Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 77/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 42/2021 de 29 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BELLINI DOMINGUEZ, CARLA MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 77/2021
Núm. Cendoj: 35016310012021100076
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:1869
Núm. Roj: STSJ ICAN 1869:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000042/2021
NIG: 3501943220160010684
Resolución:Sentencia 000077/2021
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000084/2018
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Apelado: Erica; Procurador: MARGARITA GARCIA GONZALEZ
Apelante: Luis; Procurador: ANGELA RIVAS CONEJO
Presidente:
Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez (ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de julio de 2021.
Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 42/2021 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Sumario Ordinario 3037/2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Sumario Ordinario nº 84/2018 se dictó sentencia de fecha 17 de septiembre de 2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' Condenamos al acusado Luis como autor criminalmente responsable de:
A.- UN DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL A MENOR DE DIECISÉIS AÑOS, CON1 ACCESO CARNAL, POR VÍA VAGINAL, imponiéndole la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN; INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, CON ARREGLO AL ARTÍCULO 55 DEL CÓDIGO PENAL; Y 10 AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Leticia, A SU DOMICILIO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA, A MENOS DE 500 METROS, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLA A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, CON ARREGLO AL ARTÍCULO 57.1 Y 2 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 48.2 Y 3 DEL MISMO CUERPO LEGAL.
B.- UN DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL A MENOR DE DIECISÉIS AÑOS, imponiéndole la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN; INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, CON ARREGLO AL ARTÍCULO 56.1.2º DEL CÓDIGO PENAL; Y 5 AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Mariola, A SU DOMICILIO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA, A MENOS DE 500 METROS, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLA A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, CON ARREGLO AL ARTÍCULO 57.1 Y 2 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 48.2 Y 3 DEL MISMO CUERPO LEGAL.
Se le impone a Luis la medida de LIBERTAD VIGILADA DURANTE 7 AÑOS, A LO LARGO DE LOS CUALES:
- SE LE PROHÍBE APROXIMARSE A Leticia Y A Mariola, ASÍ COMO A SUS RESPECTIVOS DOMICILIOS, LUGARES DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLAS, A UNA DISTANCIA INFERIOR A LOS 500 METROS;
- SE LE PROHÍBE COMUNICARSE CON Leticia Y Mariola A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO; Y
- SE LE OBLIGA A PARTICIPAR EN PROGRAMAS DE EDUCACIÓN SEXUAL.
Asimismo se le impone a Luis la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO, SEA O NO RETRIBUIDO, QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON MENORES DE EDAD, DURANTE 11 AÑOS.
Asimismo en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL el procesado indemnizará a a Leticia con la cantidad de 25.000 euros, y a Mariola con la cantidad de 5.000 euros, por los daños y perjuicios morales experimentados a resultas de los abusos sexuales sufridos, resultando de aplicación, en ambos casos, lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a los intereses por la mora procesal.'
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 17 de septiembre de 2021 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:
' ÚNICO.- En fecha indeterminada, pero, en todo caso, durante el verano del año 2016, el procesado, Luis, nacional español, mayor de edad (nacido el NUM000 de 1969), titular del DNI número NUM001 y sin antecedentes penales, guiado por el propósito de menoscabar la indemnidad sexual de su sobrina, Leticia, de doce años de edad, cuando ambos se encontraban en el domicilio de la abuela de esta última, sito en el barranco DIRECCION001, del término municipal de DIRECCION000 (Las Palmas), con evidente ánimo libidinoso, tras manosearle las nalgas y los senos, le introdujo los dedos en la vagina, procediendo asimismo a chupar sus genitales y su pecho.
Días más tarde de los hechos anteriormente relatados, en fecha igualmente inconcreta, pero, en todo caso, también en el verano del año 2016, el procesado, impulsado por el ánimo de menoscabar la indemnidad sexual de Leticia, así como de la amiga de ésta, Mariola, de trece años de edad, cuando estas últimas se hallaban en uno de los dormitorios del domicilio anteriormente reseñado, accedió al mismo y, con patente finalidad lasciva, magreó el trasero y la vulva de su sobrina, e hizo lo propio con las asentaderas de la otra menor.
Finamente, en data también indefinida, pero, en todo caso, a lo largo del estío de 2016, el procesado, conducido nuevamente por la intención de atentar contra la indemnidad sexual de las dos menores referenciadas, cuando estas últimas se encontraban en uno de las estancias del inmueble antes indicado, accedió a la misma y, con manifiesto designio lujurioso, sobó las posaderas de las dos menores meritadas, así como el sexo de Leticia.
Se ha procedido por el procesado a la consignación íntegra de la cantidad de 35.000€, cantidad coincidente con el importe que en concepto de responsabilidad civil se solicita en el presente proceso.'
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Luis, condenado, recurso que fue impugnado por la representación procesal de doña Erica, acusación particular, y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO. El 16 de abril de 2021 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.
CUARTO. Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de mayo de 2021 se puso en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas la nueva composición de la Sala.
QUINTO. Por providencia de fecha 28 de abril de 2021 se acordó señalar para el día 21 de julio de 2021 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
SEXTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de don Luis ha formulado recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en la cual se le condena por un DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL A MENOR DE DIECISÉIS AÑOS, CON ACCESO CARNAL, POR VÍA VAGINAL, imponiéndole la pena de 5 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, con arreglo al artículo 55 del código Penal; y 10 años de prohibición de aproximarse a Leticia, a su domicilio o cualquier otro frecuentado por ella, a menos de 500 metros, así como de comunicarse con ella a través de cualquier medio o procedimiento, con arreglo al artículo 57.1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 48.2 y 3 del mismo cuerpo legal.
Y por un DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL A MENOR DE DIECISÉIS AÑOS, imponiéndole la pena de 2 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, con arreglo al artículo 56.1.2º del código penal; y 5 años de prohibición de aproximarse a Mariola, a su domicilio o cualquier otro frecuentado por ella, a menos de 500 metros, así como de comunicarse con ella a través de cualquier medio o procedimiento, con arreglo al artículo 57.1 y 2 del código penal, en relación con el artículo 48.2 y 3 del mismo cuerpo legal.
Se le impone a Luis la medida de libertad vigilada durante 7 años, a lo largo de los cuales: se le prohíbe aproximarse a Leticia y a Mariola, así como a sus respectivos domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellas, a una distancia inferior a los 500 metros; se le prohíbe comunicarse con Leticia y Mariola a través de cualquier medio o procedimiento; y se le obliga a participar en programas de educación sexual. Asimismo se le impone a Luis la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, durante 11 años.
Asimismo en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL el procesado indemnizará a a Leticia con la cantidad de 25.000 euros, y a Mariola con la cantidad de 5.000 euros, por los daños y perjuicios morales experimentados a resultas de los abusos sexuales sufridos, resultando de aplicación, en ambos casos, lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a los intereses por la mora procesal.
Disconforme con la citada sentencia, la representación de don Luis interesa la nulidad de la misma.
SEGUNDO.- La representación del condenado interesa la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de instancia al entender que vulnera los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad.
El primero de estos vicios en el que incurre la referida sentencia, a juicio del apelante, consiste en un error de forma. Este error de forma entiende que se puede observar en que en este caso la sentencia le otorga a la conformidad un trato de 'hecho probado, sin embargo la conformidad: ' no es un acto de prueba, sino un medio de poner fin al proceso'
En todo caso, dicha conformidad debía estar recogida, según sostiene el recurrente, en el fallo de la sentencia, porque de otro modo implicaría vulnerar su presunción de inocencia, lo que da lugar a la existencia de un vicio del consentimiento que tiene como consecuencia la ineficacia de la mentada resolución.
Asimismo afirma que don Luis no otorgó un consentimiento plenamente válido debido a que no entendió en el acto del juicio la pena que se le estaba imputando. Afirma también que en el acto de la vista, su defendido se encontraba en un estado de 'shock psicológico', por lo que no entendió las consecuencias penales, incumpliendose así el requisito de ratificación (o también denominado de doble garantía) que exige la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 655.
En el presente caso denuncia la Defensa del acusado denuncia, por un lado, la falta de conformidad, y por otro, la falta de consentimiento, no habiéndose respetado la exigencia de la 'doble garantía', es decir, la inexcusable anuencia del acusado, que no prestó su conformidad y asimismo por existir un vicio en el consentimiento, al encontrarse el encausado privado de juicio para prestar su consentimiento de forma válida y eficaz, por cuanto que se encontraba en el momento de comenzar el Juicio oral, en estado de shock, por lo que no pudo comprender lo que el Magistrado Presidente de la Sala de instancia le estaba informando acerca de las penas a imponer por los ilícitos cometidos.
Por último, señala que, como establece el art. 787.4 de la LECrim, para ser eficaz la conformidad y que produzca sus consecuencias se precisa que vaya precedida de una información al acusado de sus efectos legales y que la misma sea veraz. En todo caso, la información ha de tener por objeto también aquellas consecuencias que nazcan directamente de ellas y que afecten de forma objetiva al acusado, ya que sin conocimiento bastante de las consecuencias gravosas que se deriven de su conformidad no cabe considerar que ésta se ha obtenido válidamente, información que en el presente caso no se dio en toda su extensión.
En el caso que nos ocupa, ha de estarse a lo preceptuado en el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, párrafo 7º de dicho artículo que preceptúa lo que sigue: 'Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada'.
Según señala la STS 291/2016, de 7 de abril, ' Como recuerda la reciente STS 188/2015, de 9 de abril (LA LEY 35306/2015) , la doctrina de esta Sala (STS 483/2013, de 12 de junio (LA LEY 78709/2013) y 752/2014, de 11 de noviembre (LA LEY 161482/2014) , entre otras) mantiene una regla general negativa respecto de la posibilidad de combatir sentencias de conformidad a través del recurso de casación, que se sustenta en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación garantizada y avalada por su Letrado defensor comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el Tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han pactado libremente y sin oposición.
Las razones de fondo que subyacen en esta tesis, pueden concretarse en tres:
a) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario.
b) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla 'pacta sunt servanda', que quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.
c) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.
Esta regla general está condicionada por una doble exigencia:
a) que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad.
b) que se hayan respetado en el fallo los términos del acuerdo entre las partes.
Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad ( STS 211/2012, de 21 de marzo (LA LEY 39704/2012) ), cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley en razón de la pena, cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la «doble garantía» o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad ( sentencia 23 de octubre de 1975 ), o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad ( STS núm. 754/2009, de 13 de julio (LA LEY 125107/2009) )'.
La STS 752/2014, de 11 de noviembre recoge que: ' La conformidad es una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad. También se ha dicho que la conformidad no es un acto de prueba, sin previo juicio oral y público, y de modo acelerado, consecuente a la escasa gravedad de la pena solicitada por las acusaciones y el convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos y finalmente se ha sostenido que la conformidad es una declaración de voluntad de la defensa, que no constituye confesión, porque lo contrario pugnaría con el art. 24.2 CE. que recoge el derecho a no confesarse culpable, y se considera que la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal. Entendiéndose por ello que no debe hablarse de la existencia de un pacto subyacente entre las partes - dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal- y lo que hay es una concurrencia de voluntades coincidentes'.
Según expone la STS 191/1996, de 28 de febrero en cuanto al momento en que cabe la conformidad : ' La Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé dos momentos diferentes para que el acusado pueda mostrar su conformidad con las acusaciones formuladas contra él. En primer término, cabe la posibilidad de que en el escrito de defensa - firmado también por el acusado- la defensa manifieste su conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad. En segundo término, cabe igualmente iniciado el juicio oral' .
En cuanto a los efectos que produce dicha conformidad, la STS 1017/2005, de 12 de septiembre, expone al respecto que: ' En materia de sentencias dictadas por conformidad de las partes (v. arts. 655, 694, 784.3, 787.1, 8º 1.2 y concordantes de la LECrim), la jurisprudencia consolidada de esta Sala sostiene que la conformidad de las partes es vinculante tanto para el acusado como para las partes acusadoras, que han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; vinculación que también alcanza al Juez o Tribunal, que no podrá imponer al condenado pena superior a la pedida por la acusación (v. SSTS de 20 de junio de 1966, 19 de noviembre de 1974, 29 de enero de 1977, 30 de septiembre de 1993 y 17 de noviembre de 2000 y las citadas en ellas), por estimar que la imposición de pena mayor que la solicitada, aparte de la infracción del artículo 655, párrafo segundo, de la LECrim, vulnera los valores superiores encarnados en el principio acusatorio y en el derecho de defensa '.
Y, en cuanto a los presupuestos de la conformidad, citar la STS 778/2006, de 12 de julio : ' La conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988, resumiendo la doctrina de esa Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente «absoluta», es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; «personalísima», o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; «voluntaria», esto es, consciente y libre; «formal», pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; «vinculante», tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pea mutuamente aceptada e incluso para las Audiencias '.
Continuando con la conformidad, señalar que la STS 938/2008, de 3 de diciembre recoge : 'La exigencia de que el acusado haya contado con el correspondiente asesoramiento jurídico es el presupuesto necesario, pero al respecto, hay que recordar que en el caso de que la conformidad se efectúe en el Plenario, en el trámite del art. 689 de la LECriminal en el Sumario, o del art. 787 en relación al Procedimiento Abreviado, ya está garantizado dicho asesoramiento porque el letrado del acusado está presente'.
Y, en cuanto al cometido que desarrolla el Tribunal de instancia en la conformidad, citar la STS 767/2013, de 25 de septiembre, la cual nos recuerda que: ' El órgano jurisdiccional, no es actor de la conformidad, sino garante de que ésta reúne los requisitos indispensables - voluntariedad, conocimiento de su trascendencia y corrección de la pena interesada - para ser aceptada y para servir de presupuesto de una condena penal. De lo contrario, se subvierte de forma grave el esquema jurídico concebido por el legislador para rodear de garantías tan singular forma de allanamiento en el proceso penal. La intervención del Juez alentando la conformidad y, en su caso, explicando las bondades del acuerdo y las consecuencias negativas de su posible rechazo por el acusado, a buen seguro, ha de generar en éste la lógica desorientación acerca de sus derechos como parte pasiva y de las expectativas de defensa de su inocencia que haya podido abrigar durante la investigación de la causa'.
La jurisprudencia citada no explica que el acto procesal del acusado en que se manifiesta la conformidad debe cumplir una serie de requisitos para su validez: la conformidad ha de ser absoluta, expresa y personalísima, voluntaria, formal y de doble garantía.
En primer lugar, la manifestación del acusado ha de recaer sobre el contenido íntegro de la calificación acusatoria, pues al escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad se refieren los artículos 655 y 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, la conformidad se extiende tanto a los hechos, como a su configuración jurídica y a la pena en su concreta naturaleza y medida, sin limitación de clase alguna.
En segundo lugar, la conformidad ha de ser expresa, lo que impide admitir que se manifieste o deduzca de forma tácita o implícita y exige una categórica afirmación de la misma por parte del acusado. Porque el carácter personalísimo de la conformidad no permite que se realice por medio de mandatario, representante o intermediario, ni siquiera provistos de poder especial? y menos aún, dejarse al arbitrio de un tercero. Por esta razón, el artículo 655LECrim señala la previa ratificación del procesado en la conformidad, y el artículo 784.3LECrim dispone que el escrito de defensa donde se exprese la conformidad sea 'firmado también por el acusado'? o en el artículo 787.1LECrim la defensa podrá pedir que se proceda a dictar sentencia de conformidad 'con la conformidad del acusado presente'.
En tercer lugar, la conformidad ha de ser prestada voluntariamente. La conformidad debe prestarse libre y voluntariamente, lo que significa, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de las consecuencias de su acto, comprendiendo debidamente la naturaleza de la acusación y los derechos a los que está renunciando? de otro lado, supone que ese acto procesal no puede haber sido inducido mediante coacciones, amenazas, engaños, etc., de modo que podrá revocarse e invalidarse por vicios del consentimiento, evitando precisamente que el acusado se vea condenado cuando su conformidad adolezca de ignorancia, error, violencia o dolo. Las garantías de la voluntariedad se concretan tanto en la necesaria concurrencia de la manifestación del acusado junto con la de su defensor? como en que se ha de prestar ante el juez, quien debe oír 'al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias' ( artículo 787.2LECrim)? como en deber del Letrado de la Administración de justicia de informar al acusado sobre las consecuencias de la conformidad antes de que éste la haya prestado ( artículo 787.4LECrim).
En cuarto lugar, la conformidad representa un acto formal, debe reunir las solemnidades requeridas por la ley para cada uno de los momentos procesales en que puede manifestarse, formalidades que son de estricta observancia en cuanto incorporan las garantías esenciales de tan trascendente acto procesal. Por tanto, el procedimiento que rodea a la prestación de la conformidad ha de ser estrictamente observado, so pena de viciar de nulidad el acto.
Finalmente, la conformidad es un acto de doble garantía, pues en todos los casos ha de manifestarse concurrentemente las voluntades del acusado y de su abogado defensor, de modo que no basta la declaración del acusado si no va acompañada de la de su letrado en el mismo sentido, de modo que si éste considera necesaria la continuación del juicio el juez podrá ordenarla no obstante la conformidad del acusado ( artículos 694 y 787.4.II LECrim).
En el procedimiento ordinario, la conformidad del acusado puede presentarse sólo en el escrito de defensa ( artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y en el acto del juicio oral ( artículo 688 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
El órgano judicial realizará el control de la conformidad en orden a su homologación sobre los aspectos a los que se refieren los artículos 655 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, en primer lugar, sobre la corrección de la calificación aceptada y la procedencia de la pena con arreglo a esa calificación y, en segundo lugar, sobre la voluntariedad y el conocimiento de las consecuencias de la conformidad prestada.
La conformidad implica un reconocimiento íntegro de los hechos, renunciando a la celebración del juicio o, en su caso, a la posibilidad de defenderse en el alegato final cuando la aceptación se ha producido en el momento de elevar a definitivas las conclusiones provisionales. Sus efectos son análogos a los de una confesión, por lo que los hechos no pueden ser atacados en posteriores recursos. Así, los únicos límites que debe tener el juez serán: No puede hacer una valoración de los hechos que deberá tener por admitidos, y la sentencia no puede imponer pena cuantitativamente superior a la solicitada por la acusación, pero sin que ello suponga que el juez o tribunal pierda sus facultades de aplicar el derecho según el principio iura novit curia.
Por otro lado señalar que en este caso y por lo que respecta a la barrera punitiva de los 6 años, ésta no opera, pues se trata de una condena por dos delitos y, como hemos expuesto, a estos efectos no opera la suma de las penas privativas de libertad impuestas por distintos delitos en una misma sentencia.
TERCERO.- Pues bien, a la vista de la jurisprudencia expuesta, los argumentos esgrimidos por la parte recurrente caen por su propio peso al proceder esta Sala de apelación a la visualización de la grabación de video de la vista del juicio oral, y así procederemos a reseñarlo citando los minutos de la sucinta vista del juicio en los que se consignan los momentos puntuales en que es tratada la conformidad del acusado recurrente.
Así, el Juicio oral con comienzo a las 10:57, inicia con la pregunta que el Magistrado Presidente del Tribunal efectúa al encausado acerca de si conoce los hechos que se le imputan y manifiesta de forma expresa, afirmando que si los conoce. A continuación es igualmente preguntado acerca de si está de acuerdo con los hechos y si son ciertos e igualmente responde que si son ciertos.
Continua el proceso preguntándosele a las partes si a la vista de los hechos se renuncia a la práctica de la prueba, contestando también afirmativamente todas las partes: El Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la Defensa del acusado.
Posteriormente, el Ministerio Público modifica sus conclusiones calificando los hechos como constitutivos de:
" A.- UN DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL A MENOR DE DIECISÉIS AÑOS, CON ACCESO CARNAL, POR VÍA VAGINAL, previsto y penado en el artículo 183.1.3 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal, solicitando la imposición de 5 AÑOS DE PRISIÓN? INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, CON ARREGLO AL ARTÍCULO 55 DEL CÓDIGO PENAL? Y 10 AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Leticia, A SU DOMICILIO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA, A MENOS DE 500 METROS, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLA A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, CON ARREGLO AL ARTÍCULO 57.1 Y 2 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 48.2 Y 3 DEL MISMO CUERPO LEGAL.
B.- UN DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL A MENOR DE DIECISÉIS AÑOS, previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto, solicitando la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN? INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, CON ARREGLO AL ARTÍCULO 56.1.2º DEL CÓDIGO PENAL? Y 5 AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Mariola, A SU DOMICILIO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA, A MENOS DE 500 METROS, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLA A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, CON ARREGLO AL ARTÍCULO 57.1 Y 2 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 48.2 Y 3 DEL MISMO CUERPO LEGAL.
Procede igualmente imponer al procesado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 192.1 y 106.1.e) f) y j), ambos del Código Penal, la medida de LIBERTAD VIGILADA DURANTE SIETE AÑOS, A LO LARGO DE LOS CUALES:
- SE LE PROHÍBA APROXIMARSE A Leticia Y A Mariola, ASÍ COMO A SUS RESPECTIVOS DOMICILIOS, LUGARES DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLAS, A UNA DISTANCIA INFERIOR A LOS 500 METROS?
- SE LE PROHÍBA COMUNICARSE CON Leticia Y Mariola A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO? Y
- SE LE OBLIGUE A PARTICIPAR EN PROGRAMAS DE EDUCACIÓN SEXUAL.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 192.3 del Código Penal, se le impondrá la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO, SEA O NO RETRIBUIDO, QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON MENORES DE EDAD, DURANTE 11 AÑOS.
Finalmente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, se le impondrán las COSTAS PROCESALES.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL.- El procesado deberá indemnizar a Leticia con la cantidad de 25.000 euros, y a Mariola con la cantidad de 5.000 euros, por los daños y perjuicios morales experimentados a resultas de los abusos sexuales sufridos, resultando de aplicación, en ambos casos, lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a los intereses por la mora procesal".
La Acusación particular se adhiere a la modificación de las penas llevada a cabo por el Ministerio Fiscal y, del mismo modo, la Defensa del acusado se adhiere a la petición efectuada en el acto del Plenario por la Acusación Pública.
A continuación el Magistrado Presidente de la Sala enjuiciadora procede a explicar al acusado las penas que ha interesado el Ministerio Fiscal y respecto de las que el Letrado de la Defensa ha mostrado su conformidad. Una vez efectuada la explicación mencionada, el Magistrado Presidente de la Sala a quo pregunta directamente a don Luis si se conforma y si está de acuerdo con estas penas, a lo que responde que si.
Posteriormente y a la vista de la conformidad prestada por el encartado, el letrado de la Defensa manifiesta que se adhiere a lo manifestado por el Ministerio Fiscal y interesa del Tribunal que se le conceda un periodo de 15 días a un mes para su ingreso en prisión.
Concluye el acto a las 11:04 de la grabación con la última palabra que el Magistrado Presidente concede al condenado en la cual éste manifiesta que "que lo recuerda todos los días y que lo siente muchísimo".
Del estudio de las actuaciones se desprende que existió una negociación previa al inicio del Juicio oral en el cual las partes llegaron a un acuerdo, lo que es obvio a tenor de la inicial calificación de los hechos efectuadas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, y la efectuada al inicio del Juicio oral. Ello resulta plenamente admitido, pues ' Según decía al respecto nuestra Sentencia de 3 de diciembre de 2008, en aras a conseguir tal conformidad, es normal que acusadores y acusados, dentro del respeto al principio de legalidad, traten de acercar posiciones, rebajando las acusaciones sus peticiones, ya en relación a la calificación jurídica concurrencia de agravantes o admisión de atenuantes con evidente incidencia en la pena a solicitar ' ( STS 447/2010, de 14 de mayo ).
Como ha quedado constancia de lo anteriormente expuesto, de la grabación citada se desprende, por una parte, que el recurrente reconoció los hechos que le habían sido imputados, por otro lado igualmente consta que ante el Tribunal el acusado prestó su conformidad libremente y con conocimiento de sus consecuencias, estando conforme con la acusación, aceptándola en su integridad, lo que acredita que escuchó y entendió los términos de la conformidad libremente prestada. Y finalmente, que no se aprecia en la visualización de la grabación, que el recurrente se encontrara en un estado de schock, lo que tampoco fue advertido ni por el Tribunal, como tampoco por el letrado de la Defensa. Ningún hecho demuestra tal aseveración, como tampoco lo demuestra que padeciera con anterioridad a la vista oral, padecimiento psíquico alguno pues, además de no recogerlo el escrito de la Defensa, tampoco se interesó prueba alguna o se aportó prueba alguna que sustentara tal afirmación.
En consecuencia, la sentencia fue dictada en los términos aceptados por las partes: identidad de hechos, identidad de calificación jurídica y de pena, interesada en su momento por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
En esta situación es claro que no hubo discordancia entre la conformidad alcanzada y la sentencia. Esto es, no existió violación de los principios que rigen la conformidad.
Por todo ello el recurso se desestima.
CUARTO.- No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas de la presente alzada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la procuradora doña Ángela Rivas Conejo, en nombre y representación de don Luis, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de las Palmas en el rollo 84/2018, la cual confirmamos en todos sus extremos sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá anunciarse ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
