Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 77/2022, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 625/2021 de 17 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: RAMIREZ GARCIA, EVA ESTRELLA
Nº de sentencia: 77/2022
Núm. Cendoj: 19130370012022100279
Núm. Ecli: ES:APGU:2022:281
Núm. Roj: SAP GU 281:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
c-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PR
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2016 0007742
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000625 /2021
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000171 /2018
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Angelina, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANDRES TABERNE JUNQUITO,
Abogado/a: D/Dª Angelina,
Recurrido: DIRECCION000
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE
Abogado/a: D/Dª
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 77/22
En Guadalajara, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 171/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo 625/21, en los que aparece como partes apelantes Angelina representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª ANDRES TABERNE JUNQUITO, y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª y MINISTERIO FISCAL y como parte apelada DIRECCION000, representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE y asistido por el/la Letrado/a D/Dª , sobre apropiación indebida, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 22 de julio de 2021, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: 'PRIMERO.-Probado y así se declara que, la acusada Angelina, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue reelegida Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 en la Junta General celebrada en la fecha 16 de junio de 2013, cargo que ejerció hasta el día 25 de junio de 2016 al ser elegida y nombrada para ello, Paula. No obstante, la acusada a pesar de que había recibido la documentación de la entidad y la detentaba durante el período relativo a su mandato, agotado este no la devolvió, encontrándose entre tales documentos el libro de actas y dos escrituras públicas dimanantes de Notario colegiado.
SEGUNDO.-Consta en la causa que la DIRECCION000 remitió a la causada un burofax en fecha 21 de julio de 2016 requiriendo a aquella para la devolución de la documentación, negando esta haber recibido la citada documentación perteneciente a la entidad.
TERCERO.-Probado y así se declara que la acusada giró una factura con cargo a la cuenta bancaria de la Comunidad referente a honorarios, que esta no atendió.
CUARTO.-La documentación apropiada, a fecha actual, no consta valorada pericialmente, aunque la acusada la fija en un valor inferior a 400 euros.',y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'CONDENO, a Angelina como autora penalmente responsable de un DELITO LEVE DE APROPIACIÓN INDEBIDA a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53.1 CP , consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa impagadas y costas en proporción, incluidas las de acusación particular.
QUE ABSUELVO, a Angelina del delito de hurto en grado de tentativa por el que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.
Que de conformidad con las partes, debo condenar y condeno a Angelina, a que indemnice a la DIRECCION000 en 110 euros por los documentos apropiados e intereses legales del art. 576 LEC .
NO SE FRACCIONA NI LA PENA DE MULTA NI LA RESPONSABILIDAD CIVIL, QUE SERÁ EXIGE AL MES SIGUIENTE EN QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN DEVENGUE FIRME. ES DE APLICACIÓN EL ORDEN EN LA PRELACIÓN DE PAGOS DEL ART. 126 CP .'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Angelina, se interpuso recurso de apelación contra la misma, adhiriéndose el Ministerio Fiscal; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 16 de marzo de 2022.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Hechos
I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal Nº 1 de Guadalajara, que condenó a la apelante por considerarla responsable del delito con la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución. El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de apelación interpuesto por considerar prescrito el delito, mientras que la Acusación Particular solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Motivos del recurso de apelación.
(I). Alega la recurrente la prescripción del delito, en atención al Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del T. S. de 26/10/10 declarando que no se tomarán en consideración para determinar el plazo de prescripción las calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador, aplicándose este mismo criterio para cuando los hechos se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los hechos como delito o falta, así como que para el caso de delitos conexos o de concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador.
En base a ello estima que en este caso hay un concurso de infracciones, pero el plazo de prescripción de hacerse tomando sólo el delito declarado cometido, siendo este un delito leve de apropiación indebida por lo que está prescrito, ya que el procedimiento ha estado paralizado desde el día 7 de enero de 2019 hasta el 8 de junio de 2020, así como desde el escrito de acusación de 7 de agosto de 2017 hasta la celebración del juicio el 19 de julio de 2021, sin que en ese plazo haya resolución judicial motivada atribuyendo la presunta participación en un hecho a la apelante. También señala como habiéndose cometido los supuesto hechos el 16 de junio de 2013, no se ha dirigido el procedimiento contra la apelante hasta el 21 de septiembre de 2016.
(II). Como segundo motivo de recurso se alega la vulneración de la presunción de inocencia, entendiendo que es insuficiente la testifical practicada para acreditar la entrega de documentación a la acusada, no existiendo prueba de cargo suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria y habiéndose producido una errónea valoración de la prueba testifical practicada.
TERCERO.Decisión de la Sala.
Por motivos sistemáticos debemos comenzar por estudiar la cuestión relativa a la posible prescripción del delito leve por el que la apelante ha sido condenada, pues si este hubiera prescrito procedería la estimación del recurso con la correlativa absolución.
Concreta la apelante tres momentos en los que la causa habría prescrito a su juicio, los cuales serían los siguientes:
.- Desde el día 16 de junio de 2013 en que supuestamente se cometieron los hechos, hasta el 21 de septiembre de 2016 en que se dirigió contra la misma el proceso.
.- Desde el día 7 de enero de 2019 en que se tuvo por interpuesto recurso de reforma, hasta el 8 de junio de 2020 que se resolvió.
.- Desde el escrito de acusación de 7 de agosto de 2017 hasta la celebración del juicio en 19 de julio de 2021.
(I). En cuanto al primero de los periodos señalados, afirma la recurrente que desde el día 16 de junio de 2013 en que supuestamente se cometieron los hechos, hasta el 21 de septiembre de 2016 no se dirigió contra la misma el proceso, por lo que habría operado la prescripción. Sin embargo, tales alegaciones no pueden ser compartidas, puesto que los hechos no se cometen en el año 2013, sino como indica la sentencia apelada cuando en 2016 se agotó su mandato y no devolvió la documentación, siendo así que la denuncia por estos hechos se formula en octubre del mismo año 2016, por lo que no ha habido un lapso de tiempo como el que señala la apelante.
(II). El segundo periodo alude al día 7 de enero de 2019 en que se tuvo por interpuesto recurso de reforma, hasta el 8 de junio de 2020 que según la apelante se resolvió el recurso, sin que tampoco pueda prosperar puesto que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, ha habido actuaciones relevantes en el proceso entre ambas fechas, pudiendo citarse a estos efectos los acontecimientos siguientes: 181 consistente en diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2019 teniendo por evacuado el traslado del recurso de reforma, 188 consistente en diligencia de ordenación de 24 de junio de 2019 acordando que los autos queden para resolver, 201 providencia de 3 de septiembre de 2019 acordando que, con carácter previo a resolver, se diera traslado al Ministerio Fiscal de la nueva documentación presentada y de la petición de suspensión efectuada por la recurrente, 208 diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2019 dando cuenta para resolver y, finalmente, el acontecimiento 213 que es el auto de fecha 20 de mayo de 2020 resolviendo.
(III). El tercer periodo señalado va desde el escrito de acusación de 7 de agosto de 2017, hasta la celebración del juicio en 19 de julio de 2021. Es tan amplio y ambiguo que no puede dar lugar a una respuesta concreta como se ha dado a los anteriores, ya que resultaría prolijo transcribir aquí la multitud de acontecimientos que en ese lapso de tiempo constan en las actuaciones. No obstante lo cual decir que, salvo error dadas las dificultades que el expediente electrónico encierra, no se ha observado en ningún momento una paralización de la causa por el plazo legal, siendo así que la recurrente parece fundar su pretensión en la ausencia de resolución motivada atribuyéndole la participación en un hecho delictivo, lo cual no puede tampoco ser compartido, pues supone una comprensión errónea de la regulación de la prescripción.
Así, hemos de decir que la prescripción del delito entendida como causa de extinción de la responsabilidad criminal, tradicionalmente viene siendo tratada por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en una posición secundada por la doctrina del Tribunal Constitucional, como un instituto de naturaleza material y no meramente procesal, en la medida en que comporta una autolimitación o renuncia del Estado al ejercicio del 'ius puniendi', como consecuencia de los efectos que el mero transcurso del tiempo provoca en los fundamentos de la pena, concretamente en sus fines de prevención general y especial, así como en la situación del presunto inculpado y, en particular, en las finalidades de resocialización y rehabilitación constitucionalmente exigibles, incidiendo también en último término, en el adecuado ejercicio del derecho de defensa y en los principios de seguridad jurídica, orden público e interés general.
Se encuentra regulado en los artículos 130 y siguientes del Código Penal, debiendo atenderse en lo que a este proceso importa al art. 130.6 determinando que la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del delito, fijando el 131 que los delitos leves prescriben al año. La fecha inicial del cómputo se señala en el art. 132 que lo fija en el día de la comisión del hecho, a la que ya nos hemos referido. Por su parte el art. 132.2 establece que la prescripción se interrumpe cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable y para determinar cuándo debe entenderse dirigido el procedimiento contra el responsable acudimos a las reglas específicas contenidas en dicho precepto según las cuales:
1ª el proceso se entiende dirigido contra una persona determinada, desde que se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.
2ª la presentación de denuncia en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo de seis meses a contar desde la misma presentación de la denuncia.
En el caso de autos, tras la denuncia se dicta el auto de fecha 24 de octubre de 2016 en el que se imputa la posible comisión de los hechos delictivos denunciados a la apelante, por lo que ya desde ese momento existe la resolución a la que alude el mencionado art. 132, sin que como ya ha quedado expuesto se observen después paralizaciones de las actuaciones dentro del plazo de un año que fija el art. 131 ya mencionado, por lo tanto no se observa la prescripción alegada y la misma no podrá prosperar.
CUARTO.- De la vulneración del principio de presunción de inocencia.
(I). Como segundo motivo de apelación se alega la vulneración de la presunción de inocencia, entendiendo que la testifical practicada es insuficiente para acreditar la entrega de documentación a la acusada, así como que no existe prueba de cargo suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria, habiéndose producido una errónea valoración de la prueba.
(II). Para el estudio de esta cuestión puede citarse la S. T. S. 608/2021 de 7 de julio de 2021 , en cuya virtud el principio de presunción de inocencia no puede suponer realizar sin más una nueva valoración de las pruebas practicadas en la instancia. Lo que debe verificarse a través del recurso, es que el juzgador contó con suficiente prueba sobre la comisión del hecho delictivo por el acusado, así como que tal prueba haya sido obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y se haya practicado bajo los principios de la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. El respeto a la presunción de inocencia comporta también que la sentencia se encuentre suficientemente motivada, con expresión por parte del juzgador de las circunstancias que ha seguido su razonamiento para llegar al fallo, de modo que no se infrinjan las reglas de la lógica ni de la experiencia. Finalmente, en cuanto a la valoración de la prueba, supone estudiar los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria, sin que ello comporte comparar la valoración probatoria efectuada en la sentencia apelada con la sostenida por el recurrente, sino únicamente comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo, no siendo por ello posible valorar nuevamente las pruebas personales pues respecto de las mismas la Sala carece de inmediación.
(III) Así las cosas, a la vista del recurso formulado, hemos de decir que lo que la recurrente pone en tela de juicio son las conclusiones a las que llega la juzgadora de instancia a partir de las pruebas practicadas y concretamente de la declaración de los tres testigos, pues a su juicio lo manifestado por estos no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Sobre la valoración de la prueba hemos de recordar la importancia del respeto a la inmediación, como ya dijimos en la Sentencia de esta Audiencia de 18 de diciembre de 2020 (ROJ: SAP GU 527/2020 - ECLI:ES:APGU:2020:527 )indicando que:
'... Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación... es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, y esta prueba tiene carácter principalmente personal, como ocurre tratándose de las declaraciones del perjudicado, testigos y de la persona acusada, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la C.E ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el art. 741 de la LEcrim .
Y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2013: ' A esta Sala, por tanto -hemos dicho en STS. 131/2010 de 18.1 -, no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de los hechos que sustentan la acusación, puede estimar que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables...'.
Estas mismas consideraciones se contienen en la S. T. S., Sala Segunda, de lo Penal, 407/2016 de 12 May. 2016 ( RJ 2016, 2107 ), Rec. 841/2015 ,y conducen a concluir que lo que debe examinarse respecto de la valoración de la prueba efectuada en la instancia es el cumplimento de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, teniendo en cuenta que salvo que conste una valoración irracional o arbitraria, no debe suplantarse la valoración de la prueba hecha por el sentenciador respecto de aquellas que fueron apreciadas por el mismo de manera directa, como ocurre con las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, sin que tampoco proceda realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de este Tribunal, siempre que el sentenciador haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Así, indica la mencionada resolución que:
'...Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad...'.
En consecuencia en principio debe respetarse el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, lo cual es perfectamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que la valoración se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia, de tal suerte que esa valoración únicamente debe modificarse cuando no se fundamente en las pruebas de cargo válidamente practicadas, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, o bien cuando el examen de lo actuado revele un manifiesto y claro error del Juzgador a quoque objetivamente implique, sin interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En palabras del TS- Sentencia de fecha 17 de julio del año 2.012 '...la sala ha dispuesto de una prueba de carácter personal, la declaración de la víctima y las declaraciones del acusado (...), que el tribunal valora racionalmente conforme exige el art. 714 de la Ley procesal, en una función que le compete, como función jurisdiccional, tras percibir de manera inmediata la prueba practicada en el juicio oral. El recurrente pretende una nueva valoración de la prueba personal sobre la base de extraer consecuencias probatorias distintas de las que el tribunal ha obtenido desde la inmediación. En la función valoradora de la prueba no puede ser sustituido por el recurrente, tampoco por esta Sala, que no ha percibido la práctica de la prueba...'.
(IV) Partiendo de lo expuesto, teniendo en consideración lo actuado y lo recogido en la sentencia apelada, podemos afirmar que no ha habido error en la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, pues la juzgadora explica las conclusiones a las que llega mediante la valoración de las declaraciones de los tres testigos y teniendo además en consideración que la acusada había actuado con anterioridad a su cese como abogada para la entidad denunciante, todo lo cual conjuntamente considerado supone estimar que ha habido prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, pues estas declaraciones se practican en el acto del juicio a presencia de la juzgadora de instancia que las valora con las ventajas de la inmediación, optando por dar mayor credibilidad a la versión de la entidad denunciante que a la de la denunciada, pues se apoya en tres pruebas testificales, siendo totalmente racional la conclusión a la que llega de que la apelante se ha apropiado del libro de actas y de las dos escrituras, no debiendo olvidare que es práctica habitual llevar un libro de actas en las que consten las diferentes juntas, por lo que lo lógico y razonable es considerar que este existía y se llevaba a las juntas, así como que al haber ejercido su cargo como presidenta durante un lapso tan prolongado de tiempo y a la vez haber sido abogada de la entidad denunciante, es igualmente razonable que la documentación en cuestión obrara en su poder, conteniendo la sentencia justificación suficiente en cuanto al proceso de razonamiento al que llega, el cual en base a las declaraciones prestadas debe reputarse acorde a las reglas de la lógica y la experiencia, razones por las que el recurso no puede prosperar.
QUINTO.- De las costas de la apelación.
Habiendo sido desestimado el recurso, resulta de aplicación lo establecido con carácter supletorio en el art. 398.1 en relación con el art. 394, ambos de la L. E. C., por lo que las costas causadas con el mismo se impondrán a la parte que lo formuló.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Angelina representada por el procurador Sr. Taberné Junquito contra la sentencia de fecha 22 de julio del año 2021 dictada por el JUZGADO PENAL nº 1 DE GUADALAJARA y, en consecuencia, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición de costas a la recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
