Sentencia Penal Nº 77/202...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 77/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1065/2019 de 11 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 77/2021

Núm. Cendoj: 20069370012021100072

Núm. Ecli: ES:APSS:2021:1024

Núm. Roj: SAP SS 1024:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO LEHENGO ATALA

SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007

TEL.: 943-000711 FAX: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.1a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-17/004111

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20045.43.2-2017/0004111

Rollo penal abreviado / Laburtuaren zigor-arloko erroilua 1065/2019-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 813/2017

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irun - UPAD / ZULUP - Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.: ERTZAINTZA IRÚN - NUM000

Acusada: Clemencia

Abogado/a / Abokatua: MIGUEL ANGEL LUSA SOBRON

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN GUILLERMO GONZALEZ BELMONTE

Apelado/a / Apelatua: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA N.º 77/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D./D.ª MARÍA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

D./D.ª ISABEL GERMÁN MANCEBO

En Donostia / San Sebastián, a once de Junio de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1065/19, dimanante del Procedimiento Abreviado 813/17 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Irún, seguido por delito continuado de hurto, contra Clemencia, con permiso de residencia NUM001, representada por el Procurador Sr. González Belmonte y defendida por el Letrado Sr. Lusa; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Daniel Álvarez Fernández.

Ha sido Ponente de la presente causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional, postulaba la condena de la acusada, Doña Clemencia, como autora de un delito continuado de hurto, tipificado en el art. 235. 6 y art. 74.1 del CP, concurriendo la agravante de obrar con abuso de confianza, a la pena de dos años y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales, debiendo indemnizar a D. Camilo en la cantidad de 62.650 euros, con los intereses legales derivados de aplicar el art. 576 de la LECiv.

SEGUNDO.-La defensa de la acusada, en igual trámite, ha postulado su libre absolución.

TERCERO.-El acto del juicio oral se ha celebrado con fecha 26 de Mayo del 2021, y en su seno, se han practicado como pruebas el interrogatorio de la acusada, testifical, y documental, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Tras la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal ha modificado su escrito de conclusiones provisionales, calificando los hechos como un delito continuado de estafa agravada, prevista y penada en el art. 250.1. 5 y 6 del CP, por el que elevó la petición punitiva a la acusada, hasta los 5 años de prisión, y multa de 9 meses a razón de ocho euros día. Suprimió la petición de expulsión de la acusada del territorio nacional. Igualmente, la indemnización fijada debería ser objeto de satisfacción a favor de las herederas del perjudicado ya fallecido, Sras. Piedad y Ramona, y Ruth.

La defensa de la acusada, por su parte, ha solicitado su libre absolución, pero de forma subsidiaria ha postulado que, caso de ser condenada como autora de un delito de estafa del art. 250.1. del CP, la pena le fuera impuesta en su mínima extensión.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido todas las prescripciónes y formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La acusada Doña Clemencia, de nacionalidad marroquí, entró a trabajar como empleada de hogar y cuidadora del Sr. Camilo, en el domicilio del mismo sito en la CALLE000 nº NUM002, por segunda vez, en verano del año 2017.

La razón de esta contratación estribaba en que la víctima se hallaba impedido físicamente por padecer una discapacidad del 79% que le impidía moverse, y que le obligaba a desplazarse en silla de ruedas.

Con ánimo de obtener un beneficio ilícito, valiéndose de la confianza depositada por la relación laboral que les unía, la acusada, en repetidas ocasiones, le sustrajo la tarjeta bancaria de la entidad Kutxa con número NUM003, del lugar en el que sabía que la depositaba habitualmente el Sr. Camilo dentro del domicilio, y conociendo igualmente su PIN, entre los días 5 de Septiembre a 30 de Noviembre del 2017, realizó 56 extracciones por importe de 1.000 euros cada una, 41 de 150 euros, y una de 500 euros, del cajero automático de la entidad bancaria Kutxa sita en Hondarribia.

El importe total de la cantidad objeto de sustracción para sí por parte de la Sra. Clemencia asciende a la suma de 62.650 euros.

SEGUNDO.-El Sr. Camilo falleció el dia 13 de Noviembre del 2019, y dejó como herederas a sus hijas, Piedad y Ramona, y a su nieta, Ruth.

Fundamentos

PRIMERO.-Debate.-

1.-El Ministerio Fiscal postula la condena de la acusada, Sra. Clemencia, como autora de un delito de estafa en la persona de la afirmada víctima, Sr. Camilo. Con motivo de su condición de cuidadora de hecho del mismo, le sustrajo la tarjeta de crédito que aquel guardaba en su domicilio, y dado que ya conocía el pin, entre el 5 de Septiembre, hasta el 30 de Noviembre del 2017, le realizó diversas extracciones del cajero automático de la entidad bancaria Kutxa sita en Hondarribia, por importe total de 62.650 euros, en forma de 56 extracciones por importe de 1.000 euros, 41 de 150 euros, y una de 500 euros.

Tales extracciones fueron realizadas sin conocimiento ni consentimiento del perjudicado, y el dinero fue aplicado a su propio beneficio.

2.-Por su parte, la defensa de la acusada, admitiendo la realización de las referidas extracciones, sostiene que no hubo estafa alguna, dado que se realizaron por indicación, conocimiento y consentimiento del interesado, a quién le fue entregado el dinero extraído del cajero automático. La denuncia obecede a una situación de venganza ante la llamada que ella efectuó a la Ertzaintza para que le pagara lo que le debía, porque no podía aguantar la situación laboral, dado que el Sr. Camilo le realizaba proposiciones de contenido sexual.

SEGUNDO.-Presunción de inocencia.-

El derecho a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado; supone reconocer la existencia de un punto de partida inicial en el campo factual (se presume que el acusado no ha ejecutado los hechos que se le atribuyen) que sólo puede ser quebrado de forma legítima a través de una actividad especifica que se impone a quien acusa (práctica de prueba de cargo suficiente para afirmar realizados, por el acusado, los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusadora).

La doctrina jurisprudencial sobre el contenido jurídico de dicho derecho constitucional está plenamente consolidada. Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Esta construcción implica que:

* ha de existir actividad probatoria;

* la misma ha de ser realizada con las garantías necesarias; y

*ha de tener un suficiente contenido incriminatorio, al abarcar, mediante una ponderación racional, todos los elementos que definen el delito y permiten su imputación al acusado.

Por ello, un déficit de calidad cognitiva en la prueba de cargo, que conduzca a un estado de duda fundado sobre los hechos que conforman la hipótesis acusatoria, debe solventarse en términos favorables al acusado (in dubio pro reo). Por el contrario, la futilidad del relato del acusado no puede sustituir la ausencia de la prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba (por todas, STC 55/2005, de 14 de marzo).

La presunción de inocencia puede ser desvirtuada por prueba directa, o prueba de indicios.

La prueba de indicios ha sido reiteradamente considerada apta como prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia por el T.C., desde sentencias 174 y 175/85 de 17 de diciembre y por el T.S. en doctrina reiterada por, entre otras muchas, la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1.999 (Pte: Delgado García).

La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 de 18 de julio (FJ 4) razona al respecto que: 'A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005 , de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008 , de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3).

Por su parte el TS en su sentencia 745/17 de 17 de noviembre (Pte Soriano Soriano) ha razonado en relación con la prueba de indicios que: Las exigencias jurisprudenciales podemos resumirlas del siguiente modo: 'La prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes: 1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

Respecto a los indicios es necesario:

a) que estén plenamente acreditados.

b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.

c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar.

e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.'

Por otra parte el TS también ha dejado claro, que la razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos u otras interpretaciones de los mismos, de modo que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por un relato o explicación fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

TERCERO.-Valoración de la prueba.-

1.- Nos encontramos con un supuesto en el que la acusada admite que ella realizó las extracciones, por cuenta y riesgo del perjudicado.

Es decir, que dado que el mismo estaba impedido para salir del domicilio, o tenía al menos severas dificultades, le entregó su tarjeta y número pin, para poder realizar estas extracciones, porque él tenía intención de vaciar esa cuenta corriente. Luego, él tenía el dinero en casa, y lo guardaba cerrado en una cajita bajo llave, a la que ella, indubablemente, no ha tenido acceso.

Estuvo trabajando en ese domicilio, más menos medio año durante el 2017. Primero un mes, se marchó, y posteriormente volvió. Pero no estaba conforme con el trato que le dispensaba el Sr. Argimiro, quién además le proponía favores sexuales, y cómo no quería pagarle el último mes, tuvo que llamar a la Ertzaintza, a quiénes contó lo sucedido. Dijo que le iba a pagar, y no le pago.

Frente a esta declaración de claro signo exculpatorio, contamos en el caso de autos con la declaración del perjudicado, fallecido en la fecha de realización del juicio oral, pero quién declaró en instrucción, en una declaración practicada en su domicilio, en presencia de los Letrados de las dos partes personadas. Esta declaración ha sido introducida como prueba de cargo propia del juicio oral, mediante su lectura vía art. 730 de la LECrim. Fue realizada esta declaracion en fecha 17 de Julio del 2018.

En ella afirma que se le contrató dos veces a la chica.

La segunda vez fue en junio del 2017. No le dio la tarjeta. Nunca le dio consentimiento. Del banco fue cómo le avisaron. No hay otra persona. Le pagaba a ella, tras autorizar telefónicamente la transferencia mensual de su nómina. Que le vio el pin cuando él sacó el dinero. Algún amigo sí le sacó dinero. Y este amigo una vez le pidió por teléfono el pin, y cree que Clemencia lo pudo oir, porque estaba en la cocina.

Que la despidió por estos hechos, antes de este tema no estaba a gusto, tenía trato despectivo, incluso una vez le tiró al suelo. Cree que el pin lo apuntó. Nunca le envió a sacar dinero del banco, igual una vez, pero cree que no.

Si quería dinero iba un amigo o él.

Por casa se movía en taca-taca.

Antes de los hechos, habían tenido varias discusiones, por limpieza, comida y demás.

Le contrató una primera, y luego una segunda vez. No encontró a nadie más. Sus hijas no saben la contraseña de su tarjeta bancaria. Ella llamó a la policía, él no. Sólo dejó de pagarle un mes, por el mes que entró a trabajar.

Es decir, se trató de una declaración que, de forma coincidente con el contenido de la previa denuncia, sitúa a la persona de la acusada como única autora posible de estas extracciones, y revela igualmente que el conocimiento de estos hechos lo había tenido a través del propio banco. Igualmente merece destacarse su afirmación de que tenía los pagos domiciliados, y que si necesitaba dinero, en alguna ocasión puntual, iban él o un amigo. Es igualmente relevante señalar que el perjudicado fue claro y tajante al señalar que nunca había dado autorización para que la acusada realizara extracciones por este importe, y menos aún, evidentemente, para que posteriormente le entregara suma alguna.

A partir de la declaración del perjudicado, debemos señalar que la realidad de las extracciones queda igualmente acreditada por la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto, a los folios 15 a 18 de los autos. Del examen de esta documental se deduce, naturalmente, que la acusada, en varias ocasiones, realizó más de una extracción el mismo día, y que era tónica habitual la extracción primero de 1.000 euros y acto seguido, de 150 euros.

Es igualmente indubidado que fue ella la autora de estas extracciones, no sólo porque ella lo ha admitido, sino porque también resulta del visionado de las imágenes del día 30 de noviembre, donde se le observa realizar dos extracciones concatenadas, en una mecánica idéntica a la acreditada documentalmente en los días previos.

Y, avalando la versión de la afirmada víctima, acerca de la autoria de la acusada, y su falta de consentimiento, debemos traer a colación la declaración de Adriana, quien trabajaba los fines de semana, cuidando a este hombre en su domicilio.

El le llamó, que ella se había ido. Que había tenido un problema, le dijo que le había pillado el número de cuenta y le había sacado dinero.

Si que ella comentó que él en alguna ocasión, le había tratado mal, y se ponía histérico. Ella nunca había sacado dinero del banco, sin su autorización.

Alguna vez sí que sacó dinero de la cuenta, con su autorización, y se lo entregó en sobre cerrado.

A alguna de las hijas, sí que le dio tarjeta para sacar dinero cuando estuvo ingresado en el Hospital del Bidasoa, después de que le llamaron a ella a testificar, es decir, tal y como igualmente acredita la información obrante en el folio 182, ya en el año 2018. Con ella siempre tuvo buen comportamiento, buen jefe.

Entre semana no había nadie más. Antes sí había una señora que estuvo mes, mes y medio. Cuando llegó ella, estaba Clemencia y Adriana. A ella la puerta se la abria el.

Y la declaración de Genoveva

Trabajaba en una panadería en Hondarribia, en el año 2017. Bajaban los dos, o ella sola, a por pan, vino, algo de dulces.....Que iba a buscar un abogado, de la chica que estaba, dinero, joyas, alguna lámpara. Era la chica ésta, Clemencia, la chica que estaba trabajando.

Llamó Camilo, que llevaba mucho rato en el suelo, que la chica no llamaba, finalmente, hablaron con un vecino que consiguió levantarle. Esto fue varias veces. El dijo que le había tirado a posta, ella no le socorrió. Sólo tenía a esta cuidadora, los fines de semana venía otra persona. Luego tuvo una temporada que bajaba muy poco, y bajaba ella., Clemencia.

No recuerda la fecha en la que sospechaba que le había sustraído el dinero.

No sabe si se lo dijo, y Clemencia siguió. Al año o así, y estuvo en una residencia. Clemencia tenia y traía dinero de Camilo. A ella no le pagaban con tarjeta, no admitían dinero con tarjeta.

Y por último, debemos consignar la declaración testifical vertida por los agentes de la Ertzaina, con número profesional NUM004 y NUM005, sobre la comparecencia efectuada en el domicilio del perjudicado, en fecha 5 de Diciembre del 2017, a iniciativa de la acusada. En dicha comparecencia, ratificada en el acto del plenario, resultaría pues que los agentes fueron requeridos sobre las 11 de la mañana, para personarse en un domicilio en Fuenterrabía. Una mujer que trabajaba en ese domicilio, acusaba a ese hombre de haberle intentado realizar unos tocamientos.

El hombre comentó que le habían sustraído dinero con una tarjeta, pensaba que era ella, Clemencia. Y por eso le denunció.

En la fecha en la que fueron a ese domicilio, no había denuncia de Camilo.

Camilo negó todo este tema, y sí dijo que le sisaba dinero, no lo podía demostrar, pero haría lo posible por demostrarlo. Sí que dijo que era ella la que les sustraía el dinero. Estaba seguro, pero no tenia las pruebas, se lo habían comentado en el Banco.

2.-Resultaría pues que la acusada admite que fue ella quién realizó estas extracciones, por cuenta y riesgo del perjudicado, quién, de forma absoluta, negó su previo conocimiento y consentimiento.

Acreditada como decimos la realidad de las operaciones referidas por la acusación se han acreditado varios extremos relevantes:

a) La acusada tuvo oportunidad y capacidad para realizar tales operaciones. Así resulta de la efectiva realización de aquellas que la acusada reconoce haber realizado, lo que implica la disponibilidad de la tarjeta del denunciante, así como el conocimiento de las claves precisas para operar.

b) Además la acusada no era la única persona, pero sí la persona que tenía mejor capacidad y oportunidad para realizar estas extracciones, dado que convivía con el perjudicado entre semana, y durante este tiempo de conviviencia, pudo conocer dónde guardaba la tarjeta, y pudo igualmente conocer su número de Pin, bien porque áquel se lo diera en alguna ocasión, bien porque, con motivo de la llamada del amigo referida por el Sr. Camilo, se lo oyera.

No existe prueba de que ningun tercero hubiera realizado estas extracciones, ni que ésta fuera la forma normal de operar del Sr. Camilo, dado que consta acreditado que tenía domiciliados los pagos en su cuenta corriente, y para sus gastos de día a día, la información aportada por la testigo Adriana, nos sitúa ante un funcionamiento con dinero en metálico, extraído de la entidad bancaria en ventanilla, bien por ella, bien por el propio perjudicado, bien por un amigo, más no por la Sra. Clemencia.

c) Existe una clara coincidencia entre las fechas que delimitan el periodo en el que se realizaron las operaciones y la presencia de la acusada al cuidado del denunciante. Así, es un hecho reconocido que la acusada comenzó a trabajar en casa del denunciante en el segundo trimestr de 2.017, y que lo hizo hasta que fue despedida en fecha próxima y anterior a la denuncia, interpuesta el 11 de Diciembre del 2017. Pues bien todas las operaciones fueron realizadas entre el 5 de Septiembre al 30 de Noviembre del 2017, bajo un patrón de comportamiento muy similar, y completamente ajeno al resto de movimientos que se observan en esa cuenta corriente.

d) Se han reconocido por la acusada todos los actos de disposición. Si bien es cierto que intenta justificar dichas operaciones, no ha quedado probado que el denunciante las hubiera consentido. Antes al contrario, ha quedado probado que no las conocía ni las consintió, y que estas cantidades fueron denunciadas como desaparecidas, porque lógicamente, no han ido a parar al patrimonio del perjudicado.

e) Las alegaciones exculpatorias vertidas por la acusada deben ser calificadas como fútiles e inanes, y deben ser rechazadas por la absoluta orfandad probatoria en la que se desenvuelven:

No hay prueba de que el perjudicado le propusiera algún tipo de conducta o comportamiento de contenido sexual, no hay prueba de que el perjudicado no le pagara el último mes. Sus alegaciones no han venido acompañadas de la oportuna denuncia y además, tampoco han sido corroboradas por las dos testigos, Adriana y Genoveva, que conocían al perjudicado, y han venido a afirmar que el trato del mismo era absolutamente correcto y respetuoso para con esta empleada, y para con el resto de personas con las que tenía trato.

Por otro lado, carece de sentido la alegación de la acusada de que el Sr. Camilo le instó a que realizara estas extracciones para vaciar la cuenta, y que el mismo, cuando se enteró, no por ella, sino por un empleado del banco, interpusiera la correspondiente denuncia, alegando precisamente este vaciamiento de la cuenta, en relación a unos importes que, evidentemente, ni obraban en su poder, ni pudo haber precisado o disfrutado en tan corto periodo de tiempo. (Algo más de dos meses). Nada se ha acreditado en este sentido. Las alegaciones vertidas por la acusada han quedado hüeras de todo soporte probatorio que las avale.

En conclusión: la hipótesis acusatoria ha quedado validada. La Sra. Clemencia realizó estas extracciones, desde el 5 de Septiembre hasta el 30 de Noviembre del 2017, sin conocimiento ni consentimiento del Sr. Camilo, valiéndose de la tarjeta de crédito del mismo, obtenida por la relación laboral que mantenía con aquel, que igualmente le había servido para conocer su pin, de suerte que el importe total objeto de sustracción, que alcanza la suma de 62.650 euros, fue destinado a su propio lucro y beneficio patrimonial.

CUARTO.-Juicio Jurídico.-

1.- Los hechos descritos son constitutivos de un delito de estafa, previsto en el artículo 248.2 a) y c) del Código Penal, art. 249 y 250.1.5 del CP.

1. El artículo 248.2 del Código Penal establece que 'También se consideranreos de estafaa) los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero... c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, ..., o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero'.

La infracción se completa en el caso analizado, en tanto que la acusada, haciendo uso de la tarjeta del denunciante, y de las claves correspondientes, cuyo conocimiento obtuvo gracias a la relación laboral que mantenía con el mismo, realizó el total de extracciones indicadas, hasta sumar el importe total de 62.650 euros, objeto de esta extracción.

2.-Concurre la figura cualificada prevista en el apartado 5º del artículo 250.1 del Código Penal, en tanto que el valor de lo defraudado es superior a 50.000 euros. Se tiene en consideración el valor total de lo defraudado conforme establece el artículo 74.2 del Código Penal, puesto que la conducta de la acusada se desarrolló en varios actos, distribuidos en el tiempo, inspirados en un previo plan preconcebido o, al menos, inspirados por una identidad de razón, sin que ninguno de los actos de disposición supere la cifra de 50.000 euros, por lo que la determinación punitiva no se realizará de conformidad al art. 74.1 CP, sino el 74.2 del CP, esto es, el perjuicio total causado. ( Así Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 30-10-2007 y las STS 145/2005, de 7-2 ; 80/2007, de 7-2 ; 8/2008 ; 563/2008 ; 662/2008, de 14-10 ; 784/2009, de 14-7 , STS 26-3-2019, etc.)

3. -No concurre sin embargo la figura cualificada prevista en el apartado 6º del mismo artículo 250.1 del Código Penal, que prevé el supuesto en el que en el que la estafa ' Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional'.

La STS 119/14 de 10 de Febrero afirma que ' la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido sobre el subtipo agravado del art. 250.1.6º del C. Penalque se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas -abuso de relaciones personales-, que atendería a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda -abuso de la credibilidad empresarial o profesional -, que pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa'. También refiere que ' la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas'.

En este caso nos hallamos ante un delito cometido en el contexto y gracias a la relación de confianza constituida entre acusada y denunciante. La acusada, entró a trabajar en el hogar del denunciante y que estableció con él un vínculo de dependencia laboral y personal, que le hizo a aquel confiar hasta el punto de conocer el lugar en el que habitualmente depositaba la confianza

Las condiciones de edad de la denunciante deben ser valoradas para comprender el marco de confianza referido.

No ha lugar a aplicar el subtipo agravado del art. 250.1.6º del CP basado precisamente en esas relaciones personales entre víctima y defraudador, dicha aplicación resultaría una patente violación del principio ' non bis in idem '.

Según hemos dejado constancia las relaciones laborales y de confianza existentes entre víctima y defraudador se toman en consideración para afirmar el injusto típico como engaño antecedente, causante y bastante, por lo que no podrá apreciarse esta situación para la aplicación del subtipo agravado, porque resulta acreditado que el engaño antecedente, causante y bastante resulta del hecho de que la autora prestara su trabajo como asistenta doméstica en el domicilio de su empleador y se aprovechara de sus condiciones físicas para cometer el delito aquí enjuciado.

Como recuerda la STS 767/2016 , de 14 de octubre 14/10/2 hay que ser restrictivos en la aplicación del art. 250. 1.6º en los delitos de estafa. Es exigible 'algo más', un añadido al abuso de confianza inherente a todo engaño, para ahuyentar el riesgo de incurrir en un bis in idem. En toda estafa se abusa de confianza. Y en un abultado número de estafas se establece una relación personal entre defraudador y víctima ( STS 18/2018 , de 17 de enero).

La jurisprudencia ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida como el engaño que define el delito de estafa, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( SSTS 634/2007 , de 2 de julio y 370/2010 , de 29 de abril ): ' la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa'( SSTS 890/2003 , de 19 de junio , 383/2004 , de 24 de marzo , 785/2005 , de 14 de junio , 610/2006 , de 29 de mayo , 934/2006 , de 29 de septiembre , 132/2007 , de 16 de febrero , 328/2007 , de 4 de abril , 368/2007 , de 9 de mayo , y 813/2009 de 7 de julio).

Como declara la STS 1218/2001 , de 20 de junio, estas agravantes aparecen caracterizadas 'por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza', lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa, que es precisamente lo que acontece en el caso de autos. Es decir, el presupuesto de la agravación debe responder a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa (también SSTS 1753/2000 , de 8 de noviembre, 64/2009 , de 29 de enero, 559/2012 , de 3 de julio y 658/2014 , de 16 de octubre).

En definitiva, como afirman las SSTS 813/2009, de 7 de julio , y 370/2010 , de 29 de abril , ' la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba, es decir, ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito' .Nos dice la STS 767/2016 , de 14 de octubre que hay que ser cuidadosos y restrictivos en la aplicación del art. 250. 1.6º en los delitos de estafa. Es exigible 'algo más', un añadido al abuso de confianza inherente a todo engaño, para ahuyentar el riesgo de incurrir en un bis in idem. En toda estafa se abusa de confianza. Y en un abultado número de estafas se establece una relación personal entre defraudador y víctima. Si la estafa es continuada esas relaciones persisten en el tiempo estrechándose cada vez más por pura lógica natural.

No faltan posiciones en la dogmática que consideran tarea imposible intentar descubrir 'dos' confianzas defraudadas: la genérica de toda estafa y otra superpuesta, determinante de la agravación.

Pero el principio interpretativo de vigencia obliga a buscar un ámbito para este subtipo ( art. 250. 1.6º) expresamente querido por el legislador. Encontraremos ese espacio, tal y como enseña la jurisprudencia, exigiendo unas relaciones personales concretas y previas entre víctima y defraudador, de las que se abuse específicamente en la dinámica comisiva y que representen un mayor desvalor ( STS 295/2013 , de 1 de marzo).

La aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal (actual nº 6) queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11- 4; 890/2003, de 19-6; 383/2004, de 24-3; y 547/2010 , de 2-6).

En la sentencia 349/2016, de 25 abril, recogiendo otros precedentes jurisprudenciales de esta Sala, se afirma que la agravación, en cuanto se refiere a que el autor del delito cometa abuso de las relaciones personales que existan entre él y la víctima o se aproveche de su credibilidad empresarial o profesional, puede apreciarse - STS 368/2007 de 9 de mayo - con más claridad en los supuestos de estafa, es decir, en aquellos casos en los que existe una maquinación engañosa previa al desplazamiento patrimonial en la que puede ser utilizada la facilidad que supone el abuso o aprovechamiento de aquellas circunstancias, que en los de apropiación indebida, en los que la recepción de la cosa o dinero se produce siempre en atención a una relación de confianza previa que el autor del delito quebranta posteriormente con su acción de apoderamiento ( STS 2232/2001 , de 22 de noviembre ).

En la sentencia 324/2015, de 28 mayo , se establece que la aplicación del subtipo agravado requiere un plus añadido al genérico y básico quebrantamiento de la confianza y lealtad normal y subyacente en toda situación de apropiación indebida, por lo que no puede ser tenida en cuenta tal situación genérica primeramente como elemento del tipo penal, y luego para agravarlo, pues ello supondría una violación del non bis in idem- SSTS 906/2009 ; 1753/2000 ; 2549/2001 ; 626/2002 ; 383/2004 ; 1169/2006 y 96/2008 -. Todas ellas inciden en la existencia acreditada de especiales y relevantes relaciones profesionales, familiares o de amistad, por lo que la aplicación de este subtipo agravado es claramente restrictiva.

En la sentencia 125/2015 , de 21 de mayo , se incide en que el subtipo agravado previsto en el artículo 250.1 , 6º CP se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas, el abuso de relaciones personales, que atiende a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda, el abuso de la credibilidad empresarial o profesional, que pone el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( SSTS 422/2009 de 21 de abril y 547/2010 de 2 de junio ). Y se subraya de forma especial que esta Sala ha incidido (entre otras SSTS 634/2007 de 2 de julio ; 740/2014 de 10 de febrero ; 894/2014 de 22 de diciembre ó 45/15 de 27 de enero ) en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, especialmente en los supuestos de apropiación indebida dado el quebrantamiento de confianza que es propio de este tipo penal, presenta significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. De modo que la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 6º del artículo 250 CP queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad propia de determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo.

Igual criterio se sigue en la Sentencia 295/2013 de 1 de marzo , en la que se declara que para encajar los hechos en el artículo 250.1.7ª (actualmente 6ª) será necesario un plus, una confianza anterior y distinta a la que se crea con la relación que sirve de presupuesto a la apropiación indebida.

En el caso de autos, entendemos específicamente que no concurre este plus, y que es la relación laboral mantenida entre las partes, en un contexto de tanta intimidad como es el domicilio, la que posibilitó que la acusada conociera el lugar en el que el Sr. Camilo guardaba habitualmente su tarjeta bancaria dentro del domicilio, y conociera su PIN. No había entre ambos un plus de confianza, de relación personal o de otro tipo de carácter previo, que justifique la aplicación de la indicada agravante.

QUINTO- . Pena.

1.- Dentro del marco penalógico que contempla el art. 249 del CP, procede valorar el importe de la defraudación, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados, y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Por otro lado, el art. 250.1.5 del CP, la pena a imponer tiene un marco penalógico, entre el año a los seis años de duración, y multa de seis a doce meses.

Dentro de este marco general, optamos por la imposición de la pena de un año y once meses de prisión, y multa 8 meses, a razón de tres euros diarios, dado que no consta la exacta capacidad ecónomica de la acusada.

En concreto, valoramos que la cantidad defraudada excede de 50.000 euros, y que el engaño estuvo vinculado al aprovechamiento de la relación de confianza vinculado a la relación laboral que la acusada mantenía con una víctima, que estaba en silla de ruedas, es decir, discapacitada físicamente para no sólo realizar determinados actos de su vida cotidiana, sino, incluso, tener control sobre sus propias cuentas y esta circunstancia provocó una mayor facilidad comisiva por su parte, y en la víctima un descubrimiento más tardío de la conducta defraudatoria que estaba realizando.

En relación a la cuota de multa fijada, no se alega ni prueba que la acusada tenga una capacidad económica inferior a la referida, por lo que dicha cuota se considera ajustada a la limitada prueba que tenemos acerca de su capacidad económica. En este sentido cabe recordar que el TS en S 320/12 de 3 de mayo (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca) desestimó el recurso formulado contra sentencia en la que fijaba la cuota de diez euros, 'sin motivación alguna' al considerar que 'La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial'.

Como se observa, no se impone la pena de acuerdo al art. 74.1 del CP, dado que ninguno de los actos defraudatorios superó la cantidad de 50.000 euros individualmente considerados.

Esta pena vendrá acompañada de la accesoria legal prevista en el art. 56.1.2 del CP.

2.-El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados.

El art. 116.1 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Procede condenar a la acusada a indemnizar por importe de la cantidad objeto de la defraudación, en este caso 62.650 euros, que serán objeto de indemnizar a favor de las herederas del Sr. Camilo, en concreto, sus dos hijas, Piedad y Ramona, y su nieta, Ruth. Baste decir a este respecto que el Ministerio Fiscal ha ejercitado la acción civil y penal derivada del delito, que la ausencia de acusación particular no significa en modo alguno que las hijas y nieta del fallecido hayan renunciado formal y expresamente al cobro de la referida indemnización, y que la misma no deba considerarse plenamente acreditada y justificada.

3.-El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado la acusada, lo será también al pago de las costas causadas.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Doña Clemencia como autora de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el art .250.1.5 del CP en relación con el art. 74.2 del CP a la pena de un año y once meses de prisión, y ocho meses de multa, a razón de tres euros diarios, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.

Igualmente, en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a las herederas del Sr. Camilo, sus hijas, Piedad y Ramona, y su nieta, Ruth en el importe de 62.650 euros, más los intereses contemplados dentro del art. 576 de la LECivil.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de diez días desde la última notificación de la presente resolución judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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