Sentencia Penal Nº 77/202...ro de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 77/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 96/2022 de 03 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: Y ABAJO, ANTONIO ANTON

Nº de sentencia: 77/2022

Núm. Cendoj: 28079370012022100076

Núm. Ecli: ES:APM:2022:13519

Núm. Roj: SAP M 13519:2022


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

DBF8

audienciaprovincial_sec1@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0075381

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 96/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

Procedimiento Abreviado 208/2019

Apelante: D./Dña. Juan Pablo

Procurador D./Dña. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS

Letrado D./Dña. ALVARO GARCIA GUERRERO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 77/2022

ILMOS. SRES.

Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO

D. FRANCISCO MANUEL OLIVER EGEA

D. ANTONIO ANTON Y ABAJO (PONENTE)

En Madrid, a tres de febrero de dos mil veintidós.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 208/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, seguido por unos delitos de resistencia, amenazas y daños, contra el acusado D. Juan Pablo, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por el Procurador D. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS, en nombre y representación de D. Juan Pablo, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado de lo Penal con fecha 17 de febrero de 2021.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 17 de febrero de 2021, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Pablo:

A.- Como autor penalmente responsable de UN DELITO DE RESISTENCIA previsto por el art. 556.1 del C. Penal , concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal , a :

1.- La pena de TRES MESES DE MULTA, a razón de CUATRO EUROS DIARIOS, por un total de TRESCIENTOS SESENTA EUROS. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria de Juan Pablo para el caso de impago de la pena de multa, total o parcial, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas de multa no pagadas, hasta un máximo de UN MES Y QUINCE DÍAS.

B.- Como autor penalmente responsable de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS, previsto en el art. 171.7 del C. Penal , concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del C. Penal , a:

1.- La pena de VEINTICINCO DÍAS DE MULTA, a razón de CUATRO EUROS DIARIOS, por un total de CIEN EUROS. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria de Juan Pablo para el caso de impago de la pena de multa, total o parcial, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas de multa no pagadas, hasta un máximo de DOCE DÍAS.

C.- Como autor penalmente responsable de UN DELITO LEVE DE DAÑOS, previsto por el art. 263.1, párrafo segundo, del C. Penal , concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del C. Pena, a:

1.- La pena de VEINTIDÓS DÍAS DE MULTA, a razón de CUARO EUROS DIARIOS, por un total de OCHENTA Y OCHO EUROS. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria de Juan Pablo para el caso de impago de la pena de multa, total o parcial, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas de multa no pagadas, hasta un máximo de ONCE DÍAS.

2.- Indemnizar a Leaseplan Servicios S.A. por importe de 396Â64 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .

D.- El pago de las costas del proceso'.

En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

'PRIMERO. Sobre las 16Â15 horas del día 19 de mayo de 2018 se hallaba Juan Pablo en la sala de juegos Codere, ubicada en Madrid, Plaza de Lavapiés nº 8, donde dirigió a la empleada Luz la frase 'hija de puta, te vas a enterar, cuando salga de aquí te vas a enterar, por tu culpa no me dejan entrar aquí; al tiempo que le hizo un gesto intimidante, consistente en pasarse un dedo por la garganta.

SEGUNDO. Como motivo de los hechos relatados anteriormente, se personaron agentes de Policía Nacional en el local Codere. Cuando los agentes solicitaron a Juan Pablo que se identificara se negó y comenzó a dar puñetazos y patadas, aunque sin alcanzar a ningún agente, hasta que hubo de ser reducido.

TERCERO. Conducido a las dependencias de Policía Nacional en el vehículo policial KC-....-JF, propiedad de Leaseplan Servicios S.A., Juan Pablo propinó patadas a las puertas traseras hasta que dobló los marcos, provocando desperfectos cuyo coste total de reparación, incluyendo reposición de materiales, mano de obre e I.V.A. ascendió a 396Â64 euros, de los cuales, 266Â58 euros corresponden a la reposición de los materiales.

CUARTO.- La causa fue incoada mediante auto de 21 de mayo de 2018. Practicadas las diligencias de instrucción consistentes en la declaración del investigado, de los testigos e informe pericial de tasación de los desperfectos del vehículo policial, el día 11 de febrero de 2011 fue dictado auto de transformación a procedimiento abreviado. Presentado por el Ministerio Fiscal su escrito de acusación, el día 9 de abril de 2019 fue dictado el auto de apertura de juicio oral. Presentado por la Defensa su escrito de conclusiones, el día 28 de mayo de 2019, el Juzgad de Instrucción º 13 de Madrid dictó diligencia de ordenación mediante la cual fue remitida la causa al Juzgado Penal de Madrid. El día 16 de julio de 2019 fue dictado auto de admisión de prueba y el día 22 de julio de 2020 fue dictada diligencia de ordenación mediante la cual fue señalada la vista oral para el día 6 de noviembre de 2020. Suspendida esta vista, el día 10 de noviembre de 2020 fue dictada diligencia de ordenación mediante la que fue señalada la vista oral para el día 9 de febrero de 2021'

SEGUNDO.- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por el Procurador D. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS, en nombre y representación de D. Juan Pablo, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Hechos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, de fecha 17 de febrero de 2021, recaída en el Procedimiento Abreviado 208/19, por la que se condenó a Juan Pablo como autor responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad del art. 556.1 CP, un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP y un delito leve de daños del art. 263.1 CP, se alza la representación de dicho acusado que invoca, como único motivo de apelación, error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del art. 556.1 CP.

SEGUNDO.- El art. 24 de la CE proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ha sido objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 3/1981, 107/1983, 17/1984, 138/1992, 303/1993, 86/1995, 34/1996) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 18 noviembre 2000). Su significado es que todo acusado tiene derecho a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado ( SSTS de 20 octubre 2001 y 31 mayo 2002). Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una 'total ausencia de pruebas' o una 'completa inactividad probatoria' ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986 , 18 marzo 1987) o como se dice en la de 5 marzo 1999 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

Pero, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( Tribunal Constitucional, Sentencias números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990).

Con carácter preliminar debe recordarse que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de Julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia , o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, cabe decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de Julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia respecto al valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre con las practicadas en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso a través de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

En el supuesto examinado el Magistrado del Juzgado de lo Penal ha contado con una prueba de inequívoco signo incriminatorio consistente esencialmente en el testimonio de los agentes de la Policía Nacional que han comparecido en calidad de testigos. Ambos -agentes NUM000 y NUM001- refieren que el acusado estaba alterado y que se negó a identificarse. El segundo de dichos agentes refirió que cuando procedió a cachear al acusado, éste se revolvió y les golpeó, dando patadas y puñetazos, y a él, además, le escupió. Esta última versión de lo acaecido aparece corroborada por la relatado por la testigo Luz.

Los agentes han prestado un testimonio coherente y coincidente, tanto en su declaración en sí, como respecto al atestado instruido. No se aprecian, por lo demás, móviles espurios derivados de una relación previa entre los agentes y el acusado que cuestionen a credibilidad del testimonio de los primeros.

Sobre el particular debe recordarse que la sentencia Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 1998, puso de manifiesto que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios.

Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005, precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE.

Por lo demás, frente a la versión de los agentes, el acusado no ha ofrecido ninguna versión alternativa, dado que no compareció al juicio, que hubo de celebrase en su ausencia.

El recurrente invoca, al hilo de las consideraciones expuestas, la vulneración del principio in dubio pro reo.

A propósito del aplicado principio in dubio pro reoes sabido que el mismo no implica, como a veces se pretende, que baste cualquier duda para impedir la condena, sino que partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio o lógico suficiente para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieron de modo distinto, cual aquí acaece. Dicho de otro modo, el principioin dubio pro reo, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En términos contenidos en, por ejemplo, STS 2ª 20.07.1999, cabe reseñar -como también ha sostenido, repetidamente, el Alto Tribunal- que cuando el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, cuando no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y, no obstante ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, vulnera el principio in dubio pro reo, principio que -según la STC 30/8- está garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el art. 24 CE.

En el supuesto examinado lel Magistrada a quono expresa duda alguna, ni directa, ni indirecta, en el razonamiento de su sentencia acerca de la participación de la denunciada en los hechos objeto de acusación, por lo que el motivo no puede prosperar.

En consecuencia, el Magistrado del Juzgado de lo Penal sentenciador, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que declararon en el plenario, llegó a la conclusión que los hechos ocurrieron en la forma en que la sentencia declara probados.

El motivo referente a la errónea valoración de la prueba debe ser, consecuentemente, rechazado.

TERCERO.- El recurrente denuncia, en segundo término, la aplicación indebida del art. 556.1 CP. A su juicio, los hechos podrían calificarse como una resistencia pasiva leve, hoy despenalizada.

En cuanto al delito de resistencia a los agentes de la autoridad del art. 556 CP, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 534/2016, de 17 de junio, señala que "La STS 108/2015 de 10 de noviembre que citan tanto el recurrente como el Fiscal al impugnar el recurso, condensó la doctrina de esta Sala respecto al delito de resistencia del artículo 556 CP, con especial referencia a la STS 260/2013 de 22 de marzo. Esta señaló 'Con respecto al delito de resistencia, que se tipifica en el art. 556 del C. Penal, afirma la sentencia de esta Sala 778/2007 de 9 de octubre, que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556

Y en la reciente sentencia 27/2013 de 21 de enero, resumiendo la doctrina jurisprudencial precedente y con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y falta contra agente de la autoridad, señala de mayor a menor la escala siguiente: a) art. 550: resistencia activa grave; b) art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634: resistencia pasiva leve".

Por lo que se refiere a la nueva regulación legal, continúa diciendo dicha sentencia que 'En lo que se refiere al delito de resistencia del artículo 556 CP, se compone ahora de dos apartados. En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP. Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues el artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.

Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave. Sin embargo para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP. Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556. La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.

Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ,ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP, que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.

En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad, por lo que hemos de abordar la comparación normativa desde el prisma de la penalidad. Y así, mientras la regulación vigente a la fecha de los hechos preveía una pena solo privativa de libertad, prisión de seis meses a un año, la versión actual contempla no solo una pena privativa de libertad con un límite mínimo inferior, de tres meses a un año, sino también como alternativa una pena de multa, de seis a dieciocho meses, objetivamente menos gravosa que la pena de prisión, por lo que el nuevo texto resulta más beneficioso para el acusado.'

En el supuesto examinado, como ha habido ocasión de exponer, el acusado no solo se negó a identificarse, sino que mostró una actitud violenta hasta el punto de que cuando era cacheado comenzó a dar puñetazos y patadas, por mucho que no llegara a alcanzar a los agentes, de modo que se trata de una resistencia activa grave, subsumible en el art. 556.1 CP, pronunciamiento de la sentencia de instancia que debe ser, consecuentemente, confirmada.

Procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- No apreciándose mala fe, ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS, en nombre y representación de D. Juan Pablo, contra la Sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, de fecha 17 de febrero de 2021, recaída en el Procedimiento Abreviado 208/19, y CONFIRMAMOSla resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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