Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 770/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1428/2015 de 18 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 770/2015
Núm. Cendoj: 28079370172015100641
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
L 914934564
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0025667
251658240
Rollo de Apelación nº 1428-2015 RAF
Juicio de Faltas nº 1102/2014
Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid
SENTENCIA
Nº 770 / 2015
En Madrid a 18 de noviembre de 2015.
VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 1428/2015 contra la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2015 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 1102/2014, interpuesto por don Miguel Ángel siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 27 de marzo de 2015 que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
'Ha resultado probado en el acto del juicio oral, y así se declara expresamente que, sobre las 15,30 horas del día 4 de diciembre de 2014, en la calle de Fernando El Católico esquina con la de Arcipreste de Hita, se produjo una discusión por cuestiones relacionadas con la circulación de sus vehículos, entre Africa y Miguel Ángel . Fue acreditado que cuando la Sra. Africa se acercó en su motocicleta de matrícula ...EFFF a la ventanilla izquierda del vehículo de matrícula ....GGG , conducido por el Sr. Miguel Ángel , con la finalidad de recriminarle una supuesta maniobra peligrosa, se produjo tal discusión en el curso de la cual Miguel Ángel , tras desequilibrar a la motorista dándole un manotazo en el brazo derecho, la agarró del casco, tirando repetidamente del mismo hacia dentro del vehículo, lo que produjo una escoriación de 2 por 2 centímetros en el orificio nasal y ala nasal derecha de Africa , con un mínimo eritema, así como cervicalgia con contractura muscular, que tardaron diez días en sanar sin precisar de tratamiento y sin que quedaran secuelas.'
En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:
FALLO:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Miguel Ángel , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617,1 por día, o VEINTICINCO días de privación de libertad en caso de impago y al abono de las costas procesales.
En la esfera civil, deberá INDEMNIZAR a Africa en la cantidad de 500 € (QUINIENTOS EUROS).
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Miguel Ángel de la falta prevista y penada en el artículo 620 del Código Penal por la que también fue acusado.'
Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de don Miguel Ángel se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. 1.-El recurrente don Miguel Ángel interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba pues afirma que se han dado como acreditados hechos que no lo están, negando el recurrente la realidad de ciertos hechos que entiende están suficientemente acreditados y sin embargo se consideran probados otros que no están acreditados ni probados, volviendo a dar al recurrente un relato parcial y subjetivo de los hechos, cuestionando determinados argumentos del Magistrado del Juzgado de Instrucción en la valoración de la prueba y de la tesis exculpatoria que vierte el acusado, pues niega que pudiera subir el cristal de la ventanilla, pues en tal caso se hubiera permitido a la denunciante romperla o golpear el retrovisor del vehículo, provocando que saliera del vehículo y dando lugar a un enfrentamiento auténtico, reiterando que si la denunciante le hubiera llegado a golpear en la cabeza le hubiera provocado un desprendimiento de retina, negando el recurrente que introdujera la cabeza de la denunciante a través de la ventanilla a la vista de las características de su vehículo, reiterando que en ningún momento el recurrente golpeó a la denunciante.
En segundo lugar se alega indebida aplicación del artículo 617,1 del Código Penal , y la no aplicación del artículo 24 de la Constitución en cuanto recoge el principio de presunción de inocencia, impugnando los fundamentos de derecho 1º y 2º de la sentencia impugnada, afirmando que existen versiones contradictorias y discordantes carentes de veracidad, sin que existiera agresión del señor Miguel Ángel a la motorista, impugnando los informes médicos que constan en las actuaciones que puedan justificar la indemnización de 500 euros impuestos.
Tampoco afirma se haya aportado al acto del juicio oral un atestado policial que justifique la existencia la infracción de tráfico por parte del denunciado y que el Magistrado de instancia no ha tenido en cuenta las circunstancias modificativas aportadas por la defensa como el hecho de su discapacidad física, su edad de 63 años, su deficiente estado de salud, el previo padecimiento de desprendimientos de retina, afirmando finalmente que no existe prueba de cargo para la condena del apelante ni para enervar la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , y que, además, debería habérsele aplicado la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal pues afirma se dan los tres requisitos que exige el precepto.
En tercer lugar, como tercer motivo del recurso, se alega aplicación indebida el artículo 116 del Código Penal en relación con artículo 109 del Código Penal pues afirma que al no existir responsabilidad criminal no procede indemnización alguna.
Por último también se cuestiona la condena en costas del recurrente en virtud del artículo 123 del Código Penal .
Solicita en definitiva recurrente se revoque en su integridad la sentencia instancia absolviendo a don Miguel Ángel de la falta lesiones por la que ha sido condenado con todo los pronunciamientos favorables y costas de oficio.
2.-El Magistrado del Juzgado de Instrucción en la sentencia recurrida declara probado que 'sobre las 15:30 horas del día 4 de diciembre de 2014 en la calle Fernando El Católico, esquina con la calle Arcipreste de Hita de Madrid, se produjo una discusión por cuestiones relacionadas con la circulación de vehículos entre doña Africa y don Miguel Ángel . Fue acreditado de cuando la señora Africa se acercó con su motocicleta a la ventanilla izquierda del vehículo conducido por el señor Miguel Ángel , con la finalidad de recriminarle una supuesta maniobra peligrosa, se produjo tal discusión en el curso de la cual don Miguel Ángel , tras desequilibrar a la motorista dándole un manotazo en el brazo derecho, la agarró del casco, tirando repetidamente del mismo hacia dentro del vehículo, lo que produjo una escoriación de 2 por 2 centímetros en el orificio nasal y ala nasal derecha de Africa , con un mínimo eritema, así como cervicalgia con contractura muscular que tardaron diez días en sanar sin precisar de tratamiento y sin que quedara secuela'.
El Magistrado del Juzgado de Instrucción llega a dicha su fáctica, según razona, 'tras la valoración contrastaba de las declaraciones de los implicados realizados en un juicio oral, resulta especialmente relevante la rotundidad con la que declaró la denunciante,... el contenido de las declaraciones prestadas por los testigos presenciales dada la fiabilidad de sus testimonios al tratarse de personas que no tiene relación alguna con las partes, siendo pacífico que estaban en el lugar del accidente y que presenciaron lo ocurrido... manifestaciones rotundas, totalmente congruentes entre sí, coincidentes con la versión sostenida por la denunciante... y finalmente debe de destacarse el parcial reconocimiento efectuado por el señor Miguel Ángel que afirmó la existencia la discusión, la aproximación de la motociclista a la ventanilla izquierda de su vehículo y el hecho de que la cogió del casco, negando únicamente que tirara de ésta hacia dentro del vehículo y que causara lesiones a la señora Africa ... los testigos vieron claramente cómo sangraba la denunciante cuando se quitó el casco siendo reconocida inmediatamente después y objetivadas tal como establece el Médico Forense en su informe de 15 de enero de 2015'.
En el mismo Fundamento Jurídico Primero, el Magistrado del Juzgado de Instrucción rechaza una posible actuación en legítima defensa por parte del acusado que alega que 'la motociclista metió la mano dentro el coche y le dije que le iba a pegar, lo que no resulta probado en absoluto al carecer del más mínimo respaldo probatorio, ser negada por la lesionada y no encajar con el relato proporcionado por los testigos. Sí es creíble, por el al contrario, que el señor Miguel Ángel reaccionará por miedo a ser golpeado en la cara y el consiguiente temor de padecer un nuevo desprendimiento de retina. No se trata sin embargo de un caso de legítima defensa. Dicho temor carecería de fundamento y nunca hubo intento de agresión por parte la señora Africa . Por otra parte la conducta desplegada por denunciado no fue defensiva, apartado la motocicleta o subiendo el cristal, sino de gran violencia, llegando a meter parcialmente la cabeza de la lesionada por la ventanilla del vehículo, tirando repetidamente y causando las lesiones descritas'.
3.-Consideramos que la alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado el Magistrado del Juzgado de Instrucción bajo los principios de inmediación e imparcialidad.
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
4.-Las pruebas de cargo tomadas en consideración por el Magistrado del Juzgado de Instrucción para dictar una sentencia condenatoria, las declaraciones de denunciante y testigos, así como los informes médicos, en tanto pruebas practicadas en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituyen en prueba procesalmente hábiles para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que sin perjuicio de que pueda discreparse en la valoración que de dichas pruebas se ha realizado en la sentencia recurrida -invocando mejor un posible error en la apreciación de la prueba ex artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - denunciar tan grave vulneración del principio constitucional resulta carente de rigor jurídico cuando ha existido prueba lícita y procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que debe rechazarse tal alegación del recurso.
5.-Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Magistrado a quo.
He escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por la denunciante doña Africa , la testigo doña Eugenia , doña Inés , así como al denunciado don Miguel Ángel .
Además hemos examinado directamente la prueba documental incorporada. La formal 'impugnación' de determinadas pruebas por una de las partes no priva a tales pruebas de su validez procesal pues la simple impugnación de la prueba documental presentada no conlleva la 'invalidez procesal' del documento, sino que conforme disponen los artículo 320 , 326 y 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal impugnación da lugar a la reclamación del documento original, o a su cotejo con el original o con los registros oficiales.
Tras escuchar las declaraciones de denunciante y las testigos propuestas, considero en esta segunda instancia que la declaración de Hechos Probados tienen pleno y exacto sustento fáctico en tal prueba testifical. No se puede alegar vacío probatorio.
El Magistrado del Juzgado de Instrucción, sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a las testigos frente a la declaración del acusado, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.
No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el juez a quohaya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.
6.-El artículo 20.4 del Código Penal establece:
«Están exentos de responsabilidad criminal:
4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.
En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor».
El Tribunal Supremo en relación a la eximente de legítima defensa ha establecido la siguientes jurisprudencia (Sentencia núm. 302/1997, de 11 de marzo ; Pte: Montero Fernández-Cid, Ramón)
«Como señala la jurisprudencia de esta Sala ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( S.TS. 24 de septiembre de 1992 ), que ha de reunir los siguientes requisitos:
a) Ha de ser objetiva, requiriendo 'la realidad misma de la agresión' ( S.TS. 24 de junio de 1988 , con cita de otras), de modo que 'la agresión ilegítima supone e implica 'la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos' ... lo que obligatoriamente excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato' ( S.TS. 813/1993, de 7 de abril ), exigiéndose 'un peligro real y objetivo con potencia de dañar' ( S.TS. 2.135/1993, de 6 de octubre ) de modo que no la constituye 'el simple pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona' ( S.TS. de 23 de marzo de 1990 ), ni 'el hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos' ( S.TS. 26 de mayo de 1989 ). Cuando exista un error en el sujeto sobre la realidad de la agresión, surge la legítima defensa putativa que recibe el tratamiento del error, conforme al artículo 14 (el tema es ampliamente tratado en S.TS. 10 de mayo de 1989 , que considera aplicable el error de tipo, pronunciándose en el mismo sentido S.TS. de 29 de abril de 1989 ; por el contrario, en SS.TS. de 3 y 26 de mayo de 1989 , 22 de diciembre de 1992 y 1.811/1994 , de 19 de octubre, se califica como error de prohibición. A una y otra postura se refiere la S. 569/1993, de 9 de marzo).
b) Ha de provenir de actos humanos.
c) Ilegitimidad, 'es decir, ataque injustificado' ( S.TS. 18 de febrero de 1987 ), 'fuera de razón, inesperada e injusta' ( S.TS. 30 de noviembre de 1989 ), refiriéndose esta Sala (SS. 22 de enero y 22 de marzo de 1988 ) a su sinrazón y carencia de refrendo legal, a su ilegitimidad en suma. El Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias.
d) Actualidad e inminencia, constantemente exigida por esta Sala (S.TS. 237/1993, de 12 de febrero ). Así, los términos 'impedir' y 'repeler' hace referencia a agresión actual e inminente, respectivamente, estando la jurisprudencia dividida sobre si ha de ser, además, imprevista o inesperada ( SS.TS. 29 de septiembre , 30 de noviembre y 19 de diciembre de 1989 ) o no ( S.TS. 20 de enero de 1992 ). Contra agresiones pasadas no cabe legítima defensa que constituiría venganza ( SS.TS. 30 de enero de 1986 , 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991 ) aunque puede valorarse el estado de ofuscación (S. 16 de marzo de 1992) a efectos de la atenuante 3 ª del artículo 21...».
Nos enseña también el Tribunal Supremo (sentencia nº 1722/2003, de 15 de enero del 2004 ) que «... cualquier circunstancia de exención o atenuación de la pena debe quedar tan probada como los hechos mismos, correspondiendo la carga de la prueba a quien las alega...». En el mismo sentido se manifiestan las Sentencias del Tribunal Supremo nº 565/2007, de 21 de junio , y nº 572/2011, de 7 de junio .
No hay dato fáctico -salvo la propia versión autoexculpatoria del acusado- que permita acreditar mínimamente la alegada actuación del acusado en legítima defensa. La propia dinámica de los hechos encontrándose el acusado en el interior de un vehículo turismo y la denunciante en una motocicleta refleja objetivamente la innecesariedad de la actuación agresiva del acusado.
Por lo tanto, en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el Magistrado a quohaya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos, la pena impuesta y la responsabilidad civil impuesta en base a las lesiones acreditadas en base a las declaraciones testificales e informes médicos..
7.-La declaración de la responsabilidad criminal del acusado conlleva a responsabilidad civil y la condena en costas en aplicación ineludible de los artículos 109 y 123 del Código Penal .
Segundo. 1.-Con independencia de ello, y de confirmar la sentencia condenatoria dictado en primera instancia, el presente recurso de apelación va a tener trascendencia penal con la obligada aplicación de las disposiciones transitorias establecidas en la Ley Orgánica 1/2015.
Mediante Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo de 2015 -con entrada en vigor el día 1 de julio de 2015- se ha modificado el Código Penal, derogándose en el Libro III -'de las faltas'- del Código Penal conforme a su redacción originaria de la Ley Orgánica 210/1995.
Según la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 1/2015 , 'los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor'.
Conforme las 'Reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos' establecidas en la Disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 1/2015 , 'en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:
a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.
2.-La Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/2015 establece las normas para los procedimientos de ' Juicios de faltas en tramitación' antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero en los casos despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civilesy costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
3.-Como la conducta objeto de condena en primera instancia por Ley Orgánica 1/2015 ha sido sometido al régimen de denuncia previa, es indudablemente más beneficiosa para el reo, la nueva regulación tiene efectos retroactivos para los hechos ocurridos y por ello procede dejar sin efecto la responsabilidad criminal impuesta en la sentencia de instancia conforme a la citada Disposición Transitoria 4ª.
No obstante, conforme a la misma Disposición Transitoria 4ª, debe mantenerse la responsabilidad civil impuesta en primera instancia.
4.-Podemos compartir la posible perplejidad y frustración que puedan sufrir la denunciante ante la absolución por la responsabilidad penal en su momento declarada en primera instancia e impuesta a don Miguel Ángel por unos hechos que en su momento constituían una falta de lesiones, y que incluso en el día de hoy tal conducta podría ser constitutivos de delito leve conforme a la nueva regulación del Código Penal dada por Ley Orgánica 1/2015, y desconocemos los criterios de técnica legislativa o de política criminal que han podido llevar a los legisladores a establecer esta Disposición Transitoria Cuarta que supone una excusa absolutoria transitoria o un indulto 'general' y transitorio de determinadas conductas que siguen siendo típicas penalmente, pero no cabe otra interpretación de tal norma transitoria (criterio coincidente con el de la Fiscalía General del Estado en el punto 6 de su Circular nº 1/2015) en tanto infracciones que ahora exigen la denuncia del ofendido, como es el caso de la falta objeto del presente procedimiento, a diferencia de otras faltas - como por ejemplo contra el patrimonio-, que no se someten a este tratamiento absolutorio transitorio.
Tercero.-Costas
El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece:
«1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. ...».
En este precepto de reenvío se dispone:
«... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...».
La fundamentación del recurso es tan endeble y la ausencia de complejidad, tanto desde el punto de vista de la reconstrucción de lo sucedido como desde la perspectiva de su tratamiento jurídico es tan patente, que no existe motivo alguno para excepcionar la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo absoluto a efectos de la condena al pago de las costas de esta instancia.
Fallo
DESESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Miguel Ángel mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2015.
CONFIRMOla Sentencia de fecha dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 1102/2014 pero dejando sin efecto, por la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 12/2015 , la condena penalimpuesta a don Miguel Ángel en primera instancia, y confirmando expresamente la responsabilidad civil impuesta en primera instancia.
Se condena al recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
