y, como precisa la STS 462/2019, de 14/10/2019, 'En numerosas situaciones la intimidación no se verbaliza de un modo directo, ni siquiera se exterioriza físicamente de una manera determinada y explícita. Son numerosos los supuestos en los que el amedrentamiento, incluso preordenado a la consecución de un fin concreto y específico, puede proyectarse de modo consciente, y de manera paralelamente compresible para el destinatario, sin necesidad de un lenguaje verbal o de un lenguaje gestual manifiesto e incontestable. En el conjunto de las relaciones humanas, en ocasiones, el contexto aporta un significante o un componente material con un contenido comunicacional esencial y determinante, de modo que resultaría absurdo evaluar el comportamiento y la intencionalidad del emisor del mensaje desde una interpretación aislada de la conducta. El contexto, y la forma en que se encadena con la actuación humana, son elementos que - considerando las convenciones humanas y la realidad social en el que se desarrollan- pueden interactuar de una forma tan inseparable y sugerente, que ningún observador ecuánime dudaría sobre su significado o sentido. Se trata de supuestos en los que todos los sujetos que se interrelacionan interpretarían lo que acontece de un modo semejante, permitiendo con ello una perfecta comunicación de mensajes, esto es, que el destinatario o cualquier observador externo descifren el comportamiento con un sentido equivalente al que motivó su emisión. Si en una hora profunda de la noche y en un parque solitario, cinco desconocidos se acercan a un hombre, mujer o niño que esté en palmaria situación física de inferioridad y, tras rodearle, uno de ellos pide que le entregue las joyas, el reloj o el dinero que pueda llevar, cualquier persona entiende que no se reclama un préstamo, sino que nos enfrentamos a una exigencia de entrega con la conminación de evitar males mayores. Y quien realiza la acción es consciente de que el traspaso responde a esos parámetros y que, en clara relación causa-efecto, es fruto del temor que indiscutiblemente ha impulsado. La falta de anuncio de daño no siempre es equivalente a ausencia de intimidación, como tampoco desaparece el amedrentamiento cuando no exista una real intención de causar el mal sugerido. Siempre que el sujeto activo perciba que hay razones objetivas para infundir temor y que esa sospecha es materialmente adecuada para modificar la que sería la libre opción del destinatario, la instrumentalización de esa situación para la consecución de los fines que pretenden favorecerse integra el concepto legal de intimidación. Es a este tipo de intimidación al que podemos denominar
Y en el presente caso concurren los elementos de la violencia y la intimidación integrantes del delito de agresión sexual por cuanto, como ya se puso de manifiesto, el acusado primero obligó a la víctima a hacerle una felación agarrándola fuertemente por la cabeza, y a continuación la penetró vaginalmente, pese a que Esperanza mostró reiteradamente su negativa a tener relaciones sexuales, y todo ello tras haberla trasladado, en contra de su voluntad, a un paraje solitario, llegando la perjudicada, según relató en el plenario, a temer por su vida si no accedía a sus pretensiones.
Y los hechos declarados probados son asimismo constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.
La defensa del procesado, en sus conclusiones definitivas, interesó se apreciara la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión, petición que ha de ser desestimada.
Como recuerda la STS 578/2019, de 26/11/2019, la atenuante de confesión se justifica por la utilidad que efectivamente reporte a la Justicia, ahorrando esfuerzos de investigación y facilitando la instrucción y enjuiciamiento.
En cuanto a sus requisitos ( STS 356/2020, de 29/06/2020), son los siguientes: 1) Tendrá que concurrir un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.
Por ello 'Cuando el proceso ha llegado al momento culminante del juicio oral y ya nada queda por investigar, la conformidad puede tener influencia en torno a la determinación e individualización de la pena, pero no puede considerarse, ni siquiera de manera analógica, como un elemento atenuante de la responsabilidad criminal. En el caso presente, no existe la más mínima relación o analogía con el comportamiento exigido por el legislador en el apartado 4 del artículo 21, por lo que se debe rechazar su pretensión' ( STS 806/2003, de 06/06/2003).
Como autor de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, castigado con pena de 6 a 12 años de prisión, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado Horacio la pena de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, pena interesada por las acusaciones y con cuya extensión mostró su conformidad la defensa del procesado, y ello teniendo en cuenta, para la determinación de la pena, la edad de la perjudicada y la repercusión psicológica que para ella han supuesto los hechos de los que fue víctima.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, se abonará al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa ( artículo 58.1 del Código Penal).
Y como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, procede imponer al acusado la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, precisando el artículo 106 que el Juez o Tribunal deberá imponer en la sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta siempre que así lo disponga de manera expresa este Código, y que en estos casos, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, de modo que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo momento, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el procedimiento previsto en el artículo 98, elevará la oportuna propuesta al Juez o Tribunal sentenciador, que, con arreglo a dicho procedimiento, concretará, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97, el contenido de la medida fijando las obligaciones o prohibiciones enumeradas en el apartado 1 de este artículo que habrá de observar el condenado.
Tal y como señaló en esta materia la STS 609/2015, de 14/10/2015, '
Por ello, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 192 y 106 del Código Penal se impone al acusado la medida de libertad vigilada por un plazo de 6 años, con las medidas del apartado 1º del artículo 106 CP que se determinarán de conformidad con lo establecido en el apartado 2º del citado precepto.
Según dispone el artículo 116.1 del Código Penal, 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios'.
Para la fijación del importe de la indemnización, ya en lo relativo a los 7 días invertidos por Esperanza para la curación de las lesiones sufridas, habrá de acudirse al Sistema para la valoración de los daños y perjuicios regulado en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, en su redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que entró en vigor el día 1 de enero de 2016, y que puede ser utilizado, a título orientativo, para establecer las indemnizaciones por delitos dolosos.
Como ha establecido la Sala Segunda del Tribunal Supremo en jurisprudencia ya consolidada (así, entre otras, la STS 126/2013 de 20/02/2013), no siendo exigible la aplicación del 'baremo' en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resulten de aplicación de las Tablas podrán considerarse orientativas y, en todo caso, un cuadro de mínimos ( SSTS 17-1-2003 , 30-01-2004 , 11-10-2004 , 17-02-2010 , 25-03-2010 ).
Tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular se ha interesado además una indemnización a favor de la víctima en concepto del daño moral, que el Ministerio Fiscal cuantificó en la suma de 15.000 euros y la acusación particular en la de 25.000 euros.
Como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así STS 327/2013 de 04/03/2013) "Resulta innecesario detenerse a considerar por qué ese tipo de hechos ocasionan perjuicios morales en una persona y por qué es ineludible cuantificarlos en una cifra que sea algo más que un símbolo, máxime cuando, como en este supuesto, la mitigación de esas secuelas psíquicas ha precisado de tratamiento especializado ... El artículo 193 CP presupone la existencia de esos perjuicios en este tipo de delitos. Su cuantificación no es posible más allá de unas referencias genéricas ... Tratar de razonar que la cantidad debiera haber sido mayor o menor es tarea inútil y condenada al fracaso.". Y, en este mismo sentido, la STS 702/2013, de 01/10/2013, vino a poner de manifiesto que "En la materia, esta sala ha declarado que para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre ); y también que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre), aquí sin duda objetivamente producido ... ".
En el informe médico forense de fecha 19 de diciembre de 2019, obrante al folio 150 de la causa, se recoge, como ya se indicó, que 'La informada presenta clínica ansioso-depresiva compatible con trastorno de estrés postraumático en tratamiento. Precisa control médico y psicológico hasta la resolución del cuadro clínico...'.
En atención a lo anteriormente expuesto, se estima adecuado fijar el importe de la indemnización a favor de Esperanza, por las lesiones y los daños morales sufridos, en la suma de 20.000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que procede su imposición al procesado, incluidas las de la acusación particular, por cuanto, según reiterada jurisprudencia, la regla ordinaria es la de la inclusión de dichas costas en los delitos públicos, salvo que se apreciase que su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, supuestos que no concurren en el presente caso.
Por todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que DEBEMOS
Y DEBEMOS
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, se abonará al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.
Se impone a Horacio la medida de
En concepto de responsabilidad civil, Horacio indemnizará a Esperanza en la suma de 20.000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo o 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Con imposición al acusado del pago de las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta causa, incluidas las de la acusación particular.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
